Sentencia Constitucional ...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Constitucional Nº 82/2008, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 4164-2004 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Constitucional

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 82/2008


Fundamentos

I. Antecedentes

1.El 28 de junio de 2004, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Juan María Velarde Altolaguirre, doña María Guadalupe Velarde Altolaguirre, doña Marta Velarde Altolaguirre, doña María Concepción Velarde Altolaguirre y don Rafael Juan Ignacio Velarde Altolaguirre y de don José Ramón Altolaguirre González-Mendoza y doña María Isabel Altolaguirre González-Mendoza, presentó escrito interponiendo recurso de amparo en defensa de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en el recurso contencioso administrativo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y en la cuestión de inconstitucionalidad núm 2589-2001.

2.La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 29 de diciembre de 1994, por no estar conformes con el justiprecio de un inmueble expropiado parcialmente sito en Idiazábal (Guizpúzcoa), fijado por el Jurado territorial de expropiación forzosa, fijado en fecha 25 de octubre de 1994.

b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo dio traslado a los recurrentes en fecha 13 de diciembre de 1996 para que formalicen la demanda. Los demandantes no lo hicieron por entender que la Administración no había remitido el expediente completo, siendo reclamado por el Tribunal en fecha 9 de enero de 1997 y, de nuevo, el 30 de julio de 1997. Dado nuevo traslado, se formalizó la demanda, teniéndose por tal el 1 de abril de 1998, contestándose por el Ayuntamiento de Idiazábal el día 4 de mayo de 1998.

c) El órgano judicial comprobó la coexistencia, junto con este procedimiento, de otro, de número 286-1995, que se había iniciado por demanda del Ayuntamiento de Idiazábal, que también había impugnado el justiprecio al considerarlo contrario a sus intereses, por lo que en fecha 1 de junio de 1998 dio traslado a las partes por si procedía la acumulación. En sus alegaciones los recurrentes procedieron a denunciar el retraso de la causa.

d) La Sala acordó la acumulación por Auto de fecha 22 de junio de 1998. Como quiera que el asunto núm 286-1995 se encontraba visto para Sentencia, los demandantes instaron la nulidad de todo lo actuado y la retroacción de las actuaciones hasta el momento de contestación a la demanda, para que se les tuviera por parte. Así se acordó en Auto de fecha 23 de noviembre de 1998.

e) En fecha 1 de marzo de 1999 se declara que ambos procedimientos se encuentran en el mismo trámite y se acuerda nombrar peritos para tasación. El perito arquitecto nombrado aceptó el cargo el día 23 de julio de 1999, y se le concedió plazo hasta el día 2 de noviembre de 1999. Solicitada ampliación el día 29 de octubre, se le concedió hasta el día 31 de enero de 2000, a lo que se opuso la parte interponiendo recurso de súplica en el que denunció el retraso que se estaba produciendo, siendo desestimado el recurso.

f) Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2000 se acuerda señalar el día siguiente para votación y fallo, pero el día 18 de diciembre de 2000 la Sala acuerda dar traslado a las partes y el Ministerio Fiscal por si procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 19 de la Ley 9/1989, de 17 de noviembre, del Parlamento Vasco, sobre valoración del suelo. A pesar de la oposición de la parte, se acuerda plantearla el día 8 de marzo de 2001 y, por tanto, suspender el procedimiento.

g) El Tribunal Constitucional admitió a trámite la cuestión con el núm 2589-2001. En este procedimiento constitucional, los demandantes presentaron escrito denunciando el considerable retraso que se estaba produciendo en la resolución del expediente. Por ATC 43/2007, de 13 de febrero, se acordó la extinción de la cuestión por haber sido declarado inconstitucional el precepto cuestionado en la STC 14/2007

3.Los demandantes de amparo alegan en su demanda vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 CE, por el retraso producido en resolver una expropiación de un inmueble de su propiedad por el Ayuntamiento de Idiazábal, en la fase previa a la vía judicial, en el recurso contencioso administrativo núm 5344-1994 y en la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad pendiente entonces ante el Tribunal Constitucional.

4.La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 25 de mayo de 2007, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC (carecer la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal).

5.Los demandantes de amparo formularon sus alegaciones ante este Tribunal el 20 de junio de 2007 en las que, tras hacer constar que finalmente recayó Sentencia de fecha de 23 de mayo de 2007 en el recurso contencioso-administrativo, insistieron en que debía admitirse a trámite la demanda y reiteraron las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda de amparo.

6.El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 11 de noviembre de 2004.

El Fiscal alega, con carácter previo, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debe circunscribirse a los retrasos producidos en los procesos judiciales, razón por la que deben quedar al margen todo el trámite administrativo así como también las actuaciones ante el Tribunal Constitucional, ya que se limitan a constatar la adecuación de las normas a la Constitución Española y los demandantes no son partes propiamente dichas en ese procedimiento.

Seguidamente, y una vez constatado que los demandantes advirtieron reiteradamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo la dilación producida en el proceso, y de exponer la doctrina constitucional en materia de dilaciones indebidas, pasa el Fiscal a analizar si concurren o no las características jurisprudencialmente exigidas.

En primer lugar, el Fiscal expresa su discrepancia sobre el período a tener en cuenta, ya que los recurrentes se retrotraen al expediente administrativo y añaden el período de pendencia constitucional, lo que el Fiscal considera inviable.

En segundo lugar, alega que la ausencia de complejidad no puede predicarse de un procedimiento por el objeto del mismo. Deben comprobarse los datos del caso concreto, y en este supuesto lo cierto es que se fueron acumulando una sucesión de cuestiones a resolver con carácter previo e ineludible por el Tribunal: la remisión incompleta por dos veces del expediente administrativo, la coexistencia de dos expedientes que se detectó tarde, la petición de nulidad y retroacción de la causa, y hasta la necesidad de dar el trámite previsto en la LOTC, que acabó en el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

En tercer lugar, destaca el Fiscal que muchas de las cuestiones que han tenido que ser resueltas por el Tribunal fueron planteadas por la parte recurrente, y que aunque se produjeron en el proceso algunas paralizaciones no justificadas, debe entenderse que no son de tanta trascendencia como para considerar vulnerado el derecho fundamental vulnerado.

En cuarto lugar se refiere el Fiscal a la crítica realizada por los recurrentes en relación al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ya que aquí no sólo denuncian el retraso que la misma produjo, sino también la oportunidad de su planteamiento. Desde luego, alega el Fiscal, ?si el Tribunal pensó que la decisión del asunto dependía del art. 19 cuestionado, la LOTC solo le permite acordar la suspensión, como hizo?. Por su parte, sobre la procedencia en cuanto al fondo, el Ministerio Fiscal se limita a indicar que ?el transcurso del tiempo esta vez tiene un efecto positivo, ya que el citado art. 19 ha sido declarado inconstitucional, por lo que la cuestión no debía ser infundada, como pretendían los recurrentes?.

Por último, aduce el Fiscal que algunas veces el Tribunal Constitucional ha exigido que el retraso, para violentar el derecho fundamental, tiene que haber producido al denunciante un perjuicio efectivo que sea derivado de dicho retraso. Y en este supuesto, tratándose de una expropiación inmobiliaria de un terreno propiedad de los demandantes, sin existir acuerdo en el precio, es evidente que las cosas siguen en el mismo estado en que se encontraban cuando se comenzó no solamente el procedimiento judicial, incluso cuando la administración inició la vía expropiatoria, por lo que no parece exista evidente perjuicio para los interesados, que siguen disfrutando de sus bienes como propietarios.

En función de todo lo anterior, el Fiscal interesó se dictara resolución inadmitiendo a trámite la demanda por entender que el alegado motivo de amparo carece de modo manifiesto de fundamento.

II. Fundamentos jurídicos

1.La presente demanda de amparo se plantea por los recurrentes en amparo, en defensa de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en relación con el proceso contencioso-administrativo promovido por los propios recurrentes ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El Ministerio Fiscal considera que la demanda incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional, [art. 50.1 c) LOTC] conforme se ha expuesto con detalle en los antecedentes.

2.Con carácter previo, deben rechazarse los motivos de amparo alegados ex novo en el escrito de alegaciones presentado por los demandantes en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, referidos a la imposibilidad de recurrir en casación la Sentencia recaída en el Tribunal Superior por razones de cuantía debido a la estimación parcial de la demanda. Debe recordarse, en este sentido, que en la demanda de amparo es donde se fija el objeto procesal, pues aquélla es la rectora del proceso constitucional, acotando, definiendo y delimitando la pretensión, en relación con las vulneraciones que en ella se citan, debiendo allí individualizarse el acto o disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi, sin que sean viables las alteraciones introducidas en ulteriores alegaciones, cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente, en cuanto que en los escritos posteriores a la demanda no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones. Así lo hemos declarado también específicamente en relación con los nuevos motivos o fundamentos introducidos a través del escrito de alegaciones formulado en el trámite del art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 (por todas, SSTC 73/2003, de 23 de abril, FJ 1; 144/1996, de 16 de octubre, FJ 2, y ATC 207/1997, de 9 de junio FJ 2).

3.Para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE. A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 4/2007, de 15 de enero, reiterando doctrina anterior, tiene declarado que:

?[E]l derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ?un tiempo razonable?), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; y 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4)?.

4.La aplicación al caso de la anterior doctrina requiere, con carácter previo, hacer algunas precisiones en relación al periodo al que la queja de los demandantes se refiere.

En primer lugar hay que señalar que el ámbito de vigencia del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), según ha declarado este Tribunal, se extiende sólo ?a los procedimientos judiciales y no a los administrativos... pues el término ?proceso? utilizado por el art. 24.2 CE es equiparable a actuaciones jurisdiccionales, sin que sea extensible al procedimiento administrativo? [por todas SSTC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6; y 26/1994, de 27 de enero, FJ 3 a)]. Por esta razón, debe prescindirse de las referencias que los demandantes realizan al procedimiento administrativo, que se extendió, según indican los recurrentes, desde 1987 a 1994.

En segundo lugar, los demandantes no imputan propiamente al Tribunal Constitucional la infracción el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; esto es, no denuncian que en la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad núm 2589-2001 se esté incurriendo en la vulneración de ese derecho. Más precisamente, denuncian que con el planteamiento de esa cuestión el Tribunal Superior de Justicia ha sumado una nueva dilación a las que han venido padeciendo desde que se inició el proceso. A su juicio, la cuestión era manifiesta y palmaria improcedente y, por ello, su planteamiento denota un ánimo dilatorio contrario al art. 24.2 CE.

Sin embargo, lo cierto es que está fuera de lugar que los demandantes argumenten en su demanda contra el planteamiento de la cuestión de su inconstitucionalidad y su posterior admisión a trámite. Ni siquiera para ilustrar el efecto dilatorio añadido que con su planteamiento ha podido provocar el Tribunal Superior de Justicia. Y ello porque plantear una cuestión de inconstitucionalidad por concurrir las condiciones previstas en los arts. 163 CE y 35 LOTC puede ser una circunstancia constitutiva de una dilación, pero no de una dilación indebida. Máxime cuando, una vez planteada la cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal ordinario no puede, por definición, adoptar en el proceso otra medida que no sea, resuelta la cuestión de inconstitucionalidad pendiente, dictar Sentencia de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Por esta razón, debe prescindirse, a los efectos que ahora nos ocupa, del período transcurrido a partir del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, lo que tuvo lugar el 8 de marzo de 2001. A ello debe añadirse que la cuestión de inconstitucionalidad resultó no ser, desde luego, improcedente. Fue declarada extinguida por pérdida sobrevenida de objeto mediante ATC 43/2007, de 13 de febrero, a la vista de que su objeto era idéntico a la promovida por ese mismo órgano judicial con el núm. 1787-2001 y resuelta por el Tribunal en la STC 14/2007, de 18 de enero, en la que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso ?o subsidiariamente el 0,2 metros cuadrados de superficie construida o de techo de uso residencial por cada metro cuadrado de suelo? del art. 19 a) de la Ley del Parlamento Vasco 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo. Es decir, que la duda de constitucionalidad planteada por el Tribunal resultó en la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado.

Finalmente, también debe prescindirse ahora de las paralizaciones que el curso procesal padeció entre la presentación de la demanda el 29 de diciembre de 1994 y el día 8 de junio de 1998, pues no consta que frente a la paralización o pretendida demora producida entre las dos fechas apuntadas se cumpliera con el requisito de denunciarlas.

En definitiva la paralización denunciada se extendió desde el indicado 8 de junio de 1998 hasta el 8 de marzo de 2001, fecha en que la Sala a quo dictó Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad. La impugnación de los recurrentes queda, así pues, circunscrita al período de tiempo indicado, de 2 años y medio. Sobre las concretas circunstancias acaecidas durante este lapso temporal es que deben proyectarse los criterios objetivos destacados por la jurisprudencia constitucional, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante.

5.Aplicando la anterior doctrina al supuesto presente se aprecia que las presuntas dilaciones se habrían producido en un procedimiento contencioso administrativo que, en sí mismo considerado, es un proceso de cierta complejidad, que puede verse notablemente incrementada en función de las circunstancias del caso, lo cual permite justificar su mayor duración. Y en este caso, como se encarga de poner de manifiesto el Ministerio Fiscal, concurrieron diversas circunstancias que contribuyeron a esa duración: así, entre otras, la remisión incompleta del expediente administrativo, por dos veces; la coexistencia de dos expedientes y el incidente de acumulación subsiguiente; la petición de nulidad y retroacción de la causa; y las incidencias procesales propias del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Pues bien, atendiendo a las circunstancias concretas del procedimiento, como apunta el Fiscal, no se advierte una paralización significativa del mismo, en la medida en que el órgano judicial ha ido adoptando las distintas decisiones impuestas por las pretensiones de los demandantes, hasta el extremo de que, como se expuso anteriormente, atendiendo a lo solicitado por los demandantes de amparo (sin duda, ejercitando legítimamente sus derechos), la Sala acordó la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso contencioso administrativo instado por el Ayuntamiento de Idiazabal, una vez que ya estaba concluso para sentencia.

En suma, aunque es desde luego excesivo el tiempo total transcurrido sin que las partes hayan llegado a obtener una solución definitiva del litigio, no cabe concluir que se hayan producido dilaciones indebidas en el mismo, dado que el proceso ha seguido un desarrollo que puede considerarse como normal, habida cuenta su complejidad, las actuaciones instadas por las partes, y la paralización estructural que se produjo en la causa como consecuencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que no resulta imputable, desde luego, al Tribunal ordinario.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a trece de marzo de dos mil ocho.

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