Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 66/2019 de 01 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100166
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1656
Núm. Roj: SAN 1656:2024
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a uno de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 66/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Villalba Alonso, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, frente a la Resolución de reintegro dictada con fecha 12 de junio de 2018 por el Presidente de la AECID.
Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
Constituyen antecedentes fácticos relevantes a efectos de resolver la presente
Por resolución de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) de 17 de diciembre de 2008 (BOE 07/01/2009), se concedió, al amparo de la resolución de 24 de junio de 2008, de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por la que se convocan ayudas para la realización de las diversas modalidades que conforman el Programa de Cooperación Interuniversitaria e Investigación Científica entre España e Iberoamérica, una subvención a la Universidad Complutense de Madrid, por importe de 639.610,00 euros para la realización de diversos proyectos.
Con fecha 12 de abril de 2010, la Universidad Complutense de Madrid remitió los originales de las facturas y justificantes de gastos de cada proyecto, y con posterioridad procedió al reintegro del importe de 65.679,43 euros.
El día 23 de mayo de 2013, la AECID dicta un acuerdo de trámite de subsanación, otorgando con fecha 19 de junio de 2013, ampliación a tal plazo de trámite de subsanación.
La Universidad presenta escrito, con fecha de entrada en Registro General de la AECID de 28 de junio de 2013, en el que se incluyen las subsanaciones y observaciones realizadas al expediente 08-PCI-ESP13-IB.
Con fecha 1 de marzo de 2016, se notifica acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro acordado el 3 de diciembre de 2015, formulándose alegaciones con fecha de registro de entrada de 18 de marzo de 2016 y con fecha 7 de abril de 2016.
El día 3 de noviembre de 2017 se notifica nuevo acuerdo de inicio dictado con fecha 5 de octubre de 2017, en el que se realizaron alegaciones el día 24 de noviembre de 2017.
Con fecha 5 de julio de 2018 se notifica la resolución del procedimiento de reintegro de 12 de junio de 2018 dictada por la AECID, frente a la que con fecha 20 de julio de 2018, se formula recurso de reposición.
Contra la desestimación por silencio administrativo de dicho recurso, se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
1. Nulidad de la resolución de reintegro dictada por prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la cantidad solicitada.
2. Subsidiariamente, nulidad de la resolución de reintegro de fecha 12 de junio de 2018 en lo referido a los justificantes de gastos a los que se hará referencia en el fundamento de derecho segundo de nuestra demanda.
Por el contrario, considera la abogacía del Estado que la resolución impugnada se ajusta íntegramente a Derecho y por ello ha de ser expresamente confirmada por la Sala.
El plazo de prescripción empezó a computar en el momento en el que en el ejercicio 2010 se justifica la subvención por parte de la Universidad Complutense de Madrid, en concreto el día 27 de julio de 2010, en el que se presenta en el Registro general de la AECID la justificación económica de todos los proyectos concedidos a la Universidad.
Entiende que, aunque se pudiera entender interrumpida la prescripción en fecha 28 de junio de 2013, no es hasta el 3 de noviembre de 2017 cuando se le notifica el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, de forma que el plazo de cuatro años que la LGS establece ha sido con creces superado.
Añade que el procedimiento de reintegro iniciado en fecha 3 de diciembre de 2015 y notificado el 1 de marzo de 2016 no interrumpió la prescripción, pues dicho procedimiento no concluyó en el plazo máximo de 12 meses previsto por la LGS.
Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que el cómputo de los cuatro años mencionados para alcanzar la prescripción se ha visto interrumpido por el trámite de subsanación del Presidente de la AECID. En dicho acuerdo se remite al beneficiario de la subvención copia del Informe de auditoría a fin de que realicen las oportunas correcciones de defectos observados en la justificación de la subvención concedida, y, presentadas las subsanaciones, se emite un segundo informe de auditoría acordándose el inicio del procedimiento de reintegro.
Inicio que ha tenido lugar dentro del plazo de 4 años de prescripción ( art.39 LGS) sin que concurra supuesto de caducidad por no haber transcurrido el plazo de 12 meses a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro el 5 de octubre de 2017 y la notificación el 5 de julio de 2018 de la resolución de reintegro de 12 de junio de 2018, dentro el plazo marcado en el artículo 42.4 de la Ley general de Subvenciones.
"El apartado 4 del artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, por lo que se promueve un nuevo acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro en cumplimiento de lo que dispone el artículo 94.2 del reglamento de la Ley G
Por tanto, habiendo caducado el citado procedimiento, cumple manifestar que el plazo de prescripción no se habría interrumpido por la tramitación del mencionado expediente caducado, sino únicamente por el aludido inicio del procedimiento de reintegro de 5 de octubre, tal como dispone el art. 94 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley G
Este precepto reglamentario, en el punto tercero, concreta en el inicio del procedimiento de reintegro la interrupción de la prescripción ante la indeterminación del art. 39 de la LGS, según el cual la prescripción se interrumpe "por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de marzo de 2018 (rec. 2412/2015) manifiesta:
"
Así pues, el Tribunal Supremo declara en la meritada sentencia que la caducidad del procedimiento se constituye como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. En un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo válida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento.
Por tanto, el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de la subvención de fecha 1 de marzo de 2016 y las actuaciones practicadas en dicho procedimiento, carecen de eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de reintegro por parte de la Administración.
Al respecto, el artículo 39 LGS, dispone que:
"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. (....)".
El
No obstante, habiendo realizado la hoy recurrente una actuación que se produce con relación a la subvención, con fecha 25 de junio de 2013, no podemos sino convenir con aquélla en que dicha actuación interrumpió la prescripción.
No obstante, dado que no es hasta la fecha 3 de noviembre de 2017 cuando se notifica a la actora el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, y al no haber tenido efectos interruptivos el procedimiento caducado, hemos de entender necesariamente que la acción habría ya prescrito, toda vez que en tal fecha han transcurrido los cuatro años de prescripción de la acción de reintegro fijados por el art. 39.1 LGS.
La Abogacía del Estado señala que la notificación del trámite de subsanación surte el efecto de interrumpir la prescripción del derecho a reconocer y liquidar el correspondiente reintegro, y que la emisión de un segundo informe de auditoría (folios 5586-5604) motivó que se acordara el inicio del procedimiento de reintegro el 5 de octubre de 2017.
Sin embargo, no cabe acoger dicha argumentación, habida cuenta de que, siendo cierto que únicamente podemos reconocer efectos interruptivos de la prescripción, conforme al artículo 39.3 anteriormente citado, al acto conducente a determinar si existe o no de alguna causa de reintegro, realizado con conocimiento formal de la beneficiaria, esta última circunstancia no concurrió en el segundo informe de auditoría, que si bien es citado en la resolución que da inicio al procedimiento de referencia de 3 noviembre de 2015, no consta en autos que hubiere sido notificado aquel informe a la Universidad.
Por tanto, a la vista de cuanto hemos expuesto, resulta que la acción de reintegro habría prescrito, por lo que procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada, sin necesidad de analizar los demás motivos de impugnación opuestos por la parte recurrente.
Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
