Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 424/2025 , Rec. 21/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 424/2025

Núm. Cendoj: 35016330012025100489

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4276

Núm. Roj: STSJ ICAN 4276:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000021/2025

NIG: 3501645320240000904

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000424/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000160/2024-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Adela; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelante: Servicio Canario de la Salud

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Doña María del Carmen Monte Blanco

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Ilmos. señores anotados al margen, el recurso de apelación número 021/2025, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 23 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 160/2024.

En esta alzada se tuvo por no comparecida, en calidad de parte apelada, a doña Adela, al no atender su procurador el requerimiento que le efectuó el Sr. Secretario enderezado a acreditar el poder de representación que aquél se atribuyó.

PRIMERO.- El fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

«Que ESTIMANDO el recurso presentado por la representación procesal de DÑA. Adela, se reconoce el derecho de la parte recurrente a percibir la retribución del séptimo día de asuntos particulares correspondiente al año 2023, sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas».

SEGUNDO.- La actuación administrativa impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

«[...] la Resolución N° 228/2024,de la Dirección gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, de fecha 10 de enero de 2024, por la que se desestima la solicitud del 7º día de libre disposición de 2023».

TERCERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas -se trata, la que sigue, de una transcripción literal-:

«PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se reconozca el derecho de la demandante a que por la demandada se le conceda el derecho a disfrutar de 1 día de permiso retribuido por asuntos particulares correspondiente al año 2023 y, subsidiariamente, para el caso de no sea posible dicho disfrute, se le indemnice en una cantidad equivalente al salario bruto de un día.

Por el contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso,

SEGUNDO.- La cuestión que aquí se plantea parte del contenido de La Instrucción 18/23 relativa la recuperación del séptimo día de permiso por asuntos particulares del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del servicio canario de la salud, en cuya instrucción tercera ha establecido que a partir del 1 de enero de 2024, a lo largo del año, el personal tendrá derecho a disfrutar de siete (7) días de permiso por asuntos particulares, o lo que es lo mismo, un día por cada cincuenta y dos (52) días efectivos trabajados.

La parte pretende que se le reconozca el séptimo día respecto al año 2023 porque alega que el resto de funcionarios de la CCAA ha disfrutado de ese séptimo día en el año 2023, en virtud de lo acordado en la Resolución núm. 3151/2023, de 4 de diciembre, que resuelve en su apartado primero la recuperación del séptimo día de permiso por asuntos particulares del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 2023. Esgrime la parte que dicha resolución, en su resuelvo tercero, establece que:

"Tercero. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Portal de Personal de la Dirección General de la Función Pública.".

En este punto es en el que la parte considera que debe centrarse su argumentación, ya que parte del hecho de que, si el efecto es desde la fecha de publicación, y esta se da el 4/12/2023, se reconoce la posibilidad de disfrutar del séptimo día en el 2023.

Por ello, considera que la actuación es discriminatoria ya que establece un régimen diferenciado de permiso entre el personal funcionario y el estatutario, que deben equipararse conforme a lo establecido en el EBEP.

La administración contesta señalando que el personal estatutario está sujeto a un régimen especial, lo que determina que se rija por sus propias normas de gestión, siendo que no cabe la equiparación que plantea la parte actora por cuanto se trata de cuerpos distintos y sujetos a un estatuto propio.

Sin embargo, este argumento, sin ser incierto en cuanto a su contenido, no entiendo que en el presente caso quepa aplicarlo.

Y ello con base en el hecho de que los 7 días de permiso a disfrutar por el personal funcionario y por el personal estatutario se establece de forma igualitaria, como consecuencia del Acuerdo de Gobierno Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el año 2003, señalándose de forma de forma textual, tal y como reproduce la parte actora en su demanda:

"A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta siete días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente. Según lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 2/1987, esta licencia no podrá disfrutarse por el personal docente.".

Como vemos, el contenido del acuerdo no hace distinción alguna entre funcionarios y personal estatutario, señalando para ambos el mismo número de días de asuntos particulares y concretando que es de aplicación al personal de la administración de la CCAA Y ÓRGANOS AUTÓNOMOS VINCULADOS O DEPENDIENTES DE ELLA donde aparece el SCS.

Sin embargo, en el año 2006 se celebra un nuevo acuerdo entre el Gobierno de Canarias y as Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Canarias, relativo a acciones a desarrollar del Acuerdo 2003, medidas sobre condiciones labórales y conciliación de la vida familiar y laboral y líneas a desarrollar en el Acuerdo Plurianual, y aquí se reconoce expresamente al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud el derecho al disfrute a lo largo del año de siete días de licencia o permiso por asuntos particulares.

Es el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el que en igualdad de condiciones para funcionarios y personal estatutario, acuerda en su art 8.3 la suspensión de todo tipo de pactos, acuerdos y convenios entre administración y personal funcionario y laboral en materia de permisos, vacaciones y días adicionales. Como vemos, la suspensión del disfrute no se hace de forma diferenciada para el personal estatutario, que se ve afectado de la misma, en igualdad de condiciones y en igualdad de tiempo que el resto de funcionarios.

La suspensión anterior de los acuerdos pactos y convenios, queda sin efecto a partir de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que en su disposición final 21a, y con efectos desde su entrada en vigor, suprime la suspensión acordada por el RD 20/12.

Pues bien, con base en esta normativa, se dictan dos resoluciones por el Gobierno Je Canarias:

1- La Dirección General de Función Pública del Gobierno de Canarias, dicta la Resolución núm. 3151/2023, de 4 de diciembre, que resuelve la recuperación del séptimo día de permiso por asuntos particulares del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, con efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Portal le Personal de la Dirección General de la Función Pública, es decir, que como se publica en el año 2023, los funcionarios tienen derecho a disfrutar de este séptimo día de permiso en el año 2023.

2.- El Director del Servicio Canario de la Salud dicta la Instrucción 18/2023, que igualmente reconoce la recuperación del séptimo día de permiso, pero en este caso con efectos retardados al 1/1/2024, lo que se traduce en que el personal estatutaria no puede disfrutar el 7° día de permiso correspondiente al año 2023

Si tenemos en cuenta que la ley de presupuestos del estado es la que acuerda dejar sin efecto la suspensión del 7° día de permiso, y por tanto la que genera su recuperación sin distinción alguna, y que dicha ley opera para el año 2023, entiendo que efectivamente, tal y como ocurre con el personal funcionario, el personal estatutario tiene derecho a disfrutar del séptimo día de permiso en el año 2023, no siendo admisible el retraso en su aplicación al año 2024. conforme señala la instrucción 18/2023, ya que resulta contraria a una ley y por tanto no ajustada a derecho.

Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso, debiendo reconocerse el derecho de la parte a disfrutar de un séptimo día de permiso en el año 2023, y no siendo ello posible, deberá retribuírsele el valor del mismo.

TERCERO.- Al tratarse de una cuestión novedosa que genera dudas de derecho, no se imponen las costas a ninguna de las partes».

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito (sin fecha) que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y, en consecuencia, se rehabilite la validez del acto administrativo recurrido.

QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal de doña Adela con fecha 16 de diciembre de 2024, aduciendo, en los precisos términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, interesando, en la correspondiente «súplica», la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Formalizado el escrito indicado, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizándolo sólo la apelante.

En su momento, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 3 de julio de 2025, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que el ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación lo conforma la pretensión revocatoria formalizada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, frente a la sentencia dictada el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, mediante la que se estimó la impugnación jurisdiccional formulada por la hoy apelada contra la resolución n.° 228/2024, de la Dirección Gerencia del CHUIMI de 10 de enero del mismo año, en virtud de la cual se denegó la petición de la interesada consistente en que le fuera concedido en 2023 el denominado «séptimo día de libre disposición».

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa coincide ya no sólo en sus líneas maestras, sino también todos sus detalles y matices con la resuelta por esta Sala en -por pone un solo ejemplo-, su sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticinco, recaída en el recurso de apelación número 382/2024, interpuesto también por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias frente a la sentencia pronunciada con fecha 24 de julio de 2024 por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas. Así las cosas, el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

TERCERO.- En el capítulo de fundamentos jurídicos de la sentencia precitada decíamos:

«SEGUNDO.- [...] la dirección letrada de la parte apelante ha esbozado en esta alzada una explicación asentada sobre la base de los motivos que pasamos ya a transcribir:

«ANTECEDENTES

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, como se ha dicho, la Resolución 77/2024, de la Dirección Gerencia del CHUIMI de 05.01.2024 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente del séptimo día de libre disposición con efectos del año 2023.

La mencionada resolución se sustenta en la aplicación de la Instrucción n.° 18/2.023, del Director del Servicio Canario de Salud, relativa a la recuperación del séptimo día de permiso por asuntos particulares del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de Salud, a cuyo tenor, «a partir del 1 de enero de 2.024, a lo largo del año, el personal tendrá derecho a disfrutar de siete (7) días de permiso por asuntos particulares, o lo que es lo mismo, un día por cada cincuenta y dos (52) días efectivos trabajados.»

SEGUNDO.- Por tal efecto, se promueve por el/la actor/a recurso contencioso administrativo contra el citado acto, que se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Las Palmas de G.C., bajo el Procedimiento Abreviado n° 104/2.024

TERCERO.- El 24 de Julio de 2.024 la Juzgadora a quo dictó sentencia estimando el recurso, y declarando el derecho de Doña Ascension a disfrutar del séptimo día de asuntos particulares correspondiente año 2023, sobre la base que "la ley de presupuestos del estado es la que acuerda dejar sin efecto la suspensión del 7o día de permiso, y por tanto la que genera su recuperación sin distinción alguna, y que dicha ley opera para el año 2023, entiendo que efectivamente, tal y como ocurre con el personal funcionario, el personal estatutario tiene derecho a disfrutar del séptimo día de permiso en el año 2023, no siendo admisible el retraso en su aplicación al año 2024, conforme señala la instrucción 18/2023, ya que resulta contrario a una ley y por tanto no ajustada a derecho. Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso, debiendo reconocerse el derecho de la parte a disfrutar de un séptimo día de permiso correspondiente al año 2023, sin que el hecho que plantea la administración en su contestación que la reclamación del referido día se hace de forma extemporánea pueda admitirse conforme a la función revisora de esta jurisdicción, ya que la resolución nada resuelve al respecto, siendo que por el contrario, no solo no se inadmite la petición, sino que la deniega por entender que la parte no tenía derecho a reclamarla.".

A estos hechos le son aplicables los siguientes

[...]

No se han tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, dicho sea con el máximo respeto y en términos de defensa procesal, las específicas condiciones de disfrute de los permisos por asuntos particulares del personal que presta servicios en las diferentes Gerencias del Servicio Canario de la Salud (Gerencias de Atención Primaria, Gerencias de Servicios Sanitarios y en las Direcciones Gerencias de los Hospitales del Servicio Canario de la Salud), con infracción de los artículos 1, 61 y disposición derogatoria única, apartado 2, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuanto al personal funcionario, estatutario y laboral que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado le es de aplicación un régimen de permisos específico y diferenciado al del colectivo de personal funcionario del sector de Administración General, y ello en relación con el acuerdo entre el Gobierno de Canarias y las organizaciones sindicales presentes en la mesa general de empleados públicos de 14 de Julio de 2006 sobre acciones a desarrollar del acuerdo 2003, medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral y líneas a desarrollar en el acuerdo plurianual; y el Pacto suscrito el 19 de

septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la CAC y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.° 86, de 15 de julio de 1998.

La juzgadora de instancia yerra, dicho sea con el máximo respeto y en términos de defensa procesal, al no reconocer las específicas condiciones de disfrute de los permisos por asuntos particulares del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de la CAC.

Aunque la sentencia de instancia reconoce como cierta esta consideración, estima, en cambio que no es aplicable a este caso concreto, por cuanto entiende que si fue la misma disposición legal (Real Decreto Ley 20/2.012) la que suprimió este séptimo día a todos los empleados públicos sin distinción, la recuperación de dicho día, a través de la Ley de Presupuestos de 2.023, habrá de operar también sin esta distinción.

No compartimos este razonamiento, por cuanto ciertamente los acuerdos, pactos o convenios del personal funcionario y laboral suscritos por las Administraciones Públicas, sus organismos y entidades vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza, fueron suspendidos por el art. 8.3 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que de forma expresa decía:

"Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza".

Y esta suspensión de los pactos y acuerdos quedó sin efecto a partir de la entrada en vigor de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estados para el año 2023, el 01 en Enero de 2023, que en su disposición final vigésimo primera se suprime, entre otros, el citado art. 8.3 del Real Decreto Ley 20/2012, con efectos desde su entrada en vigor y vigencia indefinida. Concretamente dice:

"Disposición final vigésima primera. Modificación del Real Decreto - ley 20 / 2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se modifica el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, de la siguiente manera:

Uno. Se suprime el apartado Tres del artículo 8.

Dos . Se suprime el artículo 9.

Tres . Se suprime el artículo 10.

Cuatro. Se suprime el artículo 16.

Cinco. Se suprime la disposición adicional segunda.

Seis. Se suprime la disposición adicional décima octava.

Siete. Se suprime la disposición final octava.

Ocho. Se suprime la disposición derogatoria".

Por tanto, es la propia Ley de Presupuestos Generales del Estados para 2023 la que acuerda dejar sin efecto la suspensión del acuerdo o Pacto entre Administración y organizaciones sindicales en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza, que se había acordado por el RD Ley 20/2012.

Entre esos pactos y acuerdos, y en lo que aquí interesa, referido al personal funcionario de la CAC, resulta que el acuerdo entre el Gobierno de Canarias y las organizaciones sindicales presentes en la mesa general de empleados públicos de 14 de Julio de 2006 sobre acciones a desarrollar del acuerdo 2003, medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral y líneas a desarrollar en el acuerdo plurianual, establece en el punto 4 referido a permisos por asuntos particulares que "A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta siete días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente. Si los días 24 y 31 de diciembre fuesen sábado o domingo, o días de descanso semanal, los días de permisos recogidos por asuntos particulares serían 9. Según lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 2/1987, esta licencia no podrá disfrutarse por el personal docente". Es decir, mediante acuerdo o pacto se mejora los días correspondientes de asuntos particulares a los empleados públicos de la CAC sobre los que por ley se establecen.

Resulta que en el último párrafo de este punto 4 del acuerdo administración-sindicatos de 14 de julio de 2006 se hace referencia a este permiso de asuntos particulares al personal que presta servicios sanitarios del SCS, en concreto dice:

"Siendo de aplicación en el ámbito de los órganos de prestación de servicios sanitarios del SCS los días de permisos por asuntos particulares recogidos en este Punto Cuarto, las condiciones de disfrute de los mismos se regirá por su normativa especifica y por el Pacto suscrito el 19 de septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la CAC y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n° 86, de 15 de julio de 1998".

Como vemos, para el personal que presta servicios sanitarios del SCS estos días de permiso por asuntos particulares se regirán por su normativa específica y, en concreto, por el Pacto suscrito el 19 de septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la CAC y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.° 86, de 15 de julio de 1998, que respecto de los días de asuntos particulares establece en el punto 2.1 que:

"2.1. Licencia por asuntos particulares.

2.1.1. A lo largo del año, el personal tendrá derecho a disfrutar de 6 días de licencia o permiso por asuntos particulares, o lo que es lo mismo, un día por cada dos meses efectivos trabajados.

2.1.2. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

2.1.3. Su disfrute estará supeditado a las necesidades del Servicio y abarcará desde el día 1 de enero hasta el 31 de enero del año siguiente.

2.1.4. Se solicitarán por escrito con antelación mínima de 15 días, salvo en supuestos excepcionales y deberán ser contestados por escrito en el plazo de una semana en caso de ser denegados, entendiéndose concedidos en caso contrario. Igualmente y antes del 1 de diciembre deberán solicitarse aquellos días pendientes de disfrutar. En el caso de que los mismos no sean solicitados no podrán ser reclamados ni económicamente ni como exceso de jornada.

2.1.5. Dada la especial jornada laboral del personal de los Servicios de Urgencias, les corresponderá por este concepto librar dos turnos de guardia.".

Pues bien, como establece la sentencia de instancia, el punto 4 de este Acuerdo reconoció a «los empleados públicos» el derecho a disfrutar de 7 días de permiso por asuntos particulares, aclarando sin embargo su cuarto párrafo (cuestión clave que se omite en la sentencia), que las condiciones del disfrute de los mismos por el personal que presta servicios sanitarios del SCS se regirá por su normativa específica y por el Pacto suscrito el 19 de septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n° 86, de 15 de julio de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, una vez alcanzado el acuerdo, las condiciones para la aplicación del mismo en los distintos colectivos (el de la Administración General de un lado y el Estatutario en otro), se concretaron a través de instrumentos distintos:

- En el caso de la Administración General mediante «Resolución 1.152/2.006 de 19 de diciembre, del Director General de la Función Pública, por la que se dan instrucciones relativas a la aplicación de las medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral contenidas en el Acuerdo del Gobierno de Canarias y de las Organizaciones Sindicales publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 15 de diciembre de 2.006.». El artículo 1 de esta resolución excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

- En el caso del personal estatutario, a través de la «Instrucción n. ° 15/06 de la Directora del Servicio Canario de la Salud, de 12 de diciembre de 2.006, sobre aplicación al personal adscrito a los de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud de determinadas medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral contenidas en el Acuerdo suscrito el 14 de julio de 2006 entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.»

Lo expuesto nos lleva a dos conclusiones:

- En primer lugar, que si la ley de presupuestos "rescata" el punto cuarto del Acuerdo de 14 de julio de 2.006 sobre el séptimo día de asuntos particulares, esto debe afectar al mencionado punto en su integridad, lo que conlleva necesariamente que «las condiciones de disfrute de los mismos (para el personal estatutario) se regirán por su normativa específica», por así imponerlo expresamente el propio Acuerdo.

- En segundo lugar, que no ha habido discriminación al revertirse la suspensión de este permiso, por cuanto resulta evidente que se ha seguido idéntico cauce al utilizado respecto al momento en que fue reconocido por primera vez: en primer lugar, una declaración general de reconocimiento del derecho (a través de la ley de presupuestos), y seguidamente, mediante la concreción de las condiciones para su aplicación a cada uno de los distintos colectivos implicados: a través de una resolución de la Dirección General de la Función Pública y una Instrucción de la Directora del Servicio Canario de la Salud, según el caso de que se trate.

Por tanto, el fallo de la juzgadora de instancia se sustenta de un error de partida: entender que en este caso particular no deben de considerarse las especificidades del régimen del personal estatutario, cuando esto sería precisamente lo lógico considerando que estas particularidades se han tenido en cuenta desde su origen y durante todas las vicisitudes del permiso controvertido.

LA SOLICITUD PRESENTADA, EN EL CASO, POR LA ACTORA DE DISFRUTE DEL 7º DÍA DE ASUNTO PARTICULAR PARA 2023 ESTÁ FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO.

Partamos que el/la actor/a es personal estatutario interino, categoría de auxiliar de enfermería que presta servicios en el CHUIMI (Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil), que con fecha 22 de Diciembre de 2023 solicitó el disfrute del 7o día de asuntos particulares correspondiente al año 2023.

Como se ha dicho en el apartado anterior, dentro de las condiciones específica de disfrute de los permisos por asuntos particulares del personal que presta servicios sanitarios en el SCS se encuentra que deben solicitarse antes del 1 de diciembre, y en caso de no hacerlo no podrán ser reclamados ni económicamente ni como exceso de jornada.

En base a lo dicho, y habiéndose solicitado por el recurrente el disfrute del 7 día por asunto particulares del año 2023 el día 22 de diciembre de 2023 es evidente que debe rechazada esa solicitud, por estar fuera de plazo.

La juzgadora entiende que no puede admitirse esta extemporaneidad conforme la función revisora de esta jurisdicción, y que la resolución nada resuelve al respecto. Pero, con el debido respecto, las cosas son lo que son, y en el caso, que nos ocupa es evidente que la solicitud presentada por el actor de disfrute del 7 día de asuntos particulares de 2023 se presentó fuera del plazo establecido.

En este punto, no está demás señalar que NO es/era necesaria la Resolución de la Dirección General de la Función Pública n.° 3151/2023 de 4 de diciembre de 2023 para recuperar el 7 día de asuntos particulares del personal de la Administración General de la CAC, ya que por la propia Ley de Presupuestos del Estado para 2023 se recuperaba los pactos, acuerdos y convenios que habían sido suspendidos por el art. 8.3 del RDLey 20/2012, volviéndose, en consecuencia, a estar en vigor los acuerdos y pactos anteriores, que en lo que aquí respecta, establece referido a los asuntos particulares del personal que presta servicios sanitarios del SCS se estará unas condiciones específicas para este personal en los términos indicados, lo que, impide, en el caso, conceder el 7 día interesado por el/la demandante para el año 2023».

TERCERO.- Del otro lado, la representación procesal de doña ... defiende, como es natural, la solución adoptada en primera instancia, a cuyas razones se remite, desaprobando, por ende, el criterio sostenido por la parte apelante.

Concretamente, expone lo siguiente:

«PRIMERO.- Se denuncia de contrario la infracción del punto 4º del Acuerdo de 14 de julio de 2.006 entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos en relación con los artículos 1, 61 y disposición derogatoria única, apartado 2, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al personal funcionario, estatutario y laboral que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado le es de aplicación un régimen de permisos específico y diferenciado al del colectivo de personal funcionario del sector de Administración General.

Entendemos que dicha infracción del punto 4 del Acuerdo de 14 de julio de 2.006 entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos alegada de contrario, NO EXISTE, pues:

1.- Como acertadamente expresa la juzgadora de instancia en su sentencia, concretamente en su FD Segundo:

La administración contesta señalando que el personal estatutario está sujeto a un régimen especial, lo que determina que se rija por sus propias normas de gestión, siendo que no cabe la equiparación que plantea la parte actora por cuanto se trata de cuerpos distintos y sujetos a un estatuto propio.

Sin embargo, este argumento, sin ser incierto en cuanto a su contenido, no entiendo que en el presente caso quepa aplicarlo.

Y ello con base en el hecho de que los 7 días de permiso a disfrutar por el personal funcionario y por el personal estatutario se establece de forma igualitaria, como consecuencia del Acuerdo de Gobierno Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el año 2003, señalándose de forma de forma textual, tal y como reproduce la parte actora en su demanda:

"A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta siete días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente. Según lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 2/1987, esta licencia no podrá disfrutarse por el personal docente.".

Como vemos, el contenido del acuerdo no hace distinción alguna entre funcionarios y personal estatutario, señalando para ambos el mismo número de días de asuntos particulares y concretando que es de aplicación al personal de la administración de la CCAA Y ÓRGANOS AUTÓNOMOS VINCULADOS O DEPENDIENTES DE ELLA donde aparece el SCS.

Sin embargo, en el año 2006 se celebra un nuevo acuerdo entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Canarias, relativo a acciones a desarrollar del Acuerdo 2003, medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral y líneas a desarrollar en el Acuerdo Plurianual, y aquí se reconoce expresamente al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud el derecho al disfrute a lo largo del año de siete días de licencia o permiso por asuntos particulares.

Es el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el que en igualdad de condiciones para funcionarios y personal estatutario, acuerda en su art 8.3 la suspensión de todo tipo de pactos, acuerdos y convenios entre administración y personal funcionario y laboral en materia de permisos, vacaciones y días adicionales. Como vemos, la suspensión del disfrute no se hace de forma diferenciada para el personal estatutario, que se ve afectado de la misma, en igualdad de condiciones y en igualdad de tiempo que el resto de funcionarios.

La suspensión anterior de los acuerdos pactos y convenios, queda sin efecto a partir de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que en su disposición final 21a, y con efectos desde su entrada en vigor, suprime la suspensión acordada por el RD 20/12.

Pues bien, con base en esta normativa, se dictan dos resoluciones por el Gobierno de Canarias:

1- La Dirección General de Función Pública del Gobierno de Canarias, dicta la Resolución núm. 3151 / 2023, de 4 de diciembre, que resuelve la recuperación del séptimo día de permiso por asuntos particulares del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, con efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Portal de Personal de la Dirección General de la Función Pública, es decir, que como se publica en el año 2023, los funcionarios tienen derecho a disfrutar de este séptimo día de permiso en el año 2023.

2- El Director del Servicio Canario de la Salud dicta la Instrucción 18/2023, que igualmente reconoce la recuperación del séptimo día de permiso, pero en este caso con efectos retardados al 1/1/2024, lo que se traduce en que el personal estatutaria no puede disfrutar de 7 día de permiso correspondiente al año 2023 Si tenemos en cuenta que la ley de presupuestos de estado es la que acuerda dejar sin efecto la suspensión del 7 día de permiso, y por tanto la que genera su recuperación sin distinción.".

3- Si acudimos al argumental del recurso de apelación del SCS, se justifica la diferencia de trato entre funcionarios de la administración general v personal estatutario del Servicio Canario de la Salud en que ambas administraciones tienen un régimen normativo diferenciado, pero hemos de recordar que:

A) La cuestión objeto de controversia emana de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

B) Que dicha Ley de Presupuestos para 2023, en su disposición final 21a bajo el título "Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad", vino a levantar y dejar sin efecto la suspensión de pactos, acuerdos y convenios entre administración y personal funcionario y laboral en materia de permisos, vacaciones y días adicionales.

C) Que la norma anteriormente mencionada alzó la suspensión para el conjunto de empleados públicos a los que resulta, como se dice por la administración demandada, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Dicha norma (RDL 5/2015) en su artículo 2 viene a disponer lo siguiente:

"4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.".

SEGUNDO.- No obstante lo anteriormente expresado, entrando a rebatir el argumento del recurso de apelación del Servicio Canario de la Salud, entiende este letrado que, no debemos confundir el concepto de condiciones del disfrute de un derecho, regulado en el pacto del 1997 en el que se apoya todo el discurso impugnatorio de la administración demandada, con el de recuperación de un derecho, regulado en Lev 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Como se adelantaba en el párrafo anterior, el Pacto suscrito el 19 de septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n° 86, de 15 de julio de 1998, al que se alude en el recurso de apelación presentado por la representación del SCS, viene a establecer/regular las condiciones específicas del disfrute de los días de libre disposición, el cual reza así:

"2.1. Licencia por asuntos particulares.

2.1.1. A lo largo del año, el personal tendrá derecho a disfrutar de 6 días de licencia o permiso por asuntos particulares, o lo que es lo mismo, un día por cada dos meses efectivos trabajados.

2.1.2. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

2.1.3. Su disfrute estará supeditado a las necesidades del Servicio y abarcará desde el día 1 de enero hasta el 31 de enero del año siguiente.

2.1.4. Se solicitarán por escrito con antelación mínima de 15 días, salvo en supuestos excepcionales y deberán ser contestados por escrito en el plazo de una semana en caso de ser denegados, entendiéndose concedidos en caso contrario. Igualmente, y antes del 1 de diciembre deberán solicitarse aquellos días pendientes de disfrutar.

En el caso de que los mismos no sean solicitados no podrán ser reclamados ni económicamente ni como exceso de jornada.".

Por tanto, es a todas luces evidente que no estamos ante una denegación del disfrute porque no se cumpla alguna o algunas de las condiciones para su disfrute como se recoge en el apartado 2 y su epígrafes de dicho pacto de 1997, sino que la denegación es porque se aplica una instrucción del SCS que lo recupera para el año 2024 que emana de una norma de rango estatal (Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023) con el "beneplácito" de los sindicatos representados en la mesa sectorial. Ello ha de ser interpretado en el sentido de que es un derecho (recuperación del séptimo día de libre disposición) que no ha sido nuevamente negociado por que desapareciera en su momento (Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad), sino que quedó en suspenso y que se ha vuelto a recuperar por imperativo legal de una norma de rango estatal, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, de aplicación a todo el personal funcionario y laboral de la administración y por ende al personal estatutario de los servicios públicos de salud ex. art. 2.4 del RDL 5/2015».

CUARTO.- Es un sinsentido recurrir a "las especificidades del régimen del personal estatutario" para justificar una Instrucción que, al socaire de tales sedicentes especificidades, no es que rechace la aplicación al personal estatutario del "séptimo día de permiso" introducido (o reintroducido, para ser más exactos) por una ley estatal aplicable a todos los empleados públicos, sino que la representación procesal de la Administración acude a tales especificidades con el propósito de justificar una Instrucción -que admite abiertamente y sin reservas la aplicabilidad de esta concreta disposición legal al personal estatutario-, en virtud de la cual, sin ningún tipo de explicación y separándose del criterio adoptado para el resto de empleados públicos (excluido el personal docente, por ministerio de la ley), determina aplazar a 2024 su entrada en vigor.

En realidad ¿puede tal insignificante decisión merecer la condición -y permitásenos la impropiedad técnica de la expresión- de «especificidad del régimen propio del personal estatutario» (en la acepción y con el significado que esta suerte de cláusula le atribuyen los artículos 1 y 61 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), o, por el contrario, cabe considerarla como una simple y oportunista ocurrencia, exenta de cualquier vínculo con el tantas veces citado régimen especifico del personal estatutario?

A juicio de esta Sala, coincidente con el de la Sra. Magistrada del Juzgado C.A. nº 2, la solución acertada es, sin ninguna duda, la resultante de la hipótesis formulada en segundo lugar».

CUARTO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Desestimar el recurso de apelación sostenido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia pronunciada con fecha 23 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- número 160 de 2024, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. María del Carmen Monte Blanco.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

«Que ESTIMANDO el recurso presentado por la representación procesal de DÑA. Adela, se reconoce el derecho de la parte recurrente a percibir la retribución del séptimo día de asuntos particulares correspondiente al año 2023, sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas».

SEGUNDO.- La actuación administrativa impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

«[...] la Resolución N° 228/2024,de la Dirección gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, de fecha 10 de enero de 2024, por la que se desestima la solicitud del 7º día de libre disposición de 2023».

TERCERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas -se trata, la que sigue, de una transcripción literal-:

«PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se reconozca el derecho de la demandante a que por la demandada se le conceda el derecho a disfrutar de 1 día de permiso retribuido por asuntos particulares correspondiente al año 2023 y, subsidiariamente, para el caso de no sea posible dicho disfrute, se le indemnice en una cantidad equivalente al salario bruto de un día.

Por el contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso,

SEGUNDO.- La cuestión que aquí se plantea parte del contenido de La Instrucción 18/23 relativa la recuperación del séptimo día de permiso por asuntos particulares del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del servicio canario de la salud, en cuya instrucción tercera ha establecido que a partir del 1 de enero de 2024, a lo largo del año, el personal tendrá derecho a disfrutar de siete (7) días de permiso por asuntos particulares, o lo que es lo mismo, un día por cada cincuenta y dos (52) días efectivos trabajados.

La parte pretende que se le reconozca el séptimo día respecto al año 2023 porque alega que el resto de funcionarios de la CCAA ha disfrutado de ese séptimo día en el año 2023, en virtud de lo acordado en la Resolución núm. 3151/2023, de 4 de diciembre, que resuelve en su apartado primero la recuperación del séptimo día de permiso por asuntos particulares del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 2023. Esgrime la parte que dicha resolución, en su resuelvo tercero, establece que:

"Tercero. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Portal de Personal de la Dirección General de la Función Pública.".

En este punto es en el que la parte considera que debe centrarse su argumentación, ya que parte del hecho de que, si el efecto es desde la fecha de publicación, y esta se da el 4/12/2023, se reconoce la posibilidad de disfrutar del séptimo día en el 2023.

Por ello, considera que la actuación es discriminatoria ya que establece un régimen diferenciado de permiso entre el personal funcionario y el estatutario, que deben equipararse conforme a lo establecido en el EBEP.

La administración contesta señalando que el personal estatutario está sujeto a un régimen especial, lo que determina que se rija por sus propias normas de gestión, siendo que no cabe la equiparación que plantea la parte actora por cuanto se trata de cuerpos distintos y sujetos a un estatuto propio.

Sin embargo, este argumento, sin ser incierto en cuanto a su contenido, no entiendo que en el presente caso quepa aplicarlo.

Y ello con base en el hecho de que los 7 días de permiso a disfrutar por el personal funcionario y por el personal estatutario se establece de forma igualitaria, como consecuencia del Acuerdo de Gobierno Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el año 2003, señalándose de forma de forma textual, tal y como reproduce la parte actora en su demanda:

"A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta siete días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente. Según lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 2/1987, esta licencia no podrá disfrutarse por el personal docente.".

Como vemos, el contenido del acuerdo no hace distinción alguna entre funcionarios y personal estatutario, señalando para ambos el mismo número de días de asuntos particulares y concretando que es de aplicación al personal de la administración de la CCAA Y ÓRGANOS AUTÓNOMOS VINCULADOS O DEPENDIENTES DE ELLA donde aparece el SCS.

Sin embargo, en el año 2006 se celebra un nuevo acuerdo entre el Gobierno de Canarias y as Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Canarias, relativo a acciones a desarrollar del Acuerdo 2003, medidas sobre condiciones labórales y conciliación de la vida familiar y laboral y líneas a desarrollar en el Acuerdo Plurianual, y aquí se reconoce expresamente al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud el derecho al disfrute a lo largo del año de siete días de licencia o permiso por asuntos particulares.

Es el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el que en igualdad de condiciones para funcionarios y personal estatutario, acuerda en su art 8.3 la suspensión de todo tipo de pactos, acuerdos y convenios entre administración y personal funcionario y laboral en materia de permisos, vacaciones y días adicionales. Como vemos, la suspensión del disfrute no se hace de forma diferenciada para el personal estatutario, que se ve afectado de la misma, en igualdad de condiciones y en igualdad de tiempo que el resto de funcionarios.

La suspensión anterior de los acuerdos pactos y convenios, queda sin efecto a partir de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que en su disposición final 21a, y con efectos desde su entrada en vigor, suprime la suspensión acordada por el RD 20/12.

Pues bien, con base en esta normativa, se dictan dos resoluciones por el Gobierno Je Canarias:

1- La Dirección General de Función Pública del Gobierno de Canarias, dicta la Resolución núm. 3151/2023, de 4 de diciembre, que resuelve la recuperación del séptimo día de permiso por asuntos particulares del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, con efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Portal le Personal de la Dirección General de la Función Pública, es decir, que como se publica en el año 2023, los funcionarios tienen derecho a disfrutar de este séptimo día de permiso en el año 2023.

2.- El Director del Servicio Canario de la Salud dicta la Instrucción 18/2023, que igualmente reconoce la recuperación del séptimo día de permiso, pero en este caso con efectos retardados al 1/1/2024, lo que se traduce en que el personal estatutaria no puede disfrutar el 7° día de permiso correspondiente al año 2023

Si tenemos en cuenta que la ley de presupuestos del estado es la que acuerda dejar sin efecto la suspensión del 7° día de permiso, y por tanto la que genera su recuperación sin distinción alguna, y que dicha ley opera para el año 2023, entiendo que efectivamente, tal y como ocurre con el personal funcionario, el personal estatutario tiene derecho a disfrutar del séptimo día de permiso en el año 2023, no siendo admisible el retraso en su aplicación al año 2024. conforme señala la instrucción 18/2023, ya que resulta contraria a una ley y por tanto no ajustada a derecho.

Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso, debiendo reconocerse el derecho de la parte a disfrutar de un séptimo día de permiso en el año 2023, y no siendo ello posible, deberá retribuírsele el valor del mismo.

TERCERO.- Al tratarse de una cuestión novedosa que genera dudas de derecho, no se imponen las costas a ninguna de las partes».

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito (sin fecha) que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y, en consecuencia, se rehabilite la validez del acto administrativo recurrido.

QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal de doña Adela con fecha 16 de diciembre de 2024, aduciendo, en los precisos términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, interesando, en la correspondiente «súplica», la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Formalizado el escrito indicado, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizándolo sólo la apelante.

En su momento, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 3 de julio de 2025, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que el ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación lo conforma la pretensión revocatoria formalizada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, frente a la sentencia dictada el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, mediante la que se estimó la impugnación jurisdiccional formulada por la hoy apelada contra la resolución n.° 228/2024, de la Dirección Gerencia del CHUIMI de 10 de enero del mismo año, en virtud de la cual se denegó la petición de la interesada consistente en que le fuera concedido en 2023 el denominado «séptimo día de libre disposición».

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa coincide ya no sólo en sus líneas maestras, sino también todos sus detalles y matices con la resuelta por esta Sala en -por pone un solo ejemplo-, su sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticinco, recaída en el recurso de apelación número 382/2024, interpuesto también por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias frente a la sentencia pronunciada con fecha 24 de julio de 2024 por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas. Así las cosas, el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

TERCERO.- En el capítulo de fundamentos jurídicos de la sentencia precitada decíamos:

«SEGUNDO.- [...] la dirección letrada de la parte apelante ha esbozado en esta alzada una explicación asentada sobre la base de los motivos que pasamos ya a transcribir:

«ANTECEDENTES

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, como se ha dicho, la Resolución 77/2024, de la Dirección Gerencia del CHUIMI de 05.01.2024 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente del séptimo día de libre disposición con efectos del año 2023.

La mencionada resolución se sustenta en la aplicación de la Instrucción n.° 18/2.023, del Director del Servicio Canario de Salud, relativa a la recuperación del séptimo día de permiso por asuntos particulares del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de Salud, a cuyo tenor, «a partir del 1 de enero de 2.024, a lo largo del año, el personal tendrá derecho a disfrutar de siete (7) días de permiso por asuntos particulares, o lo que es lo mismo, un día por cada cincuenta y dos (52) días efectivos trabajados.»

SEGUNDO.- Por tal efecto, se promueve por el/la actor/a recurso contencioso administrativo contra el citado acto, que se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Las Palmas de G.C., bajo el Procedimiento Abreviado n° 104/2.024

TERCERO.- El 24 de Julio de 2.024 la Juzgadora a quo dictó sentencia estimando el recurso, y declarando el derecho de Doña Ascension a disfrutar del séptimo día de asuntos particulares correspondiente año 2023, sobre la base que "la ley de presupuestos del estado es la que acuerda dejar sin efecto la suspensión del 7o día de permiso, y por tanto la que genera su recuperación sin distinción alguna, y que dicha ley opera para el año 2023, entiendo que efectivamente, tal y como ocurre con el personal funcionario, el personal estatutario tiene derecho a disfrutar del séptimo día de permiso en el año 2023, no siendo admisible el retraso en su aplicación al año 2024, conforme señala la instrucción 18/2023, ya que resulta contrario a una ley y por tanto no ajustada a derecho. Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso, debiendo reconocerse el derecho de la parte a disfrutar de un séptimo día de permiso correspondiente al año 2023, sin que el hecho que plantea la administración en su contestación que la reclamación del referido día se hace de forma extemporánea pueda admitirse conforme a la función revisora de esta jurisdicción, ya que la resolución nada resuelve al respecto, siendo que por el contrario, no solo no se inadmite la petición, sino que la deniega por entender que la parte no tenía derecho a reclamarla.".

A estos hechos le son aplicables los siguientes

[...]

No se han tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, dicho sea con el máximo respeto y en términos de defensa procesal, las específicas condiciones de disfrute de los permisos por asuntos particulares del personal que presta servicios en las diferentes Gerencias del Servicio Canario de la Salud (Gerencias de Atención Primaria, Gerencias de Servicios Sanitarios y en las Direcciones Gerencias de los Hospitales del Servicio Canario de la Salud), con infracción de los artículos 1, 61 y disposición derogatoria única, apartado 2, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuanto al personal funcionario, estatutario y laboral que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado le es de aplicación un régimen de permisos específico y diferenciado al del colectivo de personal funcionario del sector de Administración General, y ello en relación con el acuerdo entre el Gobierno de Canarias y las organizaciones sindicales presentes en la mesa general de empleados públicos de 14 de Julio de 2006 sobre acciones a desarrollar del acuerdo 2003, medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral y líneas a desarrollar en el acuerdo plurianual; y el Pacto suscrito el 19 de

septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la CAC y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.° 86, de 15 de julio de 1998.

La juzgadora de instancia yerra, dicho sea con el máximo respeto y en términos de defensa procesal, al no reconocer las específicas condiciones de disfrute de los permisos por asuntos particulares del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de la CAC.

Aunque la sentencia de instancia reconoce como cierta esta consideración, estima, en cambio que no es aplicable a este caso concreto, por cuanto entiende que si fue la misma disposición legal (Real Decreto Ley 20/2.012) la que suprimió este séptimo día a todos los empleados públicos sin distinción, la recuperación de dicho día, a través de la Ley de Presupuestos de 2.023, habrá de operar también sin esta distinción.

No compartimos este razonamiento, por cuanto ciertamente los acuerdos, pactos o convenios del personal funcionario y laboral suscritos por las Administraciones Públicas, sus organismos y entidades vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza, fueron suspendidos por el art. 8.3 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que de forma expresa decía:

"Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza".

Y esta suspensión de los pactos y acuerdos quedó sin efecto a partir de la entrada en vigor de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estados para el año 2023, el 01 en Enero de 2023, que en su disposición final vigésimo primera se suprime, entre otros, el citado art. 8.3 del Real Decreto Ley 20/2012, con efectos desde su entrada en vigor y vigencia indefinida. Concretamente dice:

"Disposición final vigésima primera. Modificación del Real Decreto - ley 20 / 2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se modifica el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, de la siguiente manera:

Uno. Se suprime el apartado Tres del artículo 8.

Dos . Se suprime el artículo 9.

Tres . Se suprime el artículo 10.

Cuatro. Se suprime el artículo 16.

Cinco. Se suprime la disposición adicional segunda.

Seis. Se suprime la disposición adicional décima octava.

Siete. Se suprime la disposición final octava.

Ocho. Se suprime la disposición derogatoria".

Por tanto, es la propia Ley de Presupuestos Generales del Estados para 2023 la que acuerda dejar sin efecto la suspensión del acuerdo o Pacto entre Administración y organizaciones sindicales en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza, que se había acordado por el RD Ley 20/2012.

Entre esos pactos y acuerdos, y en lo que aquí interesa, referido al personal funcionario de la CAC, resulta que el acuerdo entre el Gobierno de Canarias y las organizaciones sindicales presentes en la mesa general de empleados públicos de 14 de Julio de 2006 sobre acciones a desarrollar del acuerdo 2003, medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral y líneas a desarrollar en el acuerdo plurianual, establece en el punto 4 referido a permisos por asuntos particulares que "A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta siete días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente. Si los días 24 y 31 de diciembre fuesen sábado o domingo, o días de descanso semanal, los días de permisos recogidos por asuntos particulares serían 9. Según lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 2/1987, esta licencia no podrá disfrutarse por el personal docente". Es decir, mediante acuerdo o pacto se mejora los días correspondientes de asuntos particulares a los empleados públicos de la CAC sobre los que por ley se establecen.

Resulta que en el último párrafo de este punto 4 del acuerdo administración-sindicatos de 14 de julio de 2006 se hace referencia a este permiso de asuntos particulares al personal que presta servicios sanitarios del SCS, en concreto dice:

"Siendo de aplicación en el ámbito de los órganos de prestación de servicios sanitarios del SCS los días de permisos por asuntos particulares recogidos en este Punto Cuarto, las condiciones de disfrute de los mismos se regirá por su normativa especifica y por el Pacto suscrito el 19 de septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la CAC y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n° 86, de 15 de julio de 1998".

Como vemos, para el personal que presta servicios sanitarios del SCS estos días de permiso por asuntos particulares se regirán por su normativa específica y, en concreto, por el Pacto suscrito el 19 de septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la CAC y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.° 86, de 15 de julio de 1998, que respecto de los días de asuntos particulares establece en el punto 2.1 que:

"2.1. Licencia por asuntos particulares.

2.1.1. A lo largo del año, el personal tendrá derecho a disfrutar de 6 días de licencia o permiso por asuntos particulares, o lo que es lo mismo, un día por cada dos meses efectivos trabajados.

2.1.2. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

2.1.3. Su disfrute estará supeditado a las necesidades del Servicio y abarcará desde el día 1 de enero hasta el 31 de enero del año siguiente.

2.1.4. Se solicitarán por escrito con antelación mínima de 15 días, salvo en supuestos excepcionales y deberán ser contestados por escrito en el plazo de una semana en caso de ser denegados, entendiéndose concedidos en caso contrario. Igualmente y antes del 1 de diciembre deberán solicitarse aquellos días pendientes de disfrutar. En el caso de que los mismos no sean solicitados no podrán ser reclamados ni económicamente ni como exceso de jornada.

2.1.5. Dada la especial jornada laboral del personal de los Servicios de Urgencias, les corresponderá por este concepto librar dos turnos de guardia.".

Pues bien, como establece la sentencia de instancia, el punto 4 de este Acuerdo reconoció a «los empleados públicos» el derecho a disfrutar de 7 días de permiso por asuntos particulares, aclarando sin embargo su cuarto párrafo (cuestión clave que se omite en la sentencia), que las condiciones del disfrute de los mismos por el personal que presta servicios sanitarios del SCS se regirá por su normativa específica y por el Pacto suscrito el 19 de septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n° 86, de 15 de julio de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, una vez alcanzado el acuerdo, las condiciones para la aplicación del mismo en los distintos colectivos (el de la Administración General de un lado y el Estatutario en otro), se concretaron a través de instrumentos distintos:

- En el caso de la Administración General mediante «Resolución 1.152/2.006 de 19 de diciembre, del Director General de la Función Pública, por la que se dan instrucciones relativas a la aplicación de las medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral contenidas en el Acuerdo del Gobierno de Canarias y de las Organizaciones Sindicales publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 15 de diciembre de 2.006.». El artículo 1 de esta resolución excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

- En el caso del personal estatutario, a través de la «Instrucción n. ° 15/06 de la Directora del Servicio Canario de la Salud, de 12 de diciembre de 2.006, sobre aplicación al personal adscrito a los de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud de determinadas medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral contenidas en el Acuerdo suscrito el 14 de julio de 2006 entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.»

Lo expuesto nos lleva a dos conclusiones:

- En primer lugar, que si la ley de presupuestos "rescata" el punto cuarto del Acuerdo de 14 de julio de 2.006 sobre el séptimo día de asuntos particulares, esto debe afectar al mencionado punto en su integridad, lo que conlleva necesariamente que «las condiciones de disfrute de los mismos (para el personal estatutario) se regirán por su normativa específica», por así imponerlo expresamente el propio Acuerdo.

- En segundo lugar, que no ha habido discriminación al revertirse la suspensión de este permiso, por cuanto resulta evidente que se ha seguido idéntico cauce al utilizado respecto al momento en que fue reconocido por primera vez: en primer lugar, una declaración general de reconocimiento del derecho (a través de la ley de presupuestos), y seguidamente, mediante la concreción de las condiciones para su aplicación a cada uno de los distintos colectivos implicados: a través de una resolución de la Dirección General de la Función Pública y una Instrucción de la Directora del Servicio Canario de la Salud, según el caso de que se trate.

Por tanto, el fallo de la juzgadora de instancia se sustenta de un error de partida: entender que en este caso particular no deben de considerarse las especificidades del régimen del personal estatutario, cuando esto sería precisamente lo lógico considerando que estas particularidades se han tenido en cuenta desde su origen y durante todas las vicisitudes del permiso controvertido.

LA SOLICITUD PRESENTADA, EN EL CASO, POR LA ACTORA DE DISFRUTE DEL 7º DÍA DE ASUNTO PARTICULAR PARA 2023 ESTÁ FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO.

Partamos que el/la actor/a es personal estatutario interino, categoría de auxiliar de enfermería que presta servicios en el CHUIMI (Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil), que con fecha 22 de Diciembre de 2023 solicitó el disfrute del 7o día de asuntos particulares correspondiente al año 2023.

Como se ha dicho en el apartado anterior, dentro de las condiciones específica de disfrute de los permisos por asuntos particulares del personal que presta servicios sanitarios en el SCS se encuentra que deben solicitarse antes del 1 de diciembre, y en caso de no hacerlo no podrán ser reclamados ni económicamente ni como exceso de jornada.

En base a lo dicho, y habiéndose solicitado por el recurrente el disfrute del 7 día por asunto particulares del año 2023 el día 22 de diciembre de 2023 es evidente que debe rechazada esa solicitud, por estar fuera de plazo.

La juzgadora entiende que no puede admitirse esta extemporaneidad conforme la función revisora de esta jurisdicción, y que la resolución nada resuelve al respecto. Pero, con el debido respecto, las cosas son lo que son, y en el caso, que nos ocupa es evidente que la solicitud presentada por el actor de disfrute del 7 día de asuntos particulares de 2023 se presentó fuera del plazo establecido.

En este punto, no está demás señalar que NO es/era necesaria la Resolución de la Dirección General de la Función Pública n.° 3151/2023 de 4 de diciembre de 2023 para recuperar el 7 día de asuntos particulares del personal de la Administración General de la CAC, ya que por la propia Ley de Presupuestos del Estado para 2023 se recuperaba los pactos, acuerdos y convenios que habían sido suspendidos por el art. 8.3 del RDLey 20/2012, volviéndose, en consecuencia, a estar en vigor los acuerdos y pactos anteriores, que en lo que aquí respecta, establece referido a los asuntos particulares del personal que presta servicios sanitarios del SCS se estará unas condiciones específicas para este personal en los términos indicados, lo que, impide, en el caso, conceder el 7 día interesado por el/la demandante para el año 2023».

TERCERO.- Del otro lado, la representación procesal de doña ... defiende, como es natural, la solución adoptada en primera instancia, a cuyas razones se remite, desaprobando, por ende, el criterio sostenido por la parte apelante.

Concretamente, expone lo siguiente:

«PRIMERO.- Se denuncia de contrario la infracción del punto 4º del Acuerdo de 14 de julio de 2.006 entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos en relación con los artículos 1, 61 y disposición derogatoria única, apartado 2, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al personal funcionario, estatutario y laboral que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado le es de aplicación un régimen de permisos específico y diferenciado al del colectivo de personal funcionario del sector de Administración General.

Entendemos que dicha infracción del punto 4 del Acuerdo de 14 de julio de 2.006 entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos alegada de contrario, NO EXISTE, pues:

1.- Como acertadamente expresa la juzgadora de instancia en su sentencia, concretamente en su FD Segundo:

La administración contesta señalando que el personal estatutario está sujeto a un régimen especial, lo que determina que se rija por sus propias normas de gestión, siendo que no cabe la equiparación que plantea la parte actora por cuanto se trata de cuerpos distintos y sujetos a un estatuto propio.

Sin embargo, este argumento, sin ser incierto en cuanto a su contenido, no entiendo que en el presente caso quepa aplicarlo.

Y ello con base en el hecho de que los 7 días de permiso a disfrutar por el personal funcionario y por el personal estatutario se establece de forma igualitaria, como consecuencia del Acuerdo de Gobierno Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el año 2003, señalándose de forma de forma textual, tal y como reproduce la parte actora en su demanda:

"A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta siete días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente. Según lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 2/1987, esta licencia no podrá disfrutarse por el personal docente.".

Como vemos, el contenido del acuerdo no hace distinción alguna entre funcionarios y personal estatutario, señalando para ambos el mismo número de días de asuntos particulares y concretando que es de aplicación al personal de la administración de la CCAA Y ÓRGANOS AUTÓNOMOS VINCULADOS O DEPENDIENTES DE ELLA donde aparece el SCS.

Sin embargo, en el año 2006 se celebra un nuevo acuerdo entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Canarias, relativo a acciones a desarrollar del Acuerdo 2003, medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral y líneas a desarrollar en el Acuerdo Plurianual, y aquí se reconoce expresamente al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud el derecho al disfrute a lo largo del año de siete días de licencia o permiso por asuntos particulares.

Es el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el que en igualdad de condiciones para funcionarios y personal estatutario, acuerda en su art 8.3 la suspensión de todo tipo de pactos, acuerdos y convenios entre administración y personal funcionario y laboral en materia de permisos, vacaciones y días adicionales. Como vemos, la suspensión del disfrute no se hace de forma diferenciada para el personal estatutario, que se ve afectado de la misma, en igualdad de condiciones y en igualdad de tiempo que el resto de funcionarios.

La suspensión anterior de los acuerdos pactos y convenios, queda sin efecto a partir de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que en su disposición final 21a, y con efectos desde su entrada en vigor, suprime la suspensión acordada por el RD 20/12.

Pues bien, con base en esta normativa, se dictan dos resoluciones por el Gobierno de Canarias:

1- La Dirección General de Función Pública del Gobierno de Canarias, dicta la Resolución núm. 3151 / 2023, de 4 de diciembre, que resuelve la recuperación del séptimo día de permiso por asuntos particulares del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, con efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Portal de Personal de la Dirección General de la Función Pública, es decir, que como se publica en el año 2023, los funcionarios tienen derecho a disfrutar de este séptimo día de permiso en el año 2023.

2- El Director del Servicio Canario de la Salud dicta la Instrucción 18/2023, que igualmente reconoce la recuperación del séptimo día de permiso, pero en este caso con efectos retardados al 1/1/2024, lo que se traduce en que el personal estatutaria no puede disfrutar de 7 día de permiso correspondiente al año 2023 Si tenemos en cuenta que la ley de presupuestos de estado es la que acuerda dejar sin efecto la suspensión del 7 día de permiso, y por tanto la que genera su recuperación sin distinción.".

3- Si acudimos al argumental del recurso de apelación del SCS, se justifica la diferencia de trato entre funcionarios de la administración general v personal estatutario del Servicio Canario de la Salud en que ambas administraciones tienen un régimen normativo diferenciado, pero hemos de recordar que:

A) La cuestión objeto de controversia emana de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

B) Que dicha Ley de Presupuestos para 2023, en su disposición final 21a bajo el título "Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad", vino a levantar y dejar sin efecto la suspensión de pactos, acuerdos y convenios entre administración y personal funcionario y laboral en materia de permisos, vacaciones y días adicionales.

C) Que la norma anteriormente mencionada alzó la suspensión para el conjunto de empleados públicos a los que resulta, como se dice por la administración demandada, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Dicha norma (RDL 5/2015) en su artículo 2 viene a disponer lo siguiente:

"4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.".

SEGUNDO.- No obstante lo anteriormente expresado, entrando a rebatir el argumento del recurso de apelación del Servicio Canario de la Salud, entiende este letrado que, no debemos confundir el concepto de condiciones del disfrute de un derecho, regulado en el pacto del 1997 en el que se apoya todo el discurso impugnatorio de la administración demandada, con el de recuperación de un derecho, regulado en Lev 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Como se adelantaba en el párrafo anterior, el Pacto suscrito el 19 de septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n° 86, de 15 de julio de 1998, al que se alude en el recurso de apelación presentado por la representación del SCS, viene a establecer/regular las condiciones específicas del disfrute de los días de libre disposición, el cual reza así:

"2.1. Licencia por asuntos particulares.

2.1.1. A lo largo del año, el personal tendrá derecho a disfrutar de 6 días de licencia o permiso por asuntos particulares, o lo que es lo mismo, un día por cada dos meses efectivos trabajados.

2.1.2. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

2.1.3. Su disfrute estará supeditado a las necesidades del Servicio y abarcará desde el día 1 de enero hasta el 31 de enero del año siguiente.

2.1.4. Se solicitarán por escrito con antelación mínima de 15 días, salvo en supuestos excepcionales y deberán ser contestados por escrito en el plazo de una semana en caso de ser denegados, entendiéndose concedidos en caso contrario. Igualmente, y antes del 1 de diciembre deberán solicitarse aquellos días pendientes de disfrutar.

En el caso de que los mismos no sean solicitados no podrán ser reclamados ni económicamente ni como exceso de jornada.".

Por tanto, es a todas luces evidente que no estamos ante una denegación del disfrute porque no se cumpla alguna o algunas de las condiciones para su disfrute como se recoge en el apartado 2 y su epígrafes de dicho pacto de 1997, sino que la denegación es porque se aplica una instrucción del SCS que lo recupera para el año 2024 que emana de una norma de rango estatal (Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023) con el "beneplácito" de los sindicatos representados en la mesa sectorial. Ello ha de ser interpretado en el sentido de que es un derecho (recuperación del séptimo día de libre disposición) que no ha sido nuevamente negociado por que desapareciera en su momento (Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad), sino que quedó en suspenso y que se ha vuelto a recuperar por imperativo legal de una norma de rango estatal, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, de aplicación a todo el personal funcionario y laboral de la administración y por ende al personal estatutario de los servicios públicos de salud ex. art. 2.4 del RDL 5/2015».

CUARTO.- Es un sinsentido recurrir a "las especificidades del régimen del personal estatutario" para justificar una Instrucción que, al socaire de tales sedicentes especificidades, no es que rechace la aplicación al personal estatutario del "séptimo día de permiso" introducido (o reintroducido, para ser más exactos) por una ley estatal aplicable a todos los empleados públicos, sino que la representación procesal de la Administración acude a tales especificidades con el propósito de justificar una Instrucción -que admite abiertamente y sin reservas la aplicabilidad de esta concreta disposición legal al personal estatutario-, en virtud de la cual, sin ningún tipo de explicación y separándose del criterio adoptado para el resto de empleados públicos (excluido el personal docente, por ministerio de la ley), determina aplazar a 2024 su entrada en vigor.

En realidad ¿puede tal insignificante decisión merecer la condición -y permitásenos la impropiedad técnica de la expresión- de «especificidad del régimen propio del personal estatutario» (en la acepción y con el significado que esta suerte de cláusula le atribuyen los artículos 1 y 61 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), o, por el contrario, cabe considerarla como una simple y oportunista ocurrencia, exenta de cualquier vínculo con el tantas veces citado régimen especifico del personal estatutario?

A juicio de esta Sala, coincidente con el de la Sra. Magistrada del Juzgado C.A. nº 2, la solución acertada es, sin ninguna duda, la resultante de la hipótesis formulada en segundo lugar».

CUARTO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Desestimar el recurso de apelación sostenido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia pronunciada con fecha 23 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- número 160 de 2024, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. María del Carmen Monte Blanco.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación lo conforma la pretensión revocatoria formalizada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, frente a la sentencia dictada el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, mediante la que se estimó la impugnación jurisdiccional formulada por la hoy apelada contra la resolución n.° 228/2024, de la Dirección Gerencia del CHUIMI de 10 de enero del mismo año, en virtud de la cual se denegó la petición de la interesada consistente en que le fuera concedido en 2023 el denominado «séptimo día de libre disposición».

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa coincide ya no sólo en sus líneas maestras, sino también todos sus detalles y matices con la resuelta por esta Sala en -por pone un solo ejemplo-, su sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticinco, recaída en el recurso de apelación número 382/2024, interpuesto también por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias frente a la sentencia pronunciada con fecha 24 de julio de 2024 por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas. Así las cosas, el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

TERCERO.- En el capítulo de fundamentos jurídicos de la sentencia precitada decíamos:

«SEGUNDO.- [...] la dirección letrada de la parte apelante ha esbozado en esta alzada una explicación asentada sobre la base de los motivos que pasamos ya a transcribir:

«ANTECEDENTES

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, como se ha dicho, la Resolución 77/2024, de la Dirección Gerencia del CHUIMI de 05.01.2024 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente del séptimo día de libre disposición con efectos del año 2023.

La mencionada resolución se sustenta en la aplicación de la Instrucción n.° 18/2.023, del Director del Servicio Canario de Salud, relativa a la recuperación del séptimo día de permiso por asuntos particulares del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de Salud, a cuyo tenor, «a partir del 1 de enero de 2.024, a lo largo del año, el personal tendrá derecho a disfrutar de siete (7) días de permiso por asuntos particulares, o lo que es lo mismo, un día por cada cincuenta y dos (52) días efectivos trabajados.»

SEGUNDO.- Por tal efecto, se promueve por el/la actor/a recurso contencioso administrativo contra el citado acto, que se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Las Palmas de G.C., bajo el Procedimiento Abreviado n° 104/2.024

TERCERO.- El 24 de Julio de 2.024 la Juzgadora a quo dictó sentencia estimando el recurso, y declarando el derecho de Doña Ascension a disfrutar del séptimo día de asuntos particulares correspondiente año 2023, sobre la base que "la ley de presupuestos del estado es la que acuerda dejar sin efecto la suspensión del 7o día de permiso, y por tanto la que genera su recuperación sin distinción alguna, y que dicha ley opera para el año 2023, entiendo que efectivamente, tal y como ocurre con el personal funcionario, el personal estatutario tiene derecho a disfrutar del séptimo día de permiso en el año 2023, no siendo admisible el retraso en su aplicación al año 2024, conforme señala la instrucción 18/2023, ya que resulta contrario a una ley y por tanto no ajustada a derecho. Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso, debiendo reconocerse el derecho de la parte a disfrutar de un séptimo día de permiso correspondiente al año 2023, sin que el hecho que plantea la administración en su contestación que la reclamación del referido día se hace de forma extemporánea pueda admitirse conforme a la función revisora de esta jurisdicción, ya que la resolución nada resuelve al respecto, siendo que por el contrario, no solo no se inadmite la petición, sino que la deniega por entender que la parte no tenía derecho a reclamarla.".

A estos hechos le son aplicables los siguientes

[...]

No se han tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, dicho sea con el máximo respeto y en términos de defensa procesal, las específicas condiciones de disfrute de los permisos por asuntos particulares del personal que presta servicios en las diferentes Gerencias del Servicio Canario de la Salud (Gerencias de Atención Primaria, Gerencias de Servicios Sanitarios y en las Direcciones Gerencias de los Hospitales del Servicio Canario de la Salud), con infracción de los artículos 1, 61 y disposición derogatoria única, apartado 2, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuanto al personal funcionario, estatutario y laboral que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado le es de aplicación un régimen de permisos específico y diferenciado al del colectivo de personal funcionario del sector de Administración General, y ello en relación con el acuerdo entre el Gobierno de Canarias y las organizaciones sindicales presentes en la mesa general de empleados públicos de 14 de Julio de 2006 sobre acciones a desarrollar del acuerdo 2003, medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral y líneas a desarrollar en el acuerdo plurianual; y el Pacto suscrito el 19 de

septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la CAC y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.° 86, de 15 de julio de 1998.

La juzgadora de instancia yerra, dicho sea con el máximo respeto y en términos de defensa procesal, al no reconocer las específicas condiciones de disfrute de los permisos por asuntos particulares del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de la CAC.

Aunque la sentencia de instancia reconoce como cierta esta consideración, estima, en cambio que no es aplicable a este caso concreto, por cuanto entiende que si fue la misma disposición legal (Real Decreto Ley 20/2.012) la que suprimió este séptimo día a todos los empleados públicos sin distinción, la recuperación de dicho día, a través de la Ley de Presupuestos de 2.023, habrá de operar también sin esta distinción.

No compartimos este razonamiento, por cuanto ciertamente los acuerdos, pactos o convenios del personal funcionario y laboral suscritos por las Administraciones Públicas, sus organismos y entidades vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza, fueron suspendidos por el art. 8.3 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que de forma expresa decía:

"Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza".

Y esta suspensión de los pactos y acuerdos quedó sin efecto a partir de la entrada en vigor de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estados para el año 2023, el 01 en Enero de 2023, que en su disposición final vigésimo primera se suprime, entre otros, el citado art. 8.3 del Real Decreto Ley 20/2012, con efectos desde su entrada en vigor y vigencia indefinida. Concretamente dice:

"Disposición final vigésima primera. Modificación del Real Decreto - ley 20 / 2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se modifica el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, de la siguiente manera:

Uno. Se suprime el apartado Tres del artículo 8.

Dos . Se suprime el artículo 9.

Tres . Se suprime el artículo 10.

Cuatro. Se suprime el artículo 16.

Cinco. Se suprime la disposición adicional segunda.

Seis. Se suprime la disposición adicional décima octava.

Siete. Se suprime la disposición final octava.

Ocho. Se suprime la disposición derogatoria".

Por tanto, es la propia Ley de Presupuestos Generales del Estados para 2023 la que acuerda dejar sin efecto la suspensión del acuerdo o Pacto entre Administración y organizaciones sindicales en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza, que se había acordado por el RD Ley 20/2012.

Entre esos pactos y acuerdos, y en lo que aquí interesa, referido al personal funcionario de la CAC, resulta que el acuerdo entre el Gobierno de Canarias y las organizaciones sindicales presentes en la mesa general de empleados públicos de 14 de Julio de 2006 sobre acciones a desarrollar del acuerdo 2003, medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral y líneas a desarrollar en el acuerdo plurianual, establece en el punto 4 referido a permisos por asuntos particulares que "A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta siete días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente. Si los días 24 y 31 de diciembre fuesen sábado o domingo, o días de descanso semanal, los días de permisos recogidos por asuntos particulares serían 9. Según lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 2/1987, esta licencia no podrá disfrutarse por el personal docente". Es decir, mediante acuerdo o pacto se mejora los días correspondientes de asuntos particulares a los empleados públicos de la CAC sobre los que por ley se establecen.

Resulta que en el último párrafo de este punto 4 del acuerdo administración-sindicatos de 14 de julio de 2006 se hace referencia a este permiso de asuntos particulares al personal que presta servicios sanitarios del SCS, en concreto dice:

"Siendo de aplicación en el ámbito de los órganos de prestación de servicios sanitarios del SCS los días de permisos por asuntos particulares recogidos en este Punto Cuarto, las condiciones de disfrute de los mismos se regirá por su normativa especifica y por el Pacto suscrito el 19 de septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la CAC y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n° 86, de 15 de julio de 1998".

Como vemos, para el personal que presta servicios sanitarios del SCS estos días de permiso por asuntos particulares se regirán por su normativa específica y, en concreto, por el Pacto suscrito el 19 de septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la CAC y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.° 86, de 15 de julio de 1998, que respecto de los días de asuntos particulares establece en el punto 2.1 que:

"2.1. Licencia por asuntos particulares.

2.1.1. A lo largo del año, el personal tendrá derecho a disfrutar de 6 días de licencia o permiso por asuntos particulares, o lo que es lo mismo, un día por cada dos meses efectivos trabajados.

2.1.2. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

2.1.3. Su disfrute estará supeditado a las necesidades del Servicio y abarcará desde el día 1 de enero hasta el 31 de enero del año siguiente.

2.1.4. Se solicitarán por escrito con antelación mínima de 15 días, salvo en supuestos excepcionales y deberán ser contestados por escrito en el plazo de una semana en caso de ser denegados, entendiéndose concedidos en caso contrario. Igualmente y antes del 1 de diciembre deberán solicitarse aquellos días pendientes de disfrutar. En el caso de que los mismos no sean solicitados no podrán ser reclamados ni económicamente ni como exceso de jornada.

2.1.5. Dada la especial jornada laboral del personal de los Servicios de Urgencias, les corresponderá por este concepto librar dos turnos de guardia.".

Pues bien, como establece la sentencia de instancia, el punto 4 de este Acuerdo reconoció a «los empleados públicos» el derecho a disfrutar de 7 días de permiso por asuntos particulares, aclarando sin embargo su cuarto párrafo (cuestión clave que se omite en la sentencia), que las condiciones del disfrute de los mismos por el personal que presta servicios sanitarios del SCS se regirá por su normativa específica y por el Pacto suscrito el 19 de septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n° 86, de 15 de julio de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, una vez alcanzado el acuerdo, las condiciones para la aplicación del mismo en los distintos colectivos (el de la Administración General de un lado y el Estatutario en otro), se concretaron a través de instrumentos distintos:

- En el caso de la Administración General mediante «Resolución 1.152/2.006 de 19 de diciembre, del Director General de la Función Pública, por la que se dan instrucciones relativas a la aplicación de las medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral contenidas en el Acuerdo del Gobierno de Canarias y de las Organizaciones Sindicales publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 15 de diciembre de 2.006.». El artículo 1 de esta resolución excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

- En el caso del personal estatutario, a través de la «Instrucción n. ° 15/06 de la Directora del Servicio Canario de la Salud, de 12 de diciembre de 2.006, sobre aplicación al personal adscrito a los de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud de determinadas medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral contenidas en el Acuerdo suscrito el 14 de julio de 2006 entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.»

Lo expuesto nos lleva a dos conclusiones:

- En primer lugar, que si la ley de presupuestos "rescata" el punto cuarto del Acuerdo de 14 de julio de 2.006 sobre el séptimo día de asuntos particulares, esto debe afectar al mencionado punto en su integridad, lo que conlleva necesariamente que «las condiciones de disfrute de los mismos (para el personal estatutario) se regirán por su normativa específica», por así imponerlo expresamente el propio Acuerdo.

- En segundo lugar, que no ha habido discriminación al revertirse la suspensión de este permiso, por cuanto resulta evidente que se ha seguido idéntico cauce al utilizado respecto al momento en que fue reconocido por primera vez: en primer lugar, una declaración general de reconocimiento del derecho (a través de la ley de presupuestos), y seguidamente, mediante la concreción de las condiciones para su aplicación a cada uno de los distintos colectivos implicados: a través de una resolución de la Dirección General de la Función Pública y una Instrucción de la Directora del Servicio Canario de la Salud, según el caso de que se trate.

Por tanto, el fallo de la juzgadora de instancia se sustenta de un error de partida: entender que en este caso particular no deben de considerarse las especificidades del régimen del personal estatutario, cuando esto sería precisamente lo lógico considerando que estas particularidades se han tenido en cuenta desde su origen y durante todas las vicisitudes del permiso controvertido.

LA SOLICITUD PRESENTADA, EN EL CASO, POR LA ACTORA DE DISFRUTE DEL 7º DÍA DE ASUNTO PARTICULAR PARA 2023 ESTÁ FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO.

Partamos que el/la actor/a es personal estatutario interino, categoría de auxiliar de enfermería que presta servicios en el CHUIMI (Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil), que con fecha 22 de Diciembre de 2023 solicitó el disfrute del 7o día de asuntos particulares correspondiente al año 2023.

Como se ha dicho en el apartado anterior, dentro de las condiciones específica de disfrute de los permisos por asuntos particulares del personal que presta servicios sanitarios en el SCS se encuentra que deben solicitarse antes del 1 de diciembre, y en caso de no hacerlo no podrán ser reclamados ni económicamente ni como exceso de jornada.

En base a lo dicho, y habiéndose solicitado por el recurrente el disfrute del 7 día por asunto particulares del año 2023 el día 22 de diciembre de 2023 es evidente que debe rechazada esa solicitud, por estar fuera de plazo.

La juzgadora entiende que no puede admitirse esta extemporaneidad conforme la función revisora de esta jurisdicción, y que la resolución nada resuelve al respecto. Pero, con el debido respecto, las cosas son lo que son, y en el caso, que nos ocupa es evidente que la solicitud presentada por el actor de disfrute del 7 día de asuntos particulares de 2023 se presentó fuera del plazo establecido.

En este punto, no está demás señalar que NO es/era necesaria la Resolución de la Dirección General de la Función Pública n.° 3151/2023 de 4 de diciembre de 2023 para recuperar el 7 día de asuntos particulares del personal de la Administración General de la CAC, ya que por la propia Ley de Presupuestos del Estado para 2023 se recuperaba los pactos, acuerdos y convenios que habían sido suspendidos por el art. 8.3 del RDLey 20/2012, volviéndose, en consecuencia, a estar en vigor los acuerdos y pactos anteriores, que en lo que aquí respecta, establece referido a los asuntos particulares del personal que presta servicios sanitarios del SCS se estará unas condiciones específicas para este personal en los términos indicados, lo que, impide, en el caso, conceder el 7 día interesado por el/la demandante para el año 2023».

TERCERO.- Del otro lado, la representación procesal de doña ... defiende, como es natural, la solución adoptada en primera instancia, a cuyas razones se remite, desaprobando, por ende, el criterio sostenido por la parte apelante.

Concretamente, expone lo siguiente:

«PRIMERO.- Se denuncia de contrario la infracción del punto 4º del Acuerdo de 14 de julio de 2.006 entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos en relación con los artículos 1, 61 y disposición derogatoria única, apartado 2, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al personal funcionario, estatutario y laboral que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado le es de aplicación un régimen de permisos específico y diferenciado al del colectivo de personal funcionario del sector de Administración General.

Entendemos que dicha infracción del punto 4 del Acuerdo de 14 de julio de 2.006 entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos alegada de contrario, NO EXISTE, pues:

1.- Como acertadamente expresa la juzgadora de instancia en su sentencia, concretamente en su FD Segundo:

La administración contesta señalando que el personal estatutario está sujeto a un régimen especial, lo que determina que se rija por sus propias normas de gestión, siendo que no cabe la equiparación que plantea la parte actora por cuanto se trata de cuerpos distintos y sujetos a un estatuto propio.

Sin embargo, este argumento, sin ser incierto en cuanto a su contenido, no entiendo que en el presente caso quepa aplicarlo.

Y ello con base en el hecho de que los 7 días de permiso a disfrutar por el personal funcionario y por el personal estatutario se establece de forma igualitaria, como consecuencia del Acuerdo de Gobierno Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el año 2003, señalándose de forma de forma textual, tal y como reproduce la parte actora en su demanda:

"A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta siete días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente. Según lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 2/1987, esta licencia no podrá disfrutarse por el personal docente.".

Como vemos, el contenido del acuerdo no hace distinción alguna entre funcionarios y personal estatutario, señalando para ambos el mismo número de días de asuntos particulares y concretando que es de aplicación al personal de la administración de la CCAA Y ÓRGANOS AUTÓNOMOS VINCULADOS O DEPENDIENTES DE ELLA donde aparece el SCS.

Sin embargo, en el año 2006 se celebra un nuevo acuerdo entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Canarias, relativo a acciones a desarrollar del Acuerdo 2003, medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral y líneas a desarrollar en el Acuerdo Plurianual, y aquí se reconoce expresamente al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud el derecho al disfrute a lo largo del año de siete días de licencia o permiso por asuntos particulares.

Es el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el que en igualdad de condiciones para funcionarios y personal estatutario, acuerda en su art 8.3 la suspensión de todo tipo de pactos, acuerdos y convenios entre administración y personal funcionario y laboral en materia de permisos, vacaciones y días adicionales. Como vemos, la suspensión del disfrute no se hace de forma diferenciada para el personal estatutario, que se ve afectado de la misma, en igualdad de condiciones y en igualdad de tiempo que el resto de funcionarios.

La suspensión anterior de los acuerdos pactos y convenios, queda sin efecto a partir de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que en su disposición final 21a, y con efectos desde su entrada en vigor, suprime la suspensión acordada por el RD 20/12.

Pues bien, con base en esta normativa, se dictan dos resoluciones por el Gobierno de Canarias:

1- La Dirección General de Función Pública del Gobierno de Canarias, dicta la Resolución núm. 3151 / 2023, de 4 de diciembre, que resuelve la recuperación del séptimo día de permiso por asuntos particulares del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, con efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Portal de Personal de la Dirección General de la Función Pública, es decir, que como se publica en el año 2023, los funcionarios tienen derecho a disfrutar de este séptimo día de permiso en el año 2023.

2- El Director del Servicio Canario de la Salud dicta la Instrucción 18/2023, que igualmente reconoce la recuperación del séptimo día de permiso, pero en este caso con efectos retardados al 1/1/2024, lo que se traduce en que el personal estatutaria no puede disfrutar de 7 día de permiso correspondiente al año 2023 Si tenemos en cuenta que la ley de presupuestos de estado es la que acuerda dejar sin efecto la suspensión del 7 día de permiso, y por tanto la que genera su recuperación sin distinción.".

3- Si acudimos al argumental del recurso de apelación del SCS, se justifica la diferencia de trato entre funcionarios de la administración general v personal estatutario del Servicio Canario de la Salud en que ambas administraciones tienen un régimen normativo diferenciado, pero hemos de recordar que:

A) La cuestión objeto de controversia emana de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

B) Que dicha Ley de Presupuestos para 2023, en su disposición final 21a bajo el título "Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad", vino a levantar y dejar sin efecto la suspensión de pactos, acuerdos y convenios entre administración y personal funcionario y laboral en materia de permisos, vacaciones y días adicionales.

C) Que la norma anteriormente mencionada alzó la suspensión para el conjunto de empleados públicos a los que resulta, como se dice por la administración demandada, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Dicha norma (RDL 5/2015) en su artículo 2 viene a disponer lo siguiente:

"4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.".

SEGUNDO.- No obstante lo anteriormente expresado, entrando a rebatir el argumento del recurso de apelación del Servicio Canario de la Salud, entiende este letrado que, no debemos confundir el concepto de condiciones del disfrute de un derecho, regulado en el pacto del 1997 en el que se apoya todo el discurso impugnatorio de la administración demandada, con el de recuperación de un derecho, regulado en Lev 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Como se adelantaba en el párrafo anterior, el Pacto suscrito el 19 de septiembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n° 86, de 15 de julio de 1998, al que se alude en el recurso de apelación presentado por la representación del SCS, viene a establecer/regular las condiciones específicas del disfrute de los días de libre disposición, el cual reza así:

"2.1. Licencia por asuntos particulares.

2.1.1. A lo largo del año, el personal tendrá derecho a disfrutar de 6 días de licencia o permiso por asuntos particulares, o lo que es lo mismo, un día por cada dos meses efectivos trabajados.

2.1.2. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

2.1.3. Su disfrute estará supeditado a las necesidades del Servicio y abarcará desde el día 1 de enero hasta el 31 de enero del año siguiente.

2.1.4. Se solicitarán por escrito con antelación mínima de 15 días, salvo en supuestos excepcionales y deberán ser contestados por escrito en el plazo de una semana en caso de ser denegados, entendiéndose concedidos en caso contrario. Igualmente, y antes del 1 de diciembre deberán solicitarse aquellos días pendientes de disfrutar.

En el caso de que los mismos no sean solicitados no podrán ser reclamados ni económicamente ni como exceso de jornada.".

Por tanto, es a todas luces evidente que no estamos ante una denegación del disfrute porque no se cumpla alguna o algunas de las condiciones para su disfrute como se recoge en el apartado 2 y su epígrafes de dicho pacto de 1997, sino que la denegación es porque se aplica una instrucción del SCS que lo recupera para el año 2024 que emana de una norma de rango estatal (Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023) con el "beneplácito" de los sindicatos representados en la mesa sectorial. Ello ha de ser interpretado en el sentido de que es un derecho (recuperación del séptimo día de libre disposición) que no ha sido nuevamente negociado por que desapareciera en su momento (Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad), sino que quedó en suspenso y que se ha vuelto a recuperar por imperativo legal de una norma de rango estatal, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, de aplicación a todo el personal funcionario y laboral de la administración y por ende al personal estatutario de los servicios públicos de salud ex. art. 2.4 del RDL 5/2015».

CUARTO.- Es un sinsentido recurrir a "las especificidades del régimen del personal estatutario" para justificar una Instrucción que, al socaire de tales sedicentes especificidades, no es que rechace la aplicación al personal estatutario del "séptimo día de permiso" introducido (o reintroducido, para ser más exactos) por una ley estatal aplicable a todos los empleados públicos, sino que la representación procesal de la Administración acude a tales especificidades con el propósito de justificar una Instrucción -que admite abiertamente y sin reservas la aplicabilidad de esta concreta disposición legal al personal estatutario-, en virtud de la cual, sin ningún tipo de explicación y separándose del criterio adoptado para el resto de empleados públicos (excluido el personal docente, por ministerio de la ley), determina aplazar a 2024 su entrada en vigor.

En realidad ¿puede tal insignificante decisión merecer la condición -y permitásenos la impropiedad técnica de la expresión- de «especificidad del régimen propio del personal estatutario» (en la acepción y con el significado que esta suerte de cláusula le atribuyen los artículos 1 y 61 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), o, por el contrario, cabe considerarla como una simple y oportunista ocurrencia, exenta de cualquier vínculo con el tantas veces citado régimen especifico del personal estatutario?

A juicio de esta Sala, coincidente con el de la Sra. Magistrada del Juzgado C.A. nº 2, la solución acertada es, sin ninguna duda, la resultante de la hipótesis formulada en segundo lugar».

CUARTO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Desestimar el recurso de apelación sostenido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia pronunciada con fecha 23 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- número 160 de 2024, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. María del Carmen Monte Blanco.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación sostenido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia pronunciada con fecha 23 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- número 160 de 2024, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. María del Carmen Monte Blanco.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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