Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
25/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 66/2019 de 01 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100166

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1656

Núm. Roj: SAN 1656:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000066 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01252/2019

Demandante: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

Procurador: LETRADO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 66/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Villalba Alonso, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, frente a la Resolución de reintegro dictada con fecha 12 de junio de 2018 por el Presidente de la AECID.

Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2019, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 4 de febrero de 2019, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de junio de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

&l t;< (...)tenga a bien dictar sentencia por la que declare:

I. -La nulidad de la Resolución de reintegro dictada con fecha 12 de junio de 2018 por el Presidente de la AECID por haber prescrito su derecho a reclamar el reintegro de la subvención y se ordene la devolución de la cantidad de 32.048,87 euros abonados por mi representada

II .- Subsidiariamente, y sólo para el caso de que no se apreciase la prescripción alegada, se declare al nulidad de la Resolución de reintegro de fecha 12 de junio de 2018 dictada por el Presidente de la AECID en lo que se refiere a los justificantes de gasto a que se refiere el apartado segundo de la presente demanda por los motivos expuestos en la misma y se ordene la devolución de la cantidad de 3.392.85 euros suma de las dos facturas a que se refieren los justificantes abonados por mi representada.>>.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 20 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.- La cuantía del recurso se ha fijado en 32.048.87 euros.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Presidente de la AECID de 12 de junio de 2018, en asunto relativo a subvenciones por la que se ordena el reintegro de la subvención percibida por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID por importe de 85.261,99 € más intereses de demora cuantificados en 12.466,82 € lo que hace un total de 97.728,81 €.

Constituyen antecedentes fácticos relevantes a efectos de resolver la presente litis, los siguientes:

Por resolución de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) de 17 de diciembre de 2008 (BOE 07/01/2009), se concedió, al amparo de la resolución de 24 de junio de 2008, de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por la que se convocan ayudas para la realización de las diversas modalidades que conforman el Programa de Cooperación Interuniversitaria e Investigación Científica entre España e Iberoamérica, una subvención a la Universidad Complutense de Madrid, por importe de 639.610,00 euros para la realización de diversos proyectos.

Con fecha 12 de abril de 2010, la Universidad Complutense de Madrid remitió los originales de las facturas y justificantes de gastos de cada proyecto, y con posterioridad procedió al reintegro del importe de 65.679,43 euros.

El día 23 de mayo de 2013, la AECID dicta un acuerdo de trámite de subsanación, otorgando con fecha 19 de junio de 2013, ampliación a tal plazo de trámite de subsanación.

La Universidad presenta escrito, con fecha de entrada en Registro General de la AECID de 28 de junio de 2013, en el que se incluyen las subsanaciones y observaciones realizadas al expediente 08-PCI-ESP13-IB.

Con fecha 1 de marzo de 2016, se notifica acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro acordado el 3 de diciembre de 2015, formulándose alegaciones con fecha de registro de entrada de 18 de marzo de 2016 y con fecha 7 de abril de 2016.

El día 3 de noviembre de 2017 se notifica nuevo acuerdo de inicio dictado con fecha 5 de octubre de 2017, en el que se realizaron alegaciones el día 24 de noviembre de 2017.

Con fecha 5 de julio de 2018 se notifica la resolución del procedimiento de reintegro de 12 de junio de 2018 dictada por la AECID, frente a la que con fecha 20 de julio de 2018, se formula recurso de reposición.

Contra la desestimación por silencio administrativo de dicho recurso, se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente como fundamento de su recurso dos motivos impugnatorios:

1. Nulidad de la resolución de reintegro dictada por prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la cantidad solicitada.

2. Subsidiariamente, nulidad de la resolución de reintegro de fecha 12 de junio de 2018 en lo referido a los justificantes de gastos a los que se hará referencia en el fundamento de derecho segundo de nuestra demanda.

Por el contrario, considera la abogacía del Estado que la resolución impugnada se ajusta íntegramente a Derecho y por ello ha de ser expresamente confirmada por la Sala.

TERCERO.- En orden al primer motivo impugnatorio formulado en la demanda, señala la Universidad que la AECID ha dejado trascurrir el plazo de cuatro años que el artículo 42 de la LGS le otorga para liquidar el reintegro de la subvención concedida.

El plazo de prescripción empezó a computar en el momento en el que en el ejercicio 2010 se justifica la subvención por parte de la Universidad Complutense de Madrid, en concreto el día 27 de julio de 2010, en el que se presenta en el Registro general de la AECID la justificación económica de todos los proyectos concedidos a la Universidad.

Entiende que, aunque se pudiera entender interrumpida la prescripción en fecha 28 de junio de 2013, no es hasta el 3 de noviembre de 2017 cuando se le notifica el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, de forma que el plazo de cuatro años que la LGS establece ha sido con creces superado.

Añade que el procedimiento de reintegro iniciado en fecha 3 de diciembre de 2015 y notificado el 1 de marzo de 2016 no interrumpió la prescripción, pues dicho procedimiento no concluyó en el plazo máximo de 12 meses previsto por la LGS.

Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que el cómputo de los cuatro años mencionados para alcanzar la prescripción se ha visto interrumpido por el trámite de subsanación del Presidente de la AECID. En dicho acuerdo se remite al beneficiario de la subvención copia del Informe de auditoría a fin de que realicen las oportunas correcciones de defectos observados en la justificación de la subvención concedida, y, presentadas las subsanaciones, se emite un segundo informe de auditoría acordándose el inicio del procedimiento de reintegro.

Inicio que ha tenido lugar dentro del plazo de 4 años de prescripción ( art.39 LGS) sin que concurra supuesto de caducidad por no haber transcurrido el plazo de 12 meses a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro el 5 de octubre de 2017 y la notificación el 5 de julio de 2018 de la resolución de reintegro de 12 de junio de 2018, dentro el plazo marcado en el artículo 42.4 de la Ley general de Subvenciones.

CUARTO.- Tal y como hemos recogido en los antecedentes de la resolución impugnada, en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, de 5 de octubre de 2017, se señalaba:

"El apartado 4 del artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, por lo que se promueve un nuevo acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro en cumplimiento de lo que dispone el artículo 94.2 del reglamento de la Ley G Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 87/2006, de 21 de julio, ya ha transcurrido más de 12 meses desde la firma del anterior acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de 03/12/2015."

Por tanto, habiendo caducado el citado procedimiento, cumple manifestar que el plazo de prescripción no se habría interrumpido por la tramitación del mencionado expediente caducado, sino únicamente por el aludido inicio del procedimiento de reintegro de 5 de octubre, tal como dispone el art. 94 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley G Ley General de Subvenciones.

Este precepto reglamentario, en el punto tercero, concreta en el inicio del procedimiento de reintegro la interrupción de la prescripción ante la indeterminación del art. 39 de la LGS, según el cual la prescripción se interrumpe "por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de marzo de 2018 (rec. 2412/2015) manifiesta:

" Por todo ello, modificando la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012 ), consideramos que la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado.".

Así pues, el Tribunal Supremo declara en la meritada sentencia que la caducidad del procedimiento se constituye como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. En un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo válida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento.

Por tanto, el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de la subvención de fecha 1 de marzo de 2016 y las actuaciones practicadas en dicho procedimiento, carecen de eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de reintegro por parte de la Administración.

QUINTO.- Partiendo de la conclusión expuesta, hemos de determinar si en el momento de inicio del procedimiento de reintegro, había transcurrido ya el plazo de prescripción de cuatro años.

Al respecto, el artículo 39 LGS, dispone que:

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. (....)".

El dies a quo del término de la prescripción se ha de situar, conforme al art. 39. 2. a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el último día para presentar la justificación de la subvención.

No obstante, habiendo realizado la hoy recurrente una actuación que se produce con relación a la subvención, con fecha 25 de junio de 2013, no podemos sino convenir con aquélla en que dicha actuación interrumpió la prescripción.

No obstante, dado que no es hasta la fecha 3 de noviembre de 2017 cuando se notifica a la actora el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, y al no haber tenido efectos interruptivos el procedimiento caducado, hemos de entender necesariamente que la acción habría ya prescrito, toda vez que en tal fecha han transcurrido los cuatro años de prescripción de la acción de reintegro fijados por el art. 39.1 LGS.

La Abogacía del Estado señala que la notificación del trámite de subsanación surte el efecto de interrumpir la prescripción del derecho a reconocer y liquidar el correspondiente reintegro, y que la emisión de un segundo informe de auditoría (folios 5586-5604) motivó que se acordara el inicio del procedimiento de reintegro el 5 de octubre de 2017.

Sin embargo, no cabe acoger dicha argumentación, habida cuenta de que, siendo cierto que únicamente podemos reconocer efectos interruptivos de la prescripción, conforme al artículo 39.3 anteriormente citado, al acto conducente a determinar si existe o no de alguna causa de reintegro, realizado con conocimiento formal de la beneficiaria, esta última circunstancia no concurrió en el segundo informe de auditoría, que si bien es citado en la resolución que da inicio al procedimiento de referencia de 3 noviembre de 2015, no consta en autos que hubiere sido notificado aquel informe a la Universidad.

Por tanto, a la vista de cuanto hemos expuesto, resulta que la acción de reintegro habría prescrito, por lo que procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada, sin necesidad de analizar los demás motivos de impugnación opuestos por la parte recurrente.

SEXTO.- Pr ocede, en consecuencia, imponer las costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º LJCA.

Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 66/2019 que ha promovido la Sra. Villalba Alonso, en nombre y representación de la Universidad Complutense de Madrid, frente a la Resolución de reintegro dictada con fecha 12 de junio de 2018 por el Presidente de la AECID.

Se CONDENA en costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. De la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.