Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 311/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 2/2022 de 01 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: ALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE
Nº de sentencia: 311/2023
Núm. Cendoj: 07040450022023100391
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3484
Núm. Roj: SJCA 3484:2023
Encabezamiento
Modelo: N11610
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: FBF
De D/Dª : Alfonso, Andrea , Aurelia , Arturo , Aurelio
Procurador D./Dª : , , , ,
Abogado:
En nombre de SM el Rey se dicta la siguiente
SENTENCIA nº 311/23
Palma, a uno de Junio de dos mil veintitrés.
Vistos por mi, Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 2/22, promovidos por D. Alfonso, Dª. Andrea, Dª Aurelia, D. Arturo, y D. Aurelio, representados y asistidos por el Sr. Letrado D. Francisco José Ojuelos Gómez, frente al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Garau Montane y bajo la dirección letrada de D. Jacinto Leon Valenciano, contra:
- Vulneraci ón del artículo 18.2 CE por inactividad del Ayuntamiento.
Antecedentes
Solicitada prueba se admitió la documental, tras lo que las partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
El objeto de la controversia lo constituye la resolución indicada en el encabezamiento de la presente, siendo pretensión de la parte recurrente lo expuesto en el Antecedente de Hecho Primero.
Para ello explica en su demanda que los recurrentes tienen domicilio en la zona des DIRECCION000, con residencia más o menos permanente y dependiendo de la época del año, por padecer ruidos que resultan acreditados en informe pericial, habiéndose solicitado en numerosas ocasiones la realización de inspecciones de ruido, sin que el Ayuntamiento haya afrontado, en ningún momento, el problema.
A ello suma en su demanda que ninguna de las actividades ruidosas con terraza cumple con los requisito exigibles conforme a la Ley 1/2007 de contaminación acústica.
Todo ello lleva a una inactividad de la Administración que la hace responsable de una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al no realizar las actividades de policía que le corresponden, solicitándose, en fin, que la Sentencia condene al Ayuntamiento al cumplimiento de estas obligaciones legales.
La Administración se opone y el Ministerio Fiscal se adhiere a lo solicitado por la parte recurrente.
La Sentencia 242/2019 de 14 May. 2019, Rec. 69/2018 del TSJIB resolvía en apelación un asunto similar realizado la procedente ponderación de derechos e intereses. Explicaba, haciendo referencia a su propia Sentencia 167/2016, que:
Termina la STSJIB definiendo la controversia que hoy, aquí, se suscita:
De conformidad con el artículo 29 de la ley 29/98 se prevé la posibilidad de impugnar la inactividad de la administración cuando la misma, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, éste obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Dicha inactividad podrá producirse si, como se ha visto en el FD anterior, se acredita la concurrencia de una exposición prolongada a un nivel de ruido que no deba estimarse soportable por impedir o dificultar gravemente el desarrollo de la persona, cuando proceda de acciones u omisiones del ente público.
Pero leída la contestación de la demanda no es tanto que se haya producido una inactividad formal o absoluta, sino lo que podría entenderse como una inactividad material o relativa conforme a la que no se alcanza el objetivo perseguido por la norma - razonablemente - y que, en fin, produce el mismo efecto. Podemos considerar como inactividad absoluta aquella consistente en una ausencia de actividad de toda naturaleza. En el presente caso, que el Ayuntamiento haya ignorado toda medida de control o inspección, y obvie sus funciones de Policía. No es el caso pues las partes están de acuerdo en que se realizan actividades encaminadas a ello. La cuestión es si son suficientes conforme a un mínimo exigible y la respuesta debe ser negativa.
No se rechaza que por el Ayuntamiento se hayan realizado hasta 720 actuaciones relacionadas con la reclamación, como tampoco la incorporación de limitadores de sonido, o las intervenciones desempeñadas si no que ha resultado ser una actividad insuficiente para dar debido cumplimiento a esas obligaciones referidas anteriormente. Como resulta del informe pericial aportado y que no se ha visto controvertido, se superan los límites de ruido establecidos en la normativa, encontrándose mediciones de 16 dB de exceso sobre el límite máximo previsto en el interior del domicilio sito en PASSEIG000 NUM000, NUM001, o de 29 dB en el dormitorio del domicilio de la CALLE000 NUM002.
Lo cierto es que no se controvierten estos extremos si no, en primer lugar, que no hay inactividad pero, como se ha dicho, existe inactividad en tanto, materialmente, queda incumplida la obligación, lo que resulta evidente atendidas las mediciones obtenidas y, en segundo lugar, que las inmisiones tienen diversos orígenes y proceden también del puerto, siendo otra la Administración competente pero ni resulta posible discriminar los orígenes de ambos ruidos ni puede constituir excepción a la legal aplicación de la norma la concurrencia de diversas Administraciones cuando no se ha rebatido lo que resulta de las alegaciones e informes: que el ruido, con independencia de otras fuentes, procede de fuentes en dominio del Ayuntamiento demandado.
Así, sólo procede la estimación de la demanda, declarando la inactividad del Ayuntamiento, imponiendo al Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones, que se traduciría en:
- Cumplimiento del artículo 6.3.b) de la Ley Autonómica 1/2007 de Contaminación Acústica, realizando las labores de inspección y control para el ejercicio de la eventual potestad sancionadora.
- Cumplimiento del artículo 43 del mismo cuerpo legal, conforme al que la actividad con terraza, espacio, recinto o similar al aire libre para entretenimiento y ocio determina exigir al titular de esta un certificado con estudio acústico relativo a la incidencia real de la actividad en su entorno que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por D. Alfonso, Dª. Andrea, Dª Aurelia, D. Arturo, y D. Aurelio, representados y asistidos por el Sr. Letrado D. Francisco José Ojuelos Gómez, frente al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Garau Montane y bajo la dirección letrada de D. Jacinto Leon Valenciano, por vulneración del artículo 18.2 CE por inactividad del Ayuntamiento, declarando la inactividad que incurre en vulneración del ordenamiento jurídico, habiéndose vulnerado como consecuencia de la misma un derecho de los susceptibles de amparo y, en consecuencia, se condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas y, todo ello, con la finalidad de restablecer los derechos por razón de los cuales el recurso ha sido formulado, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria , sucursal , Cuenta nº , debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
