Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
23/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1435/2022 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100284

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2014

Núm. Roj: SAN 2014:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001435 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11502/2022

Demandante: D. Mariano

Procurador: Dª MARÍA DEL PILAR VEGAVALDESUEIRO

Letrado: D. JAVIER GARCÍA MALLOL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1435/2022, seguido a instancia de doña Blanca, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Mariano , bajo la dirección Letrada de don Javier García Mallol, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente al Ministerio de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2022 el recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra presunta desestimación de la reclamación de 9 de junio de 2021 dirigida al Ministerio de Justicia en concepto de responsabilidad patrimonial (exped. RESPAT 2021/0362) del artículo 294 LOPJ, en que reclamaba una indemnización de 50.870 euros por los daños sufridos debido a la prisión provisional padecida en el marco de unas diligencias penales que concluyeron mediante auto de sobreseimiento y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquella.

SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite, se tuvo por interpuesto y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la parte recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y: "a) Que en el presente supuesto, el Ministerio de Justicia sea condenado como responsable patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, por un funcionamiento normal o anormal de un servicio público. b) Que se condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 50.870.- € (cincuenta mil ochocientos setenta euros), en concepto de principal. c) Que se condene al pago a la Administración demandada de los intereses legales desde la fecha del ingreso en prisión, esto es a fecha 14 de julio de 2016, hasta fecha de sentencia y subsidiariamente desde la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 9.06.2021 sin perjuicio de ulterior valoración hasta su completo pago."

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 50.870 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 9 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso: medida de prisión provisional acordada en el marco de unas diligencias penales seguidas por delito de blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal.-

1.- La reclamación que se promueve tiene su origen en el procedimiento penal de Diligencias Previas nº 1880/2015 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, iniciado en virtud de una querella interpuesta por el Ministerio Fiscal el 31 de marzo de 2015 por delitos de organización criminal y blanqueo de capitales.

2.- Alega el demandante que el Juez de Instrucción decretó la entrada y registro en el domicilio de D. Mariano con el objeto de "incautarse de cuantos objetos o efectos pudieran relacionarse directamente con la supuesta comisión de los delitos de organización criminal y blanqueo de capitales objeto de investigación de este procedimiento, así como de tantos medios, documentos, objetos o instrumentos tuvieren relación directa con la comisión del referido delito o delitos directamente relacionados con su comisión".

Se registraron otros domicilios correspondientes a otras personas implicadas en el mismo procedimiento, embargándose otros vehículos y bienes con el mismo objetivo.

3.- El demandante fue detenido y puesto a disposición judicial, ordenando su ingreso en prisión mediante Auto de fecha 14 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona (Diligencias Previas 1880/2015) por su presunta participación en los delitos de Pertenencia a Organización Criminal, blanqueo de capitales y delito fiscal. Dicho Auto se revocó el 12 de agosto de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona y se acordó la puesta en libertad del demandante (documento nº 2), en la pieza separada de responsabilidad personal. Consideró que en la resolución combatida no se detallan, ni fundamentan, la existencia de indicios suficientes de la comisión del hecho imputado al demandante.

4.- La situación de prisión provisional, claramente indebida e injustificada, le causó un grave perjuicio: durante 32 días estuvo privado de libertad en un país que no era el suyo, en un centro Penitenciario como lo es el de Hombres de Barcelona (La Modelo) absolutamente insalubre (cerró al poco tiempo).

La medida cautelar, alega, le causó un daño moral, mediante la privación de la libertad, y a su vez un daño en su reputación, la interrupción de sus actividades comerciales, la separación de su familia, que dependía económicamente de él (esposa y dos hijos), cuando lo cierto es que era un comerciante de vida intachable, que se vio imputado en un procedimiento por delitos que la sociedad entiende graves, y que le supuso costes importante para su defensa.

5.- Los daños indemnizables se agrupan en dos capítulos: a) 12.800€ por el daño ocasionado por la privación de libertad; y b) los costes de la dirección letrada al objeto de defenderse en el procedimiento, y que ascienden a la cantidad siguiente: 10.345 euros, 500 euros y 27.225 euros (correspondiente al resguardo de ingreso por gastos legales de la mercantil CROWE HORWATH). Total: 50.870.- €

6.- El daño moral consiste en el total de días que estuvo ingresado en el centro penitenciario, es decir, un total de 32 días a razón de 400.- € diarios, más los costes de la defensa letrada.

El nexo causal entre el funcionamiento anormal de la Administración y el daño es directo. Desde que se dicta el Auto de ingreso en prisión, hasta el momento en que por parte del órgano superior se dicta Auto de libertad sin medidas personales de ningún tipo.

En relación a los daños resultantes por la estancia en prisión: a) El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consiste en el dictado de un Auto de prisión provisional sin ninguna justificación o motivación jurídica, y careciendo manifiestamente de proporcionalidad, contraviniendo por ello las reglas básicas relativas a la adopción de medidas cautelares. El nexo causal entre el funcionamiento anormal de la Administración y el daño es directo. En efecto, la adopción de la medida cautelar de manera ilegítima e indebida por parte de la Administración provocó el hecho de que el demandante no tuviera la posibilidad de disfrutar de su derecho constitucional de libertad y de presunción de inocencia. b) No puede haber ninguna fuerza mayor que explique el funcionamiento anormal de la Administración y la realización del daño al demandante.

Invoca la STC 85/2019 de 19 de junio y el artículo 294 LOPJ, así como la jurisprudencia que se ha desarrollado en torno al mismo, en orden a defender la cuantía de la indemnización y su procedencia.

7.- La Abogacía del Estado se opone al recurso, y tras efectuar una exposición acerca del régimen jurídico aplicable al caso ( artículo 294 LOPJ), alega que el precepto impide considerar el auto de sobreseimiento provisional como título generador del derecho a compensación, al hacer referencia dicho precepto exclusivamente a autos de sobreseimiento libre y sentencias absolutorias (resoluciones con autoridad de cosa juzgada, que impiden la reapertura del procedimiento), con un significado distinto del auto de sobreseimiento provisional (caracterizado por su provisionalidad y aptitud para retomar el procedimiento archivado provisionalmente).

Entiende que es improcedente la indemnización reclamada por no aportarse los elementos precisos para dar lugar a la responsabilidad; o en su caso, alega que habría que estar a los criterios fijados por la Jurisprudencia en la sentencia indicada ( STC 85/2019); sin que haya lugar a la reclamación de gastos por costas judiciales, dado que su reembolso debe realizarse a través del régimen jurídico de las costas procesales.

SEGUNDO.- Doctrina sentada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 . Recepción por parte del Tribunal Supremo.

1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 ( STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.

2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:

TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121).

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

" Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".

Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

1. " Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

2. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

" Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima) ".

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

TERCERO.- Resolución del caso: concurre el presupuesto contemplado en la norma depurada.-

1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento libre, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta, o concurra cualquier otra causa de exclusión ( artículo 295 LOPJ) en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

2.- Si bien es cierto que el tenor literal de la norma exige la finalización de la causa penal en virtud de una sentencia o un auto de sobreseimiento libre, y en este caso el Auto que puso fin a la causa era un Auto de sobreseimiento provisional, conforme indica la Audiencia Provincial de Barcelona (Auto de 1 de julio de 2020, folio 9 del acontecimiento 36) en los casos en los que el sentido y significado del Auto de sobreseimiento provisional sea el de un sobreseimiento libre, debe entenderse incluido ese sobreseimiento en el ámbito del artículo 294 de la LOPJ ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020). Hemos de verificar, por consiguiente, si dicho Auto permite acoger el caso en el título de imputación esgrimido por la recurrente.

3.- Consta en las actuaciones que el de Auto de 30 de octubre de 2019 del Juzgado de Instrucción que puso fin a la causa, decretó el sobreseimiento y archivo de la causa, razonando que "no se ha acreditado la existencia de ningún delito precedente", "hay una apariencia de legalidad" a través del informe de trazabilidad acreditando el origen legal de los fondos" (folio 17 del acontecimiento 35) mediante la venta del Banco PRAVEZ BANK por una cifra de 600 millones de euros; detalla que se justifica el pago de impuestos en Ucrania, la no existencia de antecedentes penales en dicho país, y en fin que "solo se desprenden meras sospechas, y ningún indicio racional de criminalidad" (folio 18 acontecimiento 35). "Por todo lo cual y entendiendo que de lo hasta ahora instruido solo se desprenden meras sospechas y ningún indicio racional de criminalidad contra ninguno de los investigados se está sin más en proceder al SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA".

La Audiencia Provincial de Barcelona confirmó con fecha 1 de julio de 2020 dicho Auto (acontecimiento 36), reiterando que " ningún indicio se extrae de las diligencias practicadas acerca de la implicación delictiva de las personas investigadas o del origen ilícito de los fondos. Y en esa tesitura no es viable ni siquiera aventurar que la totalidad del patrimonio pudiera hallarse intoxicado, conforme a la tesis más laxa de configuración de blanqueo de capitales.

En atención a lo expuesto, consideramos que la vía de investigación seguida para el esclarecimiento de los presentes hecho se encuentra agotada y las diligencias presentes de ser practicadas -o completadas-, o no resultan viables, o no son susceptibles de modificar el fondo de la decisión adoptada, porque no es previsible que de ellas pueda extraerse información nueva o que no se conozca ya a través de otras diligencias obrantes en autos. Todo ello sin perjuicio de que de completarse la comisión rogatoria pendiente y obtenerse información nueva y relevante sobre los presentes hechos se adopten las decisiones pertinentes".

4.- El significado del Auto no es el de un sobreseimiento provisional sino el de un sobreseimiento libre. En efecto, los razonamientos del Juez de instancia y de la Sala de apelación de la Audiencia Provincial ponen de manifiesto que la investigación se sigue por delito de blanqueo de capitales y organización criminal, ante la sospecha de que la inversión de importantes cantidades de dinero procedentes del extranjero, a través de un conjunto de sociedades, tuviese relación con actividades ilícitas constitutivas de delito.

La incriminación por el delito de blanqueo de capitales exige la presencia de un delito previo, cuyos beneficios son objeto de lavado, introduciéndolos en el circuito económico legal. De modo que para conformar el delito de blanqueo es preciso asegurar la comisión del previo delito del que derivan los beneficios.

Sin este previo delito no puede existir el de blanqueo, y la Audiencia Provincial constata que no se ha acreditado el origen delictivo de los fondos.

5.- La dicción de los artículos 637 y 641 de la LECr. nos lleva a entender que el significado del Auto es el de un sobreseimiento libre. Aun cuando se deslizan ciertas expresiones que pueden dar a entender que la investigación podría reabrirse, en su caso, claramente se argumenta acerca de la inexistencia de indicios de criminalidad, y la apariencia de legalidad de los fondos, que provendrían de la venta de activos de un banco. En tales condiciones lo que resulta relevante es que no hay indicios de criminalidad, lo que es tanto como decir que no hay tipicidad o que no hay indicios de hechos delictivos.

El Artículo 637 de la LECr. dispone que " Procederá el sobreseimiento libre:

1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores".

Y el artículo 641 LECr. que " Procederá el sobreseimiento provisional:

1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".

El sentido del Auto es el previsto en el artículo 637. 2º (cuando el hecho no sea constitutivo de delito), y en lo atinente al delito de blanqueo resulta que no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho (lavado de activos procedentes del delito).

Así las cosas, hemos de convenir que se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 294 LOPJ, a saber, se ha producido una medida cautelar de prisión provisional, y el procedimiento concluyó mediante un auto cuyo significado es un sobreseimiento libre.

CUARTO.- Daños indemnizables.-

1.- El apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial define los criterios en función de los cuáles se fijará la indemnización, "atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

2.- De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal . La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que "el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".

El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.

3.- La STC 85/2019 analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.

4.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar o de la apertura del procedimiento penal, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional u otras medidas cautelares.

El título de imputación que esgrime el demandante en este procedimiento se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1155/2021 de 22 septiembre 2021, Rec. 5485/2020).

Por consiguiente, ese planteamiento del recurso que incide en esos aspectos en torno a la inocencia o el error, no cabe si el fundamento de la demanda es el artículo 294 LOPJ y la nueva jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de 19 de junio de 2019. Siendo así, la medida cautelar de carácter personal adoptada en el procedimiento penal, que concluyó mediante auto de sobreseimiento libre o sentencia firme absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables que ello comporta, podría combatirse únicamente por la vía del artículo 293 LOPJ (supuesto de error judicial), de acuerdo con su naturaleza; para lo cual sería preciso haber seguido un procedimiento previo en las condiciones que impone esta norma, destinado a verificar que se produjo un error patente y ostensible. Y una vez obtenida esta declaración es preciso promover procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración, donde se podrá dilucidar si es procedente o no la indemnización.

5.- No es este el camino elegido para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, sino el del artículo 294 LOPJ, que contempla un supuesto distinto, en términos de responsabilidad objetiva.

Por ello, las alegaciones que parten de la base de que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa no era una medida idónea y proporcionada, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ establecida tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.

QUINTO.- Cuantificación de los daños.-

1.- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).

2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

Asimismo, rechaza la " cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019).

3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).

4.- En este caso, han de indemnizarse los daños morales que lleva aparejado la prisión durante el periodo de 32 días, que se reclaman y están debidamente justificados. Se ha de considerar la ruptura de su vida familiar, la situación traumática que comporta una desvinculación familiar de esta clase, la incertidumbre, angustia, incomodidades que ello acarrea, el tipo de delito imputado.

Los daños morales se estiman en 1.000 euros, en línea con lo establecido por la Abogacía del Estado y procedimientos semejantes; concediendo esta suma actualizada, sin que sea procedente el devengo de intereses.

Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración.

5.- No procede indemnizar ningún otro daño, en tanto que las sumas solicitadas en concepto de gastos judiciales componen un gasto que se integra en las costas judiciales, que tiene su propio cauce de reclamación, por medio de la condena en costas. De ahí que no sea dable la reclamación de sumas respecto de las que el ordenamiento jurídico arbitra específicos procedimientos de reintegro ( STS 1883/2019 de 20 de diciembre).

Este recurso se ha planteado de acuerdo con los mismos parámetros que el recurso 1432/2022 seguido a instancia de otro de los concernidos en las diligencias penales de referencia, y se ha resuelto conforme a dicho precedente, siguiendo la misma línea de razonamiento ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 7 marzo 2024, Rec. 1432/2022).

SEXTO.- Costas.-

Las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes, dado que la estimación es parcial, de modo que se ha de aplicar la norma general del artículo 139.1 segundo de la LJCA.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Mariano contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente al Ministerio de Justicia, por NO ser conforme a derecho.

En su lugar se reconoce el derecho del demandante al abono de la suma de 1000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial; sin perjuicio del devengo de los intereses del artículo 106.2 LJCA, en su caso.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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