Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 311/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 2/2022 de 01 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: JCA Palma

Ponente: ALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE

Nº de sentencia: 311/2023

Núm. Cendoj: 07040450022023100391

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3484

Núm. Roj: SJCA 3484:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00311/2023

-

Modelo: N11610

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico: contencioso2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: FBF

N.I.G: 07040 45 3 2022 0002603

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Alfonso, Andrea , Aurelia , Arturo , Aurelio

Abogado: FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ, FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ , FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ , FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ , FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ

Procurador D./Dª : , , , ,

Contra D./Dª AJUNTAMENT DE CIUTADELA DE MENORCA

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA GARAU MONTANE

En nombre de SM el Rey se dicta la siguiente

SENTENCIA nº 311/23

Palma, a uno de Junio de dos mil veintitrés.

Vistos por mi, Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 2/22, promovidos por D. Alfonso, Dª. Andrea, Dª Aurelia, D. Arturo, y D. Aurelio, representados y asistidos por el Sr. Letrado D. Francisco José Ojuelos Gómez, frente al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Garau Montane y bajo la dirección letrada de D. Jacinto Leon Valenciano, contra:

- Vulneraci ón del artículo 18.2 CE por inactividad del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictase Sentencia por la que declare que la inactividad del Ayuntamiento incurre en infracción del ordenamiento, vulnerándose como consecuencia un derecho susceptible de amparo, y, en consecuencia, condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones, con la finalidad de restablecer los derechos por razón de los cuales el recurso ha sido formulado, con expresa imposición de costas.

SEGUN DO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la administración demandada requiriéndole que remitiese el expediente administrativo y al Ministerio Fiscal.

Solicitada prueba se admitió la documental, tras lo que las partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCE RO. - La cuantía del presente procedimiento se estima indeterminada.

CUART O. - En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la controversia

El objeto de la controversia lo constituye la resolución indicada en el encabezamiento de la presente, siendo pretensión de la parte recurrente lo expuesto en el Antecedente de Hecho Primero.

Para ello explica en su demanda que los recurrentes tienen domicilio en la zona des DIRECCION000, con residencia más o menos permanente y dependiendo de la época del año, por padecer ruidos que resultan acreditados en informe pericial, habiéndose solicitado en numerosas ocasiones la realización de inspecciones de ruido, sin que el Ayuntamiento haya afrontado, en ningún momento, el problema.

A ello suma en su demanda que ninguna de las actividades ruidosas con terraza cumple con los requisito exigibles conforme a la Ley 1/2007 de contaminación acústica.

Todo ello lleva a una inactividad de la Administración que la hace responsable de una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al no realizar las actividades de policía que le corresponden, solicitándose, en fin, que la Sentencia condene al Ayuntamiento al cumplimiento de estas obligaciones legales.

La Administración se opone y el Ministerio Fiscal se adhiere a lo solicitado por la parte recurrente.

SEGUNDO. - Jurisprudencia aplicable

La Sentencia 242/2019 de 14 May. 2019, Rec. 69/2018 del TSJIB resolvía en apelación un asunto similar realizado la procedente ponderación de derechos e intereses. Explicaba, haciendo referencia a su propia Sentencia 167/2016, que:

El ruido es un elemento nocivo, perturbador y degradante, vinculado a una sensación desagradable. Por lo tanto, el ruido es una manifestación de contaminación del medio ambiente, con efectos evidentes sobre la calidad de vida y la salud humana. El ruido, pues, debe eliminarse en tanto que constituya inmisión contraria al normal uso de las cosas.

En el ámbito de la legislación civil opera el tradicional concepto subjetivo de molestia, desentendido así de cualesquiera requisitos administrativos contemplados en Ordenanzas municipales o Reglamentos administrativos. Pero en el ámbito administrativo luce la naturaleza objetiva del ruido. Por consiguiente, en el ámbito administrativo se da, en primer término, la actividad de control e intervención de la contaminación acústica como derecho básico comunitario y también como derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, conocida como la Directiva sobre Ruido Ambiental, fijó como finalidades y objetivos : (i) Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros, (ii) Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos, y (iii) Adoptar planes de acción por los Estados miembros, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental, siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.

La Directiva sobre Ruido Ambiental definió el ruido ambiental como " el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo 1 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación ".

El concepto del ruido en nuestro derecho es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de "contaminación acústica"

La prevención, vigilancia y reducción del ruido son objeto de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, que, en su Exposición de Motivos, primero, reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Y, segundo, explica que " en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ".

El artículo 3 de la Ley 37/2003 define la contaminación acústica como "la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente".

En el ámbito del Derecho Administrativo, la lucha frente al problema de la contaminación acústica es competencia de todas las Administraciones territoriales. Pero el papel asignado a la Administración Local es ciertamente relevante.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley 37/2003 efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que "Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley ".

Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 7/1985 , Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece al regular las competencias municipales que:

" 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...): f. Protección del medio ambiente".

Y, por último, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por el Decreto de 15 de junio de1955 establece que:

"Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, el fin de restablecerlas o conservarlas".

Para responder a la última alegación de la demanda y sobre lo que del ruido en general nos cabe añadir, acudiremos a un reciente -y semejante- asunto, terminado por la sentencia de la Sala nº 451/2015 (ROJ: STSJ BAL 545/2015 )

En esa sentencia, en cuanto al ruido, la Sala ha señalado lo siguiente:

" SEGUNDO. La realización de todo tipo de actividades humanas, el funcionamiento de maquinaria industrial y aparatos diversos, e incluso la vida en los núcleos de población o en plena naturaleza, son todas ellas situaciones en las que se emiten sonidos que se perciben por los individuos y se integran en el medio ambiente.

Pero una cosa son los sonidos normales y cuya tolerabilidad es racionalmente exigible en una época y lugar determinados, y otra cosa bien distinta es el odiado, temido y, en nuestras ciudades desgraciadamente presente ruido o ruido ambiental.

En términos coloquiales y genéricos, el ruido es un sonido molesto, incómodo y desagradable para las personas y/o para el medioambiente. En ocasiones, la molestia que produce es de tal calibre que puede tornarse insoportable e incluso insalubre, convirtiéndose entonces en lesiva y con efecto dañino. Cuando los niveles de ruido existentes en una zona o área son elevados, pudiendo ser generados por diversos focos de emisión, hablamos de contaminación acústica.

El fenómeno del ruido es más habitual -aunque no exclusivo- de las ciudades y pueblos que del mundo rural, ya que en el suelo urbano se produce un mayor grado de convivencia entre las personas y es donde se suelen concentrar las industrias, los establecimientos de hostelería y los comercios, donde actúan servicios de recogida de residuos y de limpieza de calles, donde se produce la carga y descarga de vehículos, y donde se realizan promociones inmobiliarias de envergadura.

Como manifiesta parte de la doctrina "el ruido se ha convertido en un habitante más de todas nuestras ciudades; un habitante hiperactivo y anárquico que pocas veces descansa y, si lo hace, tal descanso casi nunca coincide con el de muchos ciudadanos".

La producción de este efecto nocivo a partir de ciertos sonidos (especialmente por el mayor grado de intensidad y duración que revisten) ostenta grandes dosis de subjetivismo, al depender de la ubicación, momento del día, situación física y psicológica en que se encuentre, actividad que despliegue y personalidad que tenga el individuo que lo percibe y sufre.

Así, el piar de un pájaro, un simple estornudo, el llanto de un bebé o abrir un grifo puede incomodar e incluso desquiciar a ciertas personas, y no por ello deben prevenirse, corregirse, prohibirse o sancionarse.

Resulta obvio que, aunque produzcan en cierta medida molestias, las máquinas de limpieza de las calles deben operar, los bares y restaurantes deben poder funcionar, se pueden celebrar eventos al aire libre, las construcciones de edificios se deben generar, ya que con estas actuaciones se satisfacen intereses generales, pero, por otro lado, se debe velar el respeto hacia los derechos de los ciudadanos, especialmente los relativos a su salud y al derecho a poder vivir -aunque sea temporalmente- en un pueblo o ciudad con un mínimo y necesario estado de tranquilidad.

Se trata de ponderar los intereses en colisión y aplicar, como en casi todos los conflictos, el rasero de la proporcionalidad y del sentido común.

Derivado de este cariz subjetivo y a fin de que el ruido tenga relevancia jurídica, resulta imprescindible objetivar sus características para determinar si resulta o no exigible su tolerancia, esto es, para ayudar a dilucidar -no demostrar- si el ruido es o no antijurídico. Tanto la Directiva sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental en el año 2002, la Ley estatal sobre el ruido y sus reglamentos de desarrollo, así como la normativa autonómica relativa al ruido y a la contaminación acústica responden a esta finalidad objetivadora, partiendo de la uniformidad de los valores máximos de presión acústica permitidos.

La vida en sociedad requiere que el ser humano efectúe determinados sacrificios en el disfrute de sus propios derechos e intereses a favor de los derechos e intereses correspondientes a los otros individuos. Pero claro está, resulta exigible una cesión hasta cierto punto.

Una cosa es la imposibilidad de imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad, y otra bien distinta es que la convivencia en los municipios suponga la sumisión a una tortura acústica.

Como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2007, de 16 de marzo de Contaminación Acústica en les Illes Balears, sobre la base de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental ("Directiva sobre Ruido Ambiental"), la misma desarrolla el núcleo material del interés general contra la contaminación acústica contenido en la legislación estatal básica representada por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido (LR), fijando el interés general respectivo y propio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, partiendo de la consideración del ruido como "elemento gravemente perturbador del bienestar ciudadano", siendo obligatoria la actuación de los poderes públicos frente al fenómeno, derivándose de los mandatos constitucionales de protección de la salud y del medio ambiente, contenidos en los artículos 43 y 45 de la Constitución Española ".

Termina la STSJIB definiendo la controversia que hoy, aquí, se suscita:

El debate de autos consiste en determinar si la actuación municipal seguida ha comportado una vulneración del artículo 15 de la CE que garantiza que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, y también una vulneración del artículo 18-2 de la Constitución que garantiza la inviolabilidad del domicilio, que, desde la perspectiva que aquí nos ocupa, se traduce en que cualquier ciudadano tiene el derecho y la garantía de que en su domicilio no puede ser perturbado, ni por actuaciones materiales directas, ni tampoco por actuacion es incorpóreas a través de inmisiones de ruidos, olores, emisiones y otras injerencias.

La sentencia de instancia cita la STC 150/2011 de 29 de septiembre , la cual tiene en cuenta la doctrina fijada por el TEDH en la sentencia de 16/11/2004 caso Moreno Gómez , doctrina que es nuevamente concordada por aquel Tribunal europeo en su sentencia de 16/1/2018 Caso Cuenca Zarzoso contra el Reino de España.

La sentencia 150/2011 de 29 de septiembre del TC declara que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruidos, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida"

Por lo tanto, para que exista vulneración de esos derechos fundamentales y en definitiva se acredite un ruido insoportable, es menester la acreditación de unas mediciones acústicas acreditativas de un nivel de ruido superior al legalmente establecido en la normativa de ruidos, en definitiva, los niveles que establece el RD 1.367/2007 de 19 de octubre que desarrolla la ley 37/2003 de Ruidos.

TERCERO. - Resolución de la controversia

De conformidad con el artículo 29 de la ley 29/98 se prevé la posibilidad de impugnar la inactividad de la administración cuando la misma, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, éste obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Dicha inactividad podrá producirse si, como se ha visto en el FD anterior, se acredita la concurrencia de una exposición prolongada a un nivel de ruido que no deba estimarse soportable por impedir o dificultar gravemente el desarrollo de la persona, cuando proceda de acciones u omisiones del ente público.

Pero leída la contestación de la demanda no es tanto que se haya producido una inactividad formal o absoluta, sino lo que podría entenderse como una inactividad material o relativa conforme a la que no se alcanza el objetivo perseguido por la norma - razonablemente - y que, en fin, produce el mismo efecto. Podemos considerar como inactividad absoluta aquella consistente en una ausencia de actividad de toda naturaleza. En el presente caso, que el Ayuntamiento haya ignorado toda medida de control o inspección, y obvie sus funciones de Policía. No es el caso pues las partes están de acuerdo en que se realizan actividades encaminadas a ello. La cuestión es si son suficientes conforme a un mínimo exigible y la respuesta debe ser negativa.

No se rechaza que por el Ayuntamiento se hayan realizado hasta 720 actuaciones relacionadas con la reclamación, como tampoco la incorporación de limitadores de sonido, o las intervenciones desempeñadas si no que ha resultado ser una actividad insuficiente para dar debido cumplimiento a esas obligaciones referidas anteriormente. Como resulta del informe pericial aportado y que no se ha visto controvertido, se superan los límites de ruido establecidos en la normativa, encontrándose mediciones de 16 dB de exceso sobre el límite máximo previsto en el interior del domicilio sito en PASSEIG000 NUM000, NUM001, o de 29 dB en el dormitorio del domicilio de la CALLE000 NUM002.

Lo cierto es que no se controvierten estos extremos si no, en primer lugar, que no hay inactividad pero, como se ha dicho, existe inactividad en tanto, materialmente, queda incumplida la obligación, lo que resulta evidente atendidas las mediciones obtenidas y, en segundo lugar, que las inmisiones tienen diversos orígenes y proceden también del puerto, siendo otra la Administración competente pero ni resulta posible discriminar los orígenes de ambos ruidos ni puede constituir excepción a la legal aplicación de la norma la concurrencia de diversas Administraciones cuando no se ha rebatido lo que resulta de las alegaciones e informes: que el ruido, con independencia de otras fuentes, procede de fuentes en dominio del Ayuntamiento demandado.

Así, sólo procede la estimación de la demanda, declarando la inactividad del Ayuntamiento, imponiendo al Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones, que se traduciría en:

- Cumplimiento del artículo 6.3.b) de la Ley Autonómica 1/2007 de Contaminación Acústica, realizando las labores de inspección y control para el ejercicio de la eventual potestad sancionadora.

- Cumplimiento del artículo 43 del mismo cuerpo legal, conforme al que la actividad con terraza, espacio, recinto o similar al aire libre para entretenimiento y ocio determina exigir al titular de esta un certificado con estudio acústico relativo a la incidencia real de la actividad en su entorno que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no procede condenar en costas atendidas las dudas generadas con ocasión de las diversas fuentes y las labores desempeñadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Alfonso, Dª. Andrea, Dª Aurelia, D. Arturo, y D. Aurelio, representados y asistidos por el Sr. Letrado D. Francisco José Ojuelos Gómez, frente al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Garau Montane y bajo la dirección letrada de D. Jacinto Leon Valenciano, por vulneración del artículo 18.2 CE por inactividad del Ayuntamiento, declarando la inactividad que incurre en vulneración del ordenamiento jurídico, habiéndose vulnerado como consecuencia de la misma un derecho de los susceptibles de amparo y, en consecuencia, se condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas y, todo ello, con la finalidad de restablecer los derechos por razón de los cuales el recurso ha sido formulado, sin especial pronunciamiento sobre costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria , sucursal , Cuenta nº , debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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