Última revisión
23/01/1986
Sentencia Constitucional Nº 75/1986, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 1.125/1985 de 23 de Enero de 1986
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Orden: Constitucional
Fecha: 23 de Enero de 1986
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 75/1986
Fundamentos
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.El 25 de noviembre de 1985 la Procuradora doña Victoria Silió López, en nombre de don José Manuel Tejerizo López, promovió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid recurso contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valladolid del 29 de octubre de 1984, que había desestimado totalmente la reclamación dirigida contra el acto del Ayuntamiento de Valladolid estableciendo un recargo del 4 por 100 contra la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Después de admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, y recibido el mismo, y personado en el procedimiento, el Ayuntamiento de Valladolid, por medio del Procurador don José Luis Muñoz Santos, se dio traslado al demandante para que formalizase la demanda
2.La demanda contencioso-administrativa se fundó en las siguientes alegaciones:
A) uno de los principios en materia tributaria acogidos a la legislación es el de la reserva de Ley: los tributos deben ser establecidos por Ley (arts. 33.3 y 133 de la Constitución;
B) el Acuerdo municipal de imposición de un recargo sobre la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vulnera los mencionados preceptos constitucionales, o mejor aún, la Ley habilitante, es decir, la
C) así las cosas, el recurrente plantea formalmente cuestión de inconstitucionalidad al amparo del art. 163 de la Constitución y en el art. 35 de la LOTC;
D) se cuestiona la constitucionalidad del art. 8 de la
E) el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid, estableciendo un recargo en la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de. las Personas Físicas, o mejor, la
3.Conferido traslado de la demanda al Letrado del Estado y al Abogado del Ayuntamiento de Valladolid se opusieron al recurso contencioso-administrativo, pidiendo la desestimación de la demanda. Por providencia de 18 de abril de 1985 se pasó al trámite de conclusiones sucintas, en las que las partes insistieron en sus respectivas alegaciones, con lo que se declararon conclusas las actuaciones y señalándose para votación y fallo el 21 de noviembre de 1984.
4.La Sala de Valladolid, por Auto de 25 de noviembre, sin dar cumplimiento previo a lo que dispone el art. 35.2 de la LOTC, acerca de que «antes de adoptar mediante Auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en un plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad resolviendo el Juez seguidamente y sin más trámites en el plazo de tres días», dictó Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad del art. 8 de la
5.Recibidas las actuaciones en este Tribunal Constitucional, se acordó por providencia de 11 de diciembre último que «no habiéndose oído a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, se otorga al Fiscal General del Estado audiencia por plazo de diez días para que informe lo que considere conveniente acerca de si en el planteamiento de la presente cuestión se cumplen las condiciones procesales, según los arts. 35.2 y 37.1 de la LOTC».
En este plazo el Fiscal alegó: A) que del testimonio de los autos remitidos por la Sala promovente resulta que no se ha cumplido el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ordenado en el art. 35.2 de la LOTC; B) incumplidas las formalidades procesales, al igual que ocurrió en la cuestión 924/1985, decidida por Auto de 5 de diciembre actual, procede la inadmisión de la presente cuestión conforme permite el art. 37.1 de la LOTC.
6.Este Tribunal Constitucional, por Sentencia de 19 de diciembre último, recaída en los recursos de inconstitucionalidad acumulados 175 y 187/1984, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8.1 y 9.1 de la
II. Fundamentos jurídicos
1.El art. 35.2 de la LOTC establece, entre otros mandatos normativos, que «antes de adoptar mediante Auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo el Juez seguidamente y sin más trámites en el plazo de tres días». Pues bien, la Sala de Valladolid ha incumplido lo que previene este precepto, ya que, tras la fase de conclusión y convocatoria para decisión y fallo, resolvió, sin la audiencia previa y preceptiva de las partes y del Ministerio Fiscal; y aunque las partes en el proceso -recurrente, Abogado del Estado y Abogado del Ayuntamiento de Valladolid- habían expuesto ampliamente su opinión acerca de la constitucionalidad del precepto, pudiendo, por ello, decirse que nada nuevo iban a aportar sobre sus posiciones al respecto, es lo cierto que no se ha dado entrada al Ministerio Fiscal, por lo que ha faltado, al menos, una de las condiciones procesales para el correcto planteamiento de la cuestión, cual es la previa audiencia del Ministerio Fiscal, lo que constituye -a tenor del art. 37.1 de la LOTC- uno de los supuestos de inadmisión de la cuestión.
2.Por otra parte, esta cuestión -y cualquiera otra que se plantee con el mismo contenido- ha quedado sin objeto, una vez que este Tribunal, por Sentencia de 19 de diciembre último (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero), ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 8.1 y 9.1 de la
En su virtud, el Pleno del Tribunal Constitucional declara inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 8 de la
Con testimonio de esta resolución, comuníquese a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid para que pueda decidir el proceso que ante él pende.
Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis.
