Sentencia Contencioso-Adm...l del 2004

Última revisión
01/04/2004

Sentencia Contencioso-Administrativo 3242004/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4619/2000 de 01 de abril del 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3242004/2004

Núm. Cendoj: 15030330022004100279

Resumen:
El TSJ confirma el acuerdo del Ayuntamiento que aprobó definitivamente el expediente de Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento urbanístico de varias. Considera la Sala que el Perito informante considera que una visión global que abarcara todos los accesos y salidas del municipio permitiría llegar a conclusiones mas definitivas, pero lo que no se deduce de dicho informe pericial es la incompatibilidad de la solución acogida en el planeamiento con las circunstancias fácticas a contemplar, ni la imposibilidad de que aquella sea integrable en una futura regulación global mas amplia de todos los flujos circulatorios de entrada y salida en el municipio, y así, en tales condiciones no se aprecia base justificativa de la anulación de la decisión adoptada por la Administración que tiene normativamente reconocida la competencia en la materia.

Encabezamiento

RECURSO 02 /0004619 /2000

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA N° 324/2.004

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

En la ciudad de A Coruña, a uno de abril de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004619 /2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ASOCIACION VECINOS VIRXE DE MONTSERRAT, representado por Dña. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE y dirigido por D. J. LUIS A. TURUEÑO, contra acuerdo del Ayuntamiento de Monforte en sesión celebrada el 12 -4 -00 que aprobó definitivamente el expediente de "Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de las Zonas B, C y D (DOG n° 81 de 27 -4 -00 ). Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE MONFORTE DE LEMOS representada por Dña. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigida por D. ANTONIO VICENTE OTERO BOUZA. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de marzo de 2004.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra acuerdo del Ayuntamiento de Monforte de Lemos en sesión celebrada el 12 -4 -00 que aprobó definitivamente el expediente de "Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de las Zonas B, C y D (DOG n° 81 de 27 -4 -00 ).

SEGUNDO: En apoyo de sus pretensiones la parte actora sostiene la improcedencia de la modificación puntual y la obligación legal de transformar las Normas Subsidiarias de Planeamiento en un Plan General de Ordenación Municipal. La parte recurrente entiende también que concurren vicios de procedimiento que conllevan la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva, apuntando al respecto la ausencia de informes previos y que el proyecto aprobado definitivamente tiene modificaciones sustanciales respecto al aprobado inicialmente que obligarían a abrir un nuevo periodo de información pública conforme al artículo 43 de la Ley 1 /1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia. Por otro lado, considera la parte actora que se habría vulnerado el artículo 34.4 de dicha Ley 1 /1997 en lo que se refiere a la suspensión del otorgamiento de licencias, y que finalmente es irracional la solución adoptada para resolver el enlace con la carretera N-120.

TERCERO: No puede ser compartido el criterio de la parte actora respecto a la improcedencia de aplicar en el caso el instrumento de modificación del planeamiento, ya que la actuación aprobada no se corresponde, por su contenido y alcance, con el supuesto previsto en el artículo 49.2 de la Ley 1 /1997, de 24 de marzo, no encontrándonos aquí con la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o a la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, por el agotamiento de su capacidad, tratándose en realidad de la ordenación de tres concretas zonas acomodada a lo previsto en el artículo 49.3 de la citada Ley 1 /1997, siendo de significar que precisamente la aplicación de las técnicas redistributivas establecidas en dicha Ley 1 /1997, permite sentar las bases de una adecuada distribución de beneficios y cargas en el ámbito superficial incluido en dichas zonas, no habiéndose ofrecido ni aportado elementos probatorios que a tales efectos sirvan para alcanzar una acreditación explicativa respecto a una contemporánea desigualdad injustificada que materialmente perjudicara al referido ámbito superficial frente a otros ajenos a las zonas afectadas.

CUARTO: Constando la emisión por la Administración Autonómica de informe previo a la aprobación definitiva, no pueden derivarse efectos anulatorios de la ausencia de informe previo a la aprobación inicial, cuando finalmente se ha producido la necesaria intervención de dicha Administración Autonómica con efectos sustanciales anudados a los procedimentales; por otro lado en período probatorio ha sido constatado que el Ayuntamiento recabó informe de la Demarcación de carreteras del Estado en Galicia, solicitud contestada por dicho organismo de la Administración Estatal. Así, las concretas alegaciones de la demanda sobre defectos de informes no llevan a un resultado anulatorio siendo aquellas las que congruentemente pueden ser aquí examinadas y sin perjuicio de que con ocasión de la ejecución de las previsiones de planeamiento puedan completarse los requerimientos de informes que fueran entonces necesarios. En lo que respecta a la invocación por la actora de la necesidad de una nueva información pública, cabe señalar que según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1999, dicho trámite sólo es necesario cuando en el trámite de aprobación definitiva del Plan se introducen modificaciones en él, con respecto a lo que fue objeto de Aprobación Provisional, que supongan una modificación esencial en la concepción, desarrollo y finalidades del Plan provisionalmente aprobado; en dicha Sentencia no se consideraron como modificaciones esenciales las relativas a exclusión como suelo urbano de terrenos comprendidos en planes parciales, nueva delimitación del suelo urbanizable programado, modificación del programa de actuación y adecuación del Estudio Económico Financiero, elaboración de catálogo de edificios, supresión y modificación de preceptos de las Normas Subsidiarias, e inclusión de una nueva unidad de actuación. Al mismo tiempo es de significar que la alegación sobre falta de nueva información pública ha de referirse a los concretos intereses de la recurrente al no poder incluirse en el ámbito de la legitimación de aquella la invocación de supuestas indefensiones de terceros que estos últimos no juzgaron oportuno combatir. Si a lo anteriormente expuesto se añade que la omisión de una nueva información pública no consta haya impedido o perturbado el adecuado planteamiento jurídico-material de la cuestión de fondo por la parte actora con ocasión del presente proceso y que la alteración en la calificación del suelo en absoluto ha supuesto una radical desvirtuación de las modalidades de usos previstos, no cabe considerar infringido el articulo 43 de la Ley 1 /1997, de 24 de marzo, en relación con alteraciones relativas a fondo edificable, alturas, aprovechamiento, rectificaciones de superficie, y previsiones sobre vías y modalidades de gestión.

QUINTO: El presente recurso se dirige exclusivamente contra el acuerdo de 12 de abril de 2000 referenciado en el fundamento de derecho PRIMERO de esta sentencia, siendo inviable por tanto en sede del presente proceso la pretensión de anulación que se refiriera a otros acuerdos ajenos al recurrido, y no sirviendo de base para la impugnación de este último argumentos referidos a decisiones sobre suspensión de otorgamiento de licencias adoptadas aquellas en resoluciones distintas de la que constituye el objeto recurrido en este proceso.

SEXTO: En la potestad de planeamiento existe un amplio margen para la discrecionalidad de la Administración competente. Tal actuación administrativa puede ser, no obstante, objeto de la revisión jurisdiccional, la cual, se extenderá a la verificación de la realidad de los hechos control de los hechos determinantes- para valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquellos, puesto que tanto una discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto, como una injustificada desviación de aquella respecto a los criterios generales del Plan, integrarían una violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; en definitiva, las decisiones planificadoras han de ser proporcionales, coherentes y racionales, ya que de otra forma la reconocida discrecionalidad derivaría en una inadmibisible arbitrariedad, pero siendo preciso significa también que de existir una pluralidad de soluciones que sean lícitas, incumbe, no al Tribunal sino a la Administración en el ejercicio de su potestad discrecional, elegir entre aquellas la que considere más conveniente. Al mismo tiempo, la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público pueden justificar el "ius variandi" de la Administración, sin perjuicio del control jurisdiccional según lo antes apuntado. La prueba practicada en autos no permite alcanzar el grado exigible de convicción respecto a que la solución recogida en el acuerdo, en cuanto al concreto extremo relativo a la previsión de enlace hacia la N-120, merezca ser considerada como afectada por un nivel tal de irracionalidad que necesariamente llevara a su anulación. El perito informante en autos sostiene que la solución propuesta en el planeamiento "no parece la mejor" aisladamente considerada, pero al mismo tiempo y significativamente, entiende que las propuestas de la demandante no resuelven el problema planteado. En realidad, el Perito informante considera que una visión global que abarcara todos los accesos y salidas de Monforte permitiría llegar a conclusiones mas definitivas, postura que en un plano teórico puede ser compartida, pero lo que no se deduce del referido informe pericial es la radical incompatibilidad de la solución acogida en el planeamiento con las circunstancias fácticas a contemplar, ni la imposibilidad de que aquella sea integrable en una futura regulación global mas amplia de todos los flujos circulatorios de entrada y salida en Monforte, y así, en tales condiciones no se aprecia base justificativa de la anulación de la decisión adoptada por la Administración que tiene normativamente reconocida la competencia en la materia en lo que atañe al tema examinado en este proceso. En consecuencia, el presente recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO: No procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACION VECINOS VIRXE DE MONTSERRAT contra acuerdo del Ayuntamiento de Monforte de Lemos en sesión celebrada el 12 -4 -00 que aprobó definitivamente el expediente de "Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento urbanístico de las;Zonas B, C y D (DOG n° 81 de 27 -4 -00 )"; sin costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J.C.A de 1998) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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