Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
25/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 596/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 68/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 596/2024

Núm. Cendoj: 28079130042024100097

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1844

Núm. Roj: STS 1844:2024

Resumen:
Responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 596/2024

Fecha de sentencia: 10/04/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 68/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 68/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 596/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 10 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 68/2023, interpuesto por don Onesimo, representado por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría y defendido por la letrada doña Patricia Marugán Díaz, contra el acuerdo de 10 de julio de 2015 por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.- El 26 de enero de 2023 la representación procesal de don Onesimo, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la solicitud formulada el 4 de febrero de 2015, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los pagos efectuados del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, "IVMDH"), que fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

SEGUNDO.- Registrado el recurso, mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2023, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, acordándose requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente, se confirió a ésta trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

CUARTO.- En la demanda presentada el 10 de marzo de 2023, la parte recurrente, tras referirse al IVMDH, a su regulación y a la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, " TJUE"), Transportes Jordi Besora (C-82/12 ; EU:C:2014:108), manifiesta haber interpuesto la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador exigiendo las cantidades que soportó durante la vigencia del impuesto.

Cuantifica la suma que reclama en 5.920,32 euros. Impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015 por el que se desestimó la solitud de indemnización formulada por su representada, indicando que no fue notificado debidamente. Señala que, a la vista del expediente administrativo, tuvo conocimiento de la resolución anterior. Invoca la notificación defectuosa que obra en el expediente, puesto que nunca recibió dicho documento. La Administración efectuó un intento, que resultó infructuoso, pasando ya seguidamente a la notificación edictal.

Por todo ello, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se anule el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015 reconociendo su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 5.920,32 euros junto con la suma de 1.805,42 euros en concepto de interés de demora.

QUINTO.- El defensor de la Administración General del Estado procedió a contestar la demanda mediante escrito de 25 de abril de 2023, en el que, opone como motivo de inadmisibilidad que el recurrente no identificó debidamente el acto impugnado e invoca prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de un año entre su reclamación y la petición de resolución expresa formulada el 20 de febrero de 2018. Para el improbable caso de que la Sala rechazara las alegaciones, señala que, las cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso ya han sido resueltas por la Sala en numerosas sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización. Solicita la aplicación de las bases establecidas en los precedentes e interesa que los intereses sean abonados desde la fecha de la reclamación previa, no desde la fecha en la que se produjeron los pagos.

Por todo ello, suplica a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que declare el presente recurso inadmisible; subsidiariamente lo desestime; y, en caso de estimación, declare que la cuantía de la indemnización en concepto de principal no podrá superar la cantidad de 5.920,32 euros y que dicha indemnización deberá calcularse en ejecución de sentencia, aplicando las bases reseñadas en el fundamento de derecho III limitándose los intereses a los devengados por el principal a partir de la fecha de la reclamación, sin perjuicio de los que se devenguen conforme al art. 106.2 LJCA".

SEXTO.- Efectuado traslado a las partes para formular conclusiones sucintas, por providencia de 25 de mayo de 2023 se declararon las actuaciones conclusas, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de 2024, fecha en que tuvo lugar, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo impugnado.

El recurrente presenta escrito en el que manifiesta interponer recurso frente al acuerdo de 27 de noviembre de 2015. Es cierto que comete un error al citar dicho acuerdo, en lugar de la desestimación presunta. No obstante, lo anterior, en la documentación unida a su escrito de interposición acompaña facturas acreditativas de su petición, junto con la petición de resolución expresa de su reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, por lo que se deduce inequívocamente que se refiere a la desestimación presunta de su solicitud. En la presentación de su demanda posterior, en la que ya tiene conocimiento del expediente y por tanto del acto expreso posterior, en el encabezamiento arrastra el error inicial, pero en el cuerpo del escrito señala ya con claridad la resolución de 10 de julio de 2015, como objeto del recurso, solicitando la nulidad de la notificación obrante en el expediente administrativo por incurrir en irregularidad.

Se objeta por el Abogado del Estado, como causa de inadmisibilidad, el error en la resolución citada. A la vista de todo lo anterior, resulta claro que existe un error material en la interposición del recurso, sin que haya lugar a dudas sobre la resolución impugnada a la vista de la documentación acompañada a la interposición y del escrito de demanda. Así, pues, resulta determinante que el recurrente acompaña al escrito de interposición los escritos solicitando resolución expresa de su reclamación de responsabilidad patrimonial, sin acompañar acto expreso alguno. Ello, en unión de lo expuesto en la demanda, permite identificar el acto administrativo impugnado, que es la desestimación presunta de la solicitud inicial, ampliada posteriormente al acuerdo de 10 de julio de 2015, por lo que no cabe estimar la causa de inadmisibilidad invocada.

SEGUNDO.- Extemporaneidad del recurso y prescripción.

En segundo lugar, se cuestiona la validez de la notificación del acuerdo obrante en el expediente administrativo, habiéndose opuesto por el Abogado del Estado la extemporaneidad del recurso como causa de inadmisibilidad. Para resolver la anterior cuestión ha de partirse de la jurisprudencia ya fijada por esta Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, recurso 1388/2021, que reitera que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2 de la Ley 39/2015).

En relación con la práctica de las notificaciones existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado que apunta a la notificación edictal como el último recurso para llevar a efecto el principio de eficacia de las Administraciones públicas. Como señala la sentencia de 18 de octubre de 2022, dictada por la Sección Segunda en el recurso 5517/2020, las notificaciones por edictos tienen un carácter "supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre, y 53/03 de 24 de marzo, entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados, su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales". En dicha resolución se citaba, a su vez, la sentencia de 11 de abril de 2019, rec. cas. 2112/2017, en la que se recogen los parámetros fundamentales de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, tratando de dotar de homogeneidad a la cuestión. Así pues, se señalaba lo siguiente:

"- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.

- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses. (...).

- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado".

Partiendo de lo anterior, se distinguen varios supuestos:

"- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.

- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado".

Los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regulan los requisitos que deben regir la actuación de las Administraciones en la notificación de los actos administrativos. El artículo 42.2 de dicho texto legal, refiere la necesidad de hacer constar en el expediente administrativo el día y la hora en el que se intentó la notificación, y la necesidad de repetir tal intento en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se acudirá a la notificación por edictos.

En el caso que nos ocupa, no constan efectuados los dos intentos de notificación. Se acudió, por tanto, a la práctica de la notificación edictal sin agotar las previsiones legales de la notificación personal. Se trata de formalidades sustanciales que conllevan la consecuencia de presumir que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado, sin que la Administración haya acreditado lo contrario. Por todo ello procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

Lo mismo cabe decir respecto de la prescripción, puesto que la acción se interrumpe con la reclamación administrativa presentada por el interesado que da inicio al expediente de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Fondo del asunto

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que se suscitó, entre otros, en los recursos contencioso-administrativos números 12/2015 y 194/2015, resueltos por las sentencias estimatorias de 18 de febrero de 2016 (ES:TS:2016:457 y ES:TS:2016:458, respectivamente), y en los números 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, respecto de los que se dictaron, con fecha 24 de febrero de 2016, sentencias también estimatorias (ES:TS:2016:701; ES:TS:2016:697; ES:TS:2016:700; ES:TS:2016:698; ES:TS:2016:681 y ES:TS:2016:682, respectivamente), sentencias en las que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados del abono del IVMDH, al apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, si bien se difirió la determinación de la cuantía exacta de la indemnización que resultaba procedente al período de ejecución, debiendo la Administración General del Estado proceder a su cálculo de conformidad con las bases fijadas en todas ellas.

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 195/2015, que es del siguiente tenor literal:

"DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

A) La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

B) La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

C) También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

D) Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".

La indemnización así determinada es la que, a juicio de esta Sala, satisface materialmente la pretensión deducida por la parte recurrente, la cual, se ha de recordar, se sustenta en el instituto de la responsabilidad patrimonial y no en el procedimiento tributario para la devolución de ingresos indebidos, siendo, además, la que respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso y cuya aplicación también es reclamada por aquélla.

En este sentido, se debe subrayar que en todas las sentencias recaídas en los recursos tramitados como pleitos testigos y, muy especialmente, en las sentencias de 20 de febrero de 2019, que resolvieron los recursos contencioso- administrativos números 556/2015 (ES:TS:2019:559) y 2420/2015 (ES:TS:2019:560), así como de 30 de mayo de 2017, dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 326/2015 (ES:TS:2017:2114) y 331/2015 (ES:TS:2017:2115), en los que se solicitaron por los allí recurrentes, en forma idéntica al recurso actual, intereses de demora o, en su defecto, intereses legales desde la fecha de efectivo abono del IVMDH hasta que se cobrara la indemnización, la Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial, valoró y sopesó cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, se debían extender los mismos, resolviendo, como ya se ha indicado, que los procedentes en todos los casos habrían de ser los legales devengados desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de las sentencias recaídas.

Este criterio no se introduce de manera novedosa o sorpresiva en estas sentencias que abordan la responsabilidad patrimonial generada por el pago de dicho impuesto, sino que, por el contrario, es el que viene aplicando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en esta materia. Así, en la sentencia de 2 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo número 508/2011; ES:TS:2012:6227), que también versaba sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador generada por un impuesto nacional contrario al Derecho de la Unión Europea, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, se dijo que:

"no son intereses de demora propiamente dichos o en sentido estricto los que de modo reiterado reconoce nuestra jurisprudencia cuando estima, como aquí haremos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Más bien, son un medio o instrumento para hacer efectivo el principio de plena reparación que es propio de ese instituto.

Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006, 149/2007 y 153/2007, hemos dicho que "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la " restitutio in integrum" o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional".

Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar la improcedencia defendida al plantear aquella última cuestión. Y también, por la misma razón, la alegación hecha en el escrito de conclusiones de la actora de que tales intereses se devenguen desde la fecha del pago efectivo del impuesto, que tuvo lugar los días 20 de enero y 6 de febrero de 2003" (FD 11º)".

En congruencia con la anterior delimitación, esta Sala ha venido rechazando también pretensiones de actualización con arreglo al Índice de Precios al Consumo ("IPC") de las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH, así como de reconocimiento de intereses distintos de los legales [ vid., por todas, sentencias de 28 de septiembre de 2020 (recursos contencioso-administrativos números 3560/2015, ES:TS:2020:3036; 3582/2015, ES:TS:2020:3034 y 3590/2015, ES:TS:2020:3035)].

En definitiva, en el presente caso, como en todos los anteriores ya resueltos, no procede reconocer a la parte recurrente intereses distintos de los legales, ni con una fecha anterior a la del día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, que, al igual que se fijó en todas las sentencias antes referidas, constituye la fecha que debe operar como dies a quo para el cómputo de tales intereses.

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo la Administración General del Estado indemnizar a don Onesimo, en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases:

A) La indemnización se ha de integrar por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Para la determinación de su importe es preciso dejar constancia de las siguientes circunstancias:

a. En el escrito de demanda se solicita la indemnización de la cantidad de 5.920,32 euros.

b. En la contestación a la demanda, el defensor de la Administración General del Estado solicita expresamente que la cuantía concreta de la indemnización a satisfacer se calcule en ejecución de sentencia aplicando las bases establecidas en las sentencias de la Sala anteriormente referidas, si bien con el máximo en concepto de principal anteriormente referido.

Por tanto, procede diferir la determinación del concreto importe de las cuotas del IVMDH efectivamente abonadas al período de ejecución de sentencia, para lo cual se habrá de tener en cuenta lo siguiente:

- Dicha cantidad no podrá ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por la parte recurrente en concepto de IVMDH como consumidor final durante los ejercicios reclamados.

- La efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental, debiendo, a tal efecto, servirse la Administración General del Estado para su verificación de la documentación aportada.

- Tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso no podrá superar, en ningún caso, la cantidad de 5.920,32 euros en concepto de principal.

B) La cantidad que así resulte únicamente podrá verse minorada en los importes que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, el recurrente ya hubiera percibido, en concepto de devolución de ingresos indebidos, respecto del mismo tributo y ejercicios aquí reclamados.

C) También podrá minorarse la citada cantidad en el importe que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la demandante ya hubiera percibido, respecto del gasóleo de uso profesional, por el tramo autonómico del IVMDH, en relación con los mismos ejercicios aquí reclamados.

D) Únicamente habrán de abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada, una vez restadas, en su caso, las recibidas en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 LJCA.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, tras la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se entiende procedente la imposición de las costas procesales causadas en este recurso, pues, aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) ESTIMAR sustancialmente el recurso contencioso-administrativo número 68/2023 interpuesto por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de don Onesimo contra frente al acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015 por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, resolución que se anula por su disconformidad a Derecho.

(2.º) En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a don Onesimo en la cantidad que corresponda conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, cantidad de la que podrán restarse los importes ya abonados por aquélla por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, el recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, en concepto de devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional derivadas del referido impuesto.

(3.º) Deberán, igualmente, abonársele los intereses legales de la cantidad reconocida, una vez restados, en su caso, los importes recibidos en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional, desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

(4.º) No se imponen las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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