Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 265/2024 , Rec. 123/2019 de 11 de julio del 2024
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2024
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 265/2024
Núm. Cendoj: 35016330022024100224
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2900
Núm. Roj: STSJ ICAN 2900:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000123/2019
NIG: 3501633320190000278
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000265/2024
Demandante: Eulalio; Procurador: Elena Henriquez Guimera
Demandado: Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad
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Ilmos. Sres.
Presidente
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2024.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por don Eulalio, representado por la procuradora doña Elena Henríquez Guimerá y asistido por el letrado don Felipe Jesús Charlen Cabrera, contra el acuerdo de 5 de febrero de 2019 de la Comisión de Ordenación del Territorio y del Medio Ambiente del Gobierno de Canarias (COTMAC), por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Supletorio de Santa Brígida (BOP de 8 de mayo de 2019), siendo parte demandada la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, representada y asistida por el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 13 de junio de los corrientes. Por Providencia de fecha 13 de junio se dio traslado a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33.2 LJCA, señalándose el día 11 de julio para votación y fallo, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleitoes el acuerdo de 5 de febrero de 2019 de la Comisión de Ordenación del Territorio y del Medio Ambiente del Gobierno de Canarias (COTMAC), por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Supletorio de Santa Brígida (BOP de 8 de mayo de 2019).
SEGUNDO.- La demandante, plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:
Alega que el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC,00) había sido derogada un año y medio antes de la entrada en vigor del PGO,s 19, siendo la norma territorial vigente durante su tramitación la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales de Canarias. Entiende que habiéndose tramitado el PGO hola litigioso de conformidad a una norma derogada aquellas determinaciones que no se ajusten al mismo deben reputarse a todos los efectos contrarias a derecho.
Afirma que la categorización como SRPA-III resulta improcedente dado que no se cumplen las aptitudes y requisitos agrícolas, al tratarse de un ámbito antropizado donde se han consolidado 11 viviendas unifamiliares aisladas sin ningún uso agrícola o ganadero, careciendo de los requisitos y condiciones exigidas en el propio PGOs,19, remitiéndose al informe pericial de parte en el que se expone que no existe uso agrícola ni ganadero, ni tampoco infraestructura de regadío.
Mantiene la parte actora que asentamientos rurales tienen naturaleza reglada, habiéndose acreditado pericialmente el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el planeamiento y normativa en presencia.
Naturaleza reglada de los asentamientos rurales. Afirma que los asentamientos rurales tienen carácter reglado, habiéndose acreditado pericialmente en riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por todo el planeamiento y normativa en presencia en relación a la parcela y su ámbito.
Se remite a lo expuesto en el informe pericial de parte que establece un resumen de los requisitos establecidos en el PGOs,19 para que un suelo rústico pueda ser caracterizado como asentamiento rural, considerando que se acredita la concurrencia de tales requisitos (uso característico residencial, acceso por vía pavimentada, suministro de agua potable y energía eléctrica, evacuación de aguas residuales mediante la conexión con las correspondientes redes generales, núcleo de 10 ó más viviendas sin vinculación a actividades primarias, entre otras,.).
En relación al PIO, asevera que el suelo se encuentra zonificado como B.b.1.3 al igual que en el asentamiento rural Los Olivos, considerando que también se cumplen los requisitos establecidos en el mismo. Afirma que dicho cumplimiento también se observa en relación al TRLOTENC y la Ley 4/2017, de 13 de julio.
Infracción de la doctrina de los actos propios, al haberse reconocido el asentamiento rural El Olivo y no haberse reconocido el de la parcela de la parte actora y su ámbito al existir una situación idéntica.
Infracción del artículo 55 c) del TRLOTENC, ya que el ámbito donde se encuentran los terrenos tiene el carácter de asentamiento rural.
Solicita la parte actora que se declare la nulidad del PGO impugnado, en relación con las determinaciones que afectan a su propiedad y al ámbito al que pertenece, anular la clasificación y categorización del suelo correspondiente a su parcela y al ámbito en el que se incluye, clasificadas y categorizadas improcedentemente como suelo rústico de protección agraria tipo III, y, reconocer como situación jurídica individualizada la clase y categoría de suelo rústico de asentamiento rural de la citada parcela y del ámbito en el que se incluye. Subsidiariamente, que se reconozca la procedencia de incorporar dicho ámbito al asentamiento rural AR-18, Los Olivos.
**En relación al traslado conferido de conformidad al artículo 33.2 de la LJCA, alega que su legitimación se fundamenta en la acción pública que se reconoce ex lege a todos los ciudadanos, lo que se configura como un mecanismo garantista que protege la participación ciudadana en procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación urbanística, por lo que no ejercita facultades dominicales sobre propiedades ajenas sino la pretensión de sustituir las determinaciones nulas de pleno derecho del PGO por aquéllas que legalmente correspondan, postulando la ilegalidad de la categoría asignada al suelo de su propio. Afirma que en todo caso la existencia de intereses concurrentes de otros propietarios podría incidir en la procedencia de su emplazamiento pero en ningún caso haría desaparecer el interés o derecho legítimo que ostenta la parte actora.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes:
Discrepa con la pretendida naturaleza reglada de los asentamientos rurales, y considera que al tratarse de una categoría del suelo rústico no puede ser reglada sino discrecional, considerando que en caso contrario se eliminaría la potestad de planificar la forma en la que el territorio ha de quedar ordenado.
Aún cuando se pudieran cumplir con los requisitos mínimos para crear un asentamiento rural ello no significa que deba serlo, ya que pueden existir otros fines de protección que el planificador considere que son prioritarios.
El suelo está clasificado de protección agraria lo que no significa que necesariamente deba estar en explotación, sino que tiene aptitud para hacerlo o cuenta con los valores necesarios en congruencia con la zonificación B.b.1.3 del PIO.
La demanda se refiere a la inexistencia de infraestructuras agrícolas pero tal inexistencia no impide que existan valores agrícolas y que por lo tanto su categoría sea de protección agraria. En definitiva no se ha acreditado que su categoría de suelo de protección agraria sea un error o una arbitrariedad.
**En relación al traslado conferido de conformidad al artículo 33.2 de la LJCA, alega que la parte actora carece de legitimación, al no ostentar la representación del resto de propietarios para reclamar en sus nombres su inclusión en un asentamiento rural nuevo o en otro que ya esté creado, dado que no limita su pretensión a su parcela, sino que siempre refiere en su demanda al ámbito en el que se incluye pericialmente delimitado constituido por 11 viviendas.
CUARTO.- Sobre la falta de legitimación.
La Sala de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la LJCA planteó a las partes la posible falta de legitimación activa ad causam de la parte actora como consecuencia de que no cuenta con el consentimiento unánime de los propietarios de inmuebles y parcelas que quedarían afectados por el reconocimiento de la situación jurídica pretendida consistente en la creación/extensión del asentamiento rural.
Alega la parte actora que su legitimación se fundamenta en la acción pública urbanística.
En efecto en cuanto a la acción pública en el ámbito urbanístico, dispone el artículo 19.1 h) de la LJCA que cualquier ciudadano puede interponer el recurso contencioso administrativo sin necesidad de invocar un título legitimador especifico, y en ejercicio de la acción popular, "en los casos expresamente previstos por las leyes", permitiendo de esta manera la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin necesidad de justificar un específico título legitimador consistente en ostentar un derecho o interés legítimo que puedan verse afectados por la actuación administrativa impugnada. El reconocimiento de esta acción por el legislador persigue reforzar la protección de determinados valores especialmente relevantes con el objeto de hacer más eficaz su defensa.
En el ámbito urbanístico, dicha acción se contempla en el articulo 5 f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, lo que permite que cualquier ciudadano tenga legitimación para pretender la nulidad de los actos y disposiciones que contradicen el ordenamiento jurídico o la adopción de medidas que restablezcan la legalidad. En este sentido la jurisprudencia ha venido señalando de manera reiterada que precisamente al tratarse de una acción pública resultan irrelevantes los móviles que hayan propiciado su ejercicio, siempre que éste tenga la finalidad legítima de que se cumpla la legalidad urbanística, esto es, dado que el espíritu y finalidad de la norma que establece la acción pública es incentivar la defensa del régimen urbanístico, propiciando su observancia, no cabe supeditar su ejercicio a límites u obstáculos que no vengan impuestos por la norma que la regula o que no deriven del resto del ordenamiento jurídico (entre otras, STS de 17 de marzo de 2009, Rec 11119/2004; STS de 16 de diciembre de 2011, Rec 171/2008 y STS de 10 de noviembre de 2004, Rec 2537/2002).
No obstante, no puede desconocerse el hecho de que en el presente supuesto la parte actora no sólo impugna determinadas prescripciones del PGO, impugnación que sí quedaría amparada por la acción pública urbanística, sino que además solicita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que afecta a otros propietarios (v. folio 87 de la demanda). En este sentido entendemos que la pretensión de creación/ampliación de un asentamiento rural (situación jurídica individualizada) debe ser suscrita por todos los propietarios de vivienda y parcelas afectados, pues se trata únicamente del propietario de una parcela quien ha impugnado el acuerdo, solicitando el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que afecta a otros propietarios con cuyo consentimiento no cuenta.
En el presente caso consta que el actor es únicamente propietario de una de las parcelas, existiendo otros propietarios de parcelas y viviendas (once) que se verían afectados por el reconocimiento de la situación jurídica solicitada por el actor, pero sin que conste que cuenta con el consentimiento de estos. De esta manera, la legitimación "ad causam", se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que se ejercite e implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la ley debe actuar como actor o demandando en dicho pleito. Lo que aquí acontece es que desconocemos quiénes son esos otros propietarios, afectando la pretensión y el reconocimiento de situación jurídica individualizada que se ejercita a todos ellos.
Tales circunstancias determinan que no podamos apreciar la legitimación activa que defiende la parte actora, y por tanto, debamos estimar la falta de legitimación ad causam de la misma.
Si bien, aunque dicha circunstancia conllevaría la inadmisión del recurso, analizaremos el resto de cuestiones de fondo planteadas por la parte actora.
Sobre la normativa conforme a la cual se tramitó y aprobó el PGOs,19.
Alega la parte actora que el PGO,s19 se tramitó de conformidad a una normativa que había sido derogada más de año y medio antes de su aprobación. Afirma que la normativa que debió haberse aplicado era la Ley 4/2017, de 13 de julio, cuyas prescripciones eran de inmediato y obligado cumplimiento desde el 1 de septiembre de 2017. Considera que en consecuencia las determinaciones que no se ajusten a la normativa que resultaba aplicable deben reputarse a todos los efectos contrarias a derecho.
Frente a este argumento la parte demandada no formuló alegación alguna.
Tal y como pone de manifiesto la parte actora resulta claro que el acuerdo de 5 de febrero de 2019 impugnado se tramitó de conformidad a las prescripciones del Decreto 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC,00), normativa que resultó derogada por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales de Canarias. Así se deduce, entre otros del artículo 5 del POG,s19 que dispone "Artículo 5. Efectos de la aprobación del Plan General de Ordenación.
El presente PGOS, por su consideración de tal, tiene carácter normativo y por tanto produce los siguientes efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 44 del TRLOTENC,00 (.)".
Por su parte el acuerdo de la COTMAC de 5 de febrero de 2019 impugnado establece "Primero. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta, apartado cuarto, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Supletorio de Santa Brígida (Expediente NUM000) redactado conforme al apartado 6 de la Disposición transitoria tercera de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias".
Esto es el acuerdo de la COTMAC de 5 de febrero de 2019 en relación a cuestión de la normativa aplicable se fundamenta en la Disposición Transitoria Sexta, apartado cuarto, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que dispone:
"Disposición transitoria sexta. Instrumentos de ordenación en trámite.
1. Los instrumentos de ordenación en elaboración podrán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley o, previo acuerdo del órgano al que competa su aprobación definitiva de acuerdo con esta ley, someterse a las disposiciones de ésta, conservándose los actos y trámites ya realizados, considerando, en todo caso, lo dispuesto en la disposición transitoria séptima.
2. En todo caso, cualquiera que sea la decisión, incluida la continuación conforme a la legislación anterior, la competencia para su aprobación y el modo de intervención de las administraciones afectadas se ajustará a lo dispuesto por la presente ley.
3. En ningún caso tendrá la consideración de atribución de nueva competencia el que la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento conforme a esta ley recaiga en la administración que era competente para su aprobación provisional de acuerdo con la legislación anterior derogada.
4. Como excepción a la regla del apartado 1 de esta disposición, los planes generales de ordenación supletorios, regulados por la disposición transitoria tercera.6 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo, que se encuentren en tramitación, continuarán haciéndolo conforme a esa normativa hasta su aprobación definitiva, salvo que el ayuntamiento correspondiente adopte acuerdo expreso de recuperación de la competencia en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley".
Esto es, la propia Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias en su Disposición Transitoria Sexta permite, a pesar de su entrada en vigor en fecha 1 de septiembre de 2017, que los PGOs que se encuentren en tramitación (caso en el que se encontraba el PGOs,19 impugnado) continúen su tramitación hasta su aprobación definitiva conforme a la normativa anterior derogada expresamente por la Ley 4/2017. O dicho de otra forma, es la propia Ley 4/2017 la que excepciona su aplicación, autorizando expresamente que los PGOs continúen su tramitación conforme a la normativa anterior derogada.
A esta conclusión no cabe oponer, como alega la parte actora, la aplicabilidad directa de la Ley 4/2017, de 13 de julio, y su inmediata eficacia derogatoria, ya que si bien es cierto que la Disposición Derogatoria Única de la referida Ley deroga expresamente el TRLOTENC,00 y la DA 2ª, DT 1ª y 3ª de la Ley 19/2003, de 14 de abril, estableciendo en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/2017, de 13 de julio "la aplicabilidad directa de la presente ley y de su inmediata eficacia derogatoria", lo cierto es que dichas disposiciones no excepcionan en modo alguno lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta en cuanto al régimen aplicable a los instrumentos de ordenación que se encontraban en trámite. Es por ello que procede desestimar el presente motivo impugnatorio.
No obstante, cabe hacer una consideración, y es que aún cuando a meros efectos dialécticos aceptáramos la nulidad del PGOs,19 como consecuencia de haberse tramitado y aprobado conforme a una normativa derogada, la consecuencia de estimar el motivo impugnatorio sería la nulidad del Plan por un defecto formal, pero ello no conllevaría necesariamente la estimación de la pretensión jurídica individualizada contenida en el petitum de la demanda.
Sobre las pretensiones de la parte actora.
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada, consideramos necesario hacer una serie de consideraciones en cuanto a las pretensiones de la parte actora expuestas en el petitum de su demanda.
Solicita la parte actora "(.) se declare la nulidad del Plan General de Ordenación impugnado, en relación con las determinaciones que afectan a la propiedad de mi representado y al ámbito al que pertenece pericialmente delimitado en el dictamen que se acompaña, recogido en esta demanda, con los siguientes pronunciamientos:
- Anular la clasificación y categorización del suelo correspondiente a la parcela de mi representado y al ámbito en el que se incluye, pericialmente delimitado en el dictamen que se acompaña al escrito de demanda, clasificadas y categorizadas improcedentemente como suelo rústico de protección agraria tipo III.
- Reconocer como situación jurídica individualizada la clase y categoría de suelo rústico de asentamiento rural de la citada parcela y del ámbito en el que se incluye de conformidad con las conclusiones y delimitación del dictamen pericial aportado con la demanda, por concurrir los requisitos establecidos en los artículos 55.c) 1º y 2º del TRLOTENC, artículo 35 LSYENPC,17, artículos 35, 243 y 244 del PIO-GC,04 y artículos 11, 14, 75, Memoria de Ordenación, Tomo III, del Plan General de Ordenación Supletorio de Santa Brígida,19.
- Subsidiariamente, solamente para el supuesto de que la Sala no considere pertinente la delimitación del asentamiento rural efectuada en el examen pericial que se acompaña, se reconozca, al menos, la procedencia de incorporar dicho ámbito al asentamiento rural AR-18, Los Olivos, colindante con la pieza de suelo que nos ocupa". (Folio 86 y 87 de la demanda).
Pues bien, solicita la parte que se declare la nulidad del PGO en relación con las determinaciones que afectan su propiedad y al ámbito pericialmente delimitado, anular la clasificación y categorización del suelo correspondiente a su parcela y al ámbito en el que se incluye, reconociendo como situación jurídica individualizada la clase y categoría de suelo rústico de asentamiento rural de la citada parcela y del ámbito en el que se incluye. Únicamente de manera subsidiaria, se solicita que se declare la procedencia de incorporar dicho ámbito al asentamiento rural AR-18, Los Olivos.
Centrándonos en la pretensión principal ejercitada por la parte actora se solicita que por la Sala se proceda a acordar la delimitación de un asentamiento rural ex novo que no existe en el planeamiento impugnado. Ya adelantamos desde este momento que dicha pretensión no puede ser acogida, por los motivos que pasamos a exponer.
En nuestra sentencia de 27 de marzo de 2009, Procedimiento Ordinario 272/2006, se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo, acordándose la anulación de diversos asentamientos rurales y en cuanto a la creación y redefinición de los mismos dijimos <
El mismo criterio se reiteró por la Sala en el auto nº 154, de 14 de julio de 2021, dictado en ejecución de la anterior sentencia (ejecución de títulos judiciales nº 16/2019 Pieza 02) en el que dijimos <
"En este sentido, en relación con la extensión y los límites de la revisión jurisdiccional de las disposiciones reglamentarias, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2006 (RC 20/2005) dijimos que este «Tribunal Supremo, que, de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución y el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene encomendada la función constitucional de controlar el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, realiza un escrutinio estricto de legalidad de la disposición general en base a fiscalizar la sujeción de la norma a la Constitución y a las Leyes conforme establecen los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ». Y cabe advertir que constituye un límite al ejercicio del control jurisdiccional de la actuación normativa del Poder Ejecutivo, el contenido de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que establece que los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni pueden determinar el contenido discrecional de los actos anulados» (la cursiva es añadida)>>.
De esta manera, como ya hemos dicho en las resoluciones mencionadas, el Tribunal puede declarar o no la nulidad del acto impugnado, pero no puede determinar el contenido del mismo, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional que dispone la prohibición de determinar la forma en la que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general anulada, más en este caso en el que habría de procederse a la creación ex novo de un asentamiento rural determinando su contenido y la delimitación. Conforme a lo expuesto, por tanto, debemos abordar el análisis del presente recurso contencioso administrativo, partiendo de la base de que en ningún caso puede estimarse la pretensión principal, sino, en su caso, la ejercitada subsidiariamente.
Sobre la naturaleza reglada/discrecional del suelo rústico.
Consideramos que con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo debemos abordar la cuestión de la naturaleza reglada del suelo rústico.
Mantiene la parte actora que asentamientos rurales tienen naturaleza reglada, habiéndose acreditado pericialmente el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el planeamiento y normativa en presencia.
Discrepa de la anterior afirmación la parte demandada que asevera que a diferencia del suelo urbano el asentamiento rural no es una clasificación del suelo sino una categoría del suelo rústico y como categoría no puede ser reglada sino discrecional, pudiendo ser objeto de impugnación si se prueba que existe error o arbitrariedad en su categorización. Si no fuera así se eliminaría la potestad de planificar la forma en que el territorio ha de quedar ordenado y la posibilidad de proteger el suelo rural con valores agrarios, ya que casi siempre primaría el uso residencial para los propietarios.
En relación a esta cuestión no cabe duda del carácter reglado del suelo urbano que obliga al planificador a clasificarlo como tal, de acuerdo con la doctrina de la "fuerza de lo fáctico" recogida en numerosa jurisprudencia lo que determina que se esté ante una potestad reglada y no discrecional. Se trata de determinar si ese mismo principio rige en relación al suelo rural.
En relación a esta cuestión procede traer a colación la STS de 20 de mayo de 2011, Rec 3865/2007 que resuelve el recurso de casación promovido por un particular contra la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia de 8 de marzo de 2007 sobre clasificación de suelo rústico. En dicha Sentencia el TSJ desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dos particulares contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carballo, adoptado en su sesión de 20 de mayo de 2003, por el que fue definitivamente aprobado el Plan General de Ordenación Municipal de Carballo, que clasificaba los terrenos propiedad de los actores como suelo rústico de protección especial de espacios naturales, considerando:
<
SEXTO .- Este es, justamente, el caso de los terrenos litigiosos, pues su inclusión en la Red Natura 2000, impone su protección y la preservación del proceso de desarrollo urbano, inclusión en esa Red sobre cuya impugnación indirecta la Sala de instancia no se pronunció por las razones ya conocidas y en las que no podemos entrar al no haber sido admitido el primer motivo del recurso>>.
Esta Sentencia resulta de gran interés para la clasificación del suelo rústico, ya que, reiterando jurisprudencia anterior, el Tribunal Supremo afirma el carácter reglado de la clasificación como suelo rústico o no urbanizable cuando deba ser objeto de especial protección, por reunir valores merecedores de una especial protección, según la legislación sectorial o el propio planeamiento urbanístico. La clasificación como suelo rústico es reglada tanto si es una consecuencia directa y automática derivada del hecho de estar sujeto el terreno a algún régimen de especial protección como si, pese a no serlo, concurren valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales. a salvaguardar.
En consonancia con la anterior doctrina esta Sala se ha pronunciado en la Sentencia de 23 de mayo de 2024, Procedimiento Ordinario 141/2019 referida también al PGOs de Santa Brígida en la que dijimos "Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria consistente en que se reconozca el carácter de Suelo Rústico Común de reserva de la parcela, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, tampoco tener acogida.
El precepto citado define, como una de las categorías del Suelo Rústico Común, el Suelo rústico común de reserva como aquél que deba preservarse para futuras necesidades de desarrollo urbano.
Dos observaciones al respecto, la primera es que, una vez que hemos declarado justificada la clasificación del suelo como Suelo Rústico de Protección Paisajística (por la presencia de valores ambientales), la consecuencia es que esta otra clasificación deba ser rechazada automáticamente.
La segunda, y no menos importante, es que la demandante nada argumento en sustento de esta pretensión, y como bien afirma la Administración demandada, este tipo de suelo está sujeta a la discrecionalidad del planificador, puesto que tales objetivos (futuras necesidades de desarrollo urbano) han de ser fijados por el propio plan." Por lo que el suelo rústico en aquellos supuestos en los que no haya valores susceptibles de especial protección, como es el caso del suelo rústico común, está sujeto a la discrecionalidad del planificador.
Pues bien, en el caso de autos resulta que la parcela en cuestión fue clasificada y categorizada como suelo rústico de protección agraria tipo III (SRPA-III). Dispone el artículo 14 de la normativa de ordenación estructural del PGOs,19 de Santa Brígida
"Artículo 14. Categorías de suelo rústico
Dentro del suelo rústico definido por este PGOS atendiendo a las diferentes características de la zona del territorio y a los efectos de establecer un régimen jurídico urbanístico particularizado que pormenorice el régimen de usos correspondiente, se delimitan las siguientes categorías:
B.- Categorías de protección económica.
Se integran en las diferentes categorías de suelo de protección económica, aquellos terrenos susceptibles de ser aprovechados desde el punto de vista agrícola, ganadero, minero, así como los destinados a infraestructuras. Se diferencian las siguientes categorías de protección económica:
B.3 Suelo rústico de protección agraria III (SRPA-III) se incluyen en esta categoría los suelos destinados al uso y explotaciones agrícolas y ganaderas de carácter extensivo en los que coexisten áreas de alto o moderado valor natural y/o paisajísticos".
Por tanto, la conclusión es clara, el SRPA-III es un suelo que se integra en la categoría de suelo de protección económica, siendo por tanto su clasificación y categorización reglada.
Sobre la cuestión de fondo. Categoría de suelo rústico de protección agraria (SRPA-III) y suelo rústico de asentamiento rural (SRAR).
Aunque tanto la demanda como el informe pericial de parte se centran en analizar los argumentos por los cuales debe considerarse que se cumplen los requisitos exigidos por el planeamiento y normativa para la creación de un asentamiento rural, o la incorporación al asentamiento rural Los Olivos, lo cierto, es que debemos comenzar, en primer lugar, por analizar si el suelo en cuestión cumple o no los requisitos para ser categorizado como SRPA-III, teniendo en cuenta que como hemos establecido, la determinación del mismo constituye una potestad reglada.
En relación a esta cuestión argumenta la parte actora que la categorización como SRPA-III resulta improcedente, y que no se cumplen las aptitudes y requisitos agrícolas al tratarse de un ámbito antropizado donde se han consolidado 11 viviendas unifamiliares aisladas sin ningún uso agrícola o ganadero, careciendo de los requisitos y condiciones exigidas en el propio PGOs,19.
Se opone la parte apelada, y afirma que el suelo está clasificado de protección agraria lo que no significa que necesariamente deba estar en explotación, sino que tiene aptitud para serlo o cuenta con los valores necesarios en congruencia con la zonificación B.b.1.3 del PIO.
Dispone el artículo 14 de la Normativa de Ordenación Estructural del PGOs,19 de Santa Brígida
"Artículo 14. Categorías de suelo rústico
Dentro del suelo rústico definido por este PGOS atendiendo a las diferentes características de la zona del territorio y a los efectos de establecer un régimen jurídico urbanístico particularizado que pormenorice el régimen de usos correspondiente, se delimitan las siguientes categorías:
B.- Categorías de protección económica.
Se integran en las diferentes categorías de suelo de protección económica, aquellos terrenos susceptibles de ser aprovechados desde el punto de vista agrícola, ganadero, minero, así como los destinados a infraestructuras. Se diferencian las siguientes categorías de protección económica:
B.3 Suelo rústico de protección agraria III (SRPA-III) se incluyen en esta categoría los suelos destinados al uso y explotaciones agrícolas y ganaderas de carácter extensivo en los que coexisten áreas de alto o moderado valor natural y/o paisajísticos".
De lo anterior resulta que el SRPA-III es un suelo rústico de protección económica, susceptible de ser aprovechado desde el punto de vista agrícola/ganadero con valor natural y/o paisajístico, no siendo exigible en ningún caso que el suelo en cuestión se encuentre en explotación.
La parte actora fundamenta su pretensión en la pericial, aportada junto con la demanda, elaborada por la arquitecta doña Diana que afirma "Este tipo de suelo está integrado por aquellos terrenos destinados al uso y explotaciones agrícolas y ganaderas de carácter extensivo en los que coexisten áreas de alto o moderado valor natural y/o paisajístico, requisitos que no se dan ni en la parcela objeto del informe, ni en los terrenos de su entorno inmediato, puesto que la realidad territorial de estos terrenos es un entorno antropizado que se ha ido consolidando con los años y donde se encuentran construidas viviendas unifamiliares aisladas de una o dos plantas de altura estructuradas en base a una vía asfaltada de carácter secundario, sin ningún uso agrícola ni ganadero", para alcanzar tal conclusión la perito se basa en el mapa de cultivos de la página web de la infraestructura de datos espaciales de Canarias (IDECanarias) y afirma que "en dicho mapa de cultivos podemos apreciar solo dos zonas que están o han estado cultivadas dentro del ámbito de la parcela objeto de informe" (folio 32 del informe) y en la inexistencia de infraestructura de regadío, haciendo constar "tal como podemos apreciar en el siguiente mapa de infraestructuras de regadíos de Canarias de la página web de la infraestructura de datos espaciales de Canarias (IDECanarias), donde solo aparecen redes de riego en el barranco de la Angostura y no en el terreno objeto de informe o en los terrenos de su entorno" (folio 33 del informe pericial). En consecuencia la perito Sra Diana concluye que "la parcela objeto del informe y los terrenos de su entorno inmediato carecen de las condiciones establecidas en el Plan General Supletorio de Santa Brígida (PGOs,19) para ser clasificado y categorizado como suelo rústico de protección agraria, tipo III, puesto que no están destinados al uso de explotaciones agrícolas o ganaderas, sino al uso residencial" (Folio 34 del informe pericial). Tales conclusiones fueron ratificadas por la señora perito cuando depuso ante esta Sala el 18 de noviembre de 2020.
Pues bien, consideramos que el informe pericial parte un dato erróneo que invalida las conclusiones alcanzadas. Como expusimos el artículo 14 de la Normativa de Ordenación Estructural del PGOs,19 de Santa Brígida determina que el SRPA-III es un suelo rústico de protección económica "susceptible de ser aprovechados desde el punto de vista agrícola" . No exige el precepto que el suelo se encuentre en producción, ni tampoco que existan infraestructuras con tal finalidad, sino simplemente que los terrenos sean susceptibles de tal aprovechamiento, y precisamente esto (que el suelo no sea susceptible de producción) no se ha acreditado por la pericial, que se limita a fundamentar que el suelo en cuestión y su ámbito carecen de las condiciones establecidas en el PGOs,19 para ser clasificado y categorizado como SRPA-III "puesto que no están destinados al uso de explotaciones agrícolas o ganaderas, sino al uso residencial".
Lo cierto es que la parcela de la actora, como se puede apreciar en el informe de parte (v. folios 35, 36, 37 y 51) carece de construcción alguna pudiendo observarse únicamente en la misma abundante vegetación, pero es que además aunque en el informe pericial se afirma que no existen más que dos zonas en cultivo en esa área, cuando declaró la perito ante esta Sala manifestó que solo entró en tres de las once viviendas, por lo que difícilmente puede tener conocimiento de la existencia de plantaciones. Incluso si nos atenemos a la información proporcionada por el mapa de cultivos, la lectura que realiza esta Sala no coincide con la expresada por la perito de parte, y es que como decimos si se pueden apreciar dos zonas que están o han estado cultivadas dentro del ámbito de la parcela objeto de informe, la conclusión que puede alcanzarse es que dicho ámbito sí es susceptible de ser aprovechado desde el punto de vista agrícola, ya que como decimos el precepto no exige su explotación actual, sino simplemente la posibilidad de aprovechamiento agrícola, lo cual de conformidad a lo expresado en el propio informe de parte es posible.
Por otro lado, asevera la perito de parte la inexistencia de infraestructuras de regadíos, sin embargo, como decimos tampoco exige el precepto la existencia de los mismos. Pero es que aún cuando concluyéramos que es necesaria su existencia, resulta que la perito afirma en su informe que "solo aparecen redes de riego en el barranco de las Angostura" (folio 33). En consecuencia, de lo expuesto debemos considerar que la parcela en cuestión es susceptible de ser aprovechada desde el punto de vista agrícola.
Pero es más, el PIO zonifica el ámbito donde se encuentra la parcela como B.b.1.3 al ser una zona con valor agrario integrada con elementos de valor natural o paisajístico, compatible con la categorización como SRPA-III (art 14 B.3 de la normativa de ordenación estructural) y aunque la perito de parte niega tales valores en su informe pericial (v. folio 31 in fine), sin embargo, tales valores fueron reconocidos en su declaración hasta ante esta Sala afirmando la existencia de valor paisajístico en el ámbito, aunque matizó compatible con el asentamiento rural.
De todo lo expuesto se deduce, que la parcela y su ámbito es susceptible de aprovechamiento agrícola, presentando valor paisajístico y natural, lo que determina que la zonificación efectuada sea conforme a la normativa de aplicación, que, además, debemos recordar, implica el ejercicio de una potestad reglada y no discrecional.
Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria consistente en incorporar el ámbito al asentamiento rural AR-18, Los Olivos, no puede tener favorable acogida, y es una vez alcanzada la conclusión expuesta y declarada justificada la clasificación y categorización del suelo como SRPA-III, la consecuencia es que la categorización como asentamiento rural debe ser rechazada automáticamente.
En atención a todo lo expuesto con anterioridad procede desestimar el presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede hacer expresa imposición de costas.
Fallo
1.- DESESTIMAR el presente procedimiento recurso interpuesto por don Eulalio, representado por la procuradora doña Elena Henríquez Guimerá y asistido por el letrado don Felipe Jesús Charlen Cabrera, contra el acuerdo de 5 de febrero de 2019 de la Comisión de Ordenación del Territorio y del Medio Ambiente del Gobierno de Canarias (COTMAC), por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Supletorio de Santa Brígida (BOP de 8 de mayo de 2019), POR SER CONFORME A DERECHO.
2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas a la parte vencida.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Óscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Doña María del Carmen Monte Blanco. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
