Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1826/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 748/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 1826/2023

Núm. Cendoj: 29067330022023100526

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:10694

Núm. Roj: STSJ AND 10694:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745320220001438.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 748/2022.

De: Gregorio

Procurador/a: FRANCISCO SOLANO HIDALGO TRAPERO

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

Codemandado/s: JUNTA DE ANDALUCIA y SERVICIO JURÍDICO PROVINCIAL DE MÁLAGA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1826/2023

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS/A

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 10 de julio de 2023

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 748/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre de don Gregorio, asistido por el Letrado Sr. Pino Rodríguez, frente a resolución TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Intervine la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la en la encabezamiento fue presentado escrito en los Juzgados de Málaga el 26/05/22 interponiendo recurso " POR INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en procedimiento 29- 04287-2019; concepto: ITPAJD; naturaleza: recurso contra la ejecución, en virtud de lo establecido en los artículos 29.2 y 32.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa."

Correspondiendo el asunto al l Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Málaga, que al P.A. Nº 196/22 el 29/07/22 acuerda elevar exposición de incompetencia a esta Sala, que en resolución de 28/10/22 acepta su competencia para conocer del asunto.

SEGUNDO.- El recurso es admitido, una vez personada la parte, en Decreto de 20/12/22 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustancia demanda con escrito recibido el 17/02/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que se:

a) Que se obligue a la Agencia Tributaria a cumplir con el fallo estimatorio del TEAR a la reclamación nº NUM000( ITPAJD)

b) Que anule la ejecución de la liquidación que se practicó por la Oficina Liquidadora de Manilva de la Agencia Tributaria de Andalucía (procedimiento 29-04287-2019; concepto: ITPAJD a reclamación económica-administrativa relativa al expediente NUM001.

c) Que se proceda a la devolución de las cantidades embargadas a mi representado por la Agencia Tributaria por dicho concepto.

Dado traslado a la Administración estatal para contestar a la demanda, presenta escrito de 24/05/23 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante

Dado traslado a la Administración autonómica para contestar a la demanda, presenta escrito el 28/04/23 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso.

TERCERO.- En Decreto de 3/05/23 es fijada la cuantía del recurso en 3.679,70 euros y deja los autos conclusos.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado veintiuno de junio.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si concurre inactividad en los términos en que el recurso es presentado, es decir por inactividad de la administración de la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía, en procedimiento 29-04287-2019; concepto: ITPAJD; naturaleza: recurso contra la ejecución, en virtud de lo establecido en loar artículos 29.2 y 32.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

- Que con fecha de 4-5-2021, se interpuso ante el TEAR RECURSO DE ANULACIÓN contra la desestimación por parte del Tribunal de un recurso que se interpuso contra la ejecución de una liquidación que se practicó por la Oficina Liquidadora de Manilva de la Agencia Tributaria de Andalucía (procedimiento 29-04287-2019; concepto: ITPAJD; naturaleza: recurso contra la ejecución), originada por la disconformidad de la Agencia con el fallo estimatorio del TEAR ante la reclamación económica- administrativa que se presentó contra la liquidación complementaria NUM002 practicada por la Oficina Liquidadora de Manilva, todo ello relativo al expediente NUM001.

El origen, es la liquidación complementaria NUM002, por importe de 3.679,70 euros, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD practicada por la Oficina Liquidadora de Manilva en el expediente NUM001 relativo a la escritura pública de número de protocolo 1889 de fecha 29 de julio de 2016 del notario de Córdoba José Luis Iglesias González, por la que se adquirió una vivienda y un aparcamiento de referencias catastrales NUM003 y NUM004 por el precio de 112.965 y 3.825 euros respectivamente, ubicadas en el municipio de Casares.

Que al no estar conforme con dicha liquidación complementaria citada, se interpuso una reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (nº NUM000), y éste resolvió a favor de mi representado ESTIMANDO la reclamación, lo que conllevaba, que la Administración debería haber anulado la liquidación complementaria.

Según recoge el TEAR en su Fallo, esa Oficina Liquidadora utilizó un método de valoración erróneo a la hora de calcular el valor de los inmuebles de referencia con respecto al cálculo del ITP. Nos remitimos a los fundamentos de derecho PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del Fallo del TEAR y las conclusiones recogidas en el QUINTO que, todas ellas, se dan aquí reproducidas.

Se acompaña como documento nº 2, la Resolución del TEAR.

Que la Oficina Liquidadora basó su liquidación complementaria en un método distinto al realizado en la primera liquidación, al haberse desestimado por el Tribunal el primer método utilizado. Al no haber transcurrido el plazo de prescripción, la Administración puede determinar la base imponible de la operación por cualquiera de los medios contemplados en los artículos 57 de la LGT y 10.1 y 46.1 del TR del ITPAJD.

Entre dichos medios se encuentra el utilizado por la Oficina Liquidadora, cual es el valor asignado a la tasación de las fincas hipotecadas. Al respecto se aportó una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5/06/2019 que concluye que "El valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de la legislación hipotecaria es un medio de comprobación, lo cual supone que la administración podrá acudir a dicho medio cuando en la tasación hipotecaria conste reflejado el valor de mercado del bien en la fecha de transmisión, pero solo en dicho caso. Lo que no es, sin embargo, posible, es identificar el valor real del bien con el de la tasación hipotecaria, pues la valoración tiene una finalidad distinta, y el saldo valorativo resultante no se ajusta a las exigencias del artículo 10.1 (base imponible) del ITPAJD. Por todo ello, se puede afirmar que el valor de tasación hipotecaria de un bien NO sirve para determinar la base imponible (ni su valor real ni su valor de mercado) a efectos del ITPAJD.

Por otra parte, esta segunda valoración que hizo la Oficina liquidadora, consecuencia de la anulación de la primera por parte del TEAR, teniendo en cuenta que se hace referida a los mismos elementos que conforman la deuda tributaria, no a distintos o nuevos elementos, y que estos pudieron ser comprobados por la Administración desde el primer momento y no se hicieron por causa que le es imputable a ésta, se puede afirmar que tal proceder es contrario a los principios de buena fe y seguridad jurídica a los que se encuentra obligada la Administración conforme a la Constitución y las leyes, así como a la cosa juzgada administrativa o judicialmente, según los casos. Todo ello nos genera una gran indefensión.

Que en el expediente en poder del TEAR, figura un informe pericial realizado por el arquitecto D. Benedicto, informe que en todos sus aspectos cumple con la normativa, y que determina que el valor de tasación de la vivienda y garaje es de 106.394 euros, de los que se le adjudica a la vivienda un valor de 102.693,98 euros y un valor de 3.700,42 euros al garaje, es decir, un valor inferior al declarado en la liquidación del impuesto que fue de 116.790 euros.

Se acompaña como documento nº 3, informe pericial realizado por el arquitecto anteriormente referido.

Manifestar, una vez más, que la Administración no rectifica y sigue liquidando el ITPAJD sobre el garaje cuando hemos demostrado mediante sentencia judicial aportada, tanto a la Oficina Liquidadora como a ese Tribunal, que no es propiedad de D. Gregorio.

Por todo lo que antecede, realizamos alegaciones en el Recurso de Anulación por la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

Se acompaña como documento nº 4, copia de la referida Sentencia. Se acompaña como documento nº 5, copia del recurso de Anulación.

De igual modo, dado a que estamos manifestado la inactividad de la administración, con fecha 7-8-2021, se presentó mediante la" Presentación Electrónica General" de la Junta de Andalucía (verificación: NUM005) ante esa Administración una reclamación por no contestación a un Recurso de Revisión que se interpuso sobre errores de hecho en una liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con fecha de 23-10-2020 (verificación: NUM006).

Se acompaña como documento nº 6, copia del referido recurso de revisión.

Que el Recurso de Revisión tuvo su origen en una liquidación complementaria practicada por la Oficina Liquidadora de Manilva (no: NUM002) por importe de 3.679,70 euros. Que solicitábamos de la Administración, que anulara y archivara el expediente y procediera a la devolución de todas las cantidades cobradas y embargadas a cuenta de la citada liquidación paralela impugnada.

Que al no estar conforme con dicha liquidación complementaria se interpuso una reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (nº NUM000), y éste resolvió como ya se ha dicho. a favor de mi representado ESTIMANDO la reclamación lo que conlleva a que deba anularse la liquidación complementaria.(Documento nº 2).

Por otra parte, el TEAR no ha procedido a ordenar a la Administración la retroacción de las actuaciones, con el perjuicio consiguiente a mi representado.

Que el TEAR en la Notificación del Fallo comunica que contra el mismo se podía recurrir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, hecho que la administración en ningun momento recurrió, por lo que entendemos que estaba conforme con dicha resolución.

Es por ello que esta parte considera, que ha habido un error de hecho en la vía seguida por esa Administración de confirmación de la liquidación impugnada. Todo ello hace que se produzca un perjuicio económico considerable y una evidente indefensión hacia mi representado, pues, la administración no contesta, y continua embargando las cuentas de mi poderdante.

Llegados a este punto, tenemos que decir que la Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.

Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.

La motivación de los actos administrativos, recogida con carácter general en el artículo 35 LPAC, y específicamente en el ámbito tributario en el artículo 103.2 de laLGT, está estrechamente relacionada con la prohibición de indefensión establecida en el artículo 24 de la Constitución Española. El deber de motivación alcanza a actos tributarios en sentido estricto o a decisiones de procedimiento. En cuanto a lo primero, resulta necesario que la Administración razone debidamente la concurrencia de los elementos esenciales que integran el hecho imponible, su atribución al sujeto pasivo y las demás circunstancias con trascendencia tributaria que conduzcan a la regularización o liquidación. Pero además de ello, la Administración debe motivar determinados actos de carácter procesal, como el que decide sobre la ejecución o suspensión de los actos de aplicación de los tributos.

Que de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 21.2LPAC, el plazo máximo para resolver en el procedimiento tributario es, salvo disposición en contrario, de seis meses. Este plazo tiene significadas excepciones (por ejemplo, plazo en procedimientos especiales de revisión (artículo 217.6 de laLGT, para resolver la reclamación económico- administrativa , El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. Que seguimos sin tener respuesta de la Administración y, desde que interpuse el Recurso de Revisión ha pasado más de un año.

Que a primeros de Mayo de 2022 se ha concluido el plazo del año de que disponía la Administración para resolver sendos recursos interpuestos, y es por ello que ante la inactividad de ésta, procedemos a interponer el presente recurso.

- Ley 29/1.998, de 13 de julio, de Regulación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículos 24 y 106 de la Constitución Española de 1978.

El presente recurso contencioso-administrativo es admisible, de conformidad con el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto ha trascurrido mas de un año desde la solicitud de ejecución de la Resolución del TEAR que no fue recurrida por la administración.

Se pretende, conforme al artículo 32 de la mencionada Ley, que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas en la resolucion firme del TEAR.

Establece la doctrina judicial, entre otras muchas la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de enero de 2015, que: (...)

En el mismo sentido se pronuncia sobre los intereses de demora la STSJ de Andalucía de 3-3-2016: " También está obligada la Administración a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación de la exigencia impuesta en el artículo 106.2 de la Constitución según el cual la Administración ha de indemnizar a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos, daño que se genera cuando se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo".

De igual modo, la motivación de los actos administrativos, recogida con carácter general en el artículo 35 LPAC, y específicamente en el ámbito tributario en el artículo 103.2 de la LGT, está estrechamente relacionada con la prohibición de indefensión establecida en el artículo 24 de la Constitución Española. El deber de motivación alcanza a actos tributarios en sentido estricto o a decisiones de procedimiento. En cuanto a lo primero, resulta necesario que la Administración razone debidamente la concurrencia de los elementos esenciales que integran el hecho imponible, su atribución al sujeto pasivo y las demás circunstancias con trascendencia tributaria que conduzcan a la regularización o liquidación. Pero además de ello, la Administración debe motivar determinados actos decarácter procesal, como el que decide sobre la ejecución o suspensión de los actos de aplicación de los tributos.

Que de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 21.2LPAC, el plazo máximo para resolver en el procedimiento tributario es, salvo disposición en contrario, deseis meses. Este plazo tiene significadas excepciones (por ejemplo, plazo en procedimientos especiales de revisión (artículo 217.6 de laLGT, para resolver la reclamación económico- administrativa , El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. Que seguimos sin tener respuesta de la Administración y, desde que interpuse el Recurso de Revisión ha pasado más de un año.

TERCERO.- La Administración estatal recurrida alega:

- Da por reproducidos los hechos que, con el debido soporte documental, constan en el expediente administrativo obrante en autos, y se niegan expresamente cuales- quiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros

- OBJETO Se interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la administración, artículo 29.2 y 32 de la Ley 29/1998, y se solicita en el SUPLICO lo siguiente:

Que se obligue a la Agencia Tributaria a cumplir con el fallo estimatorio del TEAR a la reclamación no NUM000 (ITPAJD)

Que anule la ejecución de la liquidación que se practicó por la Oficina Liquidadora de Manilva de la Agencia Tributaria de Andalucía (procedimiento 29-04287-2019: ITPAJD a reclamación económico administrativa relativa al expediente NUM001

Que se proceda a la devolución de las cantidades embargadas a mi representado por la Agencia Tributaria por dicho concepto

En la demanda la inactividad no se imputa al Tribunal Económico Administrativo Regional. Esa "inactividad" se imputa a la Agencia Tributaria de Andalucía que según el recurrente no ha cumplido con el fallo del TEARA.

Así en el fundamento de derecho IV se indica que el recurso es admisible conforme el artículo 29.2 de la Ley 29/1998 porque ha transcurrido más de un año desde la solicitud de ejecución de la resolución del TEAR que no fue recurrida por la Administración. Añadiendo que se pretende conforme al artículo 32 de la ley que se condene a la ad- ministración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos que están establecidas en la resolución firme del TEAR.

Por otro lado, la demanda se refiere a la presentación de un recurso de anulación regulado en el artículo 241 bis de la LGT ante el TEARA mediante un escrito fechado el 3 de mayo de 2021. El escrito se dirige al TEARA, pero en la carátula el destinatario es la Agencia Tributaria de Andalucía. En el escrito se alega la incongruencia completa y manifiesta de la resolución. Ese recurso de anulación, presentado como documento nº 6 no consta en el expediente administrativo.

También en la demanda, como documento nº 7, se hace referencia a un recurso de revisión por error de hecho que no ha sido contestado por la administración. No consta en el expediente remitido.

La resolución del TEARA que obra en el expediente administrativo es de fecha 1 de diciembre de 2017.

Frente a la ejecución de la Administración Autonómica, se interpuso recurso de ejecución que fue desestimado por el TEARA en resolución de 13 de junio de 2018 y notificado al demandante el 6-09-18.

Frente a ese recurso de ejecución, el recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo en tiempo y forma.

- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. La inactividad denunciada se imputa a la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA y el suplico va dirigido exclusivamente a que se obligue a realizar actos o se anulen actuaciones que corresponden a la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA. Parece que en la demanda se indica que la inactividad consiste en que no se ha ejecutado por la Agencia Tributaria de Andalucía el fallo del TEAR.

No olvidemos que el objeto del recurso es la inactividad de la administración, pretendiendo que la administración ejecute un acto firme.

Por tanto, el TEARA al que represento, carece de legitimación pasiva puesto que la inactividad se imputa a la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA y las actuaciones para paliarla corresponde según el demandante a la AGENCIA TRIBUTARIA DE AN- DALUCÍA.

-SOBRE EL RECURSO DE ANULACIÓN. A efectos puramente dialécticos, podríamos plantearnos que la inactividad consiste en no contestar en tiempo y forma el recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT.

Recordamos que ya no estaríamos ante una inactividad, sino ante un acto administrativo presunto.

Como puede observarse, en el expediente administrativo remitido por el TEARA no consta que llegase a este órgano ningún recurso de anulación.

No obstante, el artículo 241 bis de la LGT señala que: (...)

Como puede observarse del contenido del recurso de anulación que se presenta como documento nº 6, este año se interpone frente a ninguna resolución del TEARA.

A efectos puramente dialecticos, si se considerase que se interpusiera contra las resoluciones del TEARA, se hubiera interpuesto contra un acto firme y consentido .Así si se presentó el 4 de mayo de 2021. Según el documento 6, la última resolución dictada por el TEARA se notificó el 6 de septiembre de 2018. Cuando se presentó según el demandante el 4 de mayo de 2021 la resolución del TEARA había adquirido firmeza en vía administrativa.

Y frente a las resoluciones económico administrativas firmes no cabe recurso de anulación.

Llamamos la atención de que el recurrente obvia la resolución del TEARA que resuelve su recurso de ejecución notificada el 6 de septiembre de 2018. Esa resolución es desestimatoria y considera que la Administración puede iniciar nuevo procedimiento de comprobación. Esa resolución no es la que no ejecuta la Agencia Tributaria de Andalucía. Esa resolución es firme en vía administrativa al no interponer el recurrente, pese a su contenido desestimatorio, recurso contencioso administrativo.

La resolución que dice el recurrente que no se ha ejecutado es la Resolución de 1 de septiembre de 2017, estimatoria. Dice el recurrente que tendría que haber interpuesto la Administración recurso contencioso administrativo. Pero no le interesa destacar que esa resolución se consideró bien ejecutada por el TEAR y que tampoco él interpuso recurso contencioso administrativo.

Por otro lado, no concurre la causa alegada, incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

En primer lugar, del contenido del recurso de anulación no sabemos muy bien a qué resolución se está refiriendo el demandante. De su lectura se desprende que se está refiriendo a la liquidación practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía que según él no ejecuta el fallo del TEARA. Esta liquidación no puede ser objeto de recurso de anulación, sino de recurso de ejecución que ya fue planteado y resuelto por el TEARA, que consideró correcta la ejecución.

Si consideramos que el objeto del recurso de anulación es la resolución del TEARA notificada el 6 de septiembre de 2018 desde luego no incurre en ese vicio.

Vamos a partir de lo dispuesto en sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de septiembre de 2006, nº 278/2006, en cuyo fundamento jurídico Segundo se analizan los distintos tipos de incongruencia:

"(...) este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 ; y 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2).

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pre- tensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin con- testar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5).

Por otro lado, según resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 13 de sep-tiembre de 2012 (R.G.: 00/3118/2009/51 A), en relación con la "incongruencia completa y manifiesta" se establece que "se impone una interpretación restrictiva, en aplicación del criterio de este Tribunal, que debe manifestarse en el sentido de su no apreciación salvo que se diera el caso de una completa falta de adecuación entre lo planteado en la reclamación y lo resuelto (absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido), que además ha de ser manifiesta, es decir, susceptible de ser apreciada de manera inmediata y sin necesidad de razonamiento jurídico alguno; es decir, la incongruencia completa y manifiesta exige una inatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por el interesado". (...)".

La resolución del TEARA no es incongruente. Responde todas las cuestiones plantea- das por el recurrente, sin olvidar que la misma es firme y consentida.

El demandante con el pretexto de una inactividad por no ejecutar una resolución firme del TEARA pretende abrir la vía contenciosa respecto a los actos de ejecución adopta- dos en cumplimiento de la resolución del TEARA que son firmes y consentidos

CUARTO.- La Administración autonómica alega:

- Cuestión previa Determinación del objeto.

El recurso que motiva el procedimiento referenciado se interpone según la demanda contra la inactividad de la Administración concretada en la Agencia Tributaria de Andalucía, ex art 29.1 y 32.1 de la LJCA, parece ser, según se concreta en el hecho décimo de la demanda, por no haber obtenido respuesta de dos recursos interpuestos, un recurso de anulación que la parte actora interpuso y que aporta como documento 5 de la demanda, y un recurso de revisión que aporta como documento 6 de la demanda.

Con carácter previo, a fin de aclarar el objeto del procedimiento y contenido de ambos recursos, puede advertirse de sendos documentos 5 y 6:

. Documento 5: va dirigido al TEARA y no a la ATA (contra la que se interpone el presente recurso por inactividad). Parece ser que el recurso de anulación va dirigido contra la segunda liquidación complementaria de la Oficina Liquidadora de Manilva (nº NUM002) (valoración ex art 57.1.g LGT) que realizó la oficina liquidadora al quedar anulada una primera liquidación (valoración ex art 57.1.b LGT) tras el fallo estimatorio del TEARA.

- Documento 6: Va dirigido a la ATA y tiene por objeto un recurso de revisión contra la liquidación complementaria de la Oficina Liquidadora de Manilva (nº NUM002) por importe de 3.679,70 euros, a fin de que se estime por silencio positivo un recurso previo de revisión en el que se ponía de manifiesto supuestos errores de dicha liquidación.

Por lo tanto, ambos recursos tienen por objeto atacar la liquidación complementaria de la Oficina Liquidadora de Manilva (nº NUM002) y la falta de respuesta es considerada por la parte actora como inactividad de la Administración de la Junta de Andalucía (a pesar de que el documento 5 no va dirigido contra ella), lo que materializa en el suplico de la siguiente manera:

a) Que se obligue a la Agencia Tributaria a cumplir con el fallo estimatorio del TEAR a la reclamación no NUM000( ITPAJD)

b) Que anule la ejecución de la liquidación que se practicó por la Oficina Liquidadora de Manilva de la Agencia Tributaria de Andalucía (procedimiento 29-04287-2019; concepto: ITPAJD a reclamación económica-administrativa relativa al expediente NUM001.

c) Que se proceda a la devolución de las cantidades embargadas a mi representado por la Agencia Tributaria por dicho concepto.

Delimitados los términos del debate, se procede a CONTESTAR A LA DEMANDA formulada de contrario interesando con carácter previo causa de INADMISIBILIDAD DEL RECURSO en base a los siguientes

- Inadecuación de trámite; Infracción del art. 29 de la Ley de la Jurisdicción; ausencia de inactividad en la Administración.

No está justificado el recurso por la vía del art. 29 de la Ley de la Jurisdicción pues no existe, a pesar de lo que alega la actora, prestación concreta a favor de la ATA que habilite el trámite. Como bien apunta la Sra. Abogada del Estado, la parte actora no menciona en ningún momento la Resolución del TEARA de 2018, sino que:

- La resolución del TEARA que obra en el expediente administrativo es de fecha 1 de diciembre de 2017.

- Frente a la ejecución de la Administración Autonómica, se interpuso recurso de ejecución que fue desestimado por el TEARA en resolución de 13 de julio de 2018 y notificado al demandante el 6-09-18.

- Frente a ese recurso de ejecución, el recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo en tiempo y forma.

Efectivamente, en el documento 12 de la segunda parte del EA encontramos la resolución del TEARA de 13 de julio de 2018 donde resolvió la impugnación de la segunda liquidación complementaria de la Oficina Liquidadora de Manilva (no NUM002) que se dictó en plazo dado que la primera liquidación fue anulada por el TEARA. O sea, se confirma la validez de la segunda liquidación que es objeto de los recursos planteados con los documentos 5 y 6 de la demanda y de los que la parte actora pretende ahora formular una inactividad de la Administración (ATA).

En realidad, es esta resolución del TEARA de 13 de julio de 2018 la que puso fin a la vía administrativa y contra la que la parte actora debió haber interpuesto recurso contencioso- administrativo. No haciéndolo así, ha quedado firme y consentida.

En este sentido, el texto del Artículo 29 de la Ley Jurisdiccional dispone que:

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Existe contradicción en la demanda, pues de la misma se deduce que la Administración ha ejecutado el acto que ha quedado firme y consentido al proceder a los embargos correspondientes, y así se desprende también del apartado c) del suplico de la demanda. Más bien la parte actora ha permanecido inactiva al no interponer el correspondiente recurso contra la resolución del TEARA de 13 de julio de 2018.

En cualquier caso, el recurso de anulación propiamente dicho, se presenta ante el TEARA, por lo que la Administración andaluza carece de legitimación pasiva para resolver el mismo. La inactividad, por lo que a esta representación procesal respecta, debe limitarse al documento no 6 de la demanda, que tiene por objeto un recurso de revisión contra la liquidación complementaria de la Oficina Liquidadora de Manilva (no NUM002) por importe de 3.679,70 euros, a fin de que se estime por silencio positivo un recurso previo de revisión en el que se ponía de manifiesto errores de dicha liquidación. Pero en este caso, la falta de respuesta al recurso no justifica el procedimiento previsto en el art 241 bis de la LGT, sino que la parte actora estaría ante un acto presunto que desestima su recurso de revisión, y tendría que haber acudido a la vía prevista para su impugnación. Como ha quedado expuesto, al interponerse este recurso de anulación el 4/05/21 es extemporáneo ( art 241 bis - 1 LGT), habiendo ganado firmeza la última resolución del TEARA relativa a dicha liquidación, resolución del TEARA de 13 de julio de 2018, a la que se ha hecho referencia anteriormente.

No es admisible este trámite de inactividad de la Administración porque no ha quedado pendiente ninguna liquidación por ejecutar, y a la vista de la demanda y del apartado c) del suplico, ante el incumplimiento voluntario, la Administración ha ejecutado la misma

Debe declarase, por tanto, la inadmisión del presente recurso por inadecuación de procedimiento.

- CAUSA DE INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto al amparo del art 69.C) LJCA porque podría tener por objeto un acto no susceptible de impugnación.

Si bajo la denominación de "recurso de anulación" o "recurso de revisión" se enmascara la impugnación de la liquidación complementaria de la Oficina Liquidadora de Manilva (no NUM002) por importe de 3.679,70 euros, se estaría recurriendo un acto firme no susceptible de recurso contencioso-administrativo.

Básicamente por los argumentos esgrimidos en el apartado anterior. Se recurrió esta liquidación en vía administrativa considerando que no procedía su dictado y que debía prevalecer la liquidación anulada por el TEARA en 2017. Sin embargo, se dictó nueva liquidación al no haber prescripción, y se mostró disconformidad con la ejecución, dictando el TEARA nueva resolución el 13 de julio de 2018 desestimatoria y poniendo fin a la vía administrativa. La parte actora no interpuso, o al menos no consta a esta parte, recurso contencioso- administrativo contra la misma, por lo que ha quedado firme y consentida.

- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA respecto al recurso de anulación que consta en el documento 6 de la demanda, dirigido al TEARA.

En este caso, la ATA no habría tenido constancia de este recurso de anulación, no consta tampoco en el expediente administrativo. Según el documento 6 de la demanda, la inactividad solo se predicaría respecto del recurso de revisión contra la liquidación complementaria de la Oficina Liquidadora de Manilva (no NUM002) por importe de 3.679,70 euros, a fin de que se estime por silencio positivo un recurso previo de revisión en el que se ponía de manifiesto errores de dicha liquidación

- Subsidiariamente, en cuanto al fondo, reiterara que el TEARA dictó resolución el 13 de julio de 2018 donde resolvió la impugnación de la segunda liquidación complementaria de la Oficina Liquidadora de Manilva (no NUM002) que se dictó en plazo dado que la primera liquidación fue anulada por el TEARA. Con el recurso de anulación y el de revisión (documentos 5 y 6 de la demanda) y el presente recurso sobre inactividad de la Administración para resolverlos en realidad se recurre una resolución que puso fin a la vía administrativa y quedó firme y consentida. Sin embargo, el recurso de anulación no se puede interponer contra las resoluciones económico administrativas firmes según el artículo 241 bis de la LGT, que dispone: (...)

Por lo tanto, la resolución del TEARA quedaría fuera del ámbito de aplicación del recurso de anulación ni cabe contra el recurso de revisión, como señala expresamente el apartado 3º: El recurso de anulación no procederá frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión. Y en este caso existe desestimación presunta, por lo que habría procedido aplicar el régimen de recursos previsto para ello.

Finalmente, en todo lo que esta parte haya podido omitir por error, a pesar de intentar concretar cual es el objeto del presente procedimiento, hago mía las alegaciones de la Sra. Abogada del Estado.

SEXTO.- La acción de inejecución ex art. 29.2 de la Ley 29/98 fue un progreso importante y que evita pleitear por cosas que ya están reconocidas por la Administración, regulando la Ley una acción especial, algo muy parecido al juicio ejecutivo, en el que la cognición está limitada a algunas causas, supuesto que se reconozca la legitimidad del título ejecutivo, pero sin que la Ley haya tasado las causas de oposición de la Administración a la ejecución de su propio acto.

En el caso de la acción de inejecución ésta se abre a los afectados cuando, transcurrido un mes desde la reclamación, la ejecución no se ha producido. Lo que significa que sería indiferente si la Administración contesta en el plazo de ese mes diciendo que no procede la ejecución por cualquier razón, que no sea la de su imposibilidad material o su completa ejecución anterior íntegra o de forma sustitutiva. Mientras no haya ejecutado sus propios actos, transcurrido un mes desde la reclamación los afectados tienen expedita su acción de inejecución, con dos meses para interponer el recurso conforme al art. 46.2 de la Ley 29/98.

Como ha señalado la doctrina, el sistema previsto en el artículo 29 debía dar lugar a una reconsideración de las previsiones en materia de silencio administrativo. Para empezar, no se sabe si ha de seguir teniendo virtualidad la previsión genérica de silencio positivo en el supuesto de solicitudes que habilitan al particular para el ejercicio de derechos preexistentes o para todo tipo de licencias y autorizaciones. Si ahora se reconoce que el acto previo no es indispensable para acudir a los Tribunales, parece que debe reconsiderarse todo el régimen del silencio en relación con aquellos derechos que no necesitan de actos de aplicación, cuando se entiende que existen en virtud de una norma o que se desprenden de un acto, contrato o convenio administrativo. Si el silencio es positivo resulta innecesaria la acción del 29.1, o tal vez lo que ocurra es que el silencio permite transformar lo que sería una acción del 29.1 en una acción de ejecución del 29.2.

SÉPTIMO.- Según consta en autos la resolución de 1 de diciembre de 2017, la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, estima la reclamación económico administrativa nº NUM000) contra la resolución dictada en el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria NUM002, por importe de 3.679,70 euros, practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la Oficina Liquidadora de Manilva en el expediente NUM001 relativo a la escritura pública número de protocolo 1889 de fecha 29 de julio de 2016 del notario de Córdoba, D. José Luis Iglesias González, por la que el reclamante adquirió, por el precio confesado de 112.965 y 3.825 euros, respectivamente, la vivienda y aparcamiento que en ella se describen, con referencia catastral NUM003 y NUM004, respectivamente, ubicadas en el municipio de Casares.

La Agencia Tributaria de Andalucía practica segunda liquidación complementaria por la Oficina Liquidadora de Manilva (nº NUM002). Contra ella son presentados:

1º-Rreclamación ante el TEARA que resuelve el 13 de junio de 2018 (notificada en septiembre de 2018) en sentido desestimatorio, contra la que no consta presentación de recurso contencioso-administrativo.

2º-Recurso de anulación ante el TEARA mediante un escrito fechado el 3 de mayo de 2021, aunque en la carátula del mismo el destinatario es la Agencia Tributaria de Andalucía. A este escrito es al que parece referirse la recurrente cuando dice que en Mayo de 2022 se ha concluido el plazo del año de que disponía la Administración para resolver sendos recursos interpuestos, y es por ello que ante la inactividad de ésta, procedemos a interponer el presente recurso.

La interponerse este recurso de anulación es extemporáneo ( art 241 bis - 1 LGT), habiendo ganado firmeza la resolución precedente del TEARA, por lo que, además no cabe pedir ejecución ex art. 29.2 Ley 29/98, cuando es desestimatorio.

3º- Recurso de revisión por errores de hecho ante la Agencia Tributaria de Andalucía con escrito de fecha 23 octubre 2020, que no constando resuelto expresamente, determina la presentación de nuevo escrito por la parte el 7 de agosto de 2021 por no resolución del recurso.

La falta de respuesta al recurso no justifica el procedimiento previsto en el art 241 bis de la LGT, ni la posibilidad de pedir ejecución ex art. 29.2 Ley 29/98 pues que el silencio sería negativo, de desestimación del recurso de revisión, y nada procedería ejecutar, pudiendo acudir a su impugnación ordinaria vía recurso contencioso-administrativo

En definitiva basado el recurso en la acción especial del art. 29.2 Ley 29/98, algo muy parecido al juicio ejecutivo, en el que la cognición está limitada, al caso de autos no existe acto administrativo que ejecutar.

OCTAVO.- La desestimación del recurso implica la condena en costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11; sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: " no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, " la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia" (STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Gregorio.

SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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