Última revisión
13/11/1986
Sentencia Constitucional Nº 958/1986, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 652/1986 de 13 de Noviembre de 1986
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Orden: Constitucional
Fecha: 13 de Noviembre de 1986
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 958/1986
Fundamentos
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de refencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 16 de junio de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Junta de Galicia, en relación con la Orden de 29 de enero de 1986, por la que se aprueba el modelo de guía provisional para máquinas recreativas en Galicia, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la Orden impugnada.
2.Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 25 de junio de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda a la Junta de Galicia, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada Orden, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Junta de Galicia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
La Junta de Galicia se personó y presentó escrito de alegaciones, el 21 de julio de 1986, en solicitud de que, en su día, previos los oportunos trámites, se dicte Sentencia declarando que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, desestimando, en consecuencia, la demanda constitucional deducida de adverso.
3.Por providencia de la Sección Cuarta de 22 de octubre de 1986, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.
4.El Letrado del Estado, en su escrito de 30 de octubre último, solicita el mantenimiento de la suspensión, con base en las siguientes alegaciones: La Orden impugnada regula «con validez exclusiva para Galicia», según su propio texto, un elemento fundamental para la circulación de las máquinas recreativas, regulado por el Estado para todo el territorio nacional, que precisamente se denomina «guía de circulación», cuya finalidad es precisamente asegurar la libre circulación de estas máquinas en todo el territorio, mediante la correspondiente identificación. La Orden impugnada, de forma innecesaria por tanto, (ya que, según su propio preámbulo, trata de asegurar la identificación de estas máquinas recreativas, lo que ya está asegurado por la guía nacional) y, bajo la forma de una «guía provisional», en realidad sustituye a la guía de circulación estatal, introduciendo un osbtáculo para la libre circulación por el territorio nacional de máquinas recreativas que puedan provenir de fuera de la Comunidad Autónoma, aunque vengan provistas de su guía de circulación estatal (como si la Comunidad, v.gr. exigiera una «matrícula provisional» en Galicia para los automóviles). Ello, sin que exista perjuicio alguno para la Comunidad o para terceros, gracias a las guías de circulación que expide el Estado, y que en todo caso serían igualmente necesarias fuera de Galicia.
5.La Junta de Galicia en escrito recibido el 31 de octubre último interesa el levantamiento de la suspensión acordada, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones: La regulación de la Orden impugnada afecta a un trámite formal que la Junta establece con «validez exclusiva para el territorio de Galicia», como instrumento de control o inspección autonómicos: La guía provisional de circulación. La implantación no afecta a las competencias estatales, ni la vigencia de la Orden ocasiona consecuencias irreparables, como nos ilustra el hecho de que se haya implantado en Cataluña (con idéntico hecho estatutario al Gallego) y se halle funcionando sin la oposición del Gobierno Central. Es por lo que, no impugnada la implantación de análogo documento por la Generalidad de Cataluña a medio de su Decreto 549/1983, de 27 de diciembre, no cabe ahora, aunque sólo sea de modo cautelar, la privación a la Comunidad Autónoma de Galicia de una actividad que, por el ejercicio en otra Comunidad de techo competencial idéntico, bien se evidencia que no causa perjuicios irreparables. La Sentencia Constitucional que en su día recaiga en el presente conflicto, podrá, en todo caso, modular o matizar el alcance y contenido implantado en el documento que instrumenta la Orden impugnada, (lo que desde la perspectiva autonómica no parece viable), pero, desde luego, no puede negar las funciones de control e inspección que dicha Orden instaura como formal elemento establecido a los expresados efectos de control o inspección. Por consiguiente, mantener la persistencia de la suspensión de la vigencia de la Orden y consiguiente imposibilidad material de control e inspección, constituye una situación de peor condición, en el plano de la normal vigencia y eficacia de las normas, que la derivada del levantamiento de la suspensión que, por otra parte, como se deja expresado, no ha afectado a otras Comunidades Autónomas.
II. Fundamentos jurídicos
1.En el presente conflicto positivo de competencia, planteado por el Gobierno de la Nación frente a una Orden de la Junta de Galicia, invocó el primero el art. 161.2 de la Constitución, por lo que de acuerdo con este precepto y con el art. 62.2 de la LOTC quedó en suspenso la aplicación de la Orden recurrida por un plazo de cinco meses, al cabo de los cuales este Tribunal Constitucional debería ratificarla o levantarla.
Y encontrándose próximo a expirar dicho plazo procede resolver sobre la ratificación o levantamiento de la suspensión.
2.La Orden impugnada aprueba el modelo de guía provisional para las máquinas recreativas con validez exclusiva para el territorio de Galicia como instrumento de control e inspección autonómico. Ponderando los eventuales efectos de la decisión a tomar, resulta que el levantamiento de la suspensión no producirá perjuicios apreciables a los intereses generales, pues en la hipótesis de que la Sentencia correspondiente reconociera la competencia controvertida al Estado, la consecuencia sería que las guías provisionales serían subsistidas, incluso dentro del territorio gallego, por la del Estado, mientras que si la Sentencia declarase que la titularidad de la competencia pertenece a la Comunidad se habría privado a ésta durante un lapso de la posibilidad de ejercer, en su territorio, las facultades de control e inspección sobre las máquinas objeto de la Orden. El Tribunal estima, por ello, que procede levantar la suspensión.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda levantar la suspensión de la aplicación de la Orden de la Junta de Galicia de 29 de enero de 1986 por la que se aprueba el modelo de guía provisional para máquinas recreativas en Galicia.
Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
