Sentencia Constitucional ...zo de 1995

Última revisión
15/03/1995

Sentencia Constitucional Nº 95/1995, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 400/1994 de 15 de Marzo de 1995

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Constitucional

Fecha: 15 de Marzo de 1995

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 95/1995

Resumen:
Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Fundamentos

Don Ernesto Terrón García contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid en causa por delito de usurpación de funciones.

Auto

I. Antecedentes

1.Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal ello de febrero de 1994, procedente del Juzgado de Guardia, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación don Ernesto Terrón García, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que revocando la del Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma capital condenó a la actor como responsable de un delito de intrusismo profesional a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, ejercicio de la profesión de odontólogo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada seis mil pesetas o fracción que dejare de abonar, y con imposición de las costas procesales de la primera instancia.

2.Se alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución por lesionarse el derecho fundamental de la recurrente a no ser condenada por un hecho que no constituye delito, ya que el mismo posee el título de licenciada en medicina expedido en España y el de Doctor en odontología por Universidad Iberoamericana, por lo que se ha verificado una aplicación extensiva del art. 321.1 del Código Penal, así como del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, a que aquel precepto reenvía. Se interesa Sentencia por la que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la en él impugnada. Por otrosí, se pide la suspensión de la ejecución del fallo que se recurre hasta tanto se resuelva el amparo presentado.

3.Admitido el recurso a trámite, y personada la Procuradora de los Tribunales doña Llanos Collado Camacho, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Octava Región, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 20 de febrero de 1995, acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al ministerio Fiscal y a las demás partes para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.

4.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro del mismo el día 25 de febrero de 1995, estimaba que procedía conceder la suspensión solicitada para la pena privativa de libertad, accesorias y multa en cuanto ésta lleva aparejado el arresto sustitutorio en caso de impago.

5.La parte recurrente por escrito presentado el mismo día 24, insiste en su petición de suspensión, porque en otro caso se ocasionaría un perjuicio a la recurrente que haría perder al amparo su finalidad, mientras que de la suspensión de la ejecución interesada en modo alguno pueden ser afectados los intereses generales ni ocasionase perturbación de clase alguna sobre los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

6.La representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos personado, evacuó el traslado concedido solicitando la denegación de la suspensión interesada por considerar que al subyacer en el fondo del proceso la cuestión de si el título que dice poseer el recurrente le habilita o no para trabajar como odontólogo en España, debe mantenerse la ejecución de la condena pues se puede poner en peligro la salud e integridad física de las personas que pudieran ser tratadas por el recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1.El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

2.El criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto el presente recurso sea resuelto ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo, éste perdería su finalidad pues el actor habría cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad y, por tanto, el perjuicio sería irreparable (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1975 y 116/1990, entre otros muchos).

Las penas accesorias de suspensión de cargo público, ejercicio de la profesión y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena deben quedar también suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (AATC 144/1984 y de 5 de septiembre de 1991 en r. A. 1109/1991).

Alega al respecto, el Ilustre colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región que la suspensión de la condena puede poner en peligro la salud e integridad física de las personas que pudieran ser tratadas por el recurrente. Esta afirmación debe rechazarse, porque a juicio de la Sala, la licenciatura en medicina obtenida en España por el recurrente, dejando aparte el título de Doctor en Odontología que le confirió la Universidad Iberoamericana de la República Dominicana, permite descartar en virtud del principio 'fumus boni iuris' la posibilidad de perjuicios o daños en la salud de los posibles pacientes del actor.

3.En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de éste Tribunal es, en efecto, como cita el Ministerio Fiscal (ATC 275/90), que la ejecución de las mismas no causa, en principio, un perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no sería imposible.

Ahora bien, también tiene declarado este Tribunal que en aquellos supuestos en que la condena de multa lleva como anexo el arresto sustitutorio en caso de impago, debe también suspenderse para evitar, en su caso, el arresto privativo de libertad.

4.Con respecto a las costas procesales, en cuanto suponen el abono de una cantidad de dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 27 de diciembre de 1993 dictada en la apelación 892/93 del Juzgado Penal núm. 2 de Valladolid, por

delito de usurpación de funciones, respecto a las penas privativas de libertad, multa y accesorias; y no haber lugar a la suspensión del pronunciamiento relativo al pago de las costas en la primera instancia.

Madrid, quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.