Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1489/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100119
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2092
Núm. Roj: STSJ M 2092:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En Madrid a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1489/2021 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de DON Fermín quien ha comparecido asistido del letrado don Javier Fernández de Soto Blass, contra la resolución de fecha 16 de enero de 2020 del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 5 de junio de 2019 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que comunicaba la evaluación negativa del periodo de investigación correspondiente a los años 2013-2018; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, representado y asistido por la Abogacía General del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los hechos y fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Con carácter previo a delimitar las posiciones de las partes expondremos la normativa que rige esta materia:
Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto sobre retribuciones del profesorado universitario. Conforme a esta disposición corresponde a la Comisión Nacional efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los catedráticos y profesores universitarios que lo soliciten, Comisión integrada por su Presidente, titular de la Dirección General de Programas y Transferencia de Conocimiento; por doce Vocales representantes del Ministerio de Ciencia e Innovación, designados por el Secretario de Estado de Universidades, y un representante de cada una de las Comunidades Autónomas designado por cada una de estas, y por el Secretario de la Comisión que será el Vocal de la misma que designe el Presidente.
A los efectos de la evaluación de la actividad investigadora, en el anexo II se enumeran los 11 campos científicos que permitirán organizar aquélla. En cada uno de ellos se señalan, con carácter indicativo las áreas de conocimiento relacionadas con uno o varios de dichos campos. Corresponde a la Comisión Nacional adscribir las solicitudes a un determinado campo científico, si bien los solicitantes podrán indicar el campo o campos científicos donde sugieren sea evaluada su labor investigadora, esta indicación no vinculará al órgano evaluador para la adscripción definitiva de las solicitudes
La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oído el Consejo de Universidades, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.
Conforme al art. 4 de esta Orden los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios que presten servicios en la Universidad, podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.º, 4. del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de los siguientes documentos:...entre ellos, b) Currículum vitae abreviado, por sextuplicado, donde el solicitante indicará para el período de seis años sometido a evaluación, las aportaciones que considere más relevantes hasta un máximo de cinco. Se entenderá por "aportación" cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7.º, 2, de la Orden (como un libro, un artículo, un informe, etc.). En las citas de todas las aportaciones se deberán hacer constar los datos completos de éstas, para su localización e identificación; por cada aportación se acompañará un breve resumen, con un máximo de ciento cincuenta palabras, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Cuando todas las aportaciones, o varias de ellas, sean parte de un único proyecto de investigación, se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno sólo que se refiera a todas ellas. Asimismo, el solicitante deberá acompañar los "indicios de calidad" de la investigación a los que se refiere el artículo 7.º, 4, de esta Orden.
Recogiendo el art. 7 los criterios de evaluación, y el capítulo V el procedimiento, donde se impone en su art. 8, que "
Por Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre (BOE del 18), se aprobó el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
Y por Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE de 26 de noviembre). Consta en la exposición que la evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos en sus líneas generales y con carácter orientativo por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario, en concreto la Orden de 2 de diciembre de 1994 y por una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del CSIC, en concreto la Resolución de 5 de diciembre de 1994. La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas quienes los interpretan y ajustan a cada caso en función de su discrecionalidad técnica. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005. A su vez, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), como órgano competente para llevar a cabo las evaluaciones, precisa y matiza para cada convocatoria la aplicación de esos criterios, buscando la mayor claridad en la formulación de los mismos y la mayor objetividad de las referencias e indicios de calidad.
En esta resolución se hicieron públicos los criterios específicos de evaluación para todos los campos en general, y por campos científicos, incluyéndose un APÉNDICE con los criterios que debe reunir un medio de difusión de la investigación (revista, libro, actas de congreso) para que las aportaciones que en él se incluyan puedan ser consideradas "de impacto".
Por Resolución de 30 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (BOE de 30 de noviembre). En ella participaría el recurrente. Convocatoria que se regiría por las normas específicas contenidas en la resolución y en sus correspondientes bases, designándose el objeto de la misma, los requisitos de los solicitantes, y la formalización de las solicitudes y presentación de las mismas. Debemos destacar que el punto 5 del Anexo establece que "En el proceso se tendrán en cuenta exclusivamente los documentos presentados con la solicitud, por lo que se prescindirá del trámite de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". Y en su art. 7 se reproduce el art. 8 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 sobre el modo de realizar los Comités asesores el juicio técnico, y la motivación de la resolución que dicte el CNEAI.
Por Resolución del Director de la ANECA, de 14 de febrero de 2019 (BOE del 20 de febrero), se nombraron a los miembros de los Comités Asesores de la CNEAI. En la resolución de 28 de noviembre de 2018 y en su apartado 5.1 que para desempeñar su cometido, la CNEAI recabará el asesoramiento de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos, cuya relación sería oportunamente publicada.
Esta doctrina ha sido observada por todos los Tribunales, así esta misma Sala y Sección en la sentencia número 251/2018, de fecha 12 de abril, dictada en el Procedimiento Ordinario número 160/2017 exponía "
El presente procedimiento ha de ser examinado con arreglo a las normas que lo regulan y a la doctrina de la discrecionalidad técnica que lo preside.
"A la vista de las alegaciones manifestadas por el recurrente, la CNEAI, con fecha 12 de noviembre de 2019, emite nuevo informe el cual se reproduce a continuación:
Aportación 1: MR CISTERNOGRAPHY/MYELOGRAPHY OF POST¬TRAUMATIC SPINAL CSF FISTULAE AND MENINGEAL LESIONS IN SMALL ANIMALS (2013).
Aportación 2: BRAINSTEM OLIGODENDROGLIOMA IN A PUPPY (2013)
Aportación 3: INTRACYSTIC GADOLINIUM-ENHANCED MRI IN THE EVALUATION OF RESIDUAL GIANT-CYSTIC CRANIOPHARYNGIOMAS IN CHILDREN: REPORT OF FOUR CASES. (2014)
Aportación 4: ENHANCING COLLABORATIVE CASE DIAGNOSES THROUGH UMLS-BASED DISAMBIGUATION: A CASE STUDY OF THE ZIKA VIRUS (2017)
Aportación 5: MEASURING RELEVANT INFORMATION IN HEALTH SOCIAL NETWORK CONVERSATIONS AND CLINICAL DIAGNOSIS CASES (2018)
· Si la aportación es adecuada a la convocatoria
· Relevancia científica del medio de difusión
· Coherencia en la línea de investigación
· Posición del solicitante como firmante destacado o su justificación en caso de autoría múltiple
· Repercusión científica o técnica (progreso del conocimiento, carácter innovador) de la aportación
Y tras la incorporación del informe la resolución recoge la doctrina de la discrecionalidad técnica que reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto. Se reconoce que en la evolución jurisprudencial de esta doctrina se viene exigiendo necesaria motivación del juicio técnico cuando así sea solicitado con fin de evitar la arbitrariedad. Y tras recoger diversas sentencias dictadas al respecto concluye
"En definitiva, la doctrina jurisprudencial expuesta indica que debe determinarse si en la emisión del juicio técnico se:
1 Ha cumplido con los elementos reglados o ha infringido las normas reglamentarias que regulan su actuación o contra las bases de la convocatoria.
2 Ha cometido un error ostensible y manifiesto acreditado por la recurrente.
3 Ha actuado con dolo o coacción.
4 Ha motivado el juicio efectuado.
En este sentido, a la luz de todo lo expuesto, se considera que el juicio técnico emitido cumple con lo establecido por la doctrina señalada, destacándose su motivación suficiente atendiendo a lo indicado en el informe transcrito.". Desestimándose pues el recurso de alzada.
En cuanto a su aportación nº 1 estima escasa la motivación cuando la califica de "escasa relevancia" ya que conforme al art. 7.2 b) de la Orden de 2 de diciembre de 1994 debe ser calificada de aportación extraordinaria, siendo la base para la obtención de un segundo doctorado en Veterinaria en el año 2017 con calificación máxima de Sobresaliente cum laude. El hecho de haber sido evaluado en otra Comisión no puede servir como argumento.
En cuanto a su aportación nº 2 se estima la misma errónea al ceñirse exclusivamente a un índice de impacto, guarismo que no valora la trascendencia del trabajo examinado. Igualmente, no sirve como argumento una anterior evaluación por otro Comité.
En cuanto a la aportación nº 3 discrepa de la valoración se está en presencia de un trabajo cooperativo multicéntrico respecto de un problema oncológico preciso de trascendencia en pacientes pediátricos -es decir de aplicación práctica- donde se ofrece una solución diagnóstica actual que mejora los procedimientos previos. Se describía que el impacto en la difusión de revistas especializadas. Igualmente estima no sirve de argumento una anterior evaluación por otro Comité.
Aportación nº 4 estima que precisamente por ser causa directa de tesis es de aplicación el índice de calidad del art. 7 de la Orden 2 de diciembre de 1994 para una valoración más elevada.
Y aportación nº 5 para el recurrente la especialización de los trabajos que ha presentado viene determinada por el altísimo grado de especialización del campo abordado, en la excelencia sin par del candidato únicamente es homologable, en su área de investigación, a un reducido grupo de especialistas.
Seguidamente expone en relación al comentario final que no se ha realizado una valoración de otros componentes curriculares y de relevancia científica de manera adecuada como una licenciatura con PREMIO EXTRAORDINARIO, el doble doctorado, uno de ellos con PREMIO EXTRAORDINARO; el mayor premio científico que otorga el Reino de España: Premio Príncipe de Asturias de Ciencia en su edición de 1996, otorgado a "Grupo original de Investigadores de la Sierra de Atapuerca", por ser uno de los 15 integrantes de dicho grupo, El Máximo galardón europeo de la especialidad (Radiología): Premio Coolidge Europe otorgado por General Electric Co, año 1994. Y los máximos premios nacionales en la especialidad, entre ellos el Premio Nacional de Investigación en Radiología, año 1991.
Critica del Comité la ausencia de especialización, y por ende el error a la hora de valorar el sexenio del solicitante por la comisión evaluadora en el área de la Medicina, cual es la Radiología o Diagnóstico por Imagen, al no contar con ningún miembro experto en esta modalidad, razón por la que estima se han rechazándose dos trabajos internacionales realizados en el periodo a evaluar.
El recurrente, en conclusión, considera que su evaluación ha sido parcial, inadecuada e insuficiente por no tener en cuenta méritos que, recogidos en la convocatoria, no han sido valorados por la Comisión.
Funda jurídicamente la pretensión de nulidad en primer lugar en la falta de motivación:
- Interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE), así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE), además del cumplimiento de las exigencias generales previstas en los artículo 13, 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (antiguos artículos 3, 54.1 f) y 89, respectivamente, de la derogada Ley 30/1992-
- Quiebra del artículo 7.2 b) de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, al considerar como ordinarias, las aportaciones del recurrente, que debieron ser valoradas extraordinarias.
- Infracción e interpretación errónea de la Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación; la resolución prescinde del campo 4, apartado 6 de la normativa sobre la contribución original al conocimiento o que no hayan tenido impacto relevante en la comunidad científica..."
Del examen del informe de 12 de noviembre de 2019 se ha de concluir que el recurrente realmente lo que pretende es que por esta Sala se lleve a cabo una nueva valoración en los términos más convenientes para el recurrente, lo que no es admisible. Es patente que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado, habiendo conocido el recurrente los motivos en virtud de los cuales se ha adoptado el acto. Prueba de ello es que pretende refutar los criterios técnicos mediante sus alegaciones y la documental aportada.
El artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, y el art 7 de la establece Orden de 2 de diciembre de 1994 establecen los criterios generales:
Mediante la Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.
Para todos los campos:
Y concretamente tenemos los criterios que regirán la evaluación del
Finalmente constan en el APENDICE los criterios que debe reunir un medio de difusión de la investigación (revista, libro, actas de congreso) para que las aportaciones que en él se incluyan puedan ser consideradas "de impacto".
A tenor de todo lo expuesto nos encontramos ante una materia reglada tanto en el ámbito procedimental como en los propios criterios de valoración. Ninguna infracción al procedimiento seguido ha sido invocado por el recurrente, igualmente no se aprecia por este Tribunal; se efectúa crítica frente a la composición de los miembros del Comité asesor de su campo científico, a tal respecto decir que consta que nombrados por el Director de la ANECA los miembros de los Comités Asesores de la CNEAI fue debidamente publicada la resolución en el BOE, también que estaba previsto en la resolución de la convocatoria del procedimiento que la CNEAI recabaría el asesoramiento de la comunidad científica, con la formación de los Comités asesores por campos científicos, cuya relación sería oportunamente publicada para conocimiento de los interesados. No consta que el recurrente recurriera ninguno de estos actos invocando, ante la ausencia de especialistas en Radiología, la falta de profesionalidad o de capacitación del Comité asesor de su campo científico, por lo que el recurrente aceptó los términos de la convocatoria y por tanto quedaba sujeto a los mismos. En cualquier caso es un hecho negado en el propio informe del Comité, el recurrente presentó su evaluación dentro del campo de las Ciencias Biomédicas y en modo alguno ha acreditado que los miembros de la comisión no sean reputados especialistas en ciencias biomédicas plenamente capacitados para evaluar la actividad investigadora del recurrente. Se presume una especialidad y una profesionalidad objetiva en los miembros del Comité que no ha sido desvirtuada.
El recurrente reconduce la no aceptación por parte del Comité de asesores de sus propios criterios de evaluación a la falta de motivación de la resolución impugnada. La Orden citada impone que la Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas. Y en cuanto a la motivación se establece "
En el caso de autos la resolución impugnada no se limita a transcribir el juicio de valor expresado numéricamente emitido por el Comité asesor de expertos, sino que también recoge la motivación que ha conllevado dicha calificación; El Comité ha examinado cada una de las aportaciones presentadas a evaluación así como el curriculum del recurrente y ha emitido su valoración, y presentadas sus alegaciones en el recurso de alzada, ha revisado cada aportación a la vista de las mismas y ha expresado motivadamente su rechazo o aceptación. Motivación, suficiente en respeto del art. 35 de la LPAC, de tal suerte que el recurrente conoce y por tanto puede rebatir los motivos que han llevado al Comité a conformar dicho juicio de valor. Como de hecho hace en su demanda, donde expone claramente los criterios que le han de ser aplicados en sustitución de los utilizados por el Comité.
Como ya se exponía en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 la evaluación de la actividad científica se lleva a efecto mediante un procedimiento reglado, los criterios de base para la evaluación ya están definidos en sus líneas generales por las distintas disposiciones normativas dictadas al efecto, y los criterios en ellas establecidos son lo que aplican los Comités de asesores y de expertos, miembros elegidos precisamente por su alta cualificación profesional (aunque se niegue por el recurrente), los Comités interpretan y aplican dichos criterios a cada caso concreto en función de su discrecionalidad técnica. Además, la CNEAI tiene competencias para aprobar en cada convocatoria a efectos de lograr una mayor objetividad y claridad, las matizaciones y precisiones que estime preciso.
Este órgano judicial, y debido a que solo tiene conocimiento jurídicos no puede revisar el juicio técnico emitido por el Comité, "
No advertimos arbitrariedad en la actuación del Comité ni un evidente o grosero error
Para todas las cinco aportaciones que presentó el recurrente a evaluación el Comité asesor de capo 4 de Ciencias biomédicas las estimó adecuadas a la convocatoria, que se había utilizado un medio de difusión adecuado, que seguían una línea de investigación coherente y que ninguna de ellas era sustituible por otra de mayor calidad del Curriculum vitae y la calificación otorgada a cada aportación se efectúa en todas ellas justificándola en que LA RELEVANCIA CIENTIFICA DEL MEDIO DE DIFUSION EN LA QUE SE HA PUBLICADO LA APORTACIÓN ES INSUFICIENTE. EN ESTE CAMPO CIENTÍFICO LA IMPORTANCIA DEL MEDIO DE DIFUSIÓN VIENE DEFINIDA POR LA POSICIÓN DESTACADA -Y DETALLADA EN LOS CRITERIOS ESPECÍFICOS APROBADOS POR LA CNEAI- QUE OCUPA LA REVISTA EN LOS REPERTORIOS BIBLIOGRAFICOS JCR DE WOS (CLARIVATE ANALITYCS) Y/O SCIMAGO (SCOPUS-ELSEVIER).
Con respecto a la aportación 1 el recurrente invocó error en el posicionamiento de la revista y la CNEAI pone de manifiesto que "El recurrente se equivoca pues la Comisión en cuanto al posicionamiento ha de tener en cuenta el año de publicación (2013), en ese momento era un Q3, (revista 88 de 122) por tanto, desde este punto de vista está bien calificada (3,6)". Ello se debe a la escasa relevancia internacional de sus contenidos en el año 2013, a juicio de la Comisión. Por otro lado, el contenido, a pesar de la opinión del autor, no aporta datos relevantes en términos de generación de conocimiento y su visibilidad es muy escasa. El mismo reclamante "reconoce" que en 2015 otra Comisión distinta la califico con 3,5 (casi idéntica a nuestra nota).
El recurrente insiste en este proceso que dicha aportación debió ser calificada de "extraordinaria" y destaca del mismo que fue la base para la obtención del segundo doctorado del investigador, en Veterinaria, año 2017 con la calificación máxima de Sobresaliente Cum Laude por unanimidad. Ya hemos visto como los criterios generales de evaluación imponen que con carácter general todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales; y se especifica cuáles son ordinarias "Se considerarán como ordinarias las aportaciones de: Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento. Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable". La aportación no es extraordinaria al considerar la norma como tales los "informes, estudios y dictámenes. Trabajos técnicos o artísticos. Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones. Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales. Comunicaciones a congresos, como excepción".
Aportación 2 frente a las alegaciones de calidad del actor el CNEAI expone que además se trataba de un caso clínico y conforme a los criterios específicos de evaluación de su campo científico (que hemos expuesto)
Aportación 3 al igual que en la aportación 1, la CNEAI pone de manifiesto que el recurrente incide en error cuanto al posicionamiento ha de tener en cuenta el año de publicación (2014), en ese momento era un Q3, Q3 y Q4 según la Categoría en la que se busque. De todas ella la comisión busco la categoría que más favorecía al reclamante (posición 65 de 125 en RADIOLOGY, NUCLEAR MEDICINE AND MEDICAL IMAGING) por tanto, desde este punto de vista está bien calificada (4,9). Ello se debe a la por la escasa relevancia internacional de sus contenidos en el año 2014. Y destaca, que pese a la opinión que mantiene el actor con respecto a su aportación la misma no aporta datos relevantes en términos de generación de conocimiento y su visibilidad es muy escasa. El mismo reclamante "reconoce" que en 2015 otra Comisión distinta la califico con 4,9 ("idéntica a nuestra nota"). Por tanto, no hay error en nuestra valoración. Frente a ello el recurrente insiste que el impacto en la difusión de revistas especializadas viene condicionado por el objeto poblacional, cual son los pacientes pediátricos, en comparación con las revistas de medicina focalizadas en patologías de adulto.
En la aportación 4, que no fue cuestionada por el recurrente, se le expone que además de no tener un contenido relevante, la aportación el solicitante no tiene gran liderazgo, no siendo autor de correspondencia y ocupa el penúltimo lugar de los autores, lo que refleja una participación parcial. Aunque luego fuese la tesis de un colaborador, lo que valora la Comisión es donde se publicó. Por ello nos ratificamos en la nota de 5.3. Este criterio es el que impone el apartado 7 de los criterios específicos a aplicar en la evaluación dl campo de ciencias biomédicas. Insisten en que precisamente por ser causa directa de tesis ha de ser mayormente valorada, aportando la misma sin que este Tribunal pueda entrar a valorar su contenido aisladamente.
Y finalmente para la aportación 5 se le expone que si bien la revista en la que se publicó está situada en una posición aceptable. El solicitante no ocupa posición de liderazgo. La puntuación final otorgada ha tenido en consideración estos factores. Su contenido es interesante pero no merece en opinión del Comité más calificación por las razones aludidas. Frente a este criterio de evaluación el recurrente solo alega la falta de especialización de los miembros en el campo abordado.
Por todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso al no advertir que la resolución impugnada haya infringido ninguna de las disposiciones que deben ser observadas y al no advertir en la actuación del Comité desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.500 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de DON Fermín debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 16 de enero de 2020 del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 5 de junio de 2019 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que comunicaba la evaluación negativa del periodo de investigación correspondiente a los años 2013-2018, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.500 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1489-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
