Última revisión
21/04/1997
Sentencia Constitucional Nº 80/1997, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 2.596/1996 de 21 de Abril de 1997
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Orden: Constitucional
Fecha: 21 de Abril de 1997
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 80/1997
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.596/96, promovido por don Francisco García Varela, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistido por el Abogado don Manuel Fernández Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de mayo de 1996, desestimatoria del recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 24 de enero de 1995, que confirmaba la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de pensión de jubilación por incapacidad permanente, realizada por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Economía. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de junio de 1996, don Alfonso Blanco Fernández, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Francisco García Varela contra las resoluciones de las que se hace mérito en el encabezamiento.
2.Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) En su redacción original, el apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F., en adelante), declaraba exentas tanto 'las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente' [letra b)] como 'las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios públicos' [letra c)]. Por consiguiente, todas las prestaciones percibidas por incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados (total o absoluta) y con independencia del régimen de protección social (Seguridad Social o Clases Pasivas) a que estuviera acogido el perceptor, estaban sujetas pero exentas en el I.R.P.F.
b) El demandante de amparo, funcionario adscrito al Régimen de Clases Pasivas (Inspector de Trabajo y Seguridad Social) viene percibiendo desde el mes de junio de 1993 una pensión de jubilación por incapacidad permanente que, en virtud del mencionado art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, estaba exenta y, por consiguiente, no sometida a retención.
c) La situación cambió a raíz del art. 62 de la
d) En virtud de la citada norma al demandante de amparo se le practicó la oportuna retención a cuenta del I.R.P.F. sobre la cantidad percibida por su incapacidad permanente para el servicio.
e) Instada reclamación contra dicha retención ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, ésta fue desestimada mediante Resolución de 24 de enero de 1995.
f) Contra la citada Resolución el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo con fundamento, básicamente, en el ataque frontal al principio de igualdad que, a su juicio, suponía declarar exentas en el I.R.P.F. sólo las prestaciones por incapacidad permanente absoluta percibidas por el personal integrado en el régimen de la Seguridad Social, discriminando, de este modo, en el ámbito de los tributos, sin justificación razonable alguna, a los funcionarios con el mismo grado de invalidez (incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio) adscritos al régimen de clases pasivas.
g) El mencionado recurso fue desestimado por Sentencia, de 27 de mayo de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicho Tribunal, pese a reconocer que 'de los informes médicos aportados y del Dictamen del Perito Médico' se desprende que el recurrente 'está imposibilitado para todo tipo de trabajo', rechaza la denunciada contradicción con el art. 14 C.E. porque faltaría la identidad de supuestos que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, se precisa para ilustrar la desigualdad que se denuncia. Efectivamente, conforme al fundamento de Derecho 6º de la Sentencia impugnada, la mera pertenencia a diferentes regímenes de protección social (Seguridad Social o Clases Pasivas) sería suficiente justificación para someter a diverso trato desde la perspectiva fiscal las prestaciones que los funcionarios perciban por la misma causa (la incapacidad para desempeñar cualquier empleo u oficio).
3.El recurrente fundamenta la demanda de amparo en la presunta vulneración del art. 14 C.E. A su juicio, el art. 62 de la
El recurso de amparo se interpone por la vía de los arts. 43 y 44 LOTC, y suplica, como consecuencia del otorgamiento del amparo, la anulación de la Sentencia impugnada.
4.Mediante providencia, de 7 de octubre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicaciones al Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes a los procedimientos de los que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano a quienes hubieran sido parte en el judicial para su posible comparecencia en este proceso de amparo.
5.Mediante escrito, de 11 de octubre de 1996, el Abogado del Estado solicita que se le tenga por personado en los presente autos en la representación que ostenta.
6.Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de noviembre de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.
7.En su escrito de 3 de diciembre de 1996, el Abogado del Estado recuerda que la STC 134/1996 'declaró que el art. 62 de la
8.El Fiscal concluye su informe, de 11 de diciembre de 1996, interesado el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho de igualdad ante la Ley, con declaración de nulidad tanto de los actos administrativos como de la Sentencia impugnada. Esta solución sería consecuencia de lo ya resuelto por la STC 134/1996 y de la declaración de la Sentencia impugnada de que procede la calificación de la incapacidad del recurrente como permanente absoluta.
9.La representación del recurrente se reafirma en su escrito de alegaciones, de 2 de diciembre de 1996, en las ya vertidas en la demanda. Añade a las mismas, en primer lugar, que la STC 134/1996 habría venido a dar razón a su planteamiento. En segundo lugar, aporta dos documentos posteriores a la misma de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de La Coruña y de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en los que se reconoce como tal la situación de incapacidad permanente absoluta y la correspondiente exención de tributación en el I.R.P.F. y se fijan unos requisitos para la misma que el recurrente reúne y que ya ha acreditado en el presente proceso.
10.Mediante providencia de 17 de abril de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Unico. El planteamiento jurídico-constitucional que sirve de base a la demanda se refiere a la contrariedad al principio de igualdad del tratamiento fiscal diferente de las prestaciones que reciben los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallan en situación de incapacidad permanente absoluta y a causa de la misma. Como sostienen las partes en el presente proceso de amparo, esta cuestión ha sido ya resuelta, en sentido afirmativo, por la STC 134/1996, que declaraba la inconstitucionalidad parcial del art. 62 de la
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
1º. Declarar que el acto administrativo de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a la pensión de jubilación por incapacidad absoluta del recurrente, realizada por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Economía y confirmada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 24 de enero de 1995, constituye un tratamiento fiscal discriminatorio que vulnera su derecho a la igualdad en la Ley.
2º. Anular el citado acto administrativo y la Resolución que lo confirma, así como la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de mayo de 1996.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.
