Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 540/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 786/2023 de 11 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 540/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100575

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10058

Núm. Roj: STSJ M 10058:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0051467

Recurso de Apelación 786/2023

Recurrente:D. Natanael

PROCURADOR Dña. MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 540/2024

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistradas:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 11 de julio de 2024

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 124/2023 de 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 482/2021, en el que ha sido parte apelante D. Natanael defendido por Dña. María Luisa García Manzano y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 124/2023 de 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 482/2021, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de julio de 2024.

Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 124/2023 de 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 482/2021.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo formulado por D. Natanael contra la resolución de 26.08.2021, dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,por la que se le denegó la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea".

Se recurre en el pleito principal la Resolución de 11 de marzo de 2022 dictada por la Delegada del Gobierno por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de gosto de 2021, de la Delegada del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM000, por la que RESUELVE DENEGAR la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a D/Dña. Natanael, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, existiendo, además, razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública contempladas en el art. 15 del R.D. 240/2007.

La ratio decidendide la Sentencia se contiene en el fundamento de derecho quinto en el que se indica lo siguiente:

"Si acudimos al expediente administrativo veremos que el interesado posee dos antecedentes penales no cancelados: el primero, por la comisión de un delito de abuso sexual en grado de tentativa el 27.11.2017, por el que resultó condenado a una pena de 2 años y 9 meses de prisión, y accesorias de inhabilitación especial, prohibición de aproximación a la víctima, y responsabilidad civil; el segundo, por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, por el que resultó condenado a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima (documentos del ramo de prueba de la demandada).

El interesado ha cumplido condena en el centro penitenciario de Madrid V Soto del Real. Reside junto a su madre, su padrastro y su hermano pequeño en Coslada, DIRECCION000, conforme refleja el certificado de empadronamiento aportado. Se le concedió un permiso de residencia y trabajo con validez hasta el 15.10.2019.

La resolución invoca en sus fundamentos jurídicos el precepto en que se basa la denegación, y cita Jurisprudencia del TS y el TJIJE sobre las circunstancias personales del interesado que habilitan la denegación del permiso de residencia por razones de orden público y seguridad pública. Y concluye que, atendiendo a los antecedentes señalados, dichas razones concurren en el reclamante.

Cierto que no se valoran sus circunstancias de carácter personal o familiar, pero ello no es en todo caso imprescindible si las razones de denegación se juzgan lo suficientemente relevantes, aun concurriendo ciertos elementos favorables.

A partir de aquí, es claro que la denegación se basa en la conducta personaldel interesado, que a su vez se refleja en los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales obrantes en el expediente.

Resta por determinar si dicha conducta, manifestada en la comisión de los delitos antes referidos, puede constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad impidiendo la concesión de la autorización de residencia, todo ello bajo el prisma de que la sola existencia de antecedentes penales no constituye, por sí sola, causa de denegación; o lo que es igual, que no por haber cometido un único delito de cualquier gravedad, se deba denegar el permiso, debiendo ser valoradas las circunstancias del caso.

Pues bien; en este sentido, los dos delitos por los que ha sido condenado el recurrente resultan lo suficientemente graves y lesivos para la convivencia y el interés general de la sociedad a los efectos de justificar la denegación del permiso de residencia por la causa prevista en el art. 15.5 del R.D 240/2007 .

La condena por el delito de abuso sexual relata unos hechos especialmente lacerantes, al cometerse contra una mujer en total estado de inconsciencia por intoxicación etílica, sobre la cual el interesado intentó realizar un acceso carnal, sin llegar a lograrlo tras ser sorprendido por dos Policías Nacionales. Estos hechos se produjeron el 27.11.2017. La segunda condena por un delito de malos tratos en el ámbito familiar data del 27.01.2021 y se dictó por el Juzgado de lo Penal n° 37 de Madrid.

Quien ha sido condenado por hechos tan graves y en tan escaso periodo de tiempo representa una amenaza real, actual, y suficientemente grave para el conjunto de la sociedad. Y aunque todo penado tiene derecho a la reinserción social y a que se le conceda una nueva oportunidad, no ha trascurrido aún el tiempo necesario para poder afirmar, con el necesario grado de certeza, que tal presupuesto se ha producido en el reclamante. Tampoco se aportan indicios en este sentido, ya que solo consta una citación para la elaboración de un plan de intervención, el 11.01.2022, cuyo resultado se desconoce; y una supuesta oferta de contrato de trabajo, que por no venir firmada ni sellada por persona alguna o empresa, carece de toda eficacia.

Por otro lado cabe señalar que mediante resolución de 26.11.2021, ratificada en reposición el 11.03.2022, se decretó la expulsión del territorio nacional del reclamante, y la prohibición de entrada del mismo en nuestro país durante 5 años.

Concurre por ello la causa de denegación del art. 15 del RD 240/2007 , sin que las circunstancias personales del interesado enerven el efecto impeditivo de la misma.

Habiéndolo determinado así la resolución impugnada, la misma se juzga conforme a Derecho, por lo que se impone su confirmación con desestimación de la demanda."

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte apelantesolicita que se dicte resolución por la que, previa estimación del presente recurso, se revoque la Sentencia en los pronunciamientos objeto del presente recurso y se acuerde la estimación íntegra de la demanda presentada y conceda la residencia de familiar comunitario a DON Natanael

Tras relatar los antecedentes de hecho por los que ha sido condenado, muestra su disconformidad con el fallo de la Sentencia.

Como primer motivo, esgrime que carece de motivación la denegación de residencia comunitaria y que se ha producido una interpretación subjetiva de que existan motivos de gravedad, orden público y amenaza real.

Considera que no puede encuadrarse cualquier actividad punible entre las conductas contrarias al orden público, sino que la consideración de gravedad debe respetar el ejercicio de los derechos fundamentales respecto al derecho constitucional de la reinserción plena del interesado.

Como segundo motivo, alega que la sentencia no se ajusta a derecho, ni a la jurisprudencia, ni al art.25.2 de la constitucion española: penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.

Señala que no es comprensible que no solo se le deniegue residencia legal por la mera existencia de datos negativos, sin tener en cuenta otras circunstancias como son la plena inserción familiar y social del interesado, su arrepentimiento del delito cometido, y la oportunidad para su familia de hacer efectivo el mandato constitucional de la plena reinserción social.

Afirma que DON Natanael se encuentra reinsertado y perfectamente arraigado a nuestro país, puesto que cuenta con su familia desde su entrada en prisión, siendo su entorno social perfectamente normalizado y no constituye ninguna amenaza, ni real, ni actual, ni grave, ponderando que los hechos tuvieron lugar cuando tenía 19 años recién cumplidos y en la actualidad cuenta con 27 años.

Como tercer motivo, alega que la sentencia no respeta el prinicipio de proporcionalidad ni respeta el principio juridico no bis in idem y el prinicipio de intervención minima del derecho penal.

La Administración General del Estadosolicita que se desestime íntegramente el recurso con expresa imposición de las costas al recurrente.

Invoca la desnaturalización del recurso de apelación: mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia.

Indica que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo apelado, y esto es, precisamente, lo que ha verificado la parte apelante en este recurso, que en la segunda instancia se limita a reproducir lo que expresó en su escrito de demanda, pero no combate como debiera haberlo hecho, los razonamientos de la sentencia que impugna, que rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, pues aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo, y la falta de un análisis crítico de la tesis y conclusiones de la Sentencia apelada, implica que se las ignore y no se las tome en consideración por falta de razonamientos para rebatirlos.

Alega que el recurso de apelación planteado por la actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de demanda. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del recurso de apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 23 de Mayo de 2.023, y dada la meridiana claridad de sus términos, se remite íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- Contenido impugnatorio del recurso.

No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO.- Permiso de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE.

El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, " Real Decreto 240/2007"), establece en su art. 15.1 lo siguiente:

"1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen".

Por su parte, el artículo 15.5 del Real Decreto 240/2007 dispone:

"La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas".

Recordábamos en la sentencia dictada por esta Sala al Sección en el recurso de apelación 441/2019 lo siguiente:

"Por lo que se refiere al ámbito comunitario, el articulo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE Y 93/96/CEE, dispone:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

3. Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

4. El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), interpretando dicho precepto ha declarado lo siguiente:

"16 Con carácter preliminar, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 21, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 55).

17 A este respecto, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones, entre otras, de orden público o de seguridad pública (véanse las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 22, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 57).

18 Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133, apartado 18 ; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C 482/01 y C 493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 65, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 58).

19 Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 , para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado ( sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 59)".

En la sentencia de 2 de mayo de 2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:

"52 Las medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad ( sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell, C-371/08 , EU:C:2011:809 , apartado 82 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 77)".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:

"Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221 , las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye, por sí sola, motivo para la adopción de dichas medidas. De todos modos, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28 ; de 19 de enero de 1999, Calfa , C 348/96 , Rec. p. I 11, apartado 24; Comisión/España, antes citada, apartado 44, y de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C 441/02 , Rec. p. I 3449, apartado 33)"."

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal considera que la excepción de orden público, aplicada en el presente caso, está suficientemente justificada a la vista de los hechos por los cuales fue condenado el actor según lo que se ha detallado en la sentencia apelada, en referencia a los datos constatados en el expediente administrativo.

En efecto, de conformida con la información que obra en el expediente administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2021, se dictó y notificó la iniciación de procedimiento sncionador preferente para la expulsión del territorio nacional con traslado de la propuesta motivada a D. Natanael, nacional de Perú.

En el expediente consta que D. Natanael había sido condenado en Sentencia de fecha 15/07/2019 por la comisión de un delito de abusos sexuales cometido el 28/11/2017 a la pena de 2 años y 9 meses de prisión; y en Sentencia de 27/01/2021 por el delito de violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar cometido el 27/11/2017 a la pena de 50 días.

Contra el anterior acuerdo se formularon alegaciones. Consta en el expediente la Sentencia de la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid por la que se condena al actor como autor penalmente responsable de delito de abusos sexuales.

Con fecha 26/11/2021 se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid resolución por la que se decreta la expulsión de D. Natanael del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición.

Obra en el procedimiento que, con fecha 5/6/2021, se formuló por D. Natanael solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE.

Con fecha 26 deagosto de 2021, por la Delegada del Gobierno en Madrid, se dictó resolución recaída en el Expediente NUM000, por la que RESUELVE DENEGAR la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a D/Dña. Natanael, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, existiendo, además, razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública contempladas en el art. 15 del R.D. 240/2007.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición junto al que se aportó permiso de residencia del actor; DNI de varios ciudadanos; acta de nacimiento del actor; certificado del registro civil de Coslada en el que consta el matrimonio de Paola y Lian; certificados de empadronamiento y pasaporte del actor.

Con fecha 11 de marzo de 2022, se dictó la Resolución de la Delegada del Gobierno por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26/11/2021, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia aquí apelada.

Pues bien, debe confirmarse la valoración que ha realizado la sentencia apelada del antecedente penal del recurrente en relación con la quiebra que supone respecto del orden público y de la paz social y que revelan que su comportamiento constituye una amenaza grave, seria y actual para dichos bienes jurídicos. La entidad de los delitos cometidos de agresión sexual y de malos tratos en el ámbito familiar y la repulsa social que generan así lo acreditan, sin que el resto de documentación aportada desvirtúe tal conclusión a los efectos de denegar la autorización de residencia solicitada.

En relación con las circunstancias en las que se apoya el apelante para sostener una interpretación diferente, hemos de poner de relieve que tampoco resultan suficientes por cuanto que el vínculo con su madre, ciudadana de la Unión que alega, es el presupuesto necesario para poder solicitar la autorización denegada.

Tampoco cabe apreciar que con esta decisión se vulnere el art.25.2 de la constitucion española por cuanto la reeducación y reinserción social no se ven reñidas con el hecho de que no proceda otorgar un permiso como el solicitado si el actor, como es el caso, constituye una amenaza para el orden público.

Finalmente, y al no encontrarnos ante un procedimiento sancionador sino ante la denegación de un permiso de residencia, no procede apreciar vulneración alguna del prinicipio de proporcionalidad ni del principio juridico no bis in idemni del prinicipio de intervención minima del derecho penal.

Por tanto, y rechazadas las vulneraciones denunciadas, y cofirmada la legalidad de la resolución denegatoria recurrida, procede DESESTIMAR el recurso interpuesto y confirmar los acertados razonamientos de la Sentencia apelada habida cuenta de que sus consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos de 500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 124/2023 de 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 482/2021 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 11 de marzo de 2022 dictada por la Delegada del Gobierno por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de gosto de 2021 de la Delegada del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM000, por la que RESUELVE DENEGAR la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a D/Dña. Natanael, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, existiendo, además, razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública contempladas en el art. 15 del R.D. 240/2007, que se CONFIRMA.

SEGUNDO.- IMPONEMOSlas costas procesales a la parte apelante con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0786-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0786-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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