Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 60/2019 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042024100111
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1227
Núm. Roj: SAN 1227:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
o Subsidiariamente, falta de motivación de la resolución recurrida.
o Más subsidiariamente, por defectos en el procedimiento.
o Más subsidiariamente, por justificación de las partidas de inversión.
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
1º) Por Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013, publicada en el BOE de 10 de octubre.
2º) A través de Resolución de 30 de abril de 2010 dictada por la Secretaría General de Industria, se convocan ayudas para llevar a cabo actuaciones de reindustrialización en zonas afectadas por procesos de deslocalización de los sectores textil y de la confección, calzado, juguete, mueble, curtido, marroquinería, artes gráficas y papel en el año 2011 (BOE de 23 de noviembre).
3º) En lo que se refiere a la subvención que nos ocupa, interesa significar que
4º) Una vez finalizado el plazo de ejecución del citado proyecto y dentro de la fase de justificación, con fecha 23 de octubre de 2013 se aprueba el Informe Económico Provisional (doc. 73 del expediente); y ante la falta de formulación de alegaciones dentro de plazo a juicio de la Administración, el 7 de noviembre de 2013 se aprueba el Informe Económico Definitivo. En dichos informes se indica un cumplimiento del compromiso de creación de empleo del 0,00% y un cumplimiento del compromiso de la inversión del 0,00%, proponiéndose el reintegro total de la ayuda (doc. 74 del expediente).
5º) El 23 de noviembre de 2015 se aprueba el Informe Técnico Definitivo, en el que se refleja el incumplimiento de los objetivos en base a los que fue concedida la ayuda, proponiéndose asimismo su revocación total (doc. 83 del expediente).
6º) El 30 de noviembre de 2015 se emite Certificación Acreditativa de la realización del proyecto, en la que igualmente se pone de manifiesto que no se han alcanzado los objetivos básicos y condiciones de la actuación para la que se concedió el préstamo (doc. 84 del expediente).
7º) A la vista de todo lo anterior, el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa dicta resolución de 10 de diciembre de 2015, acordando iniciar el Procedimiento de Reintegro de la ayuda otorgada a ROTOMI, S.L., concediéndosele un plazo de quince días hábiles para que pudiera presentar las alegaciones que estimase oportunas (doc. 85 del expediente).
8º) Presentadas alegaciones,
En consecuencia, se exige a ROTOMI, SL el abono de 500.000,00 euros de principal más 114.171,35 euros en concepto de intereses de demora (doc. 89 del expediente).
9º)
Analizaremos en los sucesivos fundamentos jurídicos y por el mismo orden cada uno de tales motivos, si bien ya adelantaremos que en la mayor parte de ellos -salvo en relación a la motivación de una de las causas de reintegro- la Sala va a aceptar los argumentos esgrimidos por la Administración demandada en su contestación.
Sin embargo, realmente ahora no nos encontramos, como bien advierte el Sr. Abogado del Estado, ante el citado procedimiento de control financiero que hubiese sido seguido por la Intervención General de la Administración del Estado, según los artículos 44.3 y 55.1 LGS, al cual efectivamente cabría aplicar el citado plazo de 12 meses; sino que el que nos ocupa, como ya hemos dicho, es un procedimiento distinto que se lleva a cabo dentro de la fase de gestión ante el mismo órgano concedente la subvención, cuyo fin, siguiendo las pautas y directrices de la guía indicada, no es otro que verificar y comprobar la realización de la inversión subvencionada, en que la beneficiaria deberá presentar la correspondiente documentación justificativa y particularmente la cuenta justificativa de las inversiones, los pagos y su justificación, etc.
En cambio, el procedimiento de control financiero tiene unas características distintas y se lleva a cabo después de esa fase, incluso puede tener lugar tras la justificación del proyecto ante el órgano administrativo concedente, y puede terminar con un Informe de control financiero en el que se determine, en su caso, la procedencia de reintegrar en todo o en parte la subvención concedida.
La parte recurrente apoya su petición en base al transcurso del plazo previsto para este procedimiento de control financiero, que es al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo que invoca, de su Sala 3ª y Sección 3ª de fecha 8 de noviembre de 2007 y dictada en el recurso 257/2006, precisión que ya sería suficiente para colegir que su doctrina no resulta trasladable al supuesto que nos ocupa.
En efecto, el procedimiento administrativo de verificación y justificación de las subvenciones que ahora nos ocupan se encuentra previsto en la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen sus bases reguladoras, en las Instrucciones internas y en la denominada Guía de Justificación; pudiendo tales actuaciones de control y seguimiento dar lugar al inicio de un procedimiento de reintegro mientras no prescriba el plazo de prescripción; así, será una vez iniciado dicho procedimiento cuando el plazo máximo de duración será también el de 12 meses ( artículo 42.4 de la Ley 38/2003), en el que no han de incluirse aquellas actuaciones previas de control, pues ni la Orden mencionada ni en ninguna otra norma sectorial -nada se aduce al respecto- prevé un plazo máximo para que se llevan a a cabo, eso sí, salvo que se hubiese excedido el plazo de prescripción lo que ahora ni siquiera se plantea.
En este sentido, hemos dicho, entre otras en nuestra SAN de 7 de diciembre de 2016, recurso 756/2015, que en el procedimiento de reintegro se distinguen dos momentos: (i) el de comprobación del cumplimiento de los fines y objeto para los que la subvención fue concedida, y que concluye con la emisión de la certificación tras la valoración técnico-económica; y (ii), en el caso de que se detectasen incumplimientos documentados en la certificación, el de inicio, en su caso, del procedimiento de reintegro en base a los incumplimientos previamente detectados. En este sentido, en el artículo 32. 1, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establece que
Y viene muy a cuento la cita que hace el Abogado de las SSTS de 5 de junio de 2007 y 9 de junio de 2006, en las cuales se aplica el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, que también rige en nuestro supuesto por razones temporales, estableciendo este precepto que "
Por otro lado, aplicando el criterio que sostiene la Administración demandada, y aun reconociendo que ha habido algún pronunciamiento judicial vacilante, recogemos la fundamentación de la sentencia de esta Sección de fecha 18 de enero de 2012 dictada en el recurso de apelación 165/2011), en cuyo fundamento de derecho séptimo se argumentaba:
Dicho lo anterior, es claro que no es posible acoger la caducidad del procedimiento aducida en la demanda, pues tras haberse llevado a cabo efectivamente actuaciones administrativas previas de verificación y justificación -expuestas con ocasión de los hechos recogidos en esta sentencia-, el inicio del procedimiento de reintegro de la ayuda tiene lugar el 10 de diciembre de 2015 (Documento 85 del Expediente), dictándose la resolución de reintegro con fecha 21 de abril de 2016, por lo tanto antes de transcurrir el reiterado plazo de doce meses previsto en el artículo 42.4 de la LGS.
Esta conclusión no puede verse enervada por la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJEU) de 21 de mayo de 2014 -T-447/11 (TJCE 2014, 185), Catinis/Comisión-, que cita de la recurrente y que alude a que la duración de la investigación debe observar un plazo razonable, ya que en nuestro supuesto a priori no se aprecia lo contrario; sucediendo que la actora está mezclando actuaciones y procedimientos que tienen objetos y finalidades distintos, planteando la paralización del procedimiento durante más de dos años -que cuenta desde la fecha de la emisión del Informe Económico Definitivo hasta la del Informe Técnico Definitivo-, cuando lo cierto es que en esos momentos el procedimiento de reintegro ni siquiera había sido iniciado, y pretendiendo aplicar el régimen del procedimiento de control financiero al de reintegro, que tiene distinto carácter y finalidad.
Al respecto, llama la atención de que la causas de reintegro consignadas en la citada resolución, que son concretamente las previstas en las letras b) y e) del artículo 37.1 LGS consistentes, respectivamente, en la "
No obstante, mantiene también que las actuaciones realizadas a través de los mismos tampoco servirían para demostrar una actitud de obstrucción ni el incumplimiento total del compromiso de inversión y de creación de empleo. Así, constata que en dichos informes y certificación se achacaba un supuesto "
En el mismo sentido, los informes económicos y técnicos tampoco hacen referencia a las causas de reintegro del citado artículo 37.1.b) y e), sino exclusivamente a la falta de justificación de las inversiones, que como se ha visto sería constitutiva, en su caso, de la otra causa de reintegro referida precisamente al "
Invoca al respecto la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de octubre de 2017 dictada en el recurso 429/2015, que para la actora contempla un supuesto similar en el que no se justificaba una de las causas de reintegro, y en la que se ordenaba la retroacción de actuaciones con el fin de que se dictase un nuevo acto administrativo debidamente motivado.
Es verdad que las mismas carecen de un amplio desarrollo argumentativo en la referida resolución, pero que la empresa ha podido perfectamente comprender a la vista del resto de la documentación y de las actuaciones del expediente administrativo, de las cuales ha tenido cumplido conocimiento, bien porque le fueron notificadas en su momento confiriéndosele trámite para alegaciones, o bien porque ha podido examinar el propio expediente, en particular a través de los informes económicos provisional y definitivo, el informe técnico definitivo y, sobre todo, del informe sobre alegaciones en el expediente de reintegro, habiéndose además formulado alegaciones respecto del informe económico provisional aunque de forma extemporánea (documento 76) y del acuerdo de inicio (documento 87).
En efecto, a través de tales actos la Administración demandada puso de manifiesto la falta de aportación de la documentación requerida con fecha 8 de octubre de 2013 (doc. 58 del expediente), lo que entendió suponía una obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación que constituye la causa de reintegro prevista en el art. 37.1.e) LGS; así como el incumplimiento total del compromiso de creación de empleo y de la inversión, supuesto que se considera subsumible en la causa del art. 37.1.b) referida al incumplimiento total de los objetivos.
Pues bien, nuestra jurisprudencia tiene establecido que la Administración tiene la obligación de explicar las razones en las que sustenta su decisión, a tenor del deber que le incumbe de motivación de los actos administrativos, y ello por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de los mismos, y en pro del ejercicio del derecho de defensa como garantía del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106 CE). Ahora bien, esta exigencia puede satisfacerse mediante la motivación in alliunde, no siendo necesaria una extensa argumentación, bastando que sea suficientemente comprensiva de la ratio decidendi a fin de que pueda ser objeto de impugnación y del pertinente control jurisdiccional.
En definitiva, la Sala considera que la entidad demandante ha conocido los motivos del reintegro y ha podido combatirlos, y de hecho así lo ha hecho en la demanda rectora del presente proceso.
Además, hay que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de que la eventual indefensión en vía administrativa resulta subsanable tanto en la misma vía administrativa como en esta vía contencioso-administrativa; así la STS de 22 de abril de 2002 (recurso 3477/197), citada por el Abogado del Estado en su contestación, declara que: "
Recordemos al respecto que plantea que las causas de reintegro previstas en las letras b) y e) del artículo 37.1 LGS, consistentes respectivamente en la "
Pues bien, en primer lugar, es obvio y en esto tiene razón la demandante, que esta causa nada tiene que ver con la referida a la "
Respecto de la otra causa consignada, consistente en el "
Así las cosas, y sin perjuicio de lo que se expondrá con ocasión del resto de argumentos de la demanda, ha de concluirse en primer lugar que tiene razón la parte actora en sus alegaciones respecto de la causa de reintegro del artículo 37.1.e) LGS referida a la "
Ahora bien, la otra conclusión que se adquiere es que la referida circunstancia no obsta que concurra la otra causa de reintegro consignada, lo que como luego veremos va a impedir a la postre la anulación de la resolución de reintegro.
En cuanto al primero, la argumentación empleada se dirige a demostrar que en realidad se ha privado de formular alegaciones al informe económico provisional, pues pese a que presentó el correspondiente escrito no ha sido valorado al considerarse que fue presentado fuera de plazo, cuando no ha sido así.
En este punto, ambas partes mantienen que el plazo de 10 días para alegaciones al informe económico provisional debe computarse desde su notificación el 24 de octubre de 2013, sin embargo, la Administración demandada advierte que a tenor del art. 48.1 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales) en los plazos señalados por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose solo del cómputo los domingos y los declarados festivos y siendo los sábados hábiles; de modo que los 10 días concedidos vencían el 6 de noviembre (el 1 de noviembre era inhábil por ser festivo) y cuando la interesada presenta sus alegaciones el 8 de noviembre son ya extemporáneas, razón por la que pudo emitirse el informe económico definitivo el 7 de noviembre de 2013, y llamándose la atención de que en los sucesivos informes (informe técnico definitivo, doc. 83, informe sobre las alegaciones al inicio del procedimiento de reintegro, doc. 88) ya se valoraron las alegaciones y documentación aportadas de forma extemporánea, aunque no lo fuera con el éxito pretendido porque dicha documentación no se correspondía con lo requerido el 8 de octubre de 2013.
Por lo tanto, la eventual indefensión que haya podido irrogarse a la actora como consecuencia de dicha circunstancia, habría quedado subsanada a través de otros trámites, tanto alegatorios como con ocasión de aportarse diversa documentación, y que luego han sido valorados por la Administración, careciendo en definitiva tal irregularidad procedimental de eficacia invalidante.
Por otro lado, respecto a la omisión de la visita de comprobación para verificar la concordancia entre la documentación presentada y la realidad física de las instalaciones -que incluso previamente había sido anunciada-, el motivo en cualquier caso también se descarta porque, tal y como señala el Abogado del Estado, dicha visita no era necesaria e ineludible si tras un análisis previo de la documentación resultase a las claras notoriamente insuficiente para justificar la ejecución de las partidas de inversión o la creación y mantenimiento del empleo comprometido.
En este orden de cosas, advierte la demandada que la citada visita no aparece expresamente prevista ni en la Orden ITC/3098/2006 ni en la convocatoria específica (Resolución de 16 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Industria), al igual que tampoco se contempla como un trámite que fuese inexcusable e imprescindible en la Guía de Justificación aplicable a la convocatoria de 2011, sino que sería una verificación adicional a la comprobación documental para verificar in situ la operatividad del proyecto. Por lo tanto, cuando la documentación justificativa aportada es claramente insuficiente cara al cumplimiento de los objetivos técnicos, podrá realizarse directamente el Informe Técnico Provisional con el oportuno trámite de audiencia para la presentación de alegaciones, siendo que en el Informe Económico Definitivo de 7 de noviembre de 2013 se había concluido un grado de cumplimiento de la inversión y del empleo del 0%.
Asimismo, se plantea en la demanda la falta del informe técnico provisional, pero lo que tampoco tendría efectos invalidantes, toda vez que su omisión no ha irrogado indefensión a la mercantil recurrente quien como hemos dicho ha tenido otros momentos para formular alegaciones; además de que tampoco aparece como un trámite ineludible en la Orden ITC/3098/2006 ni en la convocatoria, y su previsión en la Guía de Justificación sólo cobra sentido se tras realizarse la visita de comprobación se considerase que debían aplicarse modificaciones o descuentos en las inversiones.
En definitiva, el vicio de forma por sí solo no es invalidante, sino sólo cuando concurren los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o se dé lugar a una efectiva indefensión de los interesados, conforme así lo dispone el art. 48.2 de la LPAC, pudiendo además ser subsanado a lo largo del procedimiento administrativo. Incluso, por razones de economía procesal, en la vía contencioso-administrativa si en ella pueden analizarse con plenas garantías las cuestiones que conforman el fondo del asunto si con ello no se irroga indefensión al interesado; ello tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aun influyendo la decisión hubiese podido ser correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro; de tal modo que sólo podrá apreciarse el vicio de forma cuando se produzca la referida indefensión o cuando el órgano jurisdiccional carezca de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa.
En nuestro caso, con independencia de que concurriesen los vicios de forma invocados, tal como ya hemos explicado la actora ha conocido las razones que justificaban el reintegro habiendo formulado las alegaciones que ha tenido por convenientes, eludiendo con ello cualquier indefensión.
Entre estos, el segundo cuestionado se refiere a la justificación del requisito relativo al compromiso de creación de empleo, pero que analizaremos de manera prioritaria, pues de la conclusión que se adquiera sobre el mismo resultará la necesidad o no de estudiar las partidas de inversión.
Se mantiene en el escrito rector que la Administración ha contravenido el principio de proporcionalidad, ya que, pese a que se aportó toda la documentación justificativa sobre este punto, no ha sido la misma valorada debido a un mero defecto formal en la cumplimentación de una ficha en formato Excel, significando que no obstante había presentado todos los documentos justificativos de que disponía y que, en todo caso, el supuesto incumplimiento nunca sería total; y por otro lado, respecto a las partidas de inversión, las había justificado al 100%, lo que también hubo de ser tenido en cuenta.
Por lo tanto, la decisión administrativa, además de desproporcionada, resulta injustificada y arbitraria, al constar la citada documentación justificativa de la creación de empleo y de gastos de personal, siendo el único óbice un leve defecto formal en la cumplimentación de un formulario.
Se aduce asimismo que, aun en el supuesto más perjudicial para la actora, debería aplicarse el articulo vigésimo de la Orden ITC/3098/2006, que en su apartado tercero establece que el incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda asignada a cada beneficiario en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada; y en igual sentido el art. 37.2 de la Ley General de Subvenciones.
Más particularmente, en lo que hace a la justificación de la creación de empleo que ahora tratamos, se manifiesta que "ROTOMI, S.L." aportó la pertinente ficha de creación de empleo (Doc. 72 del expediente Administrativo), y en cumplimiento del apartado 3.7 y 3.8 de la guía de justificación, presentó asimismo como Doc. 68 el Certificado TC2 septiembre 2012, y pese a ello el Informe Técnico Definitivo considera que este compromiso no se ha cumplido por no cubrirse adecuadamente la Ficha de creación de empleo (doc. 72 del expediente), pues se indicó como tipo de contrato "indefinidos o temporales" en lugar de referirse a los códigos de contrato que aparecen en los documentos TC2, sin que exista ningún apartado donde se puedan extraer los referidos códigos.
En relación a este argumento con respecto a las condiciones laborales, se trae a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 11 de enero de 2011 (JUR 2012/77966), que recogiendo lo dicho por el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de julio de 2010 (RJ 2010/6071) y de 22 de noviembre de 2002 (RJ 2002/10814), declara: "En este punto el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio del 2010
En relación concretamente al compromiso del mantenimiento del empleo, notar que la relevancia de la aportación de una ficha en formato Excel no es únicamente de carácter formal, pues a través de la misma se pretende conocer el nivel de empleo de la empresa en los años anteriores a la concesión, en el propio de la concesión y en el siguiente, debiendo reflejar el tipo de contrato para cada trabajador con las horas correspondientes, tal y como se desprende del apartado 6 de la Guía de Justificación. Así se le se indicó a la recurrente en las actuaciones de comprobación, pero lo que no observó pese a conocer que era necesaria su aportación; ni siquiera tras el requerimiento de 8 de octubre de 2013 (documento 58 del expediente), que en las "
Por lo tanto, se trata de una condición que, junto a la realización de la inversión subvencionada, venía impuesta en la resolución de concesión de la subvención y que además se contemplaba en la propia solicitud, y la cual requería la acreditación de la creación y mantenimiento de un determinado nivel de empleo durante un periodo determinado en el propio establecimiento y asociado al proyecto objeto de la ayuda, que debe ser diferenciado de la evolución del empleo general de la empresa.
Así, para que las alegaciones de la actora pudieran tener éxito habría sido preciso que hubiese explicado de una manera suficiente, y también demostrado, que había creado el número de puestos de trabajo afectos al proyecto en cuestión al que se comprometió y que los mantuvo durante el periodo de tiempo establecido en la resolución de concesión, extremos sobre los que, al margen de la referencia a los TC2, nada se explica en la demanda. Igualmente, nada se argumenta, pese a la cita de varias sentencias del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de aplicar porcentajes que reduzcan la cuantía a reintegrar, acerca de que el nivel de empleo comprometido se hubiese cumplido en un porcentaje determinado en los periodos contemplados. Y por último, no se replican las alegaciones del Abogado del Estado cuando señala que en la resolución de concesión se incluía el compromiso de creación de 7 puestos netos de trabajo y su mantenimiento durante al menos los 5 primeros años de vida del proyecto (Anexo I), mientras que de la ficha aportada (doc. 72 del expediente) sólo resultan 6 trabajadores que no se mantienen el año posterior a la concesión, no figurando sus datos ni las horas.
Esto es, aunque se apreciara que la sola falta de aportación del formulario en formato Excel es una simple formalidad que carece de efectos invalidantes y que por tanto no es suficiente para la revocación de la ayuda, sería en todo caso necesario que la actora hubiese argumentado, de manera clara y concluyente, sobre el número de empleos creados y su mantenimiento durante el periodo indicado, lo que no ha hecho ya que en la demanda no hace ninguna referencia a tales aspectos.
Así las cosas, si el cumplimiento del requisito relativo a la creación de empleo no consta acreditado, está fuera de lugar la invocación del principio de proporcionalidad pues, aunque conforme al artículo vigésimo de la Orden ITC/3098/2006 y 37.2 LGS cabe graduar la cantidad a reintegrar "
Y alcanzada esta conclusión, no es necesario ya analizar los aspectos cuestionados sobre la justificación de las diversas partidas del proyecto inversor.
Llama la mercantil actora la atención de que la jurisprudencia ha calificado la subvención como una donación modal supeditada al cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos que se especifican en cada tipo, lo cual ha de tenerse encuentra a la hora de matizar los conceptos cuya restitución sería procedente; ya que en este caso lo único que es objeto de la subvención son los intereses del préstamo -al 0%- y una carencia de 5 años, que por tanto habrían de devolverse al tipo legal, pero no el importe principal, en tanto no constituye ninguna donación y siempre ha de ser restituido, razón por la que el reintegro de la subvención deberá restringirse a la devolución de tales intereses.
Hace referencia al régimen establecido en la Orden ITC/3098/2006 para la devolución de las garantías, cuyo artículo decimoséptimo prevé que en el caso de subvenciones la garantía será liberada cuando tenga lugar la acreditación de que se ha realizado la actividad objeto de la ayuda, pero respecto a los préstamos establece que las garantía correspondiente al importe de la ayuda será liberada por tramos a medida que se produzcan los reembolsos, mientras que la correspondiente a los intereses de demora lo será cuando tenga lugar la acreditación de que se ha realizado la actividad objeto de la ayuda. Por lo tanto, para el caso de préstamos el objeto de la ayuda son sólo los intereses, respecto de los que la devolución de las garantías no se devuelve hasta la comprobación del cumplimiento de los objetivos.
Sin embargo, el préstamo que ahora nos ocupa debe ser objeto de reembolso por la entidad en anualidades de idéntica cuantía, venciendo la primera como máximo al quinto año a partir de su concesión (Base decimonovena de la Orden ITC/3098/2006), como así quedó plasmado en el cuadro de amortización que figura como anexo de la resolución que otorga la ayuda. Y en lo que atañe a la concreta cuestión ahora suscitada, notar que conforme a los apartados vigésimo y vigésimo primero de la Orden ITC/3098/2006, el incumplimiento de los objetivos por los que se concedió la ayuda -al igual que la resistencia- es causa que determina la obligación de devolver la ayuda percibida, total o parcialmente; por lo tanto, en este caso en que se trata de la concesión de un préstamo, la revocación total de la ayuda conlleva la obligación de devolverlo en su totalidad.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, la Sala tiene en cuenta que asiste la razón al recurrente en cuanto a la no concurrencia de una de las causas de reintegro, aunque ello no haya sido suficiente para justificar la anulación de la resolución recurrida, pero lo que en todo caso ha de llevar a que no se efectúe especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.
Fallo
Sin efectuar especial imposición de las costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

