Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2025 , Rec. 177/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2025

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 147/2025

Núm. Cendoj: 35016330022025100195

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1522

Núm. Roj: STSJ ICAN 1522:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000177/2023

NIG: 3501645320210001618

Materia: Subvenciones

Resolución:Sentencia 000147/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000262/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Servicio Canario de Empleo

Apelante: Canaria De Ocio Y Restauracion Sl; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 177/2023, promovido contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2023, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento ordinario n.º 262/2021; siendo partes, como apelante la entidad CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, S.L.U, representada por la Procuradora Dña. Juana Hernández Déniz y asistida por el Letrado D. Jorge Luis Pazos López, y como apelada el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 26 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, acuerda en su Fallo: "

SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación

procesal de la entidad CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, S.L.U., contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, imponiendo las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho".

SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2025, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 26 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, S.L.U, contra la Resolución del Director del Servicio Canario de Empleo n.º 3817/2021, de 28 de abril de 2021, que pone fin al procedimiento de reintegro total y de rectificación de error de hecho de la subvención concedida a la entidad recurrente para la impartición de un programa formativo con compromiso de contratación dirigido a personas desempleadas para el ejercicio 2018.

La parte apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos de apelación:

- Que la documentación fue presentada dentro de plazo y que si la Administración consideraba que la documentación estaba incompleta, debió requerirle para su subsanación.

- Que la Sentencia debió aplicar el principio de proporcionalidad.

La dirección letrada del Servicio Canario de Empleo solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación, alega la parte que la Sentencia no entra a valorar si es posible la presentación de documentos justificativos una vez vencido el plazo de presentación, pero antes de que se acuerde el reintegro de la subvención. Insiste en que presentó la documentación justificativa el día 16 de diciembre de 2012, antes del requerimiento, y en dos entregas de documentos los días 13 y el 16 de enero de 2020, dentro del plazo concedido en el requerimiento, manifestando su disconformidad con la afirmación que hace la Sentencia de que la documentación fue presentada fuera de plazo. Añade, finalmente, que con la documentación entregada la Administración tenía la posibilidad de comprobar el cumplimiento de la subvención y que, si se consideraba que la documentación era incompleta, la Administración debió requerirle su aportación, conforme dispone el Art. 73 de la Ley 39/2015.

El motivo de apelación invocado, adelantamos ya, no puede prosperar.

La resolución impugnada en la instancia acuerda poner fin al expediente de reintegro de la subvención concedida a la entidad apelante para la impartición de un programa formativo con compromiso de contratación dirigido a personas desempleadas para el ejercicio 2018. El motivo que da lugar a la incoación del expediente de reintegro es la falta de justificación de la subvención por la beneficiaria , por no haber presentado la totalidad de la documentación justificativa establecida en el Resuelvo Vigésimo primero apartado 10 de la Convocatoria de acciones con compromiso de contratación (AFCC) para el ejercicio 2018. En concreto, no se aportaron los siguientes documentos:

-Declaración responsable en la que el beneficiario/a indique que ha cumplido con todas las obligaciones.

-Declaración de gastos y liquidación (Anexo IV) firmado por el responsable de la entidad y por el auditor

-Relación de Justificantes de Gastos Pagados (Anexo V) firmado por el responsable de la entidad y por auditor.

-Certificado de rendimientos financieros.

-Informe de Auditoría.

Dichos documentos son considerados por la administración como necesarios y fundamentales para la revisión y comprobación, así como para poder certificar el buen fin de la subvención concedida.

Partiendo de lo expuesto, y reconociendo la parte apelante no haber aportado la documentación mencionada, la cuestión que plantea en esta alzada sobre si es posible la presentación de documentos justificativos una vez vencido el plazo de presentación, pero antes de que se acuerde el reintegro de la subvención, o si la documentación justificativa presentada lo fue o no dentro de plazo, resulta irrelevante, pues lo que determinó le inicio del expediente reintegro no fue la aportación tardía de la documentación justificativa, sino la falta de aportación de documentos exigidos por las bases de la convocatoria y que la Administración considera relevantes para poder comprobar el cumplimiento de la subvención.

Cohonestando con esta cuestión, insiste la apelante en que con la documentación aportada la Administración tenía la posibilidad de comprobar el cumplimiento de la subvención. Sin embargo, como destaca la Sentencia apelada, la parte aportó documentación sin relacionar, anexos sin firmar y facturas sueltas sin la cronología exigida en la convocatoria, lo que obstaculiza la actividad de la administración para una comprobación técnico-económica para la que el informe de auditoría es un instrumento fundamental.

Finalmente, alega la parte que si la administración consideraba que la documentación presentada era incompleta debió requerirle para su subsanación. En este extremo, también debemos remitirnos a la acertada argumentación contenida en la Sentencia apelada para rechazar dicha alegación, compartiendo esta Sala la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia cuando afirma que el requerimiento de subsanación respecto de la obligación de justificación, viene referido a los supuestos de cumplimentación insuficiente o defectuosa, no a los supuestos de falta de presentación de documentación justificativa de la subvención, que es lo acontecido en el supuesto de autos.

En cualquier caso, consta en el expediente, que una vez finalizado el periodo de que disponía la beneficiaria para presentar la documentación justificativa de la subvención, la Administración le requirió para que presentara dicha documentación, con la advertencia de tenerla por decaída en su derecho en caso de incumplimiento. Y lo que puede pretender la parte es que, no habiendo presentado, tras el requerimiento efectuado, toda la documentación a la que venía obligada, la Administración le vuelva a dirigir un requerimiento para la aportación de la documentado justificativa omitida.

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación, reprocha la apelante que la Sentencia no aplicara el principio de proporcionalidad, como así lo hizo la Sentencia del JCA núm. 2 de Las Palmas en el procedimiento ordinario núm. 112/2022 que estimó el recurso interpuesto, aplicando el principio de proporcionalidad, valorando que el informe de auditoría fuera aportado a través del recurso de alzada.

Cuestiona, asimismo, que la Juzgadora de instancia no se haya detenido a analizar el carácter esencial o secundario de la documentación que no fue aportada, insistiendo en que dichos documentos no tenían carácter esencial para la justificación y que con la documentación aportada la administración podía hacer un diagnóstico exacto de cuál ha sido el porcentaje de cumplimiento por parte del beneficiario.

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la relevancia del informe de auditoría y la aplicación del principio proporcionalidad en supuestos similares al que nos ocupa. Podemos citar, entre otras, la Sentencia de fecha de 11 de enero de 2024, dictada en el recurso de apelación 134/2022, en la que dijimos:

"TERCERO.- Sobre la procedencia del reintegro por no presentar el informe del auditor. Errónea aplicación del artículo 37 de la LGS. Tal y como acabamos de exponer en el fundamento de derecho anterior, la sentencia objeto de apelación se remite a otra sentencia, la cual fue recurrida en apelación y sobre la cual esta Sala ya se pronunció, desestimando el recurso de apelación y confirmando la dictada en instancia. Sentencia que ha sido declarada firme al no haberse recurrido en casación por la parte recurrente/apelante. En nuestra sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, dictada en el recurso de apelación nº 72/2022, examinamos los mismos motivos que ahora se alegan en el presente recurso de apelación, por lo que, lógicamente, nuestra respuesta ha de ser la misma, confirmando así el criterio adoptado por esta Sala con respecto a la necesidad de aportar el informe de auditor de cuentas junto con la cuenta justificativa, como requisito exigido en las bases de la convocatoria, y cuyo incumplimiento es motivo para exigir el reintegro íntegro de la subvención. Nuestro argumento fue el siguiente:

lt; PRIMERO.- El recurso interpuesto no puede prosperar. Para un adecuado enfoque y resolución de la presente litis, conviene traer a colación, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2021 (rec. 388/2019), que tiene similitud con nuestro caso, y en la que se lee lo siguiente:

«QUINTO .- Con carácter previo a entrar a conocer del fondo litigioso, conviene centrar su análisis desde la configuración doctrinal y jurisprudencial de la subvención como modalidad de intervención administrativa de fomento. Situados, por tanto, en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede). Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública". En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación: "Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum"". En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda, ". el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, "las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público", añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, "la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una3 actividad o la adopción de un comportamiento singular", de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador".

SEXTO .-Para comenzar el estudio de los motivos de impugnación esgrimidos se hace procedente traer a colación lo establecido en el artículo 30" Justificación de las subvenciones públicas" de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo apartado 2, dispone, "2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas." Relacionado con dicho precepto, el primero de los motivos de impugnación se asienta sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, en el entendimiento de que lo sucedido es un simple defecto formal en la justificación documental de la liquidación de los gastos que por mor del principio indicado, no puede determinar el reintegro parcial de la subvención que ahora combate. En sustento, como ya anticipamos, trae a colación lo decidido en la Sentencia número 68/2017, de 14/02/2017, dictada por la Sección Sexta, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, resolviendo el recurso número 371/2015 de la que, sin perjuicio de lo transcrito en su escrito de demanda y para mejor comprensión de cuál fue el objeto de debate en aquella, cabe traer a colación como punto de partida de lo que se razonará a continuación, lo afirmado en su Fundamento de Derecho Segundo, en concreto, lo siguiente, "La Administración reconoció que el beneficiario había realizado la actividad subvencionada. Y que el único motivo que había determinado el reintegro había sido el pago,fuera del plazo de justificación - con posterioridad al 31 de marzo de 2011- de tres facturas relacionadas con el objeto de la subvención." En aquel caso, en efecto, la Sentencia citada, aceptando lo alegado por la parte actora, tiene por acreditado que la beneficiaria y recurrente, había cumplido con la finalidad de la subvención y que medió una razón acreditada y de peso - problema de tesorería del Ayuntamiento debido a la situación de crisis económica-financiera por la que atravesaba- que justificó el retraso en el pago de algunas de ellas, esto es, el incumplimiento del plazo establecido y que fue el motivo aducido por la Administración convocante para acordar el reintegro combatido en aquella sentencia. Es este especifico y concreto supuesto de hecho sobre el que la citada Sentencia, reproduciendo lo razonado en otra previa - sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2016 en el recurso contencioso administrativo nº 100/2015- en que se planteó otro sustancialmente igual, trae a colación un cuerpo de doctrina elaborada por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de febrero de 2016, recurso de casación nº 3189/2015, que cita la jurisprudencia anterior, en concreto las SSTS de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010)- que puede calificarse ya como consolidado, respecto de las situaciones de cumplimiento de las condiciones impuestas una vez transcurrido el plazo establecido, en que tiene un principal protagonismo el ahora invocado por el Ayuntamiento recurrente, principio de proporcionalidad (recogido en los artículos 30.8 y 37 de la Ley General de Subvenciones) que en aquella jurisprudencia se emplea a fin de aplicar determinados criterios de graduación de los posibles incumplimientos. En particular, allí - y ahora lo hacemos por su relevancia para el tratamiento de la cuestión litigiosa- reproduce los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2007 casación 8646/2004), de la que extraemos los siguientes fragmentos: lt;gt; (.)"» (la cursiva es añadida)

SEGUNDO.- Descendiendo seguidamente al concreto asunto que nos ocupa, el criterio de esta Sala y Sección es que el recurso deducido no puede ser acogido, tal como se dejó sentado líneas atrás. Ello por los motivos se exponen a continuación. En primer lugar, no es posible atender al criterio comparativo que pretende la entidad mediante la aportación de la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de esta ciudad de fecha 31 de mayo de 2023 (recaída en el procedimiento administrativo 112/2022), porque, de un lado, y como recalcó la representación y defensa de la Administración autonómica apelada en el traslado conferido por Providencia de 27 de julio de 2023: "En consecuencia, si bien ambos procedimientos coinciden en que el informe auditor se ha presentado después de que el SCE haya resuelto en vía administrativa, existen también diferencias entre ellos pues en el caso que nos ocupa, el informe auditor fue presentado después de que hubiese recaído Resolución, poniendo fin a la vía administrativa, mientras que en el supuesto resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LPGC, en el procedimiento ordinario 112/2022, se presentó dicho informe antes de que fuese desestimado el recurso de alzada presentado por la entidad que puso fin a la vía administrativa". De otro lado, y a mayor abundamiento, no podemos soslayar que esta circunstancia fue tenida expresamente en cuenta por la Jueza a quo en la sentencia que consta en las actuaciones (véase el FJ 2, p. 3, último párrafo). Nada de esto ocurre con la sentencia objeto del presente recurso. En segundo lugar, y en estrecha relación con el razonamiento anterior, sin perjuicio de reiterar, como hace la Administración demandada, que la mercantil recurrente plantea el debate en esta alzada en los mismos términos en que lo fue en primera instancia (lo que desnaturaliza la función del recurso), tampoco es posible la aplicación a este supuesto del principio de proporcionalidad, que esta parte postula. Como se vio en el fundamento jurídico precedente, la observancia de este principio tiene un carácter eminentemente casuístico y es evidente que aquí no puede ser tomado en consideración por varias razones (expuestas con claridad en la sentencia combatida y en el escrito de impugnación del recurso), que pasamos a indicar: a) Hemos de traer a colación el denominado "Informe de revisión de cuenta justificativa de una subvención", elaborado por la entidad BROS AUDITORES, SL, de fecha 16 de abril de 2021 (aportado extemporáneamente por la apelante a pesar de haber sido requerida para ello con fecha 16 de diciembre de 2019), que examinan el Juzgador de instancia (FJ 2, p. 4) y la Administración demandada en su oposición al recurso (Motivo Segundo), y en cuyo epígrafe 4 (p. 7) se puede leer lo siguiente: "Como resultado del trabajo realizado, les informamos que hemos observado hechos o circunstancias que pudieran suponer incumplimiento de la normativa aplicable o de las condiciones impuestas a CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, SLU, para la percepción de la subvención" (seguidamente, en las páginas 8 y 9 del citado informe se contiene un amplio listado de las objeciones a las que antes hizo mención). Dicho lo anterior, resulta obligado reproducir de nuevo la consolidada doctrina jurisprudencial acerca de la aplicabilidad del principio de proporcionalidad en esta materia ( art. 37.2 de la Ley General de Subvenciones) . Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 989/2018, de 12 de junio (rec. 2286/2016), se indica: «Es pacífica la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Entre dichas obligaciones formales se encuentra la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones, a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter, ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas» (jurisprudencia citada en la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 12 de junio de 2023 (rec. 212/2021, la cursiva es añadida). Pues bien, en el caso que nos ocupa es evidente que hay dudas más que razonables que impiden que podamos estar en presencia de un cumplimiento por la entidad apelante que "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total" y se acredite por esta una "actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos (.)".

b) Por lo que hace a las obligaciones formales, su incumplimiento es patente y así ha sido puesto de relieve por la sentencia apelada (corroborado por las alegaciones de la recurrida). En efecto, como señala el Juez a quo: «Así en modo alguno puede entenderse que CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL presentó toda la documentación con carácter previo al dictado de la Resolución de reintegro y que, como consecuencia de ello, debería regir el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Ello porque el Apartado Sexto del Resuelvo 27 de la Convocatoria de Subvenciones (Doc. n.º 48 del E.A.), que opera como ley de la subvención, establece que: "La justificación por el beneficiario/a de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión revestirá la modalidad de cuenta justificativa con informe de auditor, regulada en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones". Y el citado precepto señala en su apartado 1º a): 1. Las bases reguladoras de la subvención podrán prever una reducción de la información a incorporar en la memoria económica a que se refiere el apartado 2 del art. 72 de este Reglamento siempre que: a) La cuenta justificativa vaya acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (.)" (la cursiva es original). Analizada la conducta seguida por la mercantil apelante, el órgano de instancia es categórico cuando afirma a continuación: «En consecuencia dicha exigencia era imperativa para CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL dado que la misma no consta que impugnara la citada previsión de las Bases de la convocatoria para acceder a la subvención. Por tanto resultaba insuficiente aportar la cuenta justificativa como se hizo por CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL resultando ocioso el argumento relativo a que la Administración disponía de medios suficientes para verificar los datos aportados en la cuenta justificativa o que a la misma y no al auditor le correspondía dicha labor sin que el informe tenga carácter vinculante. Nada de esto permite soslayar la obligación que tenía CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL de presentar el referido informe. Se trata de ardides que plantea la parte recurrente escapa de la incuestionable realidad que constituyen las Bases de la Convocatoria a las que se encontraba sujeta (.)» (FJ 2, p. 4). c) En tercer y último lugar, en lo concerniente al supuesto error en la interpretación de las bases y del art. 37 de la Ley General de Subvenciones, que la parte apelante achaca al Juzgador, y a fin de evitar inútiles repeticiones, reenviamos a las atinadas alegaciones que sobre aspecto de la controversia lleva a cabo la representación y defensa de la Administración autonómica".

A la vista de lo expuesto, el motivo de apelación invocado no puede prosperar. En primer lugar, como dijimos en la Sentencia mencionada, la obligación de que la cuenta justificativa viniera acompañada de un informe de un auditor de cuentas se encontraba expresamente establecida en las bases de la convocatoria, siendo una obligación de carácter ineludible.

Por otro lado, a diferencia del supuesto contemplado en la Sentencia dictada por el JCA núm. 2, en el que el informe de auditoría fue aportado de forma extemporánea, lo que determinó que el recurso fuera estimado en aplicación del principio de proporcionalidad, en el presente caso, no consta que dicho informe hubiera sido aportado durante la tramitación del expediente.

Finalmente, en contra de lo señalado por la apelante, la Sentencia apelada sí que entra a analizar el carácter esencial o no de la documentación no presentada destacando la importancia del informe de autoría como instrumento fundamental para la comprobación técnico-económica de la subvención.

Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, con el límite máximo de 2000 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, S.L.U, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2023, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 262/2021; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, con imposición de las costas procesales a la parte apelante en la forma establecida.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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