Última revisión
05/11/1980
Sentencia Constitucional Nº 81/1980, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de inconstitucionalidad 70/1980 de 05 de Noviembre de 1980
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Orden: Constitucional
Fecha: 05 de Noviembre de 1980
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 81/1980
Fundamentos
En el asunto reseñado la Sección ha dictado el siguiente AUTO
I. Antecedentes
1.En escrito presentado ante este Tribunal Constitucional, el 23 de julio de 1980, don Guillermo Bretones Gómez interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación del apartado c), del número 2 del art. 14 de la
2.Por providencia de la Sección de Vacaciones del Pleno de 1 de septiembre pasado, se acordó notificar al recurrente que su escrito a dolecía del defecto de legitimación a tenor de lo preceptuado en el art. 16. 1 de la Constitución y 32.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), otorgándole al mismo tiempo un plazo de diez días para alegaciones.
3.Notificada judicialmente dicha resolución, el señor Bretones comparece de nuevo dentro de plazo ante el Tribunal Constitucional y alega sustancialmente: 1.º que el recurso que ha interpuesto no es de inconstitucionalidad, sino de amparo, y 2.º que está legitimado para interponerlo, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 29.1 y 162.1 b) de la Consti tución y arts. 41, 42 y 46.1 a) de la LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1.A tenor de las alegaciones evacuadas por el recurrente, las cuestiones a resolver en este trámite de admisión son dos: la naturaleza jurídica del recurso interpuesto y la existencia o no de legitimación del demandante para presentarlo.
2.Aunque el recurrente, en algún apartado de su escrito de demanda -concretamente, antes de formular el «suplico»-, califica de «amparo» su recurso, lo cierto es que lo hace de manera puramente incidental y en contradicción, por otra parte, con lo que pretende directamente del Tribunal Constitucional: la declaración de inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.
Por otro lado, tanto en su escrito de demanda como en el de alegaciones, el señor Bretones invoca indistintamente preceptos de la Constitución y de la LOTC relativos al recurso de inconstitucionalidad y al recurso de amparo e, incluso, cita un precepto, el art. 29.1 de la Constitución, concern iente al «derecho de petición», que en absoluto puede ejercitarse ante el Tribunal Constitucional, que tiene unas competencias tasadas y delimitadas por el texto constitucional y su Ley orgánica reguladora entre las que no está la de acoger y resolver sobre «peticiones» presentadas por los ciudadanos.
3.La cita que el señor Bretones hace del art. 14 de la Constituci ón es puramente incidental y de pasada, y ello en absoluto modifica la calificación que debe darse a su pretensión que no es la de amparo sino la de declaración de inconstitucionalidad, como él mismo sostiene con toda claridad en el suplico de la demanda al solicitar «la anulación del apartado c) del número 2 del art. 14 de la
Es más, la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto la basa el recurrente en la presunta contradicción del mismo con el art. 50 de la Constitución, relativo en su primera parte al régimen de pensiones, que está notoriamente fuera del catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en los arts. 14 a 30 de aquel texto, que son los únicos que, dándose los demás requisitos exigidos por la Constitución y la LOTC, pueden invocarse para fundamentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, a tenor de lo preceptuado en los arts. 161.1 b) y 53.2 de la Constitución.
4.Ni siquiera, en virtud de una hipotética aplicación del art. 55. 2 de la LOTC puede llegar a considerarse como de amparo el recurso interpuesto, ya que para que dicho precepto pudiera ser tomado en consideración a los efectos que propugna el demandante -la anulación del art. 14.2 c) de la
Lo único que cabe, de acuerdo con el art. 55.2 de la LOTC, es la impugnación indirecta o mediata de leyes que lesionen derechos fundamentales o libertades públicas. Pero para ello debe impugnarse directamente un acto de un Poder público del que derive inmediatamente la lesión del derecho fundamental o de la libertad pública, lo que no ha ocurrido en este caso, en que no existe tal acto intermedio o, al menos, no lo impugna el recurrente que se dirige directamente contra determinado precepto de una Ley, lo cual no puede ser objeto de recurso de amparo de acuerdo con lo establec ido en los arts. 41 y 45 de la LOTC.
5.El recurso interpuesto no es, pues, de amparo, sino de inconstitucionalidad.
Ahora bien, habida cuenta que para interponer un recurso de inconstitucionalidad directamente contra una norma con rango de Ley sólo están legitimados, de acuerdo con la Constitución (art. 162.1) y la LOTC (art. 32), el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores, así como, en determinados supuestos, los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas y no los ciudadanos o particulares a título individual, el demandante carece absolutamente de legitimación para interponer el recurso que ha presentado.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda:
1.º Declarar la no admisión del recurso de inconstitucionalidad promovido por don Guillermo Bretones Gómez contra el apartado c), número 2 del artículo 14 de la
2.º Declarar que no procede tramitar el mencionado recurso de inconstitucionalidad como recurso de amparo.
Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta.
