Sentencia Constitucional ...re de 1985

Última revisión
19/12/1985

Sentencia Constitucional Nº 948/1985, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 711/1985 de 19 de Diciembre de 1985

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Orden: Constitucional

Fecha: 19 de Diciembre de 1985

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 948/1985

Resumen:
Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Fundamentos

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1.El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la nación, mediante escrito de 23 de julio del corriente, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Gobierno Vasco, en relación con la Orden de 30 de mayo de 1985, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por la que se establecen las normas para proveer las plazas asignadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco por el sistema de ingreso directo entre graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971, en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica del País Vasco, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.

2.Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 29 de julio último, se tuvo por planteado el conflicto y se dió traslado de la demanda al Gobierno Vasco, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden impugnada, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Gobierno Vasco y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

El Gobierno Vasco se personó y presentó escrito de alegaciones, el 24 de septiembre corriente, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.Por providencia de la Sección Cuarta, de 27 de noviembre último, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la orden objeto del conflicto.

El Letrado del Estado, en su escrito de 6 de diciembre último, solicita el mantenimiento de la suspensión, porque la Orden impugnada, de ser aplicada, trastorna irremediablemente el sistema de acceso previsto con carácter general por el Estado en estos supuestos, ya que supone la casi totalidad de las plazas que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de marzo de 1985 asigna para proveer mediante el sistema de acceso directo en toda España. La total alteración del sistema se consumaría con la aplicación de órdenes similares de Cataluña, Galicia y Canarias, produciéndose unas desigualdades acusadísimas en todo el territorio nacional y una destrucción efectiva del sistema de acceso directo previsto actualmente con carácter general, y además porque la aplicación de la Orden supondría situaciones consolidadas a favor de los terceros beneficiados, de difícil revocación posterior, lo que debe conducir también al mantenimiento de la suspensión.

En su escrito de 11 de diciembre el Gobierno Vasco manifiesta que resulta requisito ineludible para el mantenimiento de la misma, la apreciación de imposibilidad o, al menos, dificultad en la reparación de los perjuicios que pudieran derivar de la aplicación de la Orden impugnada, si, en su día, la misma fuera declarada por el Tribunal contraria a la distribución competencial contenida en la Constitución y Estatuto de Autonomía del País Vasco, y atendiendo a la materia sobre la que versa la Orden en cuestión, ha de considerarse reparable el perjucio que supondría la reducción del tanto por 100 de profesores de EGB que acceden directamente a la condición de funcionario, motivo por el que solicita el levantamiento de la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

Unico. Son atendibles las alegaciones realizadas por el Letrado del Estado al postular el mantenimiento de la suspensión en su día acordada, pues ciertamente la efectiva aplicación de la Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, cuestionada en este conflicto positivo de competencia enervaría la de la orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de marzo del año actual sobre provisión de plazas mediante el sistema de acceso directo en toda la nación, ello en una proporción numérica muy acentuada, determinando desigualdades iniciales y situaciones finales de muy difícil restauración, afectantes a una pluralidad de personas titulares de derecho merecedoras de respeto, por lo que, como ya se apuntó, es preferible, frente a la disyuntiva que ofrece el art. 65.2 LOTC, optar por el mantenimiento de la suspensión.

En atención a lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión decretada en este proceso con fecha 29 de julio del año actual.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco.

Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientas ochenta y cinco.

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