Última revisión
24/05/1988
Sentencia Constitucional Nº 678/1988, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 692/1988 de 24 de Mayo de 1988
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Orden: Constitucional
Fecha: 24 de Mayo de 1988
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 678/1988
Fundamentos
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente: AUTO
I. Antecedentes
1.El 15 de abril de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Junta de Castilla y León, por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno, en relación con el art. 16.1, párrafos 1.° y 2.°, del
2.En otrosí del citado escrito de interposición, la Junta de Castilla y León, manifiesta que, al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 de la LOTC, solicita la suspensión de vigencia del art. 16.1.1.° y 2.° del
3.La Sección Segunda, por providencia de 25 de abril último, acordó admitir a trámite el referido conflicto que fue registrado con el núm. 692/1988, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la LOTC, aportase cuantos documentos y alegaciones estimare convenientes: dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por si ante ella estuviera impugnado o se impugnare el referido Real Decreto, según establece el art. 61.2 de la LOTC; y, asimismo, oír al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente acerca de la suspensión -pedida en el otrosí de la demanda- del referido art. 16.1.1.° del
II. Fundamentos jurídicos
1.La Junta de Castilla y León solicita del Tribunal, en otrosí del escrito de planteamiento y al amparo del art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión de la vigencia del art. 16.1.° y 2.° del Real Decreto 1.494/1987, objeto del presente conflicto de competencia.
2.Es preciso tener en cuenta, como este Tribunal viene declarando repetidamente (Auto de 13 de enero de 1987, reiterando doctrina anterior) que la suspensión de la disposición o acto objeto de un conflicto positivo de competencia, que permite acordar el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es una medida cautelar dirigida a prevenir las repercusiones perjudiciales que fueran consecuencia de la ejecución de aquellas decisiones durante la tramitación del proceso constitucional. Dicha suspensión sólo puede acordarse cuando de tal ejecución hubieran de derivar perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que debe ser ponderado o valorado por este Tribunal en atención igualmente a los intereses generales y sin prejuzgar las ulteriores decisiones sobre el fondo del litigio. Por otra parte, no es suficiente para decidir la suspensión la mera invocación de aquellos perjuicios, sino que es preciso demostrar o, al menos, razonar convincentemente su presencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse, en principio, de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos materia de conflicto. No resulta procedente, en el presente caso, acceder a la medida solicitada, no sólo porque la Junta de Castilla y León no hace invocación alguna justificativa de los perjuicios de difícil o imposible reparación que se derivarían de la no suspensión, sino también porque de acordarse ésta podrían producirse perjuicios a aquellas Comunidades Autónomas que habiendo suscrito los correspondientes convenios para la concesión de la subsidiación de los préstamos cualificados, verían comprometida, con la suspensión del precepto impugnado, la ejecución de las actuaciones protegibles previstas.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal ha decidido denegar la suspensión del art. 16.1, párrafos 1.° y 2.°, del
Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
