Sentencia Contencioso-Adm...o del 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Contencioso-Administrativo 191/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1488/2001 de 10 de marzo del 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 191/2004

Núm. Cendoj: 15030330012004100144

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido por entidad mercantil sobre intereses de demora en el abono del importe de lo facturado por los servicios contratados de avión con destino a la vigilancia, detección y dirección de la extinción de incendios forestales. Pactado en contrato el pago mensual. La constitución en mora de la Administración se produce ex lege si no paga las certificaciones dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su expedición. Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados.

Fundamentos

01 /0001488 /2001

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 191 2004

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a diez de marzo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001488 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por AVIALSA T-35, SL, representado por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por la Abogada D/ña. SUSANA BENGOA SIMON, contra desestimación presunta solicitud del recurrente de fecha 3 de julio de 2001 por la Consellería de Medio Ambiente sobre intereses de demora. Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 16.602,06 EUROS.

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El- día 30 de junio de 1998, la entidad recurrente suscribió con la Administración demandada un contrato administrativo para la contratación del servicio de un avión con destino a la vigilancia, detección y dirección de la extinción de incendios forestales durante el año 1998, la actora presentó ante la Secretaría Xeral de la Consellería demandada, escrito por el cual solicitaba que se procediese al abono de los intereses de demora señalados en la documento que se adjuntada y al día de hoy, todavía no ha obtenido respuesta alguna.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia condenando a la demandada al abono de los intereses de demora reclamados, más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha en que se proceda al abono de su deuda.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

PRIMERO.- La entidad Avialsa T-35 SL. impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud, deducida ante la Consellería de Medio Ambiente, de la suma de 2.762.351 pesetas en concepto de intereses de demora en el abono del importe de lo facturado por los servicios contratados de avión con destino a la vigilancia, detección y dirección de la extinción e incendios forestales durante el año 1998.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 1998 la entidad Avialsa SL. suscribió con la Consellería de Medio Ambiente contrato administrativo en el que se comprometió a prestar el servicio de un avión con destino a la vigilancia, detección y extinción de incendios forestales durante el año 1998, especificándose en la cláusula cuarta he dicho contrato que el pago se efectuaría de conformidad con lo establecido en el punto 4 del pliego de prescripciones técnicas, con arreglo al cual el pago del servicio se realizará mensualmente, previa certificación de la correspondiente Jefatura del Servicio provincial de Defensa contra incendios forestales, en la que conste el número de horas voladas en el mes y factura del importe de las mismas, al precio de la adjudicación.

En base a lo anterior, con fecha 20 de octubre de 1998 se expidieron tres facturas, por importes respectivos de 1.228.448 pesetas, 40.436.494 pesetas y 12.526.454 pesetas, habiendo sido abonadas las dos primeras el día 4 de noviembre de 1999 y la tercera el 20 de octubre de 1999, por lo que por la acumulación de intereses generados en 1998 (126.447 pesetas) y 1999 (2.635.904 pesetas) se reclaman 2.762.351 pesetas en total

La oposición de la Administración autonómica se basa en que el artículo 8.5 del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 31 de mayo de 1990, en el que se aprueba la instrucción reguladora del régimen general de pagos a contratista por razón de los contratos de obras, suministros, servicios, asistencia, trabajos específicos y no habituales cuya publicación se ordenó por la resolución de 18 de junio de 1990, establece que la cuantía de los intereses a abonar es la correspondiente a su liquidación entre la fecha de su intimación hasta el completo pago de la deuda principal, de lo cual deduce, junto con el tenor del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, la necesidad de la previa intimación o requerimiento.

Con dicha alegación se olvida que la regulación en la materia ha cambiado pues hoy se contiene, con el carácter de normas básicas (disposición final 1ª apartado 2) en los artículos 100.4 y 148 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que es la aplicable al haber sido adjudicado el contrato después de su entrada en vigor (disposición transitoria 8ª); según el primero de aquellos preceptos "la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 148, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de los meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas", mientras que el 148 dispone en su primer apartado que "dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha del acta de recepción deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente y abonársele el saldo resultante, en su caso", y según el apartado 2 "si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo, incrementado en 1'5 puntos, a partir de los seis meses siguientes a la recepción". Precisamente, superando la anterior polémica al respecto, una de las novedades que introduce dicha nueva Ley es que desaparece el requisito de la intimación, de modo que ahora ya no cabe duda de que la constitución en mora de la Administración se produce ex lege si no paga las certificaciones dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su expedición o la liquidación final dentro de los seis meses siguientes desde la recepción de la obra para ese caso. Ya con la regulación anterior había llegado el Tribunal Supremo a la misma conclusión, pues la doctrina jurisprudencial (sentencias de 4 de diciembre de 1.985, 23 de mayo de 1.989, 12 de diciembre de 1.990 y 21 de marzo, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1.991, 6 de febrero de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de marzo de 1996, 23 de marzo de 1998, 27 de marzo de 2001, 29 de abril y 5 de julio de 2002) ya había sentado unánimemente que la intimación era un requisito meramente formal, que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, en definitiva, lo consideraba un requisito no constitutivo para el nacimiento del derecho a percibir el interés legal. Asimismo, esta Sala (por ejemplo, en sentencias decisorias de los recursos n° 1998/97, 2000/97, 1289/2001) había desechado la aplicabilidad del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 31 de mayo de 1990 dada la naturaleza de norma básica de la legislación del Estado sobre contratación pública de conformidad con el artículo 149.1.18 de nuestro texto constitucional.

Por tanto, ni la intimación constituye requisito para el nacimiento del derecho a percibir el interés legal, ni, en consecuencia, puede tomarse hoy en consideración como "dies a quo" de los intereses reclamados, sino que el pago del interés legal incrementado en 1'5 puntos de las cantidades adeudadas por el retraso en el pago es a partir de los dos meses de la expedición de las certificaciones o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato o de los seis meses a contar desde el acta de recepción, no habiendo cambiado el criterio la nueva redacción dada por la Ley 53/99, de 28 de diciembre. Ese es el modo en que la recurrente realiza el cálculo de los intereses que le corresponden por las facturas respecto a las que reclama, las cuales figura en el expediente administrativo, así como los datos necesarios de los que ha de partirse (fecha de las mismas y de su pago) por lo que no es extraño que ninguna alegación se deduzca por la demandada en ese punto, de modo que están correctamente calculados los réditos, una vez comprobado que el interés legal para 1998 se estableció en 5'50 % y para 1999 se fijó en el 4'25 % por la Ley 49/1998, y en ese sentido ha de acogerse íntegramente la reclamación de 16.602'06 euros, correspondientes a 2.272.351 pesetas.

TERCERO.- El segundo motivo en que se funda la oposición de la Administración es en la improcedencia del abono del interés legal de los intereses vencidos (anatocismo), alegando que no existe en el Derecho público ninguna norma de carácter equivalente al artículo 1.109 del Código Civil, y que no existe deuda líquida y determinada pues no ha sido cuantificada.

Ninguno de dichos argumentos es acogible. Respecto al último de ellos, la liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es discutible, al depender la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos, como es aplicar el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos al importe de las facturas durante el período de mora en el pago. Respecto al abono de los intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos, es procedente asimismo acoger el recurso, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de octubre de 1990, 30 de diciembre de 1988 y 20 de junio de 1989, entre otras)el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición específica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos" permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código civil. En efecto, el artículo 7.1 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, al señalar como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en dicha Ley y sus disposiciones de desarrollo, y de las restantes normas del Derecho Administrativo, a las normas del Derecho privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución a la pretensión planteada. Como en éste se dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", la demanda debe ser estimada en este extremo, dado que en definitiva dichos intereses vencidos eran una cantidad líquida y exigible desde que se efectuó su reclamación por parte de la empresa actora. En cuanto al "dies a quo" para el cómputo de estos últimos, ha de accederse asimismo a la petición de que sé fije en la fecha de interposición del recurso, con arreglo a lo declarado por la sentencia TS (Sección Séptima) de 28 de mayo de 1999, superadora del anterior criterio más restrictivo (sentencias TS de 30 de diciembre de 1988, 20 de junio de 1989 y 2 de octubre de 1990) que atendía a la presentación de la demanda en base al artículo 1109 del Código Civil.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DONLA ENTIDAD AVIALSA T-35 SL. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud, deducida ante la Consellería de Medio Ambiente, de la suma de 2.762.351 pesetas en concepto de intereses de demora en el abono del importe de lo facturado por los servicios contratados de avión con destino a la vigilancia, detección y dirección de la extinción e incendios forestales durante el año 1998, y, en consecuencia, declaramos el derecho de la recurrente al abono de la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (16.602'06 EUROS), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición del presente recurso (5/12/2001), y condenamos a la Administración a que pase por las anteriores declaraciones y pague las sumas consiguientes; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA

RECURSO: 01 /0001488 /2001 -F RECURRENTE: AVIALSA T-35, SL REPRESENTANTE: PROCURADOR D/ña. ANTONIO PARDO FABEIRO DEMANDADO: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE REPRESENTANTE: LETRADO DE LA XUNTA

A Coruña, a 23 de marzo de 2004.

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