Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 194/2023 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: JCA Badajoz
Ponente: MARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA
Nº de sentencia: 34/2024
Núm. Cendoj: 06015450022024100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:38
Núm. Roj: SJCA 38:2024
Encabezamiento
C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : Heraclio
Procurador D./Dª : INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE
En Badajoz, a once de marzo de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado registrados con el nº 194/2023, sobre recurso presentado por D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Álvarez Benavente y asistido del Letrado D. Alejandro Ortiz Barrera, contra la resolución dictada en fecha 20 de julio de 2023 por el Excmo. Ayuntamiento de Zafra en el expediente nº NUM000, en virtud de la cual se le impone una sanción por infracción de tráfico. Ha sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAFRA, que ha comparecido representado y asistido por el Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz D. Juan Miguel Caldera Morales.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora alega varios motivos de impugnación. En primer lugar, plantea que se ha producido la caducidad del expediente sancionador porque desde que fue incoado el expediente hasta que se dictó la resolución que resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución sancionadora originaria transcurrió más de un año, que es el plazo legalmente previsto para tramitar y concluir el expediente sancionador. Como motivos de fondo, argumenta que la resolución sancionadora vulnera su derecho a la presunción de inocencia y de defensa por no haberse practicado pruebas de cargo suficientes acreditativas de circular conduciendo bajo los efectos de sustancias estupefacientes. Alega al respecto que no está acreditado que se respetara la cadena de custodia de las muestras biológicas extraídas por los agentes denunciantes. También plantea la vulneración del artículo 53 de la Ley 39/2015, la vulneración del procedimiento administrativo y de las normas que rigen en materia sancionadora. Por último, alega la falta de motivación de la resolución sancionadora recurrida.
La Administración demandada, contestando a la demanda deducida de adverso, rechaza la vulneración de derechos alegada por la parte actora y la existencia de vicios susceptibles de causar la declaración de nulidad del procedimiento sancionador. Niega la caducidad del expediente sancionador porque desde que fue incoado el procedimiento hasta que se dictó la resolución originaria, que es la que determina el
El examen del expediente administrativo acredita que los hechos por los que el Sr. Heraclio ha sido sancionado tuvieron lugar el día 27 de marzo de 2021. Incoado procedimiento sancionador, fue notificado al interesado en fecha 21 de junio de 2021 (folios 4 a 7 del expediente), el cual formuló alegaciones en tiempo y forma (folios 12 a 20 del expediente), instando el archivo del procedimiento. En fecha 7 de septiembre de 2021 se dictó resolución sancionadora (folio 34), que fue notificada el día 14 de diciembre de 2021 (folios 35 a 37). Contra dicha resolución presentó recurso de reposición el Sr. Heraclio en fecha 18 de enero de 2022 (folios 39 a 50), que fue desestimado en virtud de resolución de fecha 5 de mayo de 2023 (folios 52 y 53), notificada el 30 de agosto de 2023 (folio 56).
Establecida la anterior secuencia de hechos, partimos de la base de que el plazo para tramitar, resolver y notificar un expediente sancionador como el del Sr. Heraclio es de un año, por disposición del artículo 112 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Pues bien, habiéndose incoado el procedimiento sancionador en fecha 27 de marzo de 2021, fecha de la denuncia, y habiéndose notificado la resolución sancionadora en fecha 14 de diciembre de 2021, es indudable que no se ha producido la caducidad del expediente sancionador. Cabe decir al respecto que la fecha que determina el
Alega dicha parte que en la tramitación del expediente no se han respetado las normas procedimentales y se han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y de defensa.
Para resolver tales cuestiones hemos procedido a revisar el expediente en su integridad y no hemos encontrado vicio alguno procedimental, ni vulneraciones de derechos fundamentales susceptibles de determinar la declaración de nulidad de la resolución sancionadora.
Así, no consta que, formulada la denuncia, el Sr. Heraclio se hubiera negado a someterse a una prueba de detección de drogas en su organismo, la cual consiste en la obtención de una muestra de saliva mediante un dispositivo autorizado ( artículo 14.2 de la Ley de Tráfico). Si la primera muestra obtenida diera resultado positivo a alguna sustancia, se procede a obtener una segunda muestra. Si da positivo esta segunda, el interesado puede solicitar someterse a una prueba de contraste, que preferentemente será un análisis de sangre. En el caso de autos no consta que el demandante manifestara su deseo de que le fuera realizada dicha prueba de contraste y en vía administrativa ni siquiera ha negado que hubiera consumido sustancias estupefacientes, por lo que no podemos aceptar que se hubiera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
En cuanto a la desconfianza del demandante respecto a la conservación de la cadena de custodia de las muestras de saliva, consta en el expediente que se respetó escrupulosamente el protocolo establecido al efecto, pues las muestras obtenidas fueron enviadas al laboratorio, debidamente precintadas, para su análisis, que corroboró el resultado obtenido el día de la denuncia. En el informe del laboratorio se establece que las muestras remitidas se corresponden fielmente con el número de expediente sancionador y que dichas muestras fueron recibidas siguiendo el protocolo de cadena de custodia marcado, en el que figuran identificadas las personas que han estado en contacto con las mismas, no habiendo contradicciones en las muestras. En fase administrativa el Sr. Heraclio no mostró su intención de someterse a pruebas de contraste, que hubieran podido despejar todas las dudas que ahora plantea.
Alega la parte actora que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y de defensa, pero nada más lejos de la realidad. La presencia de drogas en su organismo está demostrada, que es lo que constituye la infracción prevista en el artículo 14.1 de la Ley de Tráfico, y el actor ha podido defenderse, realizando alegaciones (que las hizo), proponiendo pruebas (que no propuso), teniendo acceso al expediente, en el que ha intervenido activamente, y presentando los recursos que ha estimado convenientes en defensa de sus pretensiones. Pero el derecho a la práctica de pruebas no es absoluto, pudiendo el instructor desestimar o rechazar motivadamente aquéllas que sean innecesarias, o no razonables. En cualquier caso, el propio denunciado renunció expresamente a contrastar el resultado, por lo que no puede alegar ahora vulneración del principio de contradicción y el de presunción de inocencia.
El informe del laboratorio confirma la presencia de cocaína y THC en el organismo, sin que se haya practicado, ni solicitado, prueba alguna que pudiera desvirtuar tal resultado, siendo la presencia de estas sustancias lo que constituye, sin más, la infracción por la que ha sido sancionado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda presentada contra la resolución sancionadora dictada respecto a D. Heraclio, cuya conformidad a derecho expresamente se declara, con los efectos inherentes a este pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Álvarez Benavente, en nombre y representación de D. Heraclio, contra la resolución dictada en fecha 20 de julio de 2023 por el Excmo. Ayuntamiento de Zafra en el expediente nº NUM000, en virtud de la cual se le impone una sanción por infracción de tráfico, debo acordar y acuerdo ratificar dicha resolución, por ser ajustada a derecho, con los efectos inherentes a este pronunciamiento. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que es firme y que no cabe interponer contra la misma recurso alguno ordinario ni extraordinario.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
