Última revisión
19/07/2010
Sentencia Constitucional Nº 96/2010, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 5450-2009 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Constitucional
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 96/2010
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de abril de 2010 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 8 de marzo de 2010, que acordó inadmitir el recurso de amparo núm. 5450-2009 interpuesto por don Bouabid Ettair contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid citada en el encabezamiento.
2.Los hechos relevantes para el presente recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 10 de junio de 2009, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña interpuso, en nombre y representación de don Bouabid Ettair, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2008, que, estimando el recurso de apelación promovido por las Administraciones demandadas en el proceso contencioso y el Ministerio Fiscal, revocó la dictada, con fecha de 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 14 de Madrid, en procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales núm. 1- 2006.
b) Por providencia de fecha 8 de marzo de 2010, la Sección Tercera de este Tribunal acordó por unanimidad no admitir el presente recurso amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, exige el art. 50.1 b) LOTC, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
3.En su recurso de súplica el Ministerio Fiscal, después de recordar los principales antecedentes del presente asunto y el contenido de la doctrina de la STC 155/2009, de 25 de junio, sobre el citado requisito del art. 50.1 b) LOTC, razona que la tacha de indefensión denunciada en la demanda, y justificada en el hecho de que el recurrente, a la sazón menor de edad sometido a tutela pública, no fue oído en el procedimiento administrativo de repatriación discutido en el proceso judicial a quo, es verosímil a la vista de las expresas declaraciones legales que recogen tanto la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos del niño de 1989, ratificada por España en 1990, y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor. De hecho, añade el Fiscal, así lo ha reconocido este mismo Tribunal Constitucional al subrayar que el menor debe ser oído en los procesos judiciales que les afecten.
Con arreglo a este punto de partida el Fiscal concluye que, teniendo en cuenta el carácter notablemente abierto e indeterminado tanto de la noción de ?especial trascendencia constitucional?, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, el presente recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo habida cuenta que la decisión judicial impugnada declara, en contra de la doctrina de este Tribunal, que la falta de audiencia denunciada es, en su caso pero todo lo más, un vicio de simple legalidad ordinaria, sin ninguna trascendencia constitucional.
4.Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2010 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, acordó conceder a la parte demandante de amparo plazo de tres días para que, con traslado del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, alegara lo que estimara pertinente al respecto.
5.Con fecha de 22 de abril de 2010 el recurrente en amparo presentó sus alegaciones, adhiriéndose al recurso de súplica interpuesto.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El examen de las actuaciones aportadas a este proceso constitucional pone de manifiesto, en forma incontrovertible, la falta de fundamento del presente recurso de súplica. Pues aun cuando ciertamente en la STC 183/2008, de 22 de diciembre, citada
por el Fiscal, destacamos ex art. 24.2 CE la obligación, bajo determinadas condiciones, que incumbe a los órganos judiciales de otorgar un trámite específico de audiencia al menor en los procedimientos judiciales que directamente les afecten, esa
declaración no consiente, sin embargo, su extensión mecánica al procedimiento administrativo de repatriación que aquí particularmente consideramos, como defiende el Fiscal. Por añadidura aunque pudiera admitirse este planteamiento, en el presente caso no
se advierte, ni el Fiscal razona tampoco en forma convincente en su escrito de recurso, ningún motivo que permita apreciar el cumplimiento del requisito previsto hoy en el art. 50.1 b) LOTC. Salvo naturalmente que se pretenda identificar verosimilitud de
lesión del derecho fundamental invocado con la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, y que es justo el equívoco que combate la STC 155/2009, de 25 de junio, también citada por el Fiscal. Sin que, por último, a ese
propósito pueda servir la simple denuncia, huérfana de la necesaria demostración, acerca de que el criterio de la resolución judicial impugnada en amparo, que califica la falta de audiencia al menor en los procedimientos administrativos de repatriación a
efectos familiares como un vicio de simple legalidad ordinaria, sea, además de reprochable constitucionalmente, como se ha indicado, el criterio general y reiterado por la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 8 de marzo de 2010, que se confirma.
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.
