Última revisión
08/07/2010
Sentencia Constitucional Nº 81/2010, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 1084-2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Constitucional
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 81/2010
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2010, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de la entidad Colegio San Francisco de Paula, S.L., y bajo la asistencia del Letrado don Manuel Francisco Clavero Arévalo, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009, por la que se estima el recurso de casación núm. 785-2008 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de enero de 2008, confirmando la resolución del Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía de 20 de mayo de 2004.
2.La demanda de amparo trae causa en los siguientes hechos:
a) El Director General de Planificación y Ordenación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por resolución de 5 de mayo de 2003, denegó la autorización a la entidad demandante en amparo para ampliación del centro educativo en seis nuevas unidades de educación primaria. Esta decisión fue confirmada en alzada por resolución del Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía de 20 de mayo de 2004.
b) La entidad demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado con el núm. 723-2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, siendo estimado por Sentencia de 16 de enero de 2008, que anuló la resolución impugnada. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía interpuesto recurso de casación, que fue tramitado con el núm. 785-2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siendo estimado por Sentencia de 9 de diciembre de 2009 que, con anulación de la resolución judicial impugnada, confirma la resolución administrativa recurrida. Esta Sentencia fue notificada a la entidad recurrente el 23 de diciembre de 2009.
3.La entidad recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la educación (art. 27 CE), al no haberse concedido la autorización solicitada de la ampliación de las unidades del Centro educativo, obligando a los alumnos a estudiar en un centro distinto al de su elección.
4.La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 29 de abril de 2010, inadmitió el recurso de amparo por extemporaneidad [art. 50.1 b), en relación con los arts. 43.2 y 44.2 LOTC].
5.La entidad recurrente, por escrito registrado el 10 de mayo de 2010, solicitó que se rectificara el error material producido al computar el plazo de interposición, ya que la demanda se presentó dentro del plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC.
6.El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 8 de junio de 2010, interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión, considerando que la demanda había sido interpuesta en el plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC, ya que la Sentencia impugnada fue notificada el día 23 de diciembre de 2009 y la demanda de amparo presentada el 10 de febrero de 2010 y, por tanto, el último día del plazo.
7.La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2010, tuvo por recibidos ambos escritos y acordó dar traslado a ambas partes para que alegaran lo que estimaran pertinente.
8.La entidad recurrente, por escrito registrado el 16 de junio de 2010, mostró su conformidad con el recurso de súplica interpuesto.
9.El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 25 de junio de 2010, se ratificó en su recurso de súplica.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión dictada en el presente recurso de amparo debe ser desestimado.
El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica y la entidad recurrente su escrito de solicitud de rectificación de errores materiales en un eventual error que se habría producido en la providencia de inadmisión al computar los treinta días hábiles previstos en el art. 44.2 LOTC desde la notificación de la resolución impugnada. Sin embargo, el plazo de interposición del presente recuso de amparo no era, como parecen entender el Ministerio Fiscal y la entidad recurrente, el de treinta días, previsto en el art. 44.2 LOTC, sino el de veinte días, previsto en el art. 43.2 LOTC, por lo que debe confirmarse que la demanda de amparo fue presentada fuera de plazo.
Tal como ha señalado este Tribunal, tras la reforma operada en la LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el plazo de interposición previsto para las demandas de amparo resulta diferente para los supuestos regulados en el art. 43 LOTC -violaciones de los derechos y libertades originados por actos de las Administraciones públicas-, que es de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial (art. 43.2 LOTC) y los regulados en el art. 44 LOTC -violaciones de los derechos y libertades que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial-, que es de treinta días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (art. 44.2 LOTC) (por todos, ATC 172/2009, de 1 de junio, FJ 3).
Igualmente, se ha destacado que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza de un recurso de amparo y, por tanto, el plazo de interposición aplicable, es irrelevante que en la demanda de amparo se recurran tanto el acto administrativo inicial y la resolución judicial que pone fin a la vía previa como, únicamente, ésta última, ya que lo determinante es si la lesión del derecho fundamental invocado trae causa en el acto administrativo o en la resolución judicial. Del mismo modo, se ha señalado que siempre que en las demandas de amparo no se contengan imputaciones de lesiones autónomas o distintas a las invocadas en los correspondientes recursos contencioso-administrativos, las eventuales imputaciones de lesión de derechos fundamentales a las resoluciones judiciales tienen un carácter meramente instrumental o formal, que no bastan para poder considerar como mixto el amparo. Por último, se ha puesto de manifiesto que cuando no pueda conformarse la demanda como un amparo mixto por encontrarse la lesión del derecho fundamental, en origen, en un acto administrativo, el plazo de interposición del recurso de amparo que rige es el previsto en el art. 43.2 LOTC (por todos, ATC 51/2010, de 6 de mayo, FJ 2).
En el presente caso, tal como se ha destacado en los antecedentes, en la demanda de amparo se aduce exclusivamente la vulneración del art. 27 CE, con fundamento en que no se ha concedido la autorización solicitada de la ampliación de las unidades del Centro educativo. Pues bien, dicha decisión es directamente imputable a la Administración autonómica y, por tanto, la imputación que se hace en la demanda a la resolución judicial que la confirma es sólo instrumental, ya que tampoco se le imputa una vulneración autónoma. Por tanto, debe concluirse que éste es un supuesto de recurso de amparo del art. 43 LOTC, por lo que su plazo de interposición era el de veinte días previsto en el art. 43.2 LOTC. De ese modo, habiendo sido notificada la resolución judicial que ponía fin a la vía judicial previa el 23 de diciembre de 2009 y presentada la demanda el 10 de febrero de 2010 queda acreditado que la interposición del recurso fue extemporánea.
Por todo ello, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 29 de abril de 2010.
Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.
