Última revisión
31/10/1985
Sentencia Constitucional Nº 754/1985, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 564/1985 de 31 de Octubre de 1985
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Orden: Constitucional
Fecha: 31 de Octubre de 1985
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 754/1985
Fundamentos
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa, presentó ante este Tribunal el 19 de junio, escrito diciendo que planteaba conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado por entender que los arts. 2, apartado 2; 3, apartados 1, 2 y 3; 4; 6 a), apartados 5, 6 y 7; 8; 9; 10, apartados 1, 2, 3, 6 (párrafo 2.°), 7 y 8; 11; 12, apartados 1, 2, 3, y 5, y anexos I y II; 14 y disposición transitoria segunda del
2.En el mencionado escrito, después de exponer los antecedentes, se pasa a los fundamentos jurídicos, y en ellos se estudia: A) La legitimación de la Generalidad para promover el requerimiento de incompetencia, y, en consecuencia para el planteamiento del presente conflicto; B) La regulación de condiciones, normas básicas, directrices generales, criterios y procedimiento, atribuida a la competencia del Estado. Ciñéndose a la materia objeto de la presente litis -regulación del tercer ciclo de estudios universitarios, obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios postgraduados- constata que la Constitución encomienda al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación, y que este, en virtud de dicha atribución y a través de la
28.1 y 31.2 de la
3.La Sección cuarta de este Tribunal Constitucional, en su reunión del día 26 de junio, teniendo en cuenta que pudiera entenderse que no se plantea un verdadero conflicto de competencia, y sí que se impugna una disposición de categoría inferior a Ley, atribuida dicha impugnación a la jurisdicción contencioso-administrativa, acordó, según lo dispuesto en el art. 4.2 LOTC, plantear la falta de jurisdicción de este Tribunal, sometiéndolo, a estos efectos, a la representación y defensa de la Generalidad, concediendo a este fin un plazo de diez días para presentar alegaciones que estime procedentes.
4.El Abogado de la Generalidad presentó escrito el 16 de julio, sosteniendo la jurisdicción de este Tribunal, en virtud de las siguientes alegaciones: La apreciación efectuada por la Sección en relación al presente conflicto no se corresponde exactamente con el contenido del escrito de interposición del conflicto y más concretamente con el suplico; la vulneración de los preceptos del Real Decreto en cuestión no se funda exclusivamente en el principio de autonomía univertsitaria, esto es, no constituye el único fundamento de la pretensión deducida por la Generalidad; coincide con el Tribunal en apreciar que la vulneración del principio de autonomía universitaria por el Real Decreto 185/1985, considerada aisladamente, supondría un vicio de legalidad y que, en cuanto tal, debería residenciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa; no obstante, esta vulneración, al afectar a una materia -la enseñanza universitaria- en relación con la cual la Generalidad ha asumido una competencia plena (art. 15 del Estatuto de Autonomía), afecta asímismo y negativamente, a los intereses peculiares de la Generalidad; esta afectación, según puso de relieve este Tribunal en Sentencia 84/1982, permite a la Comunidad Autónoma acudir a los procesos constitucionales en busca de protección frente a actos de los poderes centrales del Estado que estime contrarios a su interés propio, extendiendo objetivamente la legitimación, de forma que no sólo puede reivindicar para sí la titularidad de una competencia ejercida por otro sino que, además, puede pretender la depuración objetiva del ordenamiento mediante la invalidación de la norma inconstitucional; la vulneración de la autonomía universitaria por una determinada disposición de la Administración del Estado, que sin más podría no constituir materia objeto de un conflicto de competencias, se convierte en un prius lógico del citado objeto que permite acudir, como se ha hecho, a este Tribunal en demanda de anulación de la disposición vulneradora, en tanto en cuanto aquella vulneración incide sobre los intereses peculiares de quien promueve el proceso constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1.Para despejar ante que jurisdicción -la constitucional o la contencioso-administrativa- ha de residenciarse la impugnación del Real Decreto 185/1985, debemos partir de la idea de que en nuestro sistema los procesos conflictuales están para resolver sobre la titularidad de una competencia controvertida y, en su caso, anular una disposición de categoría inferior a la Ley por razones de incompetencia, de modo que si lo controvertido no es la competencia del Estado, o, desde la otra vertiente de la Comunidad Autónoma, y se trata de disposiciones de jerarquía inferior a la Ley (cuando la competencia controvertida ha sido atribuida por una Ley, se cuestiona directa o indirectamente esta, la regla es la del art. 67 de la LOTC), la vía es la contencioso-administrativa; y es que la anulación de disposiciones reglamentarias por razones distintas de las competenciales, entendiendo por tales las que surgen de la delimitación de los ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas, no es una función atribuida en nuestro sistema a la jurisdicción constitucional, sino a la jurisdicción contencioso-administrativa [arts. 106, 153 y 161.1 c) de la Constitución y arts. 59, 60, 62, 63 y 66 de la LOTC].
2.Se cuestiona en el presente caso el ámbito de autonomía de las Universidades, en los que se refiere al tercer ciclo de estudios universitarios, en los términos establecidos en la Ley 11/1983, definidora, en el marco constitucional del art. 27.10 de la autonomía universitaria en la materia. Y se sostiene que los preceptos impugnados del Real Decreto 185/1985, son contrarios a los configuradores de la autonomía universitaria, en los términos establecidos en la
3.En los escritos de la Generalidad de Cataluña se ha acudido a la idea de que el Real Decreto, en cuestión afecta asimismo y negativamente a los intereses peculiaraes de la Comunidad, dado el ámbito competencial definido en el artículo 15 de su Estatuto.
Esta afectación podrá invocarse como título de legitimación para sostener, en la vía procedente, la impugnación del Real Decreto, más no es razón para pretender que el proceso coflictual sirva como cauce de pretensiones impugnatorias distintas de las vindicativas de competencias. Las citas que se hace de las Sentencias de este Tribunal de 14 de julio de 1981 y 23 de diciembre de 1982, se contraen no a un problema de jurisdicciones o de procesos; se refieren a un problema de legitimación en los procesos de inconstitucionalidad respecto de leyes que afectan al ámbito de intereses peculiares de las Comunidades Autónomas. El tema en el presente caso no es de legitimación, sino de jurisdicciones.
Por lo expuesto, el Pleno declara que carece de jurisdicción para conocer de la pretensión deducida por la Generalidad de Cataluña, respecto del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por venir atribuida al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.
Comuníquese a la Generalidad de Cataluña y al Gobierno del Estado, mediante testimonio literal de esta resolución.
Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
