Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2025 , Rec. 113/2025 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Ponente: MARIA PEDREIRA GARCIA

Nº de sentencia: 181/2025

Núm. Cendoj: 15030450032025100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:661

Núm. Roj: SJCA 661:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00181/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N, PISO 3º (EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL) 15007 A CORUÑA

Teléfono:981182160/981182167 Fax:981182170

Correo electrónico:contencioso3.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MI

N.I.G:15030 45 3 2025 0000384

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Angelina

Abogado:IGNACIO JESUS BORREGAN TARANILLA

ContraSERVIZO GALEGO DE SAUDE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procedimiento: Procedimiento abreviado 113/25

En A Coruña, a 10 de noviembre de 2025

Vistos por mí, María Pedreira García, magistrada- juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº3 de A Coruña, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante este Juzgado con el número 113/2025, sustanciándose por el procedimiento abreviado, interpuesto inicialmente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora el día 10 de noviembre de 2023. Posteriormente, se amplió la demanda a la resolución expresa dictada por la Directora General de RRHH del SERGAS, el 3 de julio de 2025, que desestima el recurso de alzada interpuesto. Ha sido parte demandante Dña. Angelina, representada y asistida por su Letrado D. Ignacio Jesús Borregán Taranilla. Ha sido parte demandada el SERGAS, asistido y representado por su Letrado D. Luis Vázquez Fornos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Letrado D. Ignacio Jesús Borregán Taranilla, en nombre y representación de Dña. Angelina, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora el día 10 de noviembre de 2023

Se solicita que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se reconozca el derecho de la recurrente a no realizar turnos de sábado como horas extraordinarias, con condena a la Administración a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 20 de mayo de 2025, se admitió a trámite la demanda, ordenando tramitar el procedimiento por los trámites del artículo 78 LJCA, sin celebración de vista.

Se fijó la cuantía en indeterminada. Se convocó a las partes a vista para el día 5 de noviembre de 2025.

TERCERO.-La parte demandante se ratificó en su demanda, además de ampliar el recurso contra la resolución expresa, resolución expresa dictada por la Directora General de RRHH del SERGAS, el 3 de julio de 2025, que desestima el recurso de alzada interpuesto.

Además, se reconoce que la jornada de los sábados no es extraordinaria, pero debe ser ordinaria y pactada y en el presente caso no ha sido. No existe lista de voluntarios.

La Administración no se opuso a la ampliación del recurso. En la contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la parte actora y, en concreto a la ampliación del suplico de la demanda. Se solicita la desestimación del recurso.

Se razona que existe una obligación de prestar servicios los sábados para complementar la jornada legalmente exigida, de conformidad con el Decreto 265/2003 de atención primaria. La prestación de los servicios los sábados no son horas extraordinarias, sino jornada ordinaria legalmente exigible. Además, existe un acuerdo de la Xunta por el que se aprueban mejoras retributivas, Orden de 29 de junio de 2023, que establece una reducción paulatina de la jornada ordinaria hasta alcanzar las 35 horas semanales para los profesionales sanitarios. Se señala que, durante los últimos 3 años, y, particularmente, en el año 2023 y 2024, la demandante no realizó la jornada exigible, existiendo un déficit de jornada.

Se admitió prueba documental, teniéndose por reproducido el expediente administrativo. Tras las conclusiones, quedaron las presentes actuaciones vistas para dictar la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-AMPLIACIÓN DEL RECURSO. En el acto de la vista, la parte actora solicitó la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada por la Directora General de RRHH del SERGAS, el 3 de julio de 2025, que desestima el recurso de alzada interpuesto

La Administración demandada no se ha opuesto a la ampliación del recurso.

Dispone el art. 36.1 de la LJCA:

"Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación".

Asimismo, conforme al artículo 34 de la LJCA:

"1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación.

2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa".

En el presente caso, resulta que la resolución inicialmente recurrida es la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora, por lo que la resolución expresa del recurso de alzada tiene conexión directa con la resolución inicialmente impugnada, por lo que se accede a la ampliación del recurso.

SEGUNDO.-NORMATIVA APLICABLE. La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, regula el régimen de hornada del personal estatutario de los servicios de salud, distinguiendo entre jornada ordinaria de trabajo (artículo 47) y jornada complementaria (artículo 48).

El número de horas trabajo efectivo del personal de atención primaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, se recoge en el artículo 6 del Decreto 200/1993, de 29 de julio de ordenación de la atención primaria que establecía una jornada de 40 horas y el horario de trabajo ordinario de 7 horas continuadas en hornada de mañana.

Este número de horas de trabajo efectivo quedó reducido a 37'5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anular (Resolución de 28/2/2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública que configura la duración media de la jornada laboral general).

Es aplicable, asimismo, la Orden de 29 de junio de 2023 por la que se publica el Acuerdo del Consello de la Xunta por el que se aprueban mejoras retributivas y de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, con base en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 20 de abril de 2023 se recogen en cuanto a la jornada laboral una reducción paulatina de 112 horas sobre la jornada ordinaria de 37'5 horas, con un calendario de reducción para los años 2023 a 2025. 21 horas para 2023, 49 horas para 2024 y 42 horas para el 2025.

En desarrollo de dicha Orden se dictaron Instrucciones por la Dirección de RRHH del Sergas.

Para el año 2023 se indicaba que esa reducción se aplicaría a los turnos de los sábados y se especificaba que la reducción de las 21 horas se iba a aplicar a los turnos de sábados con reducción de 3 sábados y para el caso de tener que realizarlos se abonarían de forma específica con una cantidad por 7 horas de cada sábado.

En el mismo sentido se recogió en la instrucción del año 2024 que para los médicos de familia estableció una jornada ordinaria de 1.575 horas.

"La nueva jornada ordinaria será de 1.575 horas. La prestación en sábados mantendrá la cadencia establecida en los servicios de cabecera o en los centros de salud que en su día no se acogieron a la concentración en centros de referencia. Por tanto, la prestación será la que corresponda según el número de participantes y asistencias establecidas. La reducción de las 49 horas se aplicará con cargo a turnos de sábado (máximo 7), con independencia de la frecuencia habitual de sábados asignados al/a la profesional; si esta fuera menor, no implicará un aumento de sábados. Esta reducción en jornada ordinaria, que no opera de forma efectiva, conlleva una compensación por la realización de hasta 7 sábados en el año (196 € por siete horas en cada sábado, o cantidad proporcional por horas realizadas).

A esto habrá que sumar los 3 sábados del año 2023; por tanto, la retribución máxima será de 10 sábados con prestación de 7 horas.

El régimen de prestación de servicios en sábado será objeto de tratamiento específico en los instrumentos organizativos de los servicios (como los planes funcionales), con participación del personal afectado y dando cuenta a las juntas de personal o comisiones de centro."

TERCERO.-CASO CONCRETO. La parte actora es personal estatutario del SERGAS, prestando servicios en la categoría de Médico de Familia en el turno de mañana, en el centro de salud del Portádego, perteneciente al Área Sanitaria de Coruña y Cee.

Por tanto, su jornada ordinaria, desde el año 2023, es de 1.624 horas, distribuidas de lunes a viernes y en los sábados que son necesarios hasta completar dicha jornada ordinaria.

La demandante, solicita "non realizar máis horas extraordinarias nas quendas de sábados. Entendo ademáis que no caso de que e me obrigase a realizalas, estaríaseme obrigando a realiza hora extras, o cal esta fora de toda normativa".

Se solicita "non realizar máis horas extraordinarias nas quendas de sábados" (folio 30 del expediente).

Sin embardo, la configuración de jornada del personal estatutario no permite concluir que se trate de horas extraordinarias y no resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores.

Partiendo de esta configuración, y la distribución horaria de la recurrente, con 7 horas de trabajo en jornada ordinaria por la mañana, alcanzaría 35 horas semanales de promedio por lo que el resto no puede ser considerado como de horas extraordinarias.

Esto no convierte las horas de sábado en extraordinarias ni tampoco puede interpretarse en el sentido interpretado en la ampliación de la demanda, de que deben ser voluntario el turno de los sábados.

Las instrucciones no establecen que los médicos de familia, como la demandante, no tengan obligación de realizar horas los sábados, sino que lo que se prevé es que se vaya compensando la nueva jornada ordinaria (reducida para el año 2024 en 49 horas) con los sábados (con un máximo de 7) y con independencia de la cadencia de sábados que el profesional tuviera asignado.

Se mantiene la obligación de prestar servicios los sábados con una compensación económica que se prevé en las instrucciones, por lo que no cabe interpretar que los médicos de atención continuada no tuvieran obligación de realizar turnos los sábados, ni que éstos sean voluntarios.

En todo caso, en la resolución del recurso de alzada, dictada con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo (folios 38 a 45), ya se indica que para el año 2025 el Sergas terminará la implantación del acuerdo firmado en 2023 lo que supondrá una reducción de la jornada laboral ordinaria 35 horas semanales lo que supondrá a partir de su implantación, que la realización de horas los sábados pase a ser voluntaria. Esto ocurrirá una vez que se alcance el acuerdo pretendido tras la negociación, pero no cabe reclamar la voluntariedad de la realización de horas los sábados por el momento.

Además de lo anterior, se debe de tener en cuenta que la solicitud que realiza la actora el día 22 de septiembre de 2023 de suprimir los turnos los sábados por la mañana (folio 23 del expediente), no procedería porque de la certificación expedida por la Administración, en el año 2023 y 2024 ha generado un déficit de jornada, por lo que no puede exigir para esos años horas extraordinarias ni exigir la voluntariedad de trabajar los sábados, porque ésta en el momento de solicitarlo la parte actora era obligatoria.

En definitiva, tal y como está planteado el recurso y en base a la orden del año 2023 y las instrucciones dictadas para la implantación de la reducción progresiva de jornada, no cabe estimar el recurso contencioso administrativo, en los términos en los que se solicita.

CUARTO.-COSTAS. En cuanto a las costas, no se va a realizar imposición de costas a ninguna de las partes, toda vez que una de las resoluciones que se recurre lo era inicialmente por silencio administrativo, habiendo dictado resolución expresa la Administración durante la tramitación del presente procedimiento. Todo ello, de conformidad con el artículo 139 LJCA.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Ignacio Jesús Borregán Taranilla, en nombre y representación de Dña. Angelina frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora el día 10 de noviembre de 2023 y posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada por la Directora General de RRHH del SERGAS, el 3 de julio de 2025, que desestima el recurso de alzada interpuesto.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así se pronuncia, manda y firma por Dña. María Pedreira García, Magistrada-Juez de este Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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