Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1489/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 14/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100119

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2092

Núm. Roj: STSJ M 2092:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0013585

Procedimiento Ordinario 1489/2021

Demandante: Dña. Fermín

PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 14/2024

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1489/2021 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de DON Fermín quien ha comparecido asistido del letrado don Javier Fernández de Soto Blass, contra la resolución de fecha 16 de enero de 2020 del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 5 de junio de 2019 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que comunicaba la evaluación negativa del periodo de investigación correspondiente a los años 2013-2018; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, representado y asistido por la Abogacía General del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de hechos y fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando " dicte en su día sentenciadeclarando:

1.-No ser conforme a Derecho y la anulación del acto administrativo, revocando la RESOLUCIÓN evacuada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) Expte. nº. RA. CNEAI. NUM000, por adolecer:

-Errores ostensibles y manifiestos en la calificación del sexenio, lo que determina que se deben dejar sin efecto por incurrir en vicio de arbitrariedad.

-Ausencia de motivación de las resoluciones impugnadas: arbitrariedad e indefensión. Apoyado en el artículo 35 de la Ley 39/2015 que lo exige para los actos que limiten derechos.

-Nulidad de la resolución recurrida, pues se prescindió de los criterios objetivos preestablecidos

-Falta de competencia científica de los miembros del Comité Asesor y de la propia Comisión que evaluaron su actividad para realizar la valoración de los méritos, por no contar con especialistas en el área de conocimiento objeto de evaluación, Radiología. -

Subsidiariamente, se solicita que se reconozca el derecho a una evaluación correcta y efectivamente personalizada y retrotraiga actuaciones al momento anterior a la emisión del juicio técnico.

2.-Condena a la Administración demandada en costas.".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los hechos y fundamentos consignados, interesó " tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos, dicte resolucióndicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de enero 2024.

III.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - El actor, doctor en medicina y cirugía, catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, en la Facultad de Medicina, Departamento de Radiología, Rehabilitación y Fisioterapia quien solicitó la evaluación del periodo de investigación correspondiente a los años 2013-2018 en el Campo 4 de Ciencias Biomédicas y en el área de conocimiento Radiología y Medicina Física recibió una evaluación negativa por Acuerdo de la CNEAI de fecha 5 de junio de 2019 e impugna en este procedimiento la resolución del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación -ANECA- de fecha 16 de enero de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el mentado Acuerdo instando su anulación y que por la Sala se deje sin efecto o subsidiariamente se reconozca el derecho a una evaluación correcta y efectivamente personalizada y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la emisión del juicio técnico.

Con carácter previo a delimitar las posiciones de las partes expondremos la normativa que rige esta materia:

Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto sobre retribuciones del profesorado universitario. Conforme a esta disposición corresponde a la Comisión Nacional efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los catedráticos y profesores universitarios que lo soliciten, Comisión integrada por su Presidente, titular de la Dirección General de Programas y Transferencia de Conocimiento; por doce Vocales representantes del Ministerio de Ciencia e Innovación, designados por el Secretario de Estado de Universidades, y un representante de cada una de las Comunidades Autónomas designado por cada una de estas, y por el Secretario de la Comisión que será el Vocal de la misma que designe el Presidente.

A los efectos de la evaluación de la actividad investigadora, en el anexo II se enumeran los 11 campos científicos que permitirán organizar aquélla. En cada uno de ellos se señalan, con carácter indicativo las áreas de conocimiento relacionadas con uno o varios de dichos campos. Corresponde a la Comisión Nacional adscribir las solicitudes a un determinado campo científico, si bien los solicitantes podrán indicar el campo o campos científicos donde sugieren sea evaluada su labor investigadora, esta indicación no vinculará al órgano evaluador para la adscripción definitiva de las solicitudes

La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oído el Consejo de Universidades, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.

Conforme al art. 4 de esta Orden los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios que presten servicios en la Universidad, podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.º, 4. del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de los siguientes documentos:...entre ellos, b) Currículum vitae abreviado, por sextuplicado, donde el solicitante indicará para el período de seis años sometido a evaluación, las aportaciones que considere más relevantes hasta un máximo de cinco. Se entenderá por "aportación" cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7.º, 2, de la Orden (como un libro, un artículo, un informe, etc.). En las citas de todas las aportaciones se deberán hacer constar los datos completos de éstas, para su localización e identificación; por cada aportación se acompañará un breve resumen, con un máximo de ciento cincuenta palabras, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Cuando todas las aportaciones, o varias de ellas, sean parte de un único proyecto de investigación, se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno sólo que se refiera a todas ellas. Asimismo, el solicitante deberá acompañar los "indicios de calidad" de la investigación a los que se refiere el artículo 7.º, 4, de esta Orden.

Recogiendo el art. 7 los criterios de evaluación, y el capítulo V el procedimiento, donde se impone en su art. 8, que " Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.

2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.

En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el artículo 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados.

3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.

En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.

Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final."

Por Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre (BOE del 18), se aprobó el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

Y por Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE de 26 de noviembre). Consta en la exposición que la evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos en sus líneas generales y con carácter orientativo por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario, en concreto la Orden de 2 de diciembre de 1994 y por una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del CSIC, en concreto la Resolución de 5 de diciembre de 1994. La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas quienes los interpretan y ajustan a cada caso en función de su discrecionalidad técnica. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005. A su vez, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), como órgano competente para llevar a cabo las evaluaciones, precisa y matiza para cada convocatoria la aplicación de esos criterios, buscando la mayor claridad en la formulación de los mismos y la mayor objetividad de las referencias e indicios de calidad.

En esta resolución se hicieron públicos los criterios específicos de evaluación para todos los campos en general, y por campos científicos, incluyéndose un APÉNDICE con los criterios que debe reunir un medio de difusión de la investigación (revista, libro, actas de congreso) para que las aportaciones que en él se incluyan puedan ser consideradas "de impacto".

Por Resolución de 30 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (BOE de 30 de noviembre). En ella participaría el recurrente. Convocatoria que se regiría por las normas específicas contenidas en la resolución y en sus correspondientes bases, designándose el objeto de la misma, los requisitos de los solicitantes, y la formalización de las solicitudes y presentación de las mismas. Debemos destacar que el punto 5 del Anexo establece que "En el proceso se tendrán en cuenta exclusivamente los documentos presentados con la solicitud, por lo que se prescindirá del trámite de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". Y en su art. 7 se reproduce el art. 8 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 sobre el modo de realizar los Comités asesores el juicio técnico, y la motivación de la resolución que dicte el CNEAI.

Por Resolución del Director de la ANECA, de 14 de febrero de 2019 (BOE del 20 de febrero), se nombraron a los miembros de los Comités Asesores de la CNEAI. En la resolución de 28 de noviembre de 2018 y en su apartado 5.1 que para desempeñar su cometido, la CNEAI recabará el asesoramiento de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos, cuya relación sería oportunamente publicada.

SEGUNDO . - Además de la normativa aplicable se ha de destacar de esta actividad evaluadora, como se recoge en el preámbulo de la Resolución de 14 de noviembre de 2018, que nos encontramos en un campo presidido por lo que denominamos "discrecionalidad técnica". En el desarrollo de esa función evaluadora la CNEAI goza de discrecionalidad técnica lo que implica que sus decisiones sólo puedan ser objeto de revisión jurisdiccional cuando incurran en infracción procedimental generadora de indefensión, arbitrariedad o desviación de poder. La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero de 1995 decía que: " La primera observación que hay que hacer es que el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo ( art. 103.1 CE ), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos ( art. 9) y la primacía de la Ley, como postulado básico de un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa es, a su vez, la sujeción de los actos de ésta al control de los Tribunales de Justicia ( art. 106.1 CE ).

(...)

En este marco general la doctrina de este Tribunal ha tenido ocasión, sin embargo, de introducir matices. Entre ellos se encuentra, por lo que ahora nos interesa, la legitimidad del respeto a lo que se ha llamado "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aun en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación". Una presunción "iuris tantum", por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Esto es, el recurso interpretativo de que se habla, en cuanto recorta las facultades de control del Juez, sólo puede considerarse compatible con el diseño constitucional antes descrito en la medida en que contribuya a salvaguardar el ámbito de competencia legalmente atribuido a la Administración, eliminando posibles controles alternativos, no fundados en la estricta aplicación de la Ley, de parte de los órganos judiciales. En palabras de la STC 353/93 , así sucede "en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico... que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico", habiéndose referido dicha STC 353/93, de 20 de noviembre , al "error grave o manifiesto, fundado en la malicia de la Comisión evaluadora o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada y, en consecuencia, fuera apreciable en su actuación arbitrariedad o desviación de poder."

Esta doctrina ha sido observada por todos los Tribunales, así esta misma Sala y Sección en la sentencia número 251/2018, de fecha 12 de abril, dictada en el Procedimiento Ordinario número 160/2017 exponía " En cualquier caso, cabe recordar que, con relación a las valoraciones administrativas con las que el recurrente discrepa, según reiterada jurisprudencia, este Tribunal no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la C.N.E.A.I. que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se pueda subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirlo, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales". En el mismo sentido en la sentencia de 13 de marzo de 2019 del PO 1120/2017.

El presente procedimiento ha de ser examinado con arreglo a las normas que lo regulan y a la doctrina de la discrecionalidad técnica que lo preside.

TERCERO . - La resolución impugnada del Director de la ANECA incorpora literalmente el informe emitido por los académicos de manera previa a la resolución del recurso de alzada, informe que contiene la revisión de la evaluación de las aportaciones del recurrente a la vista de sus alegaciones:

"A la vista de las alegaciones manifestadas por el recurrente, la CNEAI, con fecha 12 de noviembre de 2019, emite nuevo informe el cual se reproduce a continuación:

Aportación 1: MR CISTERNOGRAPHY/MYELOGRAPHY OF POST¬TRAUMATIC SPINAL CSF FISTULAE AND MENINGEAL LESIONS IN SMALL ANIMALS (2013).

El reclamante está en desacuerdo con la puntuación de 3,6 dada por la Comisión, para ello entre otros criterios indica que en 2017 era un Q2. El recurrente se equivoca pues la Comisión en cuanto al posicionamiento ha de tener en cuenta el año de publicación (2013), en ese momento era un Q3, (revista 88 de 122) por tanto, desde este punto de vista está bien calificada (3,6). Ello se debe a la escasa relevancia internacional de sus contenidos en el año 2013, a juicio de la Comisión. Por otro lado, el contenido, a pesar de la opinión del autor, no aporta datos relevantes en términos de generación de conocimiento y su visibilidad es muy escasa. El mismo reclamante "reconoce" que en 2015 otra Comisión distinta la califico con 3,5 (casi idéntica a nuestra nota). Por tanto, no hay error en nuestra valoración.

Puntuación 3,6.

Aportación 2: BRAINSTEM OLIGODENDROGLIOMA IN A PUPPY (2013)

La calificación de esta aportación no es cuestionada por el reclamante, muy probablemente porque conoce que la Resolución (BOE 26 Nov 2018) que regula los criterios específicos para la evaluación señala: "Como norma general NO se consideraran como aportaciones ordinarias.... casos clínicos". Esta aportación es un "reporte de un caso clínico en un único animal", la razón de su publicación por la revista, como ocurre en todos casos clínicos es que es infrecuente, aunque su autor piensa que esto ha de sobrevalorar el "caso clínico". El mismo reclamante "reconoce" que en 2015 otra Comisión distinta la califico con 2,8 (inferior a nuestra nota). Por tanto, no hay error en nuestra valoración y se mantiene la calificación.

Puntuación: 4 puntos

Aportación 3: INTRACYSTIC GADOLINIUM-ENHANCED MRI IN THE EVALUATION OF RESIDUAL GIANT-CYSTIC CRANIOPHARYNGIOMAS IN CHILDREN: REPORT OF FOUR CASES. (2014)

Nuevamente el reclamante está en desacuerdo con la puntuación de 4,9 dada por la Comisión, para ello entre otros criterios indica que en 2018 era un Q2. El recurrente se equivoca pues la Comisión en cuanto al posicionamiento ha de tener en cuenta el año de publicación (2014), en ese momento era un Q3, Q3 y Q4 según la Categoría en la que se busque. De todas ella la comisión busco la categoría que más favorecía al reclamante (posición 65 de 125 en RADIOLOGY, NUCLEAR MEDICINE AND MEDICAL IMAGING) por tanto, desde este punto de vista está bien calificada (4,9). Ello se debe a la por la escasa relevancia internacional de sus contenidos en el año 2014. Por otro lado, el contenido, a pesar de la opinión del autor, no aporta datos relevantes en términos de generación de conocimiento y su visibilidad es muy escasa. El mismo reclamante "reconoce" que en 2015 otra Comisión distinta la califico con 4,9 ("idéntica a nuestra nota"). Por tanto, no hay error en nuestra valoración.

Puntuación: 4,9 puntos

Aportación 4: ENHANCING COLLABORATIVE CASE DIAGNOSES THROUGH UMLS-BASED DISAMBIGUATION: A CASE STUDY OF THE ZIKA VIRUS (2017)

La calificación de esta aportación no es cuestionada por el reclamante. Es una revista cuyo contenido es poco relevante en el contexto del tema tratado, en términos de relevancia científica. En esta aportación el solicitante no tiene gran liderazgo, no siendo autor de correspondencia y ocupa el penúltimo lugar de los autores, lo que refleja una participación parcial. Aunque luego fuese la tesis de un colaborador, lo que valora la Comisión es donde se publicó. Por ello nos ratificamos en la nota de 5.3.

Aportación 5: MEASURING RELEVANT INFORMATION IN HEALTH SOCIAL NETWORK CONVERSATIONS AND CLINICAL DIAGNOSIS CASES (2018)

Revista situada en una posición aceptable del área temática. El solicitante no ocupa posición de liderazgo. La puntuación final otorgada ha tenido en consideración estos factores. Su contenido es interesante pero no merece en opinión del Comité más calificación por las razones aludidas.

Puntuación: 6,7 puntos

COMENTARIO GENERAL:

En cuanto a la valoración del CV completo, se han valorado todas las publicaciones realizadas por el solicitante en el periodo objeto de evaluación 2013-2018) y recogidas en el CV. En concreto, se analiza para cada una de las aportaciones del tramo sometido a evaluación:

· Si la aportación es adecuada a la convocatoria

· Relevancia científica del medio de difusión

· Coherencia en la línea de investigación

· Posición del solicitante como firmante destacado o su justificación en caso de autoría múltiple

· Repercusión científica o técnica (progreso del conocimiento, carácter innovador) de la aportación

En dicha revisión no se han encontrado en el tramo 13-18 aportaciones que mejoren la media obtenida. Evidentemente en el tramo 13-18 no se ha tenido en cuenta la "licenciatura" o el "segundo doctorado", ni galardones de 1996, 1994 o 1991. Quizás desconozca el recurrente que para obtener un tramo es necesario obtener una puntuación superior a 6 y la suya inicialmente era de 4.9 y tras la revisión de 4,7. Realmente solo UNA de sus 5 aportaciones tiene una puntuación superior a 6.

Por otro lado, el recurrente indica que la "capacidad para reconocer el sexenio solicitado, debe corresponder a órganos colegiados con especialidad en la materia que se evalúa". Pues bien, el campo que se evalúa son la Ciencias Biomédicas y a él se presentó el recurrente, conociendo por anticipado los miembros de estas Comisiones. Pero es más, es indudable que todos los miembros de la comisión son especialistas en ciencias biomédicas y no legos como el indica.

Y tras la incorporación del informe la resolución recoge la doctrina de la discrecionalidad técnica que reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto. Se reconoce que en la evolución jurisprudencial de esta doctrina se viene exigiendo necesaria motivación del juicio técnico cuando así sea solicitado con fin de evitar la arbitrariedad. Y tras recoger diversas sentencias dictadas al respecto concluye

"En definitiva, la doctrina jurisprudencial expuesta indica que debe determinarse si en la emisión del juicio técnico se:

1 Ha cumplido con los elementos reglados o ha infringido las normas reglamentarias que regulan su actuación o contra las bases de la convocatoria.

2 Ha cometido un error ostensible y manifiesto acreditado por la recurrente.

3 Ha actuado con dolo o coacción.

4 Ha motivado el juicio efectuado.

En este sentido, a la luz de todo lo expuesto, se considera que el juicio técnico emitido cumple con lo establecido por la doctrina señalada, destacándose su motivación suficiente atendiendo a lo indicado en el informe transcrito.". Desestimándose pues el recurso de alzada.

CUARTO .- La parte actora impugna en el presente procedimiento esta resolución y comienza por exponer sus criterios frente a la evaluación de cada una de sus aportaciones:

En cuanto a su aportación nº 1 estima escasa la motivación cuando la califica de "escasa relevancia" ya que conforme al art. 7.2 b) de la Orden de 2 de diciembre de 1994 debe ser calificada de aportación extraordinaria, siendo la base para la obtención de un segundo doctorado en Veterinaria en el año 2017 con calificación máxima de Sobresaliente cum laude. El hecho de haber sido evaluado en otra Comisión no puede servir como argumento.

En cuanto a su aportación nº 2 se estima la misma errónea al ceñirse exclusivamente a un índice de impacto, guarismo que no valora la trascendencia del trabajo examinado. Igualmente, no sirve como argumento una anterior evaluación por otro Comité.

En cuanto a la aportación nº 3 discrepa de la valoración se está en presencia de un trabajo cooperativo multicéntrico respecto de un problema oncológico preciso de trascendencia en pacientes pediátricos -es decir de aplicación práctica- donde se ofrece una solución diagnóstica actual que mejora los procedimientos previos. Se describía que el impacto en la difusión de revistas especializadas. Igualmente estima no sirve de argumento una anterior evaluación por otro Comité.

Aportación nº 4 estima que precisamente por ser causa directa de tesis es de aplicación el índice de calidad del art. 7 de la Orden 2 de diciembre de 1994 para una valoración más elevada.

Y aportación nº 5 para el recurrente la especialización de los trabajos que ha presentado viene determinada por el altísimo grado de especialización del campo abordado, en la excelencia sin par del candidato únicamente es homologable, en su área de investigación, a un reducido grupo de especialistas.

Seguidamente expone en relación al comentario final que no se ha realizado una valoración de otros componentes curriculares y de relevancia científica de manera adecuada como una licenciatura con PREMIO EXTRAORDINARIO, el doble doctorado, uno de ellos con PREMIO EXTRAORDINARO; el mayor premio científico que otorga el Reino de España: Premio Príncipe de Asturias de Ciencia en su edición de 1996, otorgado a "Grupo original de Investigadores de la Sierra de Atapuerca", por ser uno de los 15 integrantes de dicho grupo, El Máximo galardón europeo de la especialidad (Radiología): Premio Coolidge Europe otorgado por General Electric Co, año 1994. Y los máximos premios nacionales en la especialidad, entre ellos el Premio Nacional de Investigación en Radiología, año 1991.

Critica del Comité la ausencia de especialización, y por ende el error a la hora de valorar el sexenio del solicitante por la comisión evaluadora en el área de la Medicina, cual es la Radiología o Diagnóstico por Imagen, al no contar con ningún miembro experto en esta modalidad, razón por la que estima se han rechazándose dos trabajos internacionales realizados en el periodo a evaluar.

El recurrente, en conclusión, considera que su evaluación ha sido parcial, inadecuada e insuficiente por no tener en cuenta méritos que, recogidos en la convocatoria, no han sido valorados por la Comisión.

Funda jurídicamente la pretensión de nulidad en primer lugar en la falta de motivación:

- Interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE), así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE), además del cumplimiento de las exigencias generales previstas en los artículo 13, 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (antiguos artículos 3, 54.1 f) y 89, respectivamente, de la derogada Ley 30/1992-

- Quiebra del artículo 7.2 b) de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, al considerar como ordinarias, las aportaciones del recurrente, que debieron ser valoradas extraordinarias.

- Infracción e interpretación errónea de la Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación; la resolución prescinde del campo 4, apartado 6 de la normativa sobre la contribución original al conocimiento o que no hayan tenido impacto relevante en la comunidad científica..."

QUINTO. - La Administración se ha opuesto a la demanda y dado que las alegaciones son reproducción de las efectuadas en la vía administrativa se remite expresamente al contenido de la resolución impugnada al dar cumplida contestación a las mismas. No obstante ello recuerda que los órganos calificadores de concursos y oposiciones gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación, o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos.

Del examen del informe de 12 de noviembre de 2019 se ha de concluir que el recurrente realmente lo que pretende es que por esta Sala se lleve a cabo una nueva valoración en los términos más convenientes para el recurrente, lo que no es admisible. Es patente que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado, habiendo conocido el recurrente los motivos en virtud de los cuales se ha adoptado el acto. Prueba de ello es que pretende refutar los criterios técnicos mediante sus alegaciones y la documental aportada.

SEXTO.- Sentado lo anterior y dentro de los concretos límites de actuación de este Tribunal debemos partir de que el recurrente solicitó la evaluación de su actividad investigadora al amparo de la Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, conforme a la misma y en su apartado 6 se establecen cuáles van a ser los criterios de evaluación aplicables: "6.1 En la evaluación se observarán los criterios generales establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el artículo 7 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de 5 de diciembre de 1994.

6.2 Los aludidos criterios generales se complementan con los criterios específicos establecidos, para cada uno de los campos de evaluación, en la resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación".

El artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, y el art 7 de la establece Orden de 2 de diciembre de 1994 establecen los criterios generales:

1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.

a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de: Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento. Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.

b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de: Informes, estudios y dictámenes. Trabajos técnicos o artísticos. Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones. Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales. Comunicaciones a congresos, como excepción.

En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.

3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los "indicios de calidad" que alegue el solicitante, que podrán consistir en:

Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable.

Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

Reseñas en revistas especializadas".

Mediante la Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

Para todos los campos:

A) Para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.

B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría.

D) Todas las aportaciones deberán estar publicadas en los años que se someten a evaluación. No se tendrán en cuenta la publicaciones aceptadas o en proceso de edición y, por tanto, no efectivamente publicadas en esos años. La existencia de un identificador DOI (Digital Object Identifier) asociado a una publicación con edición digital e impresa no significa que el artículo esté ya publicado en ese segundo formato, teniéndose por válidas y definitivas a estos efectos únicamente las fechas que figuren en el volumen impreso por poder existir diferencias en la datación de una y otra versión.

E) Las evaluaciones únicas solicitadas, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , se valorarán ajustando, de ser preciso, los criterios que se detallan a continuación al estado de la ciencia y de la técnica en España en los años en que se realizaron los trabajos.

F) Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable.

Y concretamente tenemos los criterios que regirán la evaluación del Campo 4. Ciencias Biomédicas

1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales. Las solicitudes que presenten patentes podrán ser valoradas, previo informe del comité, por el Campo 6 (o por el tramo de Transferencia).

2. El número de autores deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión. Como principio general un número elevado de autores implicará la aplicación de un factor de reducción en la valoración del trabajo si sus exigencias de contenido y metodología no lo justifican.

3. Se valorarán los artículos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en el listado correspondiente a su categoría científica en el "Journal Citation Reports (JCR) Science Edition". Las revistas electrónicas se considerarán cuando aparezcan indexadas en el JCR Science Edition. El JCR de referencia para la evaluación será el del año de publicación del artículo. Para artículos publicados en el año de la convocatoria será el último JCR publicado. Los artículos deberán estar publicados en revistas que pertenezcan a las categorías o áreas científicas del Campo de Ciencias Biomédicas.

4. En la evaluación de los libros y capítulos de libros, si procede, se tendrá en cuenta el prestigio internacional de la editorial, los editores, la colección en la que se publica la obra, y las reseñas recibidas en las revistas científicas especializadas, y en todo caso los criterios requeridos en el apéndice de esta Resolución.

5. En las patentes se valorará si están en explotación, demostrada mediante contrato de compraventa o contrato de licencia. Respecto a patentes concedidas sin estar en explotación, sólo se valorarán si la concesión se ha llevado a cabo con examen previo (tipo B2). Se tendrá en cuenta la extensión de la protección de la patente (nacional, europea, internacional), valorándose más la de protección más extensa.

6. Como norma general no se considerarán como aportaciones ordinarias, aun estando publicadas en medios de reconocida valía: los casos clínicos, las publicaciones correspondientes a comunicaciones a congresos, las cartas al Editor y todas aquellas aportaciones que no tengan una extensión mínima, que no aporten contribución original al conocimiento o que no hayan tenido impacto relevante en la comunidad científica, como notas o discusión de otros artículos, así como aquellas que no cumplan alguno de los criterios indicados en los apartados anteriores.

7. Con carácter orientador y no excluyente, se considera que, para poder alcanzar una evaluación positiva en las áreas de Ciencias Biomédicas, tanto básicas como clínicas, se deben cumplir, al menos, alguno de los siguientes requisitos:

a) dos artículos publicados en revistas situadas en primer cuartil, junto con tres en el segundo cuartil, dentro de las categorías científicas en las que se clasifican dichas revistas en JCR Science Edition.

b) tres artículos publicados en revistas situadas en primer cuartil, junto con uno en el segundo cuartil y otro en el tercer cuartil, dentro de las categorías científicas en las que se clasifican dichas revistas en JCR Science Edition.

c) cuatro artículos publicados en revistas situadas en primer cuartil, junto con otro de nivel menor, dentro de las categorías científicas en las que se clasifican dichas revistas en JCR Science Edition.

Finalmente constan en el APENDICE los criterios que debe reunir un medio de difusión de la investigación (revista, libro, actas de congreso) para que las aportaciones que en él se incluyan puedan ser consideradas "de impacto".

A tenor de todo lo expuesto nos encontramos ante una materia reglada tanto en el ámbito procedimental como en los propios criterios de valoración. Ninguna infracción al procedimiento seguido ha sido invocado por el recurrente, igualmente no se aprecia por este Tribunal; se efectúa crítica frente a la composición de los miembros del Comité asesor de su campo científico, a tal respecto decir que consta que nombrados por el Director de la ANECA los miembros de los Comités Asesores de la CNEAI fue debidamente publicada la resolución en el BOE, también que estaba previsto en la resolución de la convocatoria del procedimiento que la CNEAI recabaría el asesoramiento de la comunidad científica, con la formación de los Comités asesores por campos científicos, cuya relación sería oportunamente publicada para conocimiento de los interesados. No consta que el recurrente recurriera ninguno de estos actos invocando, ante la ausencia de especialistas en Radiología, la falta de profesionalidad o de capacitación del Comité asesor de su campo científico, por lo que el recurrente aceptó los términos de la convocatoria y por tanto quedaba sujeto a los mismos. En cualquier caso es un hecho negado en el propio informe del Comité, el recurrente presentó su evaluación dentro del campo de las Ciencias Biomédicas y en modo alguno ha acreditado que los miembros de la comisión no sean reputados especialistas en ciencias biomédicas plenamente capacitados para evaluar la actividad investigadora del recurrente. Se presume una especialidad y una profesionalidad objetiva en los miembros del Comité que no ha sido desvirtuada.

El recurrente reconduce la no aceptación por parte del Comité de asesores de sus propios criterios de evaluación a la falta de motivación de la resolución impugnada. La Orden citada impone que la Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas. Y en cuanto a la motivación se establece " la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final."

En el caso de autos la resolución impugnada no se limita a transcribir el juicio de valor expresado numéricamente emitido por el Comité asesor de expertos, sino que también recoge la motivación que ha conllevado dicha calificación; El Comité ha examinado cada una de las aportaciones presentadas a evaluación así como el curriculum del recurrente y ha emitido su valoración, y presentadas sus alegaciones en el recurso de alzada, ha revisado cada aportación a la vista de las mismas y ha expresado motivadamente su rechazo o aceptación. Motivación, suficiente en respeto del art. 35 de la LPAC, de tal suerte que el recurrente conoce y por tanto puede rebatir los motivos que han llevado al Comité a conformar dicho juicio de valor. Como de hecho hace en su demanda, donde expone claramente los criterios que le han de ser aplicados en sustitución de los utilizados por el Comité.

Como ya se exponía en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 la evaluación de la actividad científica se lleva a efecto mediante un procedimiento reglado, los criterios de base para la evaluación ya están definidos en sus líneas generales por las distintas disposiciones normativas dictadas al efecto, y los criterios en ellas establecidos son lo que aplican los Comités de asesores y de expertos, miembros elegidos precisamente por su alta cualificación profesional (aunque se niegue por el recurrente), los Comités interpretan y aplican dichos criterios a cada caso concreto en función de su discrecionalidad técnica. Además, la CNEAI tiene competencias para aprobar en cada convocatoria a efectos de lograr una mayor objetividad y claridad, las matizaciones y precisiones que estime preciso.

Este órgano judicial, y debido a que solo tiene conocimiento jurídicos no puede revisar el juicio técnico emitido por el Comité, " según reiterada jurisprudencia, no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la C.N.E.A.I. que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales, lo que aquí no se ha puesto de manifiesto." ( Sentencia de 25 de noviembre de 2020).

No advertimos arbitrariedad en la actuación del Comité ni un evidente o grosero error

Para todas las cinco aportaciones que presentó el recurrente a evaluación el Comité asesor de capo 4 de Ciencias biomédicas las estimó adecuadas a la convocatoria, que se había utilizado un medio de difusión adecuado, que seguían una línea de investigación coherente y que ninguna de ellas era sustituible por otra de mayor calidad del Curriculum vitae y la calificación otorgada a cada aportación se efectúa en todas ellas justificándola en que LA RELEVANCIA CIENTIFICA DEL MEDIO DE DIFUSION EN LA QUE SE HA PUBLICADO LA APORTACIÓN ES INSUFICIENTE. EN ESTE CAMPO CIENTÍFICO LA IMPORTANCIA DEL MEDIO DE DIFUSIÓN VIENE DEFINIDA POR LA POSICIÓN DESTACADA -Y DETALLADA EN LOS CRITERIOS ESPECÍFICOS APROBADOS POR LA CNEAI- QUE OCUPA LA REVISTA EN LOS REPERTORIOS BIBLIOGRAFICOS JCR DE WOS (CLARIVATE ANALITYCS) Y/O SCIMAGO (SCOPUS-ELSEVIER).

Con respecto a la aportación 1 el recurrente invocó error en el posicionamiento de la revista y la CNEAI pone de manifiesto que "El recurrente se equivoca pues la Comisión en cuanto al posicionamiento ha de tener en cuenta el año de publicación (2013), en ese momento era un Q3, (revista 88 de 122) por tanto, desde este punto de vista está bien calificada (3,6)". Ello se debe a la escasa relevancia internacional de sus contenidos en el año 2013, a juicio de la Comisión. Por otro lado, el contenido, a pesar de la opinión del autor, no aporta datos relevantes en términos de generación de conocimiento y su visibilidad es muy escasa. El mismo reclamante "reconoce" que en 2015 otra Comisión distinta la califico con 3,5 (casi idéntica a nuestra nota).

El recurrente insiste en este proceso que dicha aportación debió ser calificada de "extraordinaria" y destaca del mismo que fue la base para la obtención del segundo doctorado del investigador, en Veterinaria, año 2017 con la calificación máxima de Sobresaliente Cum Laude por unanimidad. Ya hemos visto como los criterios generales de evaluación imponen que con carácter general todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales; y se especifica cuáles son ordinarias "Se considerarán como ordinarias las aportaciones de: Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento. Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable". La aportación no es extraordinaria al considerar la norma como tales los "informes, estudios y dictámenes. Trabajos técnicos o artísticos. Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones. Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales. Comunicaciones a congresos, como excepción".

Aportación 2 frente a las alegaciones de calidad del actor el CNEAI expone que además se trataba de un caso clínico y conforme a los criterios específicos de evaluación de su campo científico (que hemos expuesto) Como norma general NO se consideraran como aportaciones ordinarias.... casos clínicos, la CNEAI no obstante hace constar "Esta aportación es un "reporte de un caso clínico en un único animal", la razón de su publicación por la revista, como ocurre en todos casos clínicos es que es infrecuente, aunque su autor piensa que esto ha de sobrevalorar el "caso clínico". El mismo reclamante "reconoce" que en 2015 otra Comisión distinta la califico con 2,8 (inferior a nuestra nota). Por tanto, no hay error en nuestra valoración y se mantiene la calificación. El recurrente insiste en que no se valora la trascendencia de su trabajo.

Aportación 3 al igual que en la aportación 1, la CNEAI pone de manifiesto que el recurrente incide en error cuanto al posicionamiento ha de tener en cuenta el año de publicación (2014), en ese momento era un Q3, Q3 y Q4 según la Categoría en la que se busque. De todas ella la comisión busco la categoría que más favorecía al reclamante (posición 65 de 125 en RADIOLOGY, NUCLEAR MEDICINE AND MEDICAL IMAGING) por tanto, desde este punto de vista está bien calificada (4,9). Ello se debe a la por la escasa relevancia internacional de sus contenidos en el año 2014. Y destaca, que pese a la opinión que mantiene el actor con respecto a su aportación la misma no aporta datos relevantes en términos de generación de conocimiento y su visibilidad es muy escasa. El mismo reclamante "reconoce" que en 2015 otra Comisión distinta la califico con 4,9 ("idéntica a nuestra nota"). Por tanto, no hay error en nuestra valoración. Frente a ello el recurrente insiste que el impacto en la difusión de revistas especializadas viene condicionado por el objeto poblacional, cual son los pacientes pediátricos, en comparación con las revistas de medicina focalizadas en patologías de adulto.

En la aportación 4, que no fue cuestionada por el recurrente, se le expone que además de no tener un contenido relevante, la aportación el solicitante no tiene gran liderazgo, no siendo autor de correspondencia y ocupa el penúltimo lugar de los autores, lo que refleja una participación parcial. Aunque luego fuese la tesis de un colaborador, lo que valora la Comisión es donde se publicó. Por ello nos ratificamos en la nota de 5.3. Este criterio es el que impone el apartado 7 de los criterios específicos a aplicar en la evaluación dl campo de ciencias biomédicas. Insisten en que precisamente por ser causa directa de tesis ha de ser mayormente valorada, aportando la misma sin que este Tribunal pueda entrar a valorar su contenido aisladamente.

Y finalmente para la aportación 5 se le expone que si bien la revista en la que se publicó está situada en una posición aceptable. El solicitante no ocupa posición de liderazgo. La puntuación final otorgada ha tenido en consideración estos factores. Su contenido es interesante pero no merece en opinión del Comité más calificación por las razones aludidas. Frente a este criterio de evaluación el recurrente solo alega la falta de especialización de los miembros en el campo abordado.

Por todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso al no advertir que la resolución impugnada haya infringido ninguna de las disposiciones que deben ser observadas y al no advertir en la actuación del Comité desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.500 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de DON Fermín debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 16 de enero de 2020 del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 5 de junio de 2019 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que comunicaba la evaluación negativa del periodo de investigación correspondiente a los años 2013-2018, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.500 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1489-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1489-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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