Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 194/2023 de 11 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: JCA Badajoz

Ponente: MARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA

Nº de sentencia: 34/2024

Núm. Cendoj: 06015450022024100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:38

Núm. Roj: SJCA 38:2024

Resumen:
INFRACCIONES Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00034/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n

Teléfono: 924286571 Fax: 924286574

Equipo/usuario: 4

N.I.G: 06015 45 3 2023 0000392

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2023 /

Sobre: INFRACCIONES Y SANCIONES

De D/Dª : Heraclio

Procurador D./Dª : INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE

Contra D./Dª OAR DIPUTACION BADAJOZ, ORGANISMO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARIA (OAR) - DIP. BADAJOZ DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,

SENTENCIA Nº 34/24

En Badajoz, a once de marzo de dos mil veinticuatro.

La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado registrados con el nº 194/2023, sobre recurso presentado por D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Álvarez Benavente y asistido del Letrado D. Alejandro Ortiz Barrera, contra la resolución dictada en fecha 20 de julio de 2023 por el Excmo. Ayuntamiento de Zafra en el expediente nº NUM000, en virtud de la cual se le impone una sanción por infracción de tráfico. Ha sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAFRA, que ha comparecido representado y asistido por el Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz D. Juan Miguel Caldera Morales.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente se presentó escrito, que fue registrado con el número ya indicado, por el que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimándose el recurso, se declare la nulidad y se deje sin efecto la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO: Previo examen de la jurisdicción y competencia, se admitió a trámite la demanda, acordándose su sustanciación por las normas del Procedimiento Abreviado, se reclamó el expediente administrativo, que una vez recibido fue remitido por copia a la parte actora, y, habiendo renunciado dicha parte a la celebración de la vista, se acordó dar traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, trámite que fue sustanciado en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda e interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en 1.000 euros.

CUARTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Acude la representación procesal del recurrente Sr. Heraclio a esta vía jurisdiccional para interesar que se deje sin efecto la resolución dictada en fecha 20 de julio de 2023 por el Excmo. Ayuntamiento de Zafra en el expediente nº NUM000, en virtud de la cual se le impone una sanción por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en concreto por circular teniendo presencia de drogas en el organismo, hecho ocurrido el día 27 de marzo de 2021 en la Avenida Antonio Chacón de Zafra.

La parte actora alega varios motivos de impugnación. En primer lugar, plantea que se ha producido la caducidad del expediente sancionador porque desde que fue incoado el expediente hasta que se dictó la resolución que resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución sancionadora originaria transcurrió más de un año, que es el plazo legalmente previsto para tramitar y concluir el expediente sancionador. Como motivos de fondo, argumenta que la resolución sancionadora vulnera su derecho a la presunción de inocencia y de defensa por no haberse practicado pruebas de cargo suficientes acreditativas de circular conduciendo bajo los efectos de sustancias estupefacientes. Alega al respecto que no está acreditado que se respetara la cadena de custodia de las muestras biológicas extraídas por los agentes denunciantes. También plantea la vulneración del artículo 53 de la Ley 39/2015, la vulneración del procedimiento administrativo y de las normas que rigen en materia sancionadora. Por último, alega la falta de motivación de la resolución sancionadora recurrida.

La Administración demandada, contestando a la demanda deducida de adverso, rechaza la vulneración de derechos alegada por la parte actora y la existencia de vicios susceptibles de causar la declaración de nulidad del procedimiento sancionador. Niega la caducidad del expediente sancionador porque desde que fue incoado el procedimiento hasta que se dictó la resolución originaria, que es la que determina el dies ad quem, no ha transcurrido un año que es el plazo legalmente previsto para resolver y notificar la resolución sancionadora. En cuanto a que no se han respetado los derechos constitucionales del demandante, argumenta la Administración que se extrajeron y analizaron las muestras de saliva conforme a lo establecido legalmente, sin que el actor hubiera manifestado su intención de someterse a un análisis de sangre, que hubiera despejado todas las dudas que al respecto mantiene sobre la presencia de drogas en su organismo. Niega, en definitiva, que se hubieran vulnerado derechos constitucionales, o las normas esenciales del procedimiento, habiendo intervenido el actor en su tramitación, en el que nunca solicitó la práctica de prueba.

SEGUNDO: Establecidas básicamente las alegaciones de las partes, para resolver las cuestiones planteadas en la demanda conviene empezar por recordar en materia de Derecho Administrativo Sancionador rigen, con matizaciones, los mismos principios del Derecho Penal, y que entre ellos ocupa un lugar preponderante el principio de presunción de inocencia. En este sentido, se ha de traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional representada por sentencias como la de 26 de abril de 1990, según la cual "no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador administrativo y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del " iuspuniendi" en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución, el juego de la prueba y un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio".

TERCERO: Pues bien, establecido lo anterior, la primera cuestión a resolver es la caducidad del expediente sancionador.

El examen del expediente administrativo acredita que los hechos por los que el Sr. Heraclio ha sido sancionado tuvieron lugar el día 27 de marzo de 2021. Incoado procedimiento sancionador, fue notificado al interesado en fecha 21 de junio de 2021 (folios 4 a 7 del expediente), el cual formuló alegaciones en tiempo y forma (folios 12 a 20 del expediente), instando el archivo del procedimiento. En fecha 7 de septiembre de 2021 se dictó resolución sancionadora (folio 34), que fue notificada el día 14 de diciembre de 2021 (folios 35 a 37). Contra dicha resolución presentó recurso de reposición el Sr. Heraclio en fecha 18 de enero de 2022 (folios 39 a 50), que fue desestimado en virtud de resolución de fecha 5 de mayo de 2023 (folios 52 y 53), notificada el 30 de agosto de 2023 (folio 56).

Establecida la anterior secuencia de hechos, partimos de la base de que el plazo para tramitar, resolver y notificar un expediente sancionador como el del Sr. Heraclio es de un año, por disposición del artículo 112 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Pues bien, habiéndose incoado el procedimiento sancionador en fecha 27 de marzo de 2021, fecha de la denuncia, y habiéndose notificado la resolución sancionadora en fecha 14 de diciembre de 2021, es indudable que no se ha producido la caducidad del expediente sancionador. Cabe decir al respecto que la fecha que determina el dies ad quem, esto es, el final del plazo a los efectos de determinar la caducidad del expediente, es el de la notificación de la resolución sancionadora originaria, no la que resuelve el recurso de reposición.

CUARTO: Descartado que se haya producido la caducidad del expediente, procede entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora.

Alega dicha parte que en la tramitación del expediente no se han respetado las normas procedimentales y se han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y de defensa.

Para resolver tales cuestiones hemos procedido a revisar el expediente en su integridad y no hemos encontrado vicio alguno procedimental, ni vulneraciones de derechos fundamentales susceptibles de determinar la declaración de nulidad de la resolución sancionadora.

Así, no consta que, formulada la denuncia, el Sr. Heraclio se hubiera negado a someterse a una prueba de detección de drogas en su organismo, la cual consiste en la obtención de una muestra de saliva mediante un dispositivo autorizado ( artículo 14.2 de la Ley de Tráfico). Si la primera muestra obtenida diera resultado positivo a alguna sustancia, se procede a obtener una segunda muestra. Si da positivo esta segunda, el interesado puede solicitar someterse a una prueba de contraste, que preferentemente será un análisis de sangre. En el caso de autos no consta que el demandante manifestara su deseo de que le fuera realizada dicha prueba de contraste y en vía administrativa ni siquiera ha negado que hubiera consumido sustancias estupefacientes, por lo que no podemos aceptar que se hubiera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a la desconfianza del demandante respecto a la conservación de la cadena de custodia de las muestras de saliva, consta en el expediente que se respetó escrupulosamente el protocolo establecido al efecto, pues las muestras obtenidas fueron enviadas al laboratorio, debidamente precintadas, para su análisis, que corroboró el resultado obtenido el día de la denuncia. En el informe del laboratorio se establece que las muestras remitidas se corresponden fielmente con el número de expediente sancionador y que dichas muestras fueron recibidas siguiendo el protocolo de cadena de custodia marcado, en el que figuran identificadas las personas que han estado en contacto con las mismas, no habiendo contradicciones en las muestras. En fase administrativa el Sr. Heraclio no mostró su intención de someterse a pruebas de contraste, que hubieran podido despejar todas las dudas que ahora plantea.

Alega la parte actora que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y de defensa, pero nada más lejos de la realidad. La presencia de drogas en su organismo está demostrada, que es lo que constituye la infracción prevista en el artículo 14.1 de la Ley de Tráfico, y el actor ha podido defenderse, realizando alegaciones (que las hizo), proponiendo pruebas (que no propuso), teniendo acceso al expediente, en el que ha intervenido activamente, y presentando los recursos que ha estimado convenientes en defensa de sus pretensiones. Pero el derecho a la práctica de pruebas no es absoluto, pudiendo el instructor desestimar o rechazar motivadamente aquéllas que sean innecesarias, o no razonables. En cualquier caso, el propio denunciado renunció expresamente a contrastar el resultado, por lo que no puede alegar ahora vulneración del principio de contradicción y el de presunción de inocencia.

El informe del laboratorio confirma la presencia de cocaína y THC en el organismo, sin que se haya practicado, ni solicitado, prueba alguna que pudiera desvirtuar tal resultado, siendo la presencia de estas sustancias lo que constituye, sin más, la infracción por la que ha sido sancionado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda presentada contra la resolución sancionadora dictada respecto a D. Heraclio, cuya conformidad a derecho expresamente se declara, con los efectos inherentes a este pronunciamiento.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa, según la redacción otorgada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, las costas procesales se imponen a la parte demandante, que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Álvarez Benavente, en nombre y representación de D. Heraclio, contra la resolución dictada en fecha 20 de julio de 2023 por el Excmo. Ayuntamiento de Zafra en el expediente nº NUM000, en virtud de la cual se le impone una sanción por infracción de tráfico, debo acordar y acuerdo ratificar dicha resolución, por ser ajustada a derecho, con los efectos inherentes a este pronunciamiento. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que es firme y que no cabe interponer contra la misma recurso alguno ordinario ni extraordinario.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.