Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 292/2022 de 10 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ROBERTO IRIARTE MIGUEL
Núm. Cendoj: 41091330012023100199
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:6701
Núm. Roj: STSJ AND 6701:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a diez de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos, Dª. María Carmen Atanes Quintana, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 12 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado núm. 3/2021. Han formalizado oposición al anterior recurso y también parcial adhesión al mismo Dº. Obdulio, Dº. Onesimo, Dº. Pablo y Dº. Paulino, representados por la Procuradora Dª. Patricia Abaurrea Aya y defendidos por el Abogado Dº. Francisco Javier Arauz de Robles Davila.
Antecedentes
Fundamentos
a) La desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Resolución de la Sra. Teniente de Alcalde Delegada de Recursos Humanos del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, de 23 de agosto de 2019, por la que se aprueban las bases que han de regir la convocatoria en propiedad de una plaza de Arquitecto Técnico correspondiente a la Oferta de Empleo Público (OEP) de 2016, una plaza de Ingeniero Técnico Industrial correspondiente a la OEP de 2016, tres plazas de Delineante correspondientes a la OEP de 2016, y cuatro plazas de Auxiliar Administrativo correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de 2016 dos de ellas y las otras dos a la OEP de 2017; acuerdo del que tomó conocimiento la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla de 6 de septiembre de 2019 y publicó el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) de Sevilla de 27 de agosto de 2019.
b) La Resolución de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla de 23 de octubre de 2020, que:
- Modificó las bases:
* 8ª, sobre solicitudes, adaptándola a los artículos 12 y 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Régimen Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
* 16ª, sobre calificación de la fase de oposición.
- Amplió el número de plazas de las Ofertas de Empleo Público de 2019 y 2020, al añadir una plaza de Arquitecto Técnico de la OEP de 2019, tres de Ingeniero Técnico Industrial OEP 2019 y otras plazas de Auxiliar Administrativo de las Ofertas de Empleo Público de 2019 y 2020.
- E introdujo como corrección de errores en la corrección del primer ejercicio tipo test, la facultad del Tribunal calificador para determinar, antes de identificar a los participantes, el número de aciertos netos necesarios para superar el ejercicio.
El pronunciamiento de la instancia:
1. Inadmite por falta de legitimación activa la impugnación de categorías profesionales - Arquitecto Técnico y Auxiliar Administrativo - que no ostentan los demandantes - Ingeniero Técnico Industrial y Delineante -, dejándolas imprejuzgadas.
2. Anula las resoluciones impugnadas únicamente por la convocatoria de plazas de la OEP de 2016 de las categorías de Ingeniero Industrial y Delineante, conservando el resto de los actos del proceso selectivo.
I. La falta de legitimación activa
II. La OEP de 2016 no caducó.
III. la conformidad a Derecho de la Resolución de la Junta de Gobierno de 23/10/2020, que no introdujo cambios sustanciales en la convocatoria inicial.
I. Vulneración del derecho a la prueba por la negativa del juzgado a recabar del Ayuntamiento un complemento de certificación con objeto de acreditar cuál era el título que amparaba la participación de Dº. Jose Enrique en las mesas de negociación.
II. Indebida apreciación de falta de legitimación de los recurrentes en relación con las causas de nulidad de pleno derecho alegadas en la demanda. Nulidad de la negociación previa de la convocatoria. El Acuerdo de 23/10/2020 no siguió el procedimiento legalmente establecido.
III. La convocatoria infringe la Directiva 1999/70/CE y, en particular, la Ley 20/2021 que dice transponer. El Ordenamiento Jurídico nacional no ha transpuesto la Directiva 1999/70/CE en cuanto se refiere a las medidas sancionadoras frente al abuso. En defecto de sanciones frente al abuso, no cabe sino la transformación de la relación temporal en una relación indefinida.
IV. La convocatoria impugnada y la OEP de que trae causa infringen la doctrina del TJUE.
V. Subsidiariamente, nuestro ordenamiento jurídico interno impone, igualmente, la exclusión de las plazas de los recurrentes con el fin de evitar actuaciones discriminatorias.
Ante ello concluimos que no se quebró el derecho a la tutela judicial por indebida denegación de pruebas, al obtener la parte cumplida respuesta judicial a sus pretensiones.
Opone el Ayuntamiento apelante que los funcionarios interinos recurrentes no acreditan que sus plazas estuviesen incluidas en la OEP de 2016. Plaza y puesto de trabajo no son conceptos idénticos (El puesto de trabajo se ocupa una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente OEP). Cita la STJCM de 28/05/2020, RJCA 2020/1171.
La Sala no comparte el riguroso criterio interpretativo que propugna la Administración apelante. Los demandantes (a excepción del Sr. Paulino que ya no es funcionario municipal) ostentan interés legítimo para litigar, que es real, pues aspiran a seguir desempeñando los puestos de trabajo que ocupan, y actual, porque en su condición de interinos por plaza vacante pueden ser cesados a resultas del proceso selectivo que combaten.
Ni convenimos con quienes se adhieren al recurso de apelación y preconizan, al socaire de supuestas nulidades de pleno derecho, una exacerbada legitimación para actuar en pro de la abstracta legalidad (acción pública) erigiéndose en virtuales defensores de:
- Otros colectivos, los Arquitectos Técnicos y Auxiliares Administrativos, ajenos a su concreta categoría profesional de Delineantes e Ingenieros Técnicos Industriales, desconociéndose el concreto beneficio procesal que obtendrían los actores o el perjuicio que evitarían caso de ver estimadas sus pretensiones anulatorias.
- La legalidad de la negociación previa de la convocatoria, más allá de sus formalidades extrínsecas que se acreditan con el Acta aportada, y cuya impugnación se confía a los sindicatos participantes.
Y sentado que no existe una acción pública en defensa de la legalidad administrativa, con acierto argumental descarta la juzgadora a quo el debate que suscitan los demandantes acerca de la falta de validez de la atribución temporal de funciones del Sr. Jose Enrique en Recursos Humanos, la falta de contenido más explícito en las Actas, o falta de firma de un sindicato, así como la comentada negociación sindical.
Relata el pronunciamiento que revisamos:
Disconforme con el anterior planteamiento, la defensora del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA afirma que la OEP de 2016 no caducó, porque:
* El plazo improrrogable de tres años para desarrollar la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), engarza con la aprobación de la oferta de empleo público y el ulterior acto de publicación convocando las plazas ofertadas.
* Ha de mediar un plazo no superior a tres años entre la aprobación de la oferta de empleo público y la publicación de convocatoria de las plazas ofertadas.
* Desde la Ley 22/2013, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado vienen delimitando con exactitud el alcance del plazo al que alude el art. 70 TRLEBEP, habiéndose encargado el propio legislador de interpretar el referido precepto, fijando los términos del mismo.
* La STS de 12/12/2019, RJ 2019/5326, consideró respecto de un Ayuntamiento que debía computarse el plazo de 3 años desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia.
* La comunicación en el BOJA y en el BOP son actos posteriores de publicidad exigidos por el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, pero no determinantes para producir la caducidad de la oferta.
* La interpretación de la sentencia llevaría al absurdo de tener que paralizar/anular procesos ya iniciados en cualquiera de las fases de las pruebas o exámenes llegado el momento en que se cumplan tres años desde el día de la aprobación de la oferta, con el consiguiente perjuicio para los aspirantes.
* La oferta de empleo es un acto que se agota en sí mismo y su ejecución se cumple con la convocatoria, que a su vez es un acto autónomo recurrible en sí mismo.
* No es razonable que todos los procesos selectivos derivados de la convocatoria, una vez aprobada ésta, deban ser concluidos en un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la aprobación de la oferta.
* En nuestro caso, la oferta de 2016 fue publicada en el BOP de 29/08/2016 y la convocatoria de las plazas ofertada en el BOP de 27/08/2019, dentro pues del plazo de tres años.
Traemos a colación la sentencia nº 1.718/2019 de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre, recurso de casación nº 3.554/2017, que casó nuestra sentencia 22 de febrero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 322/2016, declarando el carácter esencial del plazo previsto en el art. 70.1 del TRLEBEP para ejecutar la oferta de empleo público ya que su transcurso sin ejecución alguna de la OEP deja a la misma sin efecto, haciéndola inaplicable. Ahora bien, el Alto Tribunal también recalcó en su Fundamento de Derecho Cuarto respecto de la plaza correspondiente al año 2010 en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Carmona, que
Es decir, el Tribunal Supremo atribuyó especial relevancia al hecho de la fecha de publicación en el BOP de la convocatoria, considerando que esta comunicación oficial desarrollaba de modo eficaz la oferta pública de empleo municipal.
Por añadidura, tal parecer sintoniza con el art. 20.Cinco, "Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal", de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que establecía:
Hemos de convenir pues con la defensora de la Corporación Local apelante que el propio legislador desde la Ley 22/2013 y sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado ha modulado el alcance del plazo de tres años que recoge el vigente art. 70.1 del TRLEBEP.
La sentencia que revisamos dice que bastaría convocar dentro del plazo de tres años para que una oferta de empleo público no caducara
Pero, el propio texto de la norma disipa toda sospecha de fraude de ley pues no habla de total ejecución o completa culminación de la oferta de empleo público en tres años. Antes bien, sugiere un avance o progresión, pues dice
Y bajo esta perspectiva, la publicación de la convocatoria de plazas OEP, lejos de prolongar
Trasladando lo anterior expuesto al caso que nos ocupa es pacífico que la convocatoria de plazas OEP de 2016 fue publicada en el BOP de Sevilla dentro del plazo legal improrrogable de tres años, por lo que no caducó, habiéndose pronunciado en idéntico sentido la sentencia de esta misma Sala y Sección de 16 de marzo de 2023, apelación nº 335/2019.
En consecuencia, no es relevante a efectos de caducidad que la publicación se demorase hasta dos días antes de concluir el citado plazo de tres años.
Tampoco determinó la caducidad de la OEP 2016 que la publicación de la convocatoria en el BOE se pospusiera hasta abril de 2021, estando ya iniciado el proceso judicial, porque aquí lo decisivo era con arreglo al apartado 1 del art. 6º del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, que preceptúa:
Y aunque el número 2 del mismo artículo obligue a publicar el anuncio de las convocatorias en el BOE, tal anuncio no es determinante a efectos de caducidad de la OEP pues imperiosamente ha de contener, entre otros extremos, la
Cumple estimar este motivo de apelación.
El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA asevera que la Resolución de 23/10/2020 no introdujo cambios sustanciales en la convocatoria inicial, y que el aumento de las plazas convocadas al acumular la OEP 2019 y 2020 se cimenta en el art. 57 de la LPACAP, que posibilita acumular procedimientos que guarden identidad sustancial o íntima conexión.
La adhesión a la apelación en sustancia reitera lo ya dicho en el escrito de demanda, a saber: que la invalidez de la convocatoria impugnada se ve agravada de modo sobrevenido por la modificación de la convocatoria mediante el Acuerdo de 23/10/2020, ya que:
* No se siguió el procedimiento revisorio del art. 109 de la LPACAP. Y dado el tiempo transcurrido no podía tener lugar al ser publicada la convocatoria a sólo dos días de caducar la OEP.
* La modificación de las bases afectaba a la esencia misma de la convocatoria, al número y características de las plazas convocadas, art. 16 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
Recapitulando los argumentos de la sentencia:
* La convocatoria inicial ya preveía la posibilidad de ampliar la convocatoria con plazas de la OEP de 2019.
* Los demandantes carecen de legitimación para impugnar las plazas de Auxiliar Administrativo que se añadieron a la OEP de 2020.
* Las propias Bases Generales precavían la posibilidad de acumulación de plazas atendiendo a los principios de racionalización, eficacia, economía y eficiencia en la gestión pública, y lo dispuesto en el art. 57 de la LPACAP.
Como se advierte, los litigantes se limitan en este apartado a reiterar sus respectivas tesis que adujeron en la instancia pero no critican los razonamientos de la sentencia apelada, y en especial el prevalente principio de conservación de actos, art. 51 de la LPACAP, que amparaba la ampliación de plazas, que posibilite a la Sala proceder a su depuración, bien entendido que no habiendo caducado la OEP de 2016 ninguna invalidez sobrevenida cabe reprochar a la Resolución de la Junta de Gobierno de 23/10/2020.
Idénticos planteamientos reflejaba la sentencia de la instancia al decir:
Comenzamos recordando que numerosos pronunciamientos de esta Sala y Sección (por todas, las sentencias de fechas 25 de noviembre de 2021, apelación nº 925/2021, apelante Sr. Onesimo, y 17 de diciembre de 2021, apelación nº 1073/2021, apelante Sr. Obdulio) han rechazado similares reclamaciones a las que aquí se esgrimen, entendiendo que nuestro ordenamiento no contempla la fijeza del interino de larga duración, ni cabe prescindir para el acceso a la función pública de procedimientos selectivos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y por supuesto tampoco lo ha hecho la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Por su parte, la Sala Tercera del Tribunal Supremo está inadmitiendo a trámite los recursos de casación preparados contra las sentencias de esta Sala Territorial. Así vgr. la Providencia de 12 de enero de 2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, inamitió a trámite el recurso de casación nº 1914/2022 preparado contra la citada sentencia de 25/11/2021,
Finalmente, la supuesta ilegalidad sobrevenida de todas las convocatorias que incluyan plazas servidas por victimas del abuso no ha sido declarada por el TJUE, ni existe norma alguna de la que se extraiga tal conclusión.
Por lo dicho, cumple estimar en parte el recurso de apelación y declarar no haber lugar al Recurso Contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos, Dª. María Carmen Atanes Quintana, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 12 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado núm. 3/2021, que revocamos exclusivamente en el pronunciamiento que anula el actuar recurrido en cuanto a la convocatoria de plazas de la OEP de 2016 de las categorías de Ingeniero Técnico industrial y Delineante.
Desestimar la parcial adhesión a la apelación formulada por Dº. Obdulio, Dº. Onesimo, Dº. Pablo y Dº. Paulino, representados por la Procuradora Dª. Patricia Abaurrea Aya.
Declaramos no haber lugar al Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Abaurrea Aya, en la antedicha representación procesal, contra las referenciadas actuaciones administrativas.
Sin costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón Certificación de la anterior Sentencia y diligencia de su publicación.
