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Sentencia Constitucional Nº 83/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 1.082/1995 de 20 de Abril de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 20 de Abril de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 83/1998
Voces
Vigilancia penitenciaria
Libertad de expresión
Centro penitenciario
Indefensión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Reglamento penitenciario
Derecho de libertad de expresión
Colegio de procuradores
Fecha de notificación
Denuncia penal
Internamiento
Valoración de la prueba
Interés legitimo
Incongruencia omisiva
Sanciones disciplinarias
Derechos de los internos
Tutela
Calumnia
Administración penitenciaria
Vicio de incongruencia
Nulidad de las resoluciones
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.082/95 promovido por don José Miguel Aguirre López, representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Naharro Pérez y asistido del Letrado don Saturio Hernández de Marco, contra el Acuerdo sancionatorio de 2 de noviembre de 1994 de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Pamplona, y las resoluciones judiciales de fecha 22 de diciembre de 1994 y 25 de enero de 1995 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pamplona que lo confirman, por el que se le impuso la sanción de un fin de semana de aislamiento en celda. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de marzo de 1995, don José Miguel Aguirre López, se dirigió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pamplona solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio a fin de interponer recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional contra las decisiones de ese Juzgado y de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de esa ciudad por las que se le había sancionado disciplinariamente.
2.Por providencia de 4 de mayo de 1995, se solicitó al Juzgado de Vigilancia penitenciaria certificación acreditativa de la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial previa. Acreditado que la petición se había formulado dentro de plazo legal, la Sección acordó, el 15 de junio de 1995, dirigir escritos al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para que se proceda al nombramiento de los que por turno corresponda. Hechas las designaciones, el 24 de julio de 1995 se tuvo por designados a Procurador y Abogado, ordenándose que se les hiciera saber la designación y con entrega de las copias de los escritos presentados se le requiriera para que formalizara la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art.
3.El Procurador del recurrente comunicó a la Sala, mediante escrito fechado el 8 de agosto, que el Letrado designado no encontraba motivos para formalizar la demanda de amparo, por lo que solicitó ser excusado de su presentación. Se acordó pasar las actuaciones al Consejo General de la Abogacía, que consideró sostenible la pretensión, por lo que por providencia de fecha 18 de diciembre de 1995 se confirió de nuevo plazo de veinte días al Procurador del recurrente para que bajo la dirección del Letrado designado formalizara la demanda de amparo.
4.En fecha 3 de enero de 1996 se formalizó la demanda de amparo. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Al recurrente se le impuso la sanción de un fin de semana de aislamiento en celda como autor de una falta grave del art. 109 a) del Reglamento penitenciario entonces vigente, en virtud de los siguientes hechos que se recogían en el Acuerdo sancionador: 'El día 1 de septiembre de 1994, a las 20'35 horas, se presentó en el comedor portando un cartel con frases injuriosas hacia los funcionarios. Cuando el funcionario le ordenó que se lo entregase, usted se negó'.
b) Contra dicho Acuerdo administrativo el recurrente formuló alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pamplona, en el que alegaba que era cierto que participó en una 'encartelada pacífica' denunciando la agresión sufrida por un compañero de internamiento a manos de un funcionario, que de esos hechos habían formulado la correspondiente denuncia penal, que como parte del colectivo de 'insumisos' participó en una protesta pacífica consistente en subir al comedor con un folio pegado al pecho denunciando los hechos, que dicha protesta la consideraba ejercicio legítimo de la libertad de expresión, que en los carteles no se contenían insultos sino calificaciones políticas, y que a él no le pidieron el cartel que portaba sino que se lo arrancó violentamente un funcionario, pese a que lo único que expresaba era la frase 'basta ya de agresiones', las cuales no consideraba injuriosas.
El Juzgado incoó expediente 1.144/94 y en él, tras oír al Ministerio Fiscal, desestimó el recurso por Auto de fecha 22 de diciembre de 1994, que contenía un único fundamento jurídico del siguiente tenor literal: 'Se halla ajustada a Derecho tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica que de los hechos se recoge en el Acuerdo impugnado por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sanción impuesta al interno'.
c) En el recurso de reforma presentado, el internó alegó las mismas razones antes expuestas a las que añadió la obligación judicial de motivar sus resoluciones y de contestar congruentemente a lo expuesto en el recurso, con cita del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y reiteró haber actuado en legítimo ejercicio de la libertad de expresión. El 25 de enero de 1995, el Juzgado de Vigilancia penitenciaria desestimó el recurso de reforma interpuesto al entender, también en fundamento jurídico único, que 'las alegaciones realizadas por el recurrente contra la expresada resolución no desvirtúan en modo alguno los razonamientos contenidos en la misma, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar por sus propios fundamentos jurídicos, el Acuerdo que se ha recurrido'.
5.Por providencia de fecha 29 de marzo de 1996, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art.
6.Por providencia de fecha 16 de mayo de 1996, la Sección acuerda a tenor de lo dispuesto en el art.
7.El 7 de junio de 1996, se recibe el escrito de alegaciones de la representación del recurrente en amparo. En él se reiteran todas y cada una de las manifestaciones recogidas en su escrito de demanda, es decir, lesión de los arts. 20 y
8.El 14 de junio de 1996 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él solicita que se otorgue el amparo pretendido al entender que la única contestación recibida por el interno a sus recursos es la que se contiene en el Acuerdo sancionador, ya que a él se remiten las resoluciones judiciales impugnadas, pero en dicho Acuerdo, pese a que se afirma que el interno portaba un cartel con frases injuriosas, no se expresa el elemento fáctico indispensable para valorar cuales eran las mismas ni hasta qué punto se trataba de una actuación legitimada por la libertad de expresión, por lo que no hay en él referencia alguna a la necesidad de limitar la libertad de expresión por el carácter injurioso de las frases, pero además tampoco en las resoluciones impugnadas se expresa nada acerca de la alegación del recurrente acerca de la posible lesión de sus derechos fundamentales, en concreto la libertad de expresión, cuya invocación consta tanto en el recurso de alzada como en el de reforma.
Entiende por tanto el Ministerio Fiscal que nos encontramos ante resoluciones inmotivadas, carentes de congruencia, que han causado indefensión al recurrente, por lo que procede declarar su nulidad y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la adopción del Acuerdo sancionador para que éste se tome respetando el derecho fundamental que protege el art.
9.Por providencia de 16 de abril de 1998, se acordó señalar el día 20 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1.Como con más detalle se recoge en los antecedentes de esta resolución el recurrente, interno en el Establecimiento Penitenciario de Preventivos de Pamplona, fue sancionado disciplinariamente el 7 de noviembre de 1994 al ser considerado autor de una falta grave prevista en el art. 109 a) del Reglamento penitenciario entonces vigente (
Considera el demandante de amparo que tal Acuerdo sancionador ha lesionado su derecho fundamental a la libertad de expresión al considerar típica y sancionable una acción que califica de 'protesta política' a través de la cual, portando diversos carteles reivindicativos prendidos en sus ropas, expresaba pacíficamente, junto con otros internos del colectivo de 'insumisos', su desacuerdo con una supuesta agresión de la que había sido objeto otro interno. Imputa también a dicho Acuerdo la lesión del art.
La pretensión de amparo es compartida por el Ministerio Fiscal al considerar insuficientemente fundamentadas las resoluciones judiciales impugnadas y entender que nos encontramos ante resoluciones inmotivadas, carentes de congruencia, que han causado indefensión al recurrente, por lo que, a su juicio, procede declarar su nulidad y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la adopción del Acuerdo sancionador para que éste se tome respetando el derecho fundamental que protege el art.
2.La demanda de amparo se dirige tanto frente a un acto de la Administración (art.
3.El recurso de alzada planteado por el demandante de amparo, cuya argumentación se reitera en el de reforma, cuestionaba el relato de hechos que se consignaba en el Acuerdo sancionador así como la subsunción típica que de los mismos se hizo en el tipo disciplinario de calumnias e injurias a funcionarios, pues señalaba, no sólo que el cartel que portaba prendido en la camisa no era objetivamente injurioso -según manifiesta su contenido recogía únicamente la frase 'basta ya de agresiones'- sino que tal conducta no era sino el legítimo y pacífico ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.
Aun cuando cupiese entender que la estereotipada respuesta dada por las resoluciones judiciales impugnadas contesta implícitamente a la primera de las cuestiones planteadas pues ratifica la versión de los hechos consignada por la Administración penitenciaria en el Acuerdo sancionador, no hay, sin embargo, respuesta alguna a la alegación referida a la libertad de expresión. La pretensión de revocación formulada por el recurrente se fundamentó en considerar amparados los hechos por el art.
Tal pretensión no puede ser ignorada por el órgano judicial sin incurrir en una denegación de tutela por incongruencia omisiva, pues, como se ha recordado en la STC 34/1997 -fundamento jurídico 2º- todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental que se estime conculcado por la resolución impugnada debe ser resuelto expresamente. Esta incongruencia resulta especialmente relevante por dos razones básicas: en primer lugar por la posición preferente que los derechos fundamentales ocupan en nuestro ordenamiento jurídico, resaltada desde la STC 25/1981, conforme a la dicción del art.
Este Tribunal, desde su STC 20/1982, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art.
La pretensión de amparo debe, por tanto, estimarse en este punto, y nuestro análisis detenerse ahí, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal, ya que el efecto del amparo que se otorga exige declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de las actuaciones, a fin de que el Juez de Vigilancia penitenciaria resuelva el recurso de alzada presentado por el interno contestando fundadamente a la alegada lesión del derecho a la libertad de expresión, sin que se pueda en esta sede anticipar criterio sobre tal cuestión pues ello supondría violentar el carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional en los procesos de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de don José Miguel Aguirre López a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
2º Restablecerle en el mismo y, en consecuencia, anular los Autos de 22 de diciembre de 1994 y 25 de enero de 1995 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pamplona en el expediente 1.144/94 por los que se confirmó la sanción disciplinaria impuesta por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Pamplona.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de alzada a fin de que el mismo sea resuelto de forma congruente con lo pedido.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado' y comuníquese al órgano judicial que conoció de las actuaciones.
Dada en Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 83/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 1.082/1995 de 20 de Abril de 1998"
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