Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 594/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 420/2021 de 10 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 594/2024
Núm. Cendoj: 28079130042024100098
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1845
Núm. Roj: STS 1845:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/04/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 420/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 420/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 10 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 420/2021, interpuesto por don Victor Manuel, representado por la procuradora doña Mercedes Albi Murcia y defendido por el letrado don Antonio Manuel Martínez Mosquera, contra el acuerdo de 27 de febrero de 2015 por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
Cuantifica la suma que reclama en 88.242,92 euros. Impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015 por el que se desestimó la solitud de indemnización formulada por su representada, indicando que no fue notificada debidamente.
Por todo ello, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se anule el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015 reconociendo su derecho a ser indemnizada.
Se opone a la argumentación de falta de notificación de la resolución que señala la parte recurrente. Indica que la resolución fue remitida por correo certificado a la dirección indicada por el reclamante, por lo que se acudió a la notificación edictal. Pone de manifiesto asimismo un error en el suplico de la demanda.
Suplica a la Sala que "dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización concreta deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el tercero de los fundamentos de derecho de esta contestación a la demanda".
Fundamentos
Se interpone recurso frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada por el recurrente el 26 de febrero de 2015, ampliado posteriormente en la demanda, a la vista del expediente administrativo, al acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestimó la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los pagos efectuados en concepto de IVMDH, tributo declarado contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, antes mencionada.
En primer lugar, procede resolver la validez de la notificación del acuerdo obrante en el expediente administrativo, habiéndose opuesto por el Abogado del Estado la extemporaneidad del recurso como causa de inadmisibilidad. Para resolver la anterior cuestión ha de partirse de la jurisprudencia ya fijada por esta Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, recurso 1388/2021, que reitera que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2 de la Ley 39/2015). En relación con la práctica de las notificaciones existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado que apunta a la notificación edictal como el último recurso, para llevar a efecto el principio de eficacia de las Administraciones públicas.
Como señala la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por la sección segunda en el recurso 5517/2020, las notificaciones por edictos tienen un carácter "supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo, 63/82, de 20 de octubre, y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales". En dicha resolución se citaba, a su vez, la sentencia de 11 de abril de 2019, rec. cas. 2112/2017, en la que se recogen los parámetros fundamentales de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, tratando de dotar de homogeneidad a la cuestión. Así pues, se señalaba lo siguiente:
"- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.
- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses. (...)
- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.
Partiendo de lo anterior, se distinguen varios supuestos:
- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.
- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado".
Los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regulan los requisitos que deben regir la actuación de las Administraciones en la notificación de los actos administrativos. El artículo 42.2 de dicho texto legal, refiere la necesidad de hacer constar en el expediente administrativo el día y la hora en el que se intentó la notificación, y la necesidad de repetir tal intento en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se acudirá a la notificación por edictos.
En el caso que nos ocupa, no constan efectuados ni los dos intentos de notificación, ni debidamente consignado en el expediente tales extremos. Se acudió, por tanto, a la práctica de la notificación edictal sin agotar las previsiones legales de la notificación personal. Se trata de formalidades sustanciales que conllevan la consecuencia de presumir que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado, sin que la Administración haya acreditado lo contrario. Por todo ello procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que se suscitó, entre otros, en los recursos contencioso-administrativos números 12/2015 y 194/2015, resueltos por las sentencias estimatorias de 18 de febrero de 2016 (ES:TS:2016:457 y ES:TS:2016:458, respectivamente), y en los números 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, respecto de los que se dictaron, con fecha 24 de febrero de 2016, sentencias también estimatorias (ES:TS:2016:701; ES:TS:2016:697; ES:TS:2016:700; ES:TS:2016:698; ES:TS:2016:681 y ES:TS:2016:682, respectivamente), sentencias en las que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados del abono del IVMDH, al apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, si bien se difirió la determinación de la cuantía exacta de la indemnización que resultaba procedente al período de ejecución, debiendo la Administración General del Estado proceder a su cálculo de conformidad con las bases fijadas en todas ellas.
En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 195/2015, que es del siguiente tenor literal:
"DÉCIMO QUINTO.-
Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.
A) La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.
B) La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.
C) También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.
D) Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".
La indemnización así determinada es la que, a juicio de esta Sala, satisface materialmente la pretensión deducida por la parte recurrente, la cual, se ha de recordar, se sustenta en el instituto de la responsabilidad patrimonial y no en el procedimiento tributario para la devolución de ingresos indebidos, siendo, además, la que respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso y cuya aplicación también es reclamada por aquélla.
En este sentido, se debe subrayar que en todas las sentencias recaídas en los recursos tramitados como pleitos testigos y, muy especialmente, en las sentencias de 20 de febrero de 2019, que resolvieron los recursos contencioso- administrativos números 556/2015 (ES:TS:2019:559) y 2420/2015 (ES:TS:2019:560), así como de 30 de mayo de 2017, dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 326/2015 (ES:TS:2017:2114) y 331/2015 (ES:TS:2017:2115), en los que se solicitaron por los allí recurrentes, en forma idéntica al recurso actual, intereses de demora o, en su defecto, intereses legales desde la fecha de efectivo abono del IVMDH hasta que se cobrara la indemnización, la Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial, valoró y sopesó cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, se debían extender los mismos, resolviendo, como ya se ha indicado, que los procedentes en todos los casos habrían de ser los legales devengados desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de las sentencias recaídas.
Este criterio no se introduce de manera novedosa o sorpresiva en estas sentencias que abordan la responsabilidad patrimonial generada por el pago de dicho impuesto, sino que, por el contrario, es el que viene aplicando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en esta materia. Así, en la sentencia de 2 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo número 508/2011; ES:TS:2012:6227), que también versaba sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador generada por un impuesto nacional contrario al Derecho de la Unión Europea, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, se dijo que:
"no son intereses de demora propiamente dichos o en sentido estricto los que de modo reiterado reconoce nuestra jurisprudencia cuando estima, como aquí haremos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Más bien, son un medio o instrumento para hacer efectivo el principio de plena reparación que es propio de ese instituto.
Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006, 149/2007 y 153/2007, hemos dicho que "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la "
Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar la improcedencia defendida al plantear aquella última cuestión. Y también, por la misma razón, la alegación hecha en el escrito de conclusiones de la actora de que tales intereses se devenguen desde la fecha del pago efectivo del impuesto, que tuvo lugar los días 20 de enero y 6 de febrero de 2003" (FD 11º)".
En congruencia con la anterior delimitación, esta Sala ha venido rechazando también pretensiones de actualización con arreglo al Índice de Precios al Consumo ("IPC") de las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH, así como de reconocimiento de intereses distintos de los legales [
En definitiva, en el presente caso, como en todos los anteriores ya resueltos, no procede reconocer a la parte recurrente intereses distintos de los legales, ni con una fecha anterior a la del día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, que, al igual que se fijó en todas las sentencias antes referidas, constituye la fecha que debe operar como
Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo la Administración General del Estado indemnizar a don Victor Manuel, en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases:
Para la determinación de su importe es preciso dejar constancia de las siguientes circunstancias:
Por tanto, procede diferir la determinación del concreto importe de las cuotas del IVMDH efectivamente abonadas al período de ejecución de sentencia, para lo cual se habrá de tener en cuenta lo siguiente:
- Dicha cantidad no podrá ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por la parte recurrente en concepto de IVMDH como consumidor final durante los ejercicios reclamados.
- La efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental, debiendo, a tal efecto, servirse la Administración General del Estado para su verificación de la documentación obrante en el expediente administrativo a que se refiere el auto de 15 de noviembre de 2021; y
- Tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso no podrá superar, en ningún caso, la cantidad de 88.242,92 euros en concepto de principal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, tras la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se entiende procedente la imposición de las costas procesales causadas en este recurso, pues, aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) ESTIMAR sustancialmente el recurso contencioso-administrativo número 420/2021 interpuesto por la procuradora doña Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de don Victor Manuel contra frente al acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015 por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, resolución que se anula por su disconformidad a Derecho.
(2.º) En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a don Victor Manuel en la cantidad que corresponda conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, cantidad de la que podrán restarse los importes ya abonados por aquélla por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, el recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, en concepto de devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional derivadas del referido impuesto.
(3.º) Deberán, igualmente, abonársele los intereses legales de la cantidad reconocida, una vez restados, en su caso, los importes recibidos en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional, desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
(4.º) No se imponen las costas procesales causadas en este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
