Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 176/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Ponente: MARIA ESPERANZA RAMIREZ EUGENIO

Núm. Cendoj: 35016450022024100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:433

Núm. Roj: SJCA 433:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO Nº 2

C/ Málaga nº 2 (Torre 1 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 61 56

Fax.: 928 42 97 12

Email.: conten2lpgc@justiciaencanarias.org

Demandado Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente Fermín

Codemandado AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Nº Procedimiento: 0000176/2024

NIG: 3501645320240000995

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución: Sentencia 000275/2024 IUP: LC2024011090

Abogado: Ases. Jur. Ayto. Las Palmas de Gran Canaria

Procurador: Eva Maria Navarro Naranjo

Abogado: Javier Marrero Pulido

Procurador: Alicia Marrero Pulido

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2024.

Visto por el Ilmo. Sr./Sra. D./Doña ESPERANZA RAMÍREZ EUGENIO, MAGISTRADO/A-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2, el presente Procedimiento abreviado 0000176/2024, tramitado a instancia de D./Dña. Fermín, representado/a por el/la procurador/a D./Dña. EVA MARIA NAVARRO NARANJO y asistido/a por el/la abogado D./Dña. Armando Martín; y como demandado/a el/la AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado/a y asistido/a por el/la abogado/a D./Dña. ASES. JUR. AYTO. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, actuando como codemandada la entidad aseguradora AXA representada por la Sra Marrero y asistida por el letrado Sr Marrero, versando sobre Responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía del procedimiento de 2.410,32 euros

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria , por la que se desestima la reclamación patrimonial formulada por la recurrente por los daños sufridos como consecuencia de caída en la calzada.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a las Administraciones el correspondiente expediente y convocar a las partes a juicio.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, la recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración y la aseguradora codemandada, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución presunta se reconozca el derecho a ser indemnizada en la suma de 25.020€, más intereses legales que procedan.

,Basa sus peticiones la parte actora en las siguientes alegaciones:

Que el día 20 de noviembre de 2021, EN LA CALLE SECRETARIO ARTILES nº 34 ESQUINA

CALLE LOS MARTINEZ DE ESCOBAR, COMO CONSECUENCIA DEL MAL ESTADO DE LA PAVIMENTACIÓN, el demandante PISO UN SOCAVON ,RESBALÓ Y CAYÓ POR EL ESTADO DEFECTUOSO DEL PAVIMENTO DE LA CALLE .

Como consecuencia de estos hechos, la demandante sufrió esguince de ligamentos no especificado de tobillo derecho, por el que reclama

Por el contrario, la Administración y la codemandada interesan la desestimación del recurso por entender que la resolución recurrida es ajustada a derecho, por cuanto no quedan acreditados los hechos.

SEGUNDO.- A la hora de analizar la pretensión ejercitada por la parte recurrente y determinar la concurrencia o no de los requisitos requeridos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe partirse de lo establecido en el art. 106.2 CE. , que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3/Julio/2003, que con cita de la de 7/Marzo/2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Y en el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985, dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86, de 28/Noviembre). Por otra parte, el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio), establece que: "Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras ( arts. 25.1.D) y 26.1. A) Ley 7/85, o art. 21.1 Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas.

TERCERO.- Así las cosas, en el caso de autos, la primera cuestión que debe dilucidarse, es si cabe imputar los hechos descritos a una responsabilidad de la administración , o por el contrario, a la falta de diligencia de la propia parte actora

La respuesta debe ser negativa en lo que a la responsabilidad de la administración se refiere, y ello atendiendo a las circunstancias del presente caso.

Efectivamente, tal y como pone de manifiesto la demandante en su relato de los hechos en la propia demanda, y que no ha sido discutido en el acto de la vista, no transitaba por la acera, sino que había bajado a la calzada , lo que supone una obligación de mayor atención y diligencia, dadas las circunstancias del espacio. Está caminando por una superficie no destinada al tránsito de personas, sino de vehículos, lo que implica necesariamente una menor exigencia en cuanto al estado del firme, ya que no se prevé el tránsito de personas.

Este Juzgado, a la vista de los hechos acontecidos y tal y como ya se ha declarado en otras resoluciones que resolvían cuestiones idénticas, considera que no pueda apreciarse la responsabilidad del Ayuntamiento, ya que no estamos ante una vía destinada al tránsito de personas, sino ante una carretera destinada al tránsito de vehículos, por lo que su mantenimiento debe adecuarse a esta finalidad.

Por eso, la parte recurrente, que se adentra en la calzada en zona destinada a vehículos para caminar por ella debió extremar las medidas de precaución al estar pasando por una vía que, insisto, no está previsto que se camine por ella.

En definitiva, entiendo que es su falta de diligencia y atención adecuada, que debió extremar al caminar por una calzada no destinada para ello, sea cual sea la finalidad, la causa de la caída. Y es que no podemos exigir al Ayuntamiento que prevea que los viandantes invadan el asfalto de las calles, y que lo mantenga en condiciones de que estos puedan caminar por el mismo ya que es ir más allá de lo razonable.

Por todo ello, entiendo que no concurre causa para imputar responsabilidad alguna a la administración, consecuentemente tampoco a la codemandada, por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al desestimar íntegramente la demanda, se imponen las costas a la parte actora conforme al art 139 de la LJCA, sin que su cuantía pueda ser superior a 200 euros

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso presentado por la representación de D. Fermín imponiéndole el pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme esta resolución.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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