Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 536/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 88/2024 de 10 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 536/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100576
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10234
Núm. Roj: STSJ M 10234:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADA Dña. MARIA ISABEL HERRERO SANZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 10 de julio de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 88/2024, que ha sido interpuesto por don Joseph, representado y dirigido por la Letrada doña María Isabel Herrero Sanz, contra la sentencia dictada en fecha de 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 152/2023 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se estimó parcialmente mediante sentencia dictada en fecha de 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 152/2023 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
En el punto 1 del apartado de Hechos de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de enero de 2023 se recoge lo que sigue:
Considerando procedente la aplicación al caso del Real Decreto 240/2007, en razón del matrimonio de don Joseph con doña Maritza, de nacionalidad española -aun cuando no era titular de una tarjeta de familiar de ciudadano comunitario vinculada a su esposa-, la sentencia de instancia ha concretado la "ratio decidendi" en sus fundamentos jurídicos séptimo a noveno, en los siguientes términos:
Añadió que procedía la disminución del periodo de prohibición de entrada con base en la situación familiar alegada, así como que los antecedentes penales y detenciones policiales acreditadas en el procedimiento administrativo determinaban la pérdida del arraigo social, y que el demandante no había acreditado arraigo laboral a, al no haber aportado informe de vida laboral, ni constar que se hubiera dado de alta en la Seguridad Social, y que se desconocía su fuente de ingresos.
Concluía finalmente:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Joseph solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo, a cuyos efectos alega, como motivos de recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber suplido el Juzgado de instancia la falta de motivación de la resolución administrativa en un caso de expulsión de un residente de larga duración ( STC 201/2016, de 28 de noviembre de 2016), por no constituir la conducta del apelante un riesgo para la seguridad y el orden público, y procedencia de sustituir la expulsión por una sanción pecuniaria, dado el cumplimiento de la pena, el tiempo de residencia en España y su arraigo familiar.
La Administración apelada, formuló oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por falta de contenido impugnatorio, y haberse ajustado a derecho.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
Sin embargo, pese al que el apelante no había sido titular de una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario, no había pedido la autorización de residencia permanente, ni estaba litigando por su concesión, esa cuestión es ahora marginal, dado que la sentencia de instancia consideró aplicable al caso el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y resolvió la litis con fundamento en sus artículos 2 y 15 y en la doctrina nacional y comunitaria relacionada con la expulsión de ciudadanos comunitarios y sus familiares, decisión que ha quedado firme al no haberse impugnado en apelación.
Por ello, no viene estrictamente al caso la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente sobre la interpretación del artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica de Extranjería, que es relativa a la expulsión de un ciudadano extranjero con autorización de residencia permanente en España, y ello sin perjuicio de que, desde la perspectiva del derecho general de extranjería, no podría considerarse que el apelante tuviera la condición de residente de larga duración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y en los artículos 147 y siguientes del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprobó su Reglamento, pues para adquirir tal derecho habría tenido que cumplir, de forma legal y continuada, el previo requisito de cinco años de residencia temporal en España y las demás condiciones establecidas reglamentariamente.
De otra parte, también es improcedente la petición de la sustitución de la expulsión por una multa, porque ello supondría a apreciación de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería - cuya concurrencia se insinúa, pero no se sanciona, en la resolución de 2 de enero de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid-.
Por lo expuesto, teniendo en consideración la firmeza de la opción elegida por la Juez de Instancia, esta sentencia examinará y resolverá las cuestiones de fondo planteadas partiendo del régimen regulado en el Real Decreto 240/2007, si bien señalamos que la resolución de la litis no se vería alterada de aplicar el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, por coincidir en ambos casos las cuestiones litigiosas a examinar.
Recuérdese que el artículo 27 de la antedicha Directiva, relativo a los principios generales sobre las limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, previene:
Pues bien, el artículo 1 del Real Decreto 240/2007 contempla, como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y de su familiares incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.
Y en lo que ahora interesa, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, relativo a las medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública, dispone:
Interesa recordar ahora, además de lo dispuesto en el ya citado artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE, de 29 abril, que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 10 de julio de 2008, en el asunto C-33/2007, se declaraba que, si bien los Estados miembros gozan de libertad para definir las exigencias de orden público y de seguridad pública con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, en el contexto comunitario y, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, tales exigencias deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Comunidad Europea, siendo de subrayar que la jurisprudencia europea ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista un comportamiento personal que suponga una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
A los solos efectos de su relación con el concepto de seguridad y de orden público, se ha de destacar que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2012 se aborda la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, desde la perspectiva de la expulsión de un ciudadano de la Unión, que había sido condenado por tráfico de drogas, por razones o motivos imperiosos de seguridad pública, y se declaró que toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro; después de referirse a las infracciones penales mencionadas en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, como era el caso, señala que cabe incluirlas en el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del artículo 28.3.a) de la Directiva, siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal nacional basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce; y que antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen.
En lo que atañe al concepto de razones de orden público y de seguridad pública en la jurisprudencia nacional, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1998, aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, abordó el concepto de orden público y de seguridad pública de la normativa europea y nacional -en un asunto en que se había denegado permiso de residencia y trabajo a un ciudadano alemán con numerosos antecedentes policiales y diligencias judiciales en curso pero que no había sido condenado en sentencia penal-, considerando que el recurrente había mantenido a lo largo de los diez últimos años una trayectoria de comportamiento contraria al orden público pues, con independencia de no haber sido condenado, se había justificado una realidad de comportamiento al margen de las normas conformadoras del orden público, por lo que se concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia europea, sus actividades podían calificarse como contrarias al orden público al ser una "amenaza real y suficientemente grave".
La precitada doctrina se mantiene en la reciente sentencia de 11 de febrero de 2019, recurso de casación 5211/2017 -relativo a la expulsión, por la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la ley Orgánica de Extranjería, de un familiar de residente comunitario que aún estaba litigando por la obtención de la tarjeta de familiar comunitario- en la que se concluyó que en ese caso resultaba de aplicación lo dispuesto en los artículos 15.1 y 28.1 de la directiva 2004/38/CE, en vez de la Ley Orgánica 4/2000, añadiendo:
Finalmente, en orden a la valoración de la concurrencia de la actualidad del peligro real y grave que representa el delito cometido, y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia ahora a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/2008, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
Pero ello no excusa a la Administración de la carga de motivar la orden de expulsión, que imponen el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 15.5, apartados a) y d) del antedicho Real Decreto.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que las formas y garantías procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento administrativo tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión. De ahí que a la Administración no le sea exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde".
Pues bien, aunque con parquedad, en la resolución de 2 de enero de 2023 se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, pues ha expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento, por cuanto que las referencias a la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, a la naturaleza del delito sancionado, a la duración de la pena impuesta y a que la estaba cumpliendo cuando se inició el expediente, permiten deducir que de la Delegación del Gobierno en Madrid ha valorado la conducta delictiva como constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
Es cierto que no contiene mención expresa a las alegaciones del interesado sobre su vida personal y familiar, pero también lo es que, dada la escasa y poco significativa documentación aportada con su escrito, y la constancia en las actuaciones administrativas de su estancia irregular en España y, sobre todo, la detención por malos tratos físicos en el ámbito familiar, respalda la desestimación implícita de las alegaciones.
Y puesto que la exigencia de motivación se sustenta en la interdicción de la indefensión, conviene traen a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (expresada entre muchas otras en la STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado, lo que no ha sido el caso, porque el escrito de demanda evidencia que el recurrente conoció los fundamentos de la decisión administrativa y ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado indefensión material.
De ahí que a la sentencia apelada no le sea reprochable exceso o abuso en su función revisora del actuar administrativo por haber remediado los defectos u omisiones de la resolución administrativa no susceptibles de subsanación en sede jurisdiccional.
Pues bien, sin perjuicio de que la realidad del antecedente penal que se ha considerado no se ha discutido en ninguna instancia, su contenido ha quedado acreditado mediante la consulta al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, lo que, junto a los antecedentes policiales, entre ellos, de quebrantamiento de condena y malos tratos en el ámbito familiar -que tampoco se discuten- pone de relieve que no se está en presencia de una conducta delictiva aislada ni ocasional. De otra parte, don Joseph se encontraba cumpliendo la pena impuesta cuando se inició el expediente de expulsión, por lo que tampoco acogemos la alegación de que la misma se encontraba cumplida en su integridad, no existe ningún elemento de prueba que pueda dar noticia de su conducta penitenciaria, ni se conocen las eventuales progresiones de grado penitenciario, las actividades en que ha participado, ni la fecha en que, en su caso, del licenciamiento definitivo, como tampoco la conducta que ha observado posteriormente.
La falta de pruebas directas o indiciarias que permitan vislumbrar un propósito firme y definitivo del recurrente de respetar en el futuro la seguridad y el orden públicos protegidos por nuestras leyes, no permiten aventurar un pronóstico favorable de integración social, lo que nos lleva a concluir que su conducta personal, incompatible con el respeto a las leyes y a la paz social, es constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a intereses fundamentales de la sociedad.
En otro orden de cosas, la conducta delictiva del recurrente despoja de sentido la alegación de arraigo social y se desconoce cuál ha sido su vida laboral en nuestro país, ni sus medios de vida.
Don Joseph tampoco ha acreditado su vida familiar en España, en el sentido de estar integrado en una verdadera unidad familiar con su esposa y sus hijos menores: no constan visitas penitenciarias ni otras formas de comunicación con su familia durante el tiempo en que el recurrente estuvo cumpliendo la condena impuesta, ni se han aportado otros medios probatorios justificativos de la existencia, en la medida en que lo permitieran las circunstancias penitenciarias, de una vida familiar efectiva, en la que los miembros de la pareja, actuales cónyuges, se dispensen ayuda y asistencia personal, afectiva y, en su caso económica -de difícil prestación por parte de esposo, cuya vida laboral se ignora-. Se añade que, mediante la aportación del Libro de Familia, DNIs y certificado de nacimiento del hijo menor, el apelante solo acredita que es padre de cuatro menores de edad de nacionalidad española, pero no justifica la convivencia ni relación de dependencia; ni siquiera ha aportado documentos sanitarios o de escolaridad de los menores. Por ello, en defecto de otros elementos probatorios adicionales de los escasos elementos probatorios disponibles, no es posible inferir racionalmente, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables, que don Joseph conviva con su esposa y sus hijos menores, ni que cumple los deberes asistenciales inherentes a la patria potestad y al matrimonio, máxime cuando consta una detención por malos tratos en el ámbito familiar.
A salvo lo anterior, incluso concurriendo, lo que no es el caso, las circunstancias de arraigo familiar, estas no excluyen automática ni necesariamente la expulsión, porque esa conclusión no se deriva del artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, ni de la Directiva 2004/38/CE, de 29 abril - como tampoco del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería- siendo posible acordar la expulsión con base en una conducta reiterada en el tiempo y expresiva de una clara vulneración de las normas de convivencia mínimamente exigibles cuando el interés público en su protección deben prevalecer sobre los intereses familiares y sociales de la persona expulsada, como ha sido en caso, sin que el apelante haya aportado medios de prueba sobre la presencia de otros familiares directos en España.
En conclusión, al no haber desaparecido el desvalor de las conductas penalmente reprochadas a don Joseph, ni el riesgo que representan para la seguridad y el orden público, consideramos que la expulsión acordada en la resolución de 2 de enero de 2023 resulta proporcional a la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para dichos bienes jurídicos, que en este caso no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, lo que determina la desestimación del presente recurso de apelación al no haberse desvirtuado en esta instancia los acertados fundamentos de la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Joseph contra la sentencia dictada en fecha de 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 152/2023 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos, y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0088-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
