Última revisión
21/05/2002
Sentencia Constitucional Nº 89/2002, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad de 21 de Mayo de 2002
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Orden: Constitucional
Fecha: 21 de Mayo de 2002
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 89/2002
Fundamentos
I. Antecedentes
1.El día 28 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana acompañado, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, del Auto del referido Juzgado, de 5 de diciembre de 2000, en el cual se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria única de la
2.Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Con fecha 19 de mayo de 1999 la procuradora de los Tribunales Señora Quesada Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad A.A. Canarias St., SL., interpuso demanda de retracto de comuneros contra doña Kari Johanne Nese y don Arild Hobuset, solicitando que se declarase su derecho a retraer el bungalow núm. 5, del bloque 1, del complejo Turístico Sonemar, que había sido adquirido por los demandados mediante compraventa de fecha 10 de mayo de 1999.
b) El fundamento jurídico de la pretensión de la parte actora, que desarrolla la actividad de explotación turística de Complejo Turístico Sonemar, es la Disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de modificación de la Ley 7/1995, que dispone lo siguiente:
'4. La transmisión de cualquiera de las unidades alojativas no destinadas a la actividad turística, a los efectos del cumplimiento del principio de unidad de explotación, llevará implícita un derecho de adquisición preferente a favor de los titulares de las unidades en explotación cuya forma de ejercicio se ajustará a lo previsto para el retracto legal de los copropietarios.
De no ejercitarse el derecho de adquisición antes referido, gozará del mismo, y en idénticas condiciones, la empresa explotadora'.
c) Seguido el expediente en sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana, mediante providencia de 1 de junio de 2000, acordó lo siguiente: 'Habiéndose planteado en la contestación a la demanda la inconstitucionalidad de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo y de conformidad con el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dése traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, con suspensión del plazo para dictar sentencia'.
d) La parte demandante, mediante escrito registrado el día 13 de junio de 2000 se opuso a la formalización de la cuestión de inconstitucionalidad.
La parte demandada manifestó su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en su escrito de 15 de junio de 2000.
El Ministerio fiscal 'nada opone a la suspensión del presente procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad que sea planteada por ese Juzgado'.
3.Mediante Auto de 5 de diciembre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana formalizó cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición transitoria única de la Ley 5/1999, que modifica la Ley 7/1995, de Ordenación del turismo de Canarias por posible vulneración del art. 149.1.8ª CE.
El órgano judicial realizó, en síntesis, las siguientes consideraciones en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad:
a) Tras exponer sucintamente los hechos reseñados en el Antecedente 2, puso de manifiesto la importancia que presenta la cuestión de inconstitucionalidad como mecanismo de conexión entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional en el control concreto de la constitucionalidad de las leyes y examinó el cumplimiento en el caso considerado de los requisitos legales exigidos para su planteamiento.
Así puso de relieve que la cuestionada era una norma con rango de Ley, se formulaba la cuestión en el momento procesal oportuno para plantearla, antes del fallo en el proceso a quo, y que se había dado audiencia a las partes y al Ministerio fiscal para formular las alegaciones que considerasen oportunas (art. 35 LOTC).
b) La norma aplicable al caso cuya constitucionalidad se cuestionaba era la Disposición transitoria única de la Ley 5/1999, que modifica la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias (en realidad, sólo se cuestionaba su apartado 4).
Según el Auto de promoción, en cuanto al requisito del juicio de relevancia se indicaba que 'en el presente supuesto, es palmaria la conexión existente entre la norma y el fallo, puesto que la parte actora fundamenta en ella su derecho de retracto'.
Por último, en cuanto al precepto constitucional que pudiera resultar vulnerado, se concretaba en el art. 149.1.8ª CE: 'porque este artículo reserva a la competencia exclusiva del Estado la legislación en materia civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Ello impide que las normas emanadas de las Comunidades Autónomas, salvo que se trate de Comunidades Autónomas en las que exista derecho foral, entre las que no se encuentra Canarias, puedan legislar en materia civil'.
c) Como consecuencia de todo lo anterior el órgano judicial acordó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
4.La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, mediante providencia de 27 de febrero de 2001, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en razón a los defectos apreciados en el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Público.
5.El Fiscal General del Estado cumplimentó el expresado trámite de audiencia mediante escrito registrado el día 19 de marzo de 2001. En su informe consideró que, con arreglo a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, procedía acordar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, ya que en el trámite de audiencia a las partes en el proceso a quo la providencia no especificó los preceptos legales sobre los que se suscitaba la duda de constitucionalidad ni los correspondientes de la Constitución que pudieran resultar infringidos, lo que suponía incumplir los requisitos exigidos por la doctrina constitucional (por todos ATC 185/1990) en relación con el referido trámite de audiencia a las partes.
6.Mediante ATC 81/2001, de 3 de abril, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con el art. 35.2 LOTC, por incumplimiento de los requisitos exigibles en el trámite de audiencia a las partes, en concreto, por no haberse precisado en la providencia de audiencia la norma aplicable al caso de cuya validez depende el fallo ni los preceptos constitucionales que resultarían infringidos, siendo notificado dicho Auto al Juzgado cuestionante con fecha 3 de abril de 2001.
7.El día 2 de mayo de 2001 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana, mediante providencia, acordó lo siguiente: 'Dada cuenta, por recibido la anterior comunicación y certificación del Auto dictado por el Pleno del tribunal Constitucional, únase a los autos de su razón. Dése traslado a las partes para que en el término de cinco días insten lo que a su derecho le convinieren'.
8.Mediante escrito de 10 de mayo de 2001 don Claudio Luna Santana, Procurador de los Tribunales y de don Hamild Houset y de doña Kavi Ness, solicitó del órgano judicial que: 'proceda a suspender el curso de los presentes autos y los eleve de nuevo previa citación de las partes y Fiscalía al Tribunal Constitucional al objeto de que emita informe al respecto, todo ello previo a la resolución de esta litis'.
9.Por providencia de 31 de julio de 2001 el órgano judicial acordó lo siguiente: ' remítanse los presentes autos al Ministerio Fiscal para que emita el dictamen correspondiente sobre la cuestión planteada por el procurador Sr. Luna Santana de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias por considerar que pueda ser contraria al art. 149.1.8ª de la Constitución Española'.
10.En escrito de 31 de octubre de 2001 el Fiscal expresó su opinión de 'que debe admitirse a trámite la cuestión de inconstitucionalidad presentada, con remisión de los autos al Alto Tribunal para que dictamine sobre el asunto'.
11.Mediante Auto de 15 de enero de 2002 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana acordó plantear de nuevo 'cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con la regulación sobre Ordenación del Turismo en Canarias (Disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, que modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias) por considerar que pueda ser contraria al art. 149.1.8ª de la Constitución Española'.
Dicho Auto, mediante el que se formaliza de nuevo la cuestión de inconstitucionalidad con fecha 12 de febrero de 2002, es coincidente con el de fecha 5 de diciembre de 2000, cuyo contenido se ha resumido en el Antecedente 3.
12.La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de marzo de 2002, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión por posible incumplimiento del trámite previsto en el art. 35.2 LOTC.
13.El día 2 de abril de 2002 el Fiscal General del Estado evacuó el informe solicitado considerando que, con arreglo a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, procede que este Tribunal dicte Auto acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por no haberse cumplido todos los requisitos procesales relativos al trámite de audiencia a las partes.
II. Fundamentos jurídicos
1.Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC este Tribunal puede rechazar, en trámite de admisión y mediante Auto, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Dichos requisitos procesales tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar el doble deber que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución, como hemos venido recordando insistentemente desde la temprana STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1. Se trata, por tanto, de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias.
Entre los requisitos procesales enumerados en el art. 35.2 LOTC figura la audiencia previa a las partes personadas en el pleito en el cual se suscite la duda de constitucionalidad y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo común de diez días, puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Dicha audiencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal, no sólo garantiza que las partes sean oídas ante una decisión judicial de tanta entidad como es la de abrir un proceso constitucional, sino que también pone a disposición del órgano jurisdiccional un medio que le permite conocer la opinión de los sujetos directamente concernidos con el fin de facilitar la reflexión sobre la conveniencia de instar la apertura de ese proceso (entre otras, SSTC 42/1990, de 15 de marzo, FJ 1, y 126/1997, de 3 de julio, FJ 4, y ATC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2). Igualmente hemos advertido que la importancia de la audiencia considerada no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que se acuerde (al respecto, AATC 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3, y 152/2000, de 13 de junio, FJ 3). Por último también hemos insistido en que las alegaciones formuladas en este momento procesal deben versar, de una parte, sobre la vinculación existente entre la norma identificada por el órgano judicial como cuestionable y los supuestos de hecho concurrentes en el caso y, de otro, sobre el juicio de conformidad entre aquella norma y la Constitución (v.gr. STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4, y AATC 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3, y 153/2000, de 13 de junio, FJ 3). Consecuentemente deviene requisito inexcusable para la efectividad de esta audiencia la precisa identificación, tanto de los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas, como de los artículos del texto constitucional que aquéllos puedan haber infringido (AATC 152 y 153/2000, de 13 de junio, FJ 3).
2.La presente cuestión de inconstitucionalidad es reiteración de otra ya planteada con fecha 28 de diciembre de 2000. Dicha cuestión de inconstitucionalidad fue inadmitida a trámite mediante ATC 81/2001, de 3 de abril, al haber apreciado que no se cumplieron entonces las formalidades que, según nuestra doctrina, conlleva el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal que se encuentra regulado en el art. 35.2 LOTC, toda vez que en la providencia de audiencia expresada 'ni se concretó el precepto o preceptos de dicha Ley (la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias) que pudieran vulnerar la Constitución, ni tampoco los preceptos de esta última a los que afectara la infracción'.
3.Pues bien, al reiterar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se han incumplido de nuevo los requisitos exigidos por el art. 35.2 LOTC a que hemos hecho referencia, ya que, como señala el Fiscal General del Estado, el trámite de audiencia a las partes regulado en el citado precepto adolece de los mismos defectos que hicieron inadmisible la anterior cuestión de inconstitucionalidad.
Así, tal y como resulta de los Antecedentes siete a diez, el Juez, una vez recibido el ATC 81/2001, no dictó una providencia dirigida a las partes y al Ministerio Fiscal precisando el precepto legal aplicable al caso de cuya constitucionalidad duda y los preceptos constitucionales que pudieran haber sido conculcados, sino que se limitó a trasladar aquel Auto a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniera (providencia de 2 de mayo de 2001), dictando después, tras recibir el escrito de la parte demandada, otra nueva providencia, de fecha 31 de julio de 2001, dirigida exclusivamente al Ministerio Fiscal, para que éste emitiese 'el dictamen correspondiente sobre la cuestión planteada por el procurador Sr. Luna Santamaría, de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria de la Ley de Ordenación del turismo de Canarias, por considerar que pueda ser contraria al art. 149.1.8ª de la Constitución Española'.
En definitiva, se ha vuelto a incumplir el trámite de audiencia en los términos en que viene exigido por nuestra doctrina y, en concreto, en el ATC 81/2001, toda vez que el órgano judicial no hace suya en la providencia de audiencia la duda de constitucionalidad, ni tampoco la traslada en tal sentido y simultáneamente a las partes del proceso y al Ministerio Fiscal para que emitan su opinión y le auxilien en la configuración definitiva, o no, de la expresada duda, incorporando todo ello al Auto de promoción.
Por lo expuesto, el Pleno
Acuerda
Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 766-2002 planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana.
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dos.
