Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 663/2025 , Rec. 1731/2022 de 10 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Nº de sentencia: 663/2025
Núm. Cendoj: 28079230082025100568
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5403
Núm. Roj: SAN 5403:2025
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo num.
Ha sido Ponente la Magistrada
Antecedentes
Habiendo solicitado la designa de nuevo Procurador, se hizo la referida designación a favor de Dña. Amaya Maria Rodríguez Gómez de Velasco, que sustituye a la anterior designada Dña. Lorena Peña Calvo.
Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 10 de diciembre de 2025 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
En la resolución impugnada se señala que, la solicitud de protección internacional fue formalizada el día 03/01/2022 en la Jefatura de Policía de Ceuta. El interesado alega que los motivos por los que ha abandonado Marruecos y solicitada protección internacional son de naturaleza laboral y económica, buscando una mejora de la situación social de su familia.
Atendiendo a estas circunstancias, la resolución resuelve que, las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009. Conforme a estas concretas alegaciones, el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009. Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.
Se afirma que, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de la protección subsidiaria.
El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la confirmación de la resolución impugnada. En el mismo se considera que, en el presente caso no puede entenderse que exista ninguna persecución. Sobre la concurrencia de alguno de los motivos del artículo 7 de la Ley 12/2009, tampoco puede entenderse que exista ninguna de las causas en cuestión. Estamos ante una cuestión de estricta migración económica, que es lícita pero que no puede incardinarse bajo el paraguas de la protección internacional. La demanda no rebate ninguna de estas consideraciones, sino que realiza una serie de consideraciones genéricas totalmente desconectadas del caso concreto aquí analizado, máxime cuando ni siquiera concreta los hechos (y son varios) que darían lugar a la protección internacional solicitada. La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos: el interesado ha sido informado (mediante la entrega de un folleto informativo) de los motivos por los que España otorga protección internacional, del procedimiento y de sus derechos y obligaciones. Ante las circunstancias descritas de forma detallada en el informe de la Instrucción, al que nos remitimos íntegramente en cuanto al análisis de las alegaciones y documentos aportados, llegamos a la convicción de la imposibilidad de encaje de los motivos dados en alguno de los motivos o colectivos merecedores de asilo.
Por último, afirma la falta de razones humanitarias o de otra índole que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, el derecho de protección subsidiaria. Así, con carácter general en la demanda no se realiza ninguna consideración, y lo que único que podría remotamente de la misma es la invocación del artículo 10 motivo c) de la Ley 12/2009, que entiende que procede la protección subsidiaria en relación con "las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno." Es decir, se requiere de una situación de conflicto interno generalizado que haga imposible volver al país de origen, lo que no ocurre en el caso analizado porque (además de lo anteriormente indicado), así lo afirma expresamente la resolución recurrida.
Por tanto, no existen condiciones objetivas (no hay una situación de conflicto generalizado en Marruecos) ni subjetivas (no se acredita un riesgo en caso de vuelta o un riesgo de torturas o tratos inhumanos o degradantes) que permitan el otorgamiento del derecho de protección subsidiaria, máxime cuando la única causa que podría dar lugar a la protección internacional es la supuesta persecución del Estado marroquí (si bien parece que no es la causa real de salida del país sino un enfrentamiento familiar o laboral) y no existe ni dicha persecución ni conflicto interno en el país, habiendo además el mismo avanzado hacia la igualdad con las etnias bereberes, como se describe a lo largo de la resolución recurrida.
También que, no existen condiciones que permitan la adopción de la medida prevista en el artículo 37.b de la Ley 12/2009, ya que ni se justifica la concesión de dicha medida (como exige la jurisprudencia señalada) ni se puede entroncar la posible argumentación en alguna de las causas que permitan conceder este derecho. La única posible causa es la existencia de graves conflictos por razones políticas, lo que no ocurre en el caso analizado, puesto que como destaca la jurisprudencia, estamos ante una situación con conflictos localizados, pero en ningún caso generalizados. Además, debemos poner de manifiesto que esta medida no ha sido invocada en el expediente administrativo.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos: "3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;
b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;
c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;
d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;
e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.".
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;
b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;
c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;
d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:
- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.
En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;
e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.".
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España",cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.
De la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Señala el demandante que llegó a España en fecha 18 de mayo de 2021 y que pidió la protección internacional el 3 de enero de 2022 porque cuando llegó había muchas personas solicitándolo. Que el motivo por el que se solicita la protección internacional es la mala situación económica personal, debido según alega, a la desaparición de su trabajo como consecuencia de la pandemia covid, cerrando la frontera con Ceuta.
Los hechos alegados por el actor se encuadrarían en el ámbito de la mala situación económica y ninguna relación tienen con alguno de los motivos determinantes de la concesión de la condición de refugiado, que se refieren, como se ha expuesto, a motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
Así las cosas, la Sala comparte los razonamientos dados por la Administración, ya que los motivos alegados son ajenos a los contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, no habiendo aportado el actor un mínimo elemento probatorio de haber sufrido persecución en su país, ni siquiera indiciario, ni justifica un temor fundado a sufrirla.
"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:
a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."
Del relato que efectúa la parte recurrente, no resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos que contempla este artículo 10 de la Ley 12/2009 y como decíamos más arriba, no se ha aportado un mínimo elemento probatorio de haber sufrido persecución en su país, ni siquiera indiciario, ni justifica un temor fundado a sufrirla y menos aún que se encuentre en alguno de los supuestos que justifiquen la protección subsidiaria.
Fallo
Que debemos
Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de
