Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2089/2019 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012024100143

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1094

Núm. Roj: SAN 1094:2024

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002089 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15049/2019

Demandante: ABOGACÍA DEL ESTADO

Demandado: Mario, HEREDEROS DE Mauricio

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.

Esta sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha conocido del recurso contencioso administrativo nº 2089/2019 interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del estado, contra la resolución de la Dirección General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente de fecha 23 noviembre 2016 que aprueba intereses de demora. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la magistrada de esta Sección Dª Begoña Fernandez Dozagarat.

Antecedentes

PRIMERO: El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad contra la resolución de 23 noviembre 2016, de la Dirección General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente mediante la cual se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto "Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega", fincas NUM000 y NUM001, TM Los Hinojosos (Cuenca), propiedad de Mario y herederos de Mauricio, respectivamente.

Se acompañó el expediente administrativo, la autorización de la Abogacía General del Estado para interponer el recurso contencioso-administrativo, y el acuerdo del Consejo de Ministros, que acordó declarar lesiva para el interés público la Resolución impugnada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, acompañada de la declaración de lesividad y del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandada, que no fue localizada. Dado lo anterior se dio traslado al Ministerio que se opuso a la estimación del recurso.

Mediante diligencia de fecha 20 abril 2013 se fijó la cuantía del recurso en 198'87e.

Se señaló para deliberación y fallo el día 27 febrero 2024.

Fundamentos

PRIMERO: El Abogado del Estado formula recurso contencioso administrativo de lesividad para el interés público de la Resolución de la Dirección General del Agua, en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, de fecha 23 noviembre 2016 mediante la cual se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto "Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega", fincas NUM000 y NUM001, TM Los Hinojosos (Cuenca), propiedad de Mario y herederos de Mauricio, respectivamente, y se ordena librar a justificar a la Confederación Hidrográfica Guadiana la cantidad de 513,18 € para que proceda su abono a los interesados. Y así se manifiesta que en esta materia el dies a quo para el cálculo de intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia será el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación del bien expropiado ( art. 52.8 LEF) siempre que dicha ocupación haya tenido lugar dentro de los 6 meses desde la declaración de urgencia, mientras que si por el contrario, la efectiva ocupación se produce después de transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia, el dies a quo es el día siguiente a aquel en que se cumplan 6 meses de la declaración de urgencia. Y si la declaración de urgencia no contuviese la relación de los bienes o derechos expropiables, el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar.

En cuanto al dies la Ad quem o término final será el día en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o este se deposite o consigne cuando esto último no proceda. En el caso presente, el justiprecio fue consignado el 6 julio 2016 en la Caja General de Depósitos e importe de 897'73€ para la finca nº NUM000 y 636'29€ para la finca nº NUM001.

La Confederación Hidrográfica Guadiana para el cómputo de intereses toma como dies a quo el 6 julio 2008 que es la fecha en que se cumplió el plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia y como fecha final la de la consignación el 6 julio 2016. Pero es erróneo, la aprobación del Proyecto de las "Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo)", con fecha 18 de agosto de 2010, por lo que se deben computar los 6 meses desde el 18 agosto 2010, esto es llega al 19 febrero 2011, entendiendo que los intereses correctos son de 184€ para la finca nº NUM000 y 130'41€ para la finca nº NUM001, en lugar de los abonados.

Por lo tanto, se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora por la cantidad de 198,87 euros, que resulta indebido e infringe el ordenamiento y, en definitiva, lesiona los intereses públicos. Y suplica que, con admisión del presente escrito y los documentos que lo acompañan, junto con la declaración de lesividad y expediente administrativo, tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General del Agua (en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente), de 23 de noviembre de 2016, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto "Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega". Fincas nº NUM000 y NUM001. T.M. Los Hinojosos (Cuenca), y se ordena librar "a justificar" a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la cantidad de 513,18 euros para que proceda su abono a los interesados; y por presentada demanda y en su día, previo emplazamiento al demandado para que se persone y conteste, dicte sentencia estimando el recurso y, en consecuencia, anule el acto citado por no ser conforme a derecho.

Tras emplazamientos negativos, el Ministerio Fiscal sele tuvo por parte en el presente proceso despachando la contestación a la demanda y entendiendo que procede el emplazamiento personal de los interesados y no se tenga al Ministerio Fiscal como representante legal de los demandados. Y subsidiariamente, en el caso de que no resulten emplazados, se desestime la demanda de lesividad por no haber sido localizados a efectos de comunicación procesal.

SEGUNDO: El artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece:

" 1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82 de esta Ley.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo

4. Si el órgano proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de la Administración competente en la materia".

Por otra parte, el artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, dispone: " Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público".

Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de emergencia en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado artículo 107 de la LPACAP en relación con el art. 48 de dicha norma.

Conviene precisar, como señala la STS de 10 de junio de 2015 (Rec. 2130/2013), " que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por el que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a éste, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión..."

TERCERO : Esta sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha conocido supuestos como el que ahora nos ocupa, y citamos de manera textual la sentencia de fecha 16 abril 2021, en la misma se dispone:

" En el presente caso y a diferencia de otros de los que ha conocido la Sala, concurre la peculiaridad de la intervención del Ministerio Fiscal en el presente procedimiento de lesividad.

El Ministerio Fiscal alega que no asume la "representación legal" de Dª Tania, habida cuenta que dicha intervención procesal no se encuentra prevista entre sus funciones constitucionales y legales ( arts. 124 CE , 541 LOPJ , 1 y 2 EOMF). Indica que su intervención en el procedimiento de expropiación forzosa , artículo 5.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, dado el carácter preconstitucional de dicha Ley , ha sido precisada por la Circular 6/2019, de 18 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiación forzosa, en el sentido de que la presencia y acción del Fiscal no consiste en defender al propietario sino en asegurar que la Administración expropiante respeta las garantías legales del procedimiento, a fin de velar, entre otras por el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares expropiados y evitar su posible indefensión.

Por ello, señala, la función constitucional y legal del Ministerio Fiscal en el seno del procedimiento expropiatorio consiste en garantizar que sobre los titulares de derechos expropiados que no han comparecido, se han cumplido las garantías y trámites esenciales de identificación, localización y notificación.

Partiendo de lo anterior, aduce el incumplimiento de las garantías legales de identificación, localización y notificación al titular de los derechos expropiados en el procedimiento expropiatorio del que trae causa el objeto de autos, ni siquiera consta el motivo por el que se identifica a ..... como titular de los derechos expropiados.

Así como también el incumplimiento de la garantía legal de audiencia a la interesada en el procedimiento administrativo de declaración de lesividad del que trae causa el objeto de autos, con invocación del artículo 107.2 de la LPACAP, pues no consta en el procedimiento que se hubiera dado audiencia a la interesada, ni que se hubiera practicado diligencia alguna sobre intento de localización y notificación de las resoluciones dictadas en el mismo.

Todo lo cual supone, a juicio del Ministerio Fiscal, de conformidad con los artículos 47.1.a) y 48 de la LPACAP la existencia de motivos de nulidad de pleno derecho/anulabilidad del procedimiento expropiatorio, respecto de los titulares de los derechos expropiados sobre la finca nº ....así como del procedimiento de declaración de lesividad respecto de la interesada....., vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución .

QUINTO.- A la vista del planteamiento efectuado por el Ministerio Fiscal hay que señalar, en primer lugar, que nuestro examen debe circunscribirse a los motivos esgrimidos en relación con el procedimiento de lesividad que nos ocupa, debiendo quedar al margen del mismo los efectuados sobre incumplimientos del procedimiento de expropiación, que no es objeto del presente recurso.

Así las cosas, y delimitado el objeto del presente recurso, se va a examinar el cumplimiento del requisito de audiencia previa de la interesada exigido por el artículo 107.2 de la LPACAP sido cuestionado por el Ministerio Fiscal.

Del tenor literal del citado artículo 107.2 de la Ley 39/2015 , transcrito en el Fundamento de derecho tercero, resulta la exigencia, "exigirá", dice textualmente el precepto, de la previa audiencia de la interesada, en este caso...., en cuanto afectada directamente por la Resolución de la 30 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General del Agua, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las "Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega". Finca...., de su titularidad, declarada lesiva.

Sin embargo, como alega el Ministerio Fiscal resulta que en el expediente administrativo y frente a lo reseñado en el Antecedente de Hecho sexto de la Resolución de 29 de julio de 2019, no consta que se haya dado audiencia a la interesada ni se le haya notificado el oficio de la CHG de 14 de marzo de 2019. Tampoco consta que se haya intentado su localización ni se hayan realizado gestiones al respecto.

Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un expediente de lesividad, distinto al de expropiación que es en el que se encuadra el artículo 5 de la LEF , en el que el trámite de audiencia es esencial al afectar a un acto favorable a la interesada, trámite que se ha omitido en el presente caso, al no constar ningún intento previo de notificación personal a tal fin, o de averiguación del domicilio de la interesada.

En estas circunstancias, al apreciarse vulneración de la garantía esencial de audiencia a la interesada en el procedimiento administrativo de lesividad, generadora de indefensión material, se ha incurrido en la causa de nulidad del artículo 47.1.a) de la LPACAP."

Siguiendo la anterior sentencia, el recurso contencioso administrativo interpuesto, debe ser desestimado, sin imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de fecha 23 noviembre 2016, de la Dirección General del Agua, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, mediante la cual se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto "Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega", fincas NUM000 y NUM001, TM Los Hinojosos (Cuenca); sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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