Última revisión
Sentencia Constitucional Nº 86/2022, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 2268/2021 de 27 de Junio de 2022
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Constitucional
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 86/2022
Núm. Ecli: ES:TC:2022:86
Resumen
Voces
Derecho a la tutela judicial efectiva
Principio de igualdad
Accidente
Justicia gratuita
Derecho a la integridad física
Asistencia jurídica gratuita
Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Falta de motivación
Negligencia médica
Secuelas
Accidente de tráfico
Postulación de las partes
Recurso de amparo
Incidente de nulidad de actuaciones
Derecho de defensa
Daños materiales
Derechos fundamentales
Daño personal
Derecho de igualdad
Retroacción de actuaciones
Medios económicos suficientes
Reclamación de indemnización
Interés publico
Principio de contradicción
Tutela
Admisión de la demanda
Beneficio de justicia gratuita
Daños y perjuicios
Jurisdicción ordinaria
Derecho subjetivo
Profesión habitual
Encabezamiento
ECLI:ES:TC:2022:86
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2268-2021, promovido por don Fernando Fernández-Martos Machado, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, de 20 de enero de 2021, por el que se desestima la impugnación de justicia gratuita interpuesta contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid de 30 de julio de 2019, dictada en el expediente núm. E-2340/2019, y contra la providencia del mismo juzgado de 24 de marzo de 2021 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el referido auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.
Antecedentes
1. Don Fernando Fernández-Martos Machado, representado por la procuradora de los tribunales doña Paloma Solera Lama y bajo la dirección del letrado don Carlos Sardinero García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este tribunal el 19 de abril de 2021.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El demandante de amparo solicitó el 27 de marzo de 2019 la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Madrid con la finalidad de interponer una demanda de responsabilidad civil en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica ocasionada por el retraso en el diagnóstico de la malformación arteriovenosa que sufría su hijo y que, a su juicio, le terminó ocasionando un accidente cerebrovascular agudo y graves secuelas.
b) La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, por resolución de 30 de julio de 2019, desestimó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita al no encontrarse el solicitante dentro del ámbito de aplicación de la referida ley por superar sus ingresos el quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), conforme al art. 5 de la
c) El demandante de amparo impugnó ante el Juzgado Decano de Madrid la denegación del reconocimiento del derecho a la justicia gratuita con sustento en el art. 2 h) de la Ley 1/1996, por el que se reconoce el indicado derecho, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a quienes acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, siempre que el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
El recurrente afirma que solicita el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita con objeto de ejercitar la acción directa del art. 76 de la
d) Por auto de 20 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, se acordó mantener la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, argumentando en los siguientes términos:
“Único. - No se discute por la parte recurrente que sus ingresos superan el IPREM en un quíntuplo pero alega la aplicación del artículo 2 h) de la Ley l/1996 de asistencia jurídica gratuita. Dicho artículo establece: ‘Artículo 2. Ámbito personal de aplicación. En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos’. En el presente supuesto el recurrente pretende demandar al Hospital Cruz Roja de Córdoba/SegurCaixa Adeslas por lo que alega fue negligente atención médica a su hijo menor de edad Eduardo, a consecuencia de la cual, manifiesta, sufre graves secuelas. Pero dicha reclamación no está comprendida en el artículo alegado, ya que el apartado 2 h) se refiere a accidentes de circulación y no a negligencias médicas, por todo ello debe de desestimarse el recurso” (sic).
e) El demandante de amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones contra el anterior auto. Alegaba que el mismo producía (i) la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1
En primer lugar, como se ha adelantado, afirma que el auto frente al que se interpone el incidente de nulidad de actuaciones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, pues sustenta la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita del solicitante al considerar que “el apartado 2 h) se refiere a accidentes de circulación y no a negligencias médicas”. A juicio del recurrente, el auto realiza una interpretación restrictiva y arbitraria del término “accidente” toda vez que el art. 2 h)
Acude a la definición de accidente recogida en el diccionario de la Real Academia Española (RAE) como “suceso eventual que altera el orden regular de las cosas” o “suceso eventual o acción que resulta involuntario para las personas o las cosas”, en sus dos primeras acepciones. Afirma que incluso, si se atiende a las acepciones tercera y cuarta, la RAE define accidente como “indisposición o enfermedad generalmente grave y que sobreviene repentinamente” y como “síntoma grave que se presenta inopinadamente durante una enfermedad, sin ser de los que la caracterizan”, respectivamente. De modo que el término accidente también se aplica, de forma autónoma, en el ámbito de la sanidad y de la salud. Finalmente alude a la definición de accidente efectuada por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2020, que se apoya en la definición de la RAE y en el art. 100 de la
En segundo lugar, el recurrente afirma que la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha vulnerado el derecho a la integridad física y moral, al verse impedido para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, imposibilitando la restitución de los daños personales y morales.
f) El incidente de nulidad fue inadmitido por providencia de 24 de marzo de 2021. La providencia daba respuesta a las vulneraciones invocadas refiriendo que “de conformidad con el párrafo tercero del artículo 228.1 de la
3. El demandante solicita —por este orden— que se estime el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa (art. 24
El demandante, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
Por otra parte, añade a lo alegado en el incidente de nulidad que las resoluciones recurridas han vulnerado el principio de igualdad (art. 14
Finalmente, con cita entre otras de la STC 204/2014, de 15 de diciembre, considera que la providencia de 24 de marzo de 2021 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, pues no argumenta cuales son los requisitos incumplidos en la formulación del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que no fundamenta la inadmisión del mismo.
La demanda justifica la especial trascendencia constitucional al indicar que no existe doctrina del Tribunal Constitucional —por infracción del artículo 24
Esta situación plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, lo que resulta más relevante cuando se trata de un incidente que se reproduce cada vez con mayor frecuencia ante los tribunales que, en no pocas ocasiones, deciden denegar el beneficio de justicia gratuita a personas cuya discapacidad no traiga causa en un accidente de tráfico, cuando la norma habla únicamente de accidente.
A ello añade que existe un incumplimiento reiterado por parte de la jurisdicción ordinaria de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1
4. La Sección Segunda de este tribunal, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, al apreciar que concurría una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), resolvió requerir atentamente del órgano judicial el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2022, tuvo por recibidos los testimonios y por no personados a los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid debidamente emplazados y dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito registrado el 12 de abril de 2022, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 19 de mayo de 2022, formuló alegaciones solicitando que se otorgue el amparo solicitado, se reconozca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
El Ministerio Fiscal tras referirse a los antecedentes de la demanda de amparo, identifica la resolución judicial como la que es objeto del recurso de amparo al no haber aplicado el art. 2.2 h)
El Ministerio Fiscal, tras citar las SSTC 181/2000, de 28 de julio; 102/2014, de 23 de junio; 128/2014, de 21 de julio; 91/2019, de 3 de julio, y 24/2021, de 15 de febrero, considera que el art. 2
Afirma que la integridad física y moral del art. 15
Indica que incurre en la misma vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la providencia que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, al carecer de motivación y no reparar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
8. Por providencia de 23 de junio de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.
Fundamentos
1. El objeto del recurso, las posiciones de las partes y el orden de las quejas
El objeto principal de este recurso, y que le atribuye especial trascendencia constitucional, es determinar si la interpretación que el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid ha efectuado en el auto de 20 de enero de 2021 del término “accidente” recogido en el art. 2 h) de la
Como se ha expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo considera que el auto de 20 de enero de 2021, realiza una interpretación restrictiva y arbitraria lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
Por su parte el Ministerio Fiscal, solicita el otorgamiento del amparo al considerar que el auto de 20 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
Expuestas las posiciones de las partes, procede examinar en primer lugar aquellas vulneraciones cuya estimación haría innecesario pronunciarse sobre las demás, y que no son otras que las vulneraciones que se atribuyen al auto de 20 de enero de 2021 y, comoquiera que la hipotética estimación de cualquiera de las tres quejas produciría idéntico resultado de retroacción de las actuaciones al mismo momento procesal, vamos a examinarlas siguiendo el propio orden de la demanda de amparo, resolviendo en primer lugar los óbices procesales que puedan afectar a la vulneración del principio de igualdad (art. 14
2. Falta de invocación previa del derecho fundamental alegado
Con carácter previo a la resolución de fondo, debe examinarse, en primer lugar, si procede apreciar el óbice procesal de la falta de invocación en la vía judicial [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], advertido por el Ministerio Fiscal, en tanto que su eventual apreciación impediría el enjuiciamiento de uno de los motivos del recurso, en concreto la denuncia de la demanda de una supuesta vulneración del principio de igualdad (art. 14
De los antecedentes expuestos se constata en efecto que la vulneración del principio de igualdad se encuentra incursa en una falta de invocación temporánea de la lesión al no haberse denunciado, tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar a ello dentro del proceso ex art. 44.1 c)
3. La doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
Reconocido el óbice procesal que afecta a la vulneración del principio de igualdad, procede, siguiendo en el análisis el orden de las vulneraciones expuestas en la demanda, examinar el objeto principal de la misma, esto es, si la interpretación del término “accidente” efectuada por el órgano judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. A tal fin, se procederá a exponer la doctrina constitucional recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3, y 101/2019, de 16 de septiembre, FJ 3, y que ha sido sistematizada en la reciente STC 85/2020, de 20 de julio, que, con cita de las anteriores, ha destacado los aspectos básicos que configuran el contenido de este derecho en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, y que, en cuanto son de aplicación al objeto planteado, se exponen a continuación:
“a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119
[…]
d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican”.
Evidenciada la vinculación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción, debe precisarse que aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3
Dicho principio obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción garantizado en el art. 24
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al supuesto enjuiciado
a) En primer lugar procede recordar el itinerario procesal por el que ha transcurrido la solicitud del recurrente del reconocimiento de justicia gratuita. Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, con mayor detalle, el demandante de amparo impugnó la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que conforme al art. 5
Por ello el demandante consideraba que era de aplicación el art. 2 h)
Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid mantuvo la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita. El órgano judicial, en el auto de 20 de enero de 2021 apreció que la excepción del art. 2 h)
Como se ha relatado en los antecedentes, el demandante de amparo considera que el órgano judicial ha realizado una interpretación restrictiva y arbitraria del término “accidente”, al circunscribirlo exclusivamente a los accidentes de circulación, pese a que el art. 2 h)
b) Una vez detallado el iter procesal por el que ha discurrido la solicitud de justicia gratuita efectuada por el demandante, y el contenido de la pretensión recogida en el recurso de amparo, procede precisar que nuestro cometido no es determinar si el recurrente tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita —cuestión que le corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria—, ni tampoco si concurren todas las condiciones que la
Debemos adelantar la conclusión, compartida por el Ministerio Fiscal, e indicar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
Como se ha expuesto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita es un instrumento del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1
El apartado h) del art. 2 de la
La resolución judicial efectúa una interpretación limitativa del término accidente al encorsetarlo al ámbito de los accidentes de “tráfico”, excluyendo cualquier otro tipo de accidente, pese a que de dicha interpretación depende el acceso a la justicia. Nada argumenta para justificar dicho condicionamiento y consiguiente limitación del derecho subjetivo del recurrente. Esto es, no razona por qué se reconoce el derecho a asistencia jurídica gratuita con independencia de la existencia de recursos para litigar solo cuando la secuela permanente derive de un accidente de circulación y no de un accidente de otra naturaleza. Al órgano judicial le basta esa mera afirmación. No se detiene en examinar la finalidad de la norma cuando reconoce el derecho de asistencia gratuita, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes por las que se vean impedidos totalmente de realizar tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando acudan a la justicia para restituir los daños personales y morales sufridos. Nada dice sobre por qué dicho reconocimiento operaría si el accidente es de tráfico, y no cuando esa imposibilidad total de realizar tareas y esa necesidad de requerimiento de asistencia obedezca a accidentes que no deriven de la circulación.
La mera afirmación apodíctica se efectúa en un ámbito en que es de plena aplicación el principio pro actione, del que resulta la exclusión de cualquier interpretación de los presupuestos y requisitos legales de concesión del beneficio de justicia gratuita ausente de motivación o irrazonable, y prohíbe las decisiones que muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican.
En el presente caso, el apartado h) del art. 2
El órgano judicial no ha motivado por qué el origen del suceso imprevisto, debe ser la circulación, cuando el precepto no adjetiva el sustantivo “accidente”. Limita de este modo el derecho a la justicia gratuita mediante una interpretación que incurre en una palpable desproporción entre los fines por los que se exceptúa la regla general que toma en consideración los recursos económicos y el interés de acceso a la justicia sacrificado, y con ello obstaculiza injustificadamente que el justiciable pueda impetrar la tutela de los tribunales ordinarios, es por ello por lo que el recurso de amparo debe ser estimado.
La estimación del recurso determina que deba anularse el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid de 20 de enero de 2021 y la providencia de 24 de marzo de 2021 por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra el mismo y no se repara la vulneración del derecho, sin necesidad de entrar a examinar el resto de las vulneraciones alegadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don Fernando Fernández-Martos Machado y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid de 20 de enero de 2021 y la providencia de 24 de marzo de 2021 por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones dictados en el procedimiento de impugnación de justicia gratuita expediente núm. E-2340/2019.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de recaer la primera de las mencionadas resoluciones, a fin de que se pronuncie otra que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 86/2022, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 2268/2021 de 27 de Junio de 2022"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Consideraciones acerca de la relación entre el ser humano y el ordenamiento jurídico
21.25€
20.19€