Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 540/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 786/2023 de 11 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 540/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100575
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10058
Núm. Roj: STSJ M 10058:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistradas:
En Madrid a 11 de julio de 2024
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 124/2023 de 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 482/2021, en el que ha sido parte apelante D. Natanael defendido por Dña. María Luisa García Manzano y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 124/2023 de 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 482/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
Se recurre en el pleito principal la Resolución de 11 de marzo de 2022 dictada por la Delegada del Gobierno por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de gosto de 2021, de la Delegada del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM000, por la que RESUELVE DENEGAR la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a D/Dña. Natanael, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, existiendo, además, razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública contempladas en el art. 15 del R.D. 240/2007.
La
La
Tras relatar los antecedentes de hecho por los que ha sido condenado, muestra su disconformidad con el fallo de la Sentencia.
Como primer motivo, esgrime que carece de motivación la denegación de residencia comunitaria y que se ha producido una interpretación subjetiva de que existan motivos de gravedad, orden público y amenaza real.
Considera que no puede encuadrarse cualquier actividad punible entre las conductas contrarias al orden público, sino que la consideración de gravedad debe respetar el ejercicio de los derechos fundamentales respecto al derecho constitucional de la reinserción plena del interesado.
Como segundo motivo, alega que la sentencia no se ajusta a derecho, ni a la jurisprudencia, ni al art.25.2 de la constitucion española: penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.
Señala que no es comprensible que no solo se le deniegue residencia legal por la mera existencia de datos negativos, sin tener en cuenta otras circunstancias como son la plena inserción familiar y social del interesado, su arrepentimiento del delito cometido, y la oportunidad para su familia de hacer efectivo el mandato constitucional de la plena reinserción social.
Afirma que DON Natanael se encuentra reinsertado y perfectamente arraigado a nuestro país, puesto que cuenta con su familia desde su entrada en prisión, siendo su entorno social perfectamente normalizado y no constituye ninguna amenaza, ni real, ni actual, ni grave, ponderando que los hechos tuvieron lugar cuando tenía 19 años recién cumplidos y en la actualidad cuenta con 27 años.
Como tercer motivo, alega que la sentencia no respeta el prinicipio de proporcionalidad ni respeta el principio juridico no bis in idem y el prinicipio de intervención minima del derecho penal.
La
Invoca la desnaturalización del recurso de apelación: mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia.
Indica que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo apelado, y esto es, precisamente, lo que ha verificado la parte apelante en este recurso, que en la segunda instancia se limita a reproducir lo que expresó en su escrito de demanda, pero no combate como debiera haberlo hecho, los razonamientos de la sentencia que impugna, que rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, pues aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo, y la falta de un análisis crítico de la tesis y conclusiones de la Sentencia apelada, implica que se las ignore y no se las tome en consideración por falta de razonamientos para rebatirlos.
Alega que el recurso de apelación planteado por la actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de demanda. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del recurso de apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 23 de Mayo de 2.023, y dada la meridiana claridad de sus términos, se remite íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, " Real Decreto 240/2007"), establece en su art. 15.1 lo siguiente:
Por su parte, el artículo 15.5 del Real Decreto 240/2007 dispone:
Recordábamos en la sentencia dictada por esta Sala al Sección en el recurso de apelación 441/2019 lo siguiente:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), interpretando dicho precepto ha declarado lo siguiente:
En la sentencia de 2 de mayo de 2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal considera que la excepción de orden público, aplicada en el presente caso, está suficientemente justificada a la vista de los hechos por los cuales fue condenado el actor según lo que se ha detallado en la sentencia apelada, en referencia a los datos constatados en el expediente administrativo.
En efecto, de conformida con la información que obra en el expediente administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2021, se dictó y notificó la iniciación de procedimiento sncionador preferente para la expulsión del territorio nacional con traslado de la propuesta motivada a D. Natanael, nacional de Perú.
En el expediente consta que D. Natanael había sido condenado en Sentencia de fecha 15/07/2019 por la comisión de un delito de abusos sexuales cometido el 28/11/2017 a la pena de 2 años y 9 meses de prisión; y en Sentencia de 27/01/2021 por el delito de violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar cometido el 27/11/2017 a la pena de 50 días.
Contra el anterior acuerdo se formularon alegaciones. Consta en el expediente la Sentencia de la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid por la que se condena al actor como autor penalmente responsable de delito de abusos sexuales.
Con fecha 26/11/2021 se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid resolución por la que se decreta la expulsión de D. Natanael del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición.
Obra en el procedimiento que, con fecha 5/6/2021, se formuló por D. Natanael solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE.
Con fecha 26 deagosto de 2021, por la Delegada del Gobierno en Madrid, se dictó resolución recaída en el Expediente NUM000, por la que RESUELVE DENEGAR la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a D/Dña. Natanael, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, existiendo, además, razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública contempladas en el art. 15 del R.D. 240/2007.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición junto al que se aportó permiso de residencia del actor; DNI de varios ciudadanos; acta de nacimiento del actor; certificado del registro civil de Coslada en el que consta el matrimonio de Paola y Lian; certificados de empadronamiento y pasaporte del actor.
Con fecha 11 de marzo de 2022, se dictó la Resolución de la Delegada del Gobierno por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26/11/2021, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia aquí apelada.
Pues bien, debe confirmarse la valoración que ha realizado la sentencia apelada del antecedente penal del recurrente en relación con la quiebra que supone respecto del orden público y de la paz social y que revelan que su comportamiento constituye una amenaza grave, seria y actual para dichos bienes jurídicos. La entidad de los delitos cometidos de agresión sexual y de malos tratos en el ámbito familiar y la repulsa social que generan así lo acreditan, sin que el resto de documentación aportada desvirtúe tal conclusión a los efectos de denegar la autorización de residencia solicitada.
En relación con las circunstancias en las que se apoya el apelante para sostener una interpretación diferente, hemos de poner de relieve que tampoco resultan suficientes por cuanto que el vínculo con su madre, ciudadana de la Unión que alega, es el presupuesto necesario para poder solicitar la autorización denegada.
Tampoco cabe apreciar que con esta decisión se vulnere el art.25.2 de la constitucion española por cuanto la reeducación y reinserción social no se ven reñidas con el hecho de que no proceda otorgar un permiso como el solicitado si el actor, como es el caso, constituye una amenaza para el orden público.
Finalmente, y al no encontrarnos ante un procedimiento sancionador sino ante la denegación de un permiso de residencia, no procede apreciar vulneración alguna del prinicipio de proporcionalidad ni del principio juridico
Por tanto, y rechazadas las vulneraciones denunciadas, y cofirmada la legalidad de la resolución denegatoria recurrida, procede DESESTIMAR el recurso interpuesto y confirmar los acertados razonamientos de la Sentencia apelada habida cuenta de que sus consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos de
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0786-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
