Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 907/2022 de 12 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 19/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100004
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:270
Núm. Roj: STSJ M 270:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 907/2022
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Magistrado/as:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 907/2022 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Gómez García, en nombre y representación de la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS) y CENTRO DE HUMANIZACIÓN DE LA SALUD, bajo la dirección técnica del Letrado D. Julián Valcárcel Carbonell, contra la Orden de 28 de marzo de 2022, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Eusebio, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 11 de marzo de 2019, de la misma Consejería citada, por la que se fijó la cuantía de la subvención a percibir por la citada entidad en el expediente FCP/2016/4058.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa en esta Sentencia el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso Orden de 28 de marzo de 2022, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Eusebio, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 11 de marzo de 2019, de la misma Consejería citada, por la que se fijó la cuantía de la subvención a percibir por la citada entidad en el expediente FCP/2016/4058, por la realización de la acción formativa nº 16/4058 "Atención Socio sanitaria a personas dependientes en instituciones sociales".
En concreto, la parte actora había solicitado una subvención en cuantía de 31.815,00 euros si bien, tras la instrucción del expediente de liquidación de subvención y la correspondiente justificación del gasto, se fijó la cuantía de la misma subvención a percibir en 20.724,76 euros. Sostiene la recurrente que debió percibir la cifra de 28.581,10 euros, por lo que reclama en este proceso la cifra de 7.856,34 euros.
Todo ello en relación con los conceptos siguientes cuyos gastos resultaron minorados o cancelados:
- Costes de amortización, por entender que no guardan relación con la Acción Formativa objeto de la subvención
- Otros costes asociados, en relación con los citados costes de amortización
- Costes del Módulo de Formación Práctica, que es aplicado sobre un total de 9 alumnos cuando, según la actora, el total de los que finalizaron la acción formativa fue de 14.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula o se anule la resolución impugnada y se declare asimismo que la cantidad total que debió declararse justificada, liquidarse y abonarse ascendía a 28.581,10 euros, por lo que ahora procedería el reconocimiento y abono de la diferencia por importe de 7.856,34 euros; todo ello con imposición de costas a la demandada.
En esencia, tras exponer los hechos que consideró de interés y para apoyar tales pretensiones, la parte actora articuló en el escrito rector los siguientes motivos impugnatorios:
(1.-1) En primer lugar, hace referencia la actora a su legitimación para la interposición y mantenimiento del presente recurso conociendo que esta Sala había declarado en Sentencias anteriores (pendientes de recurso de casación cuando se formalizó la demanda) la falta de legitimación de la recurrente Provincia Española, todo ello en relación con la figura de la entidad beneficiaria de la subvención.
(1.-2) En cuanto a la minoración por el concepto "costes de amortización" (al entender la demandada que no guardaban los mismos directa relación con la acción formativa), la demandante se apoya en la normativa que cita para concluir que tales costes son directos y, por tanto, subvencionables. Niega el hecho de que no hubiese facilitado información relativa a la superficie de los inmuebles cuya amortización pretende será objeto de la subvención y reitera las alegaciones ya vertidas en relación con la legitimación que dice ostentar. Insiste en que tanto la actividad formativa como la asistencial que presta en la Residencia Asistida San Camilo se desarrollan por dos entidades sin personalidad jurídica, siendo ambas de la exclusiva titularidad de la recurrente, que también es propietaria de los edificios en que se desarrollan ambas actividades, lo que no impide que la amortización -que corre, añade, por cuenta de cada una de las entidades en proporción a la cesión de espacios en cada una de ellas- sea imputada en sus respectivos balances y cuentas de resultados; siendo, termina la actora, imprescindible para poder desarrollar en concreto la acción formativa de la que se trata en este recurso.
(1.-3) En aplicación de lo razonado en el apartado anterior sobre los costes de amortización, insta la actora la aplicación a la partida de costes asociados de la cantidad de 2.634,11 euros en lugar de los 1.932,68 euros computados por la demandada.
(1.-4) Finalmente, respecto a los "costes del Módulo de Formación Práctica", insiste la actora en que debieron computarse sobre un número total de 14 alumnos que finalizaron la acción formativa y no el de 9 que consideró la Administración demandada.
En conclusión, afirma la actora, la correcta liquidación del total de la subvención concedida (31.815,00 euros) hubiera debido conducir a una minoración de (a) 2.121,00 euros por abandono de un alumno, más (b) el consiguiente ajuste a la baja por un importe del 10% de total subvencionado en concepto de coste asociado (1.112,90 euros), lo que asciende a un total de 3.233,90 euros, que es el único importe que la actora reconoce que puede ser deducido del total de la subvención concedida, habiendo debido percibir, dice, la cantidad de 28.581,10 euros. De donde la liquidación de 20.724,76 euros practicada por la contraria es inferior en 7.856,34 €, que es la cantidad que reclama en este proceso.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, o, en su defecto, la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, había fijado la cuantía de la subvención a percibir por la recurrente (por la realización de la acción formativa nº 16/4058 "Atención Socio sanitaria a personas dependientes en instituciones sociales") en 20.724,76 euro, siendo la cantidad que reclama la actora, además de dicha cifra, la de 7.856,34 euros.
Para resolver dicha cuestión se consideran hechos relevantes los siguientes, derivados del expediente administrativo:
1º) Por Orden de 27 de julio de 2016, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid convocó subvenciones para la financiación de acciones de formación conducentes a la obtención de Certificados de Profesionales, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del Sistema de formación para el empleo para el año 2016.
Las bases reguladoras son las establecidas en la Orden de 17 de junio de 2016, de la ya citada Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, así como en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Las subvenciones son financiadas con fondos recibidos del Estado en cumplimiento de la distribución de fondos en materia laboral para su gestión por las Comunidades Autónomas en el año 2016.
2º) A solicitud de la ahora recurrente, por Orden de 29 de diciembre de 2016 se concedió le concedió una en cuantía de 31.815,00 euros.
3º) Por Orden de 11 de marzo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se fijó la cuantía de la subvención a percibir en 20.724,76 euros, una vez revisada la documentación justificativa.
4º) Frente a esta última Orden, la ahora recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Orden de 28 de marzo de 2022, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda; acto a cuya impugnación se dirige el presente recurso.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Una vez que hemos expuesto todo lo precedente, es claro que el objeto del presente recurso nos ha situado el ámbito de la actividad de fomento desde donde es preciso recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
"... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...", estamos ante una figura análoga a la donación modal porque "...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.""
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
"... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, "la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ""
1.-
Sobre la base de los razonamientos que ahora expondremos, las causas de inadmisibilidad opuestas por la demandada en su escrito de contestación han de ser rechazadas.
Como ya resaltara la parte actora en su demanda, en recursos precedentes esta Sala y Sección resolvió la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la actora, acogiéndola sobre la base de idénticos argumentos aquí esgrimidos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por los razonamientos que entonces expresamos; una decisión que fue en todos los casos recurrida en casación por la ahora demandante y que determinó que tales Sentencias fueran casadas por el Tribunal Supremo. Bastará, pues, para resolver las aquí opuestas con que nos remitamos, por ejemplo, a lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en STS de 8 de mayo de 2023 (Rec. Cas. 5991/2021) que, en parte, ahora es procedente reproducir:
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada no podrán ser acogidas pues debe apreciarse la legitimación de la actora como una y actuando en todo caso en nombre e interés de la beneficiaria.
2.-
2.-a) Costes de amortización
Al igual que la cuestión ya resuelta sobre legitimación de la actora, dado que las acciones de formación desarrolladas por aquélla lo han sido siempre en el mismo Centro, se puede suponer ya que la cuestión de los costes de amortización del inmueble no se suscita por vez primera en este recurso. Por el contrario, la demandada ha actuado del mismo modo, minorando dichos costes por las mismas razones que justificó en este expediente; una cuestión que, a partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la materia conexa de la legitimación, ya hemos dejado resuelta en Sentencias dictadas en otros recursos anteriores y a las que, en aplicación del principio de unidad de doctrina y en aras de la necesaria seguridad jurídica, habremos de remitirnos. Así, en Sentencia de 17 de abril de 2023 (Rec. 971/2019), razonábamos del modo en que ahora es pertinente reproducir:
"Gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluido sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.
Los gastos de amortización se calcularán según las normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el reglamento del impuesto de sociedades"
"... el artículo 14 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, por la que se regula la
justificación de subvenciones destinadas a la financiación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados (B.O.C.M. del 10 de abril), determina en su apartado 2 que sólo resultarán subvencionables los gastos de amortización, de aulas, talleres, instalaciones y demás superficies utilizadas para la actividad formativa, entre otros requisitos cuando "d) Se correspondan con bienes amortizables registrados en la contabilidad del beneficiario de la subvención.", bien entendido como también se especifica en el apartado c) que se hayan seguido además las normas de contabilidad generalmente aceptadas. Siendo que en el caso que nos ocupa, y como reconoce la propia recurrente, la personalidad jurídica del titular del inmueble y consiguiente NIF que aparece en las escrituras, no coincide con el de la beneficiaria de la subvención, no propietaria del mismo, sin que haya resultado acreditado que este gasto fuera registrado en la contabilidad de la interesada, según se pone de manifiesto en el informe de la Subdirección General de Formación de 14 de diciembre de 2018, después de haber revisado nuevamente el expediente, lo que hace imposible considerar el gasto derivado de la amortización del inmueble como subvencionable".
2.-b) Costes asociados
En cuanto a la minoración de la cantidad de 2.634,11 euros en concepto de costes asociados a los de amortización, al ser procedente acoger el anterior motivo impugnatorio, éste también lo será en la cuantía reclamada por la parte actora en aplicación de lo previsto en el artículo 7.3, párrafo 2º, de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral).
2.-c) Costes relativos al "Costes del Módulo de Formación Práctica"
Recordemos que la actora reclama la aplicación en este módulo de un número total de 14 alumnos que habrían finalizado, dice, la acción formativa, frente a los 9 que consideró la Administración demandada.
El cálculo realizado por la parte actora no puede, sin embargo, acogerse por cuanto, de entrada carece de justificación alguna más allá de la de su propio entendimiento.
Por el contrario, sobre la base de los datos obrantes en el expediente, la demandada explicó, y con razón pues así consta, que en el Acta de evaluación fueron 9 los alumnos valorados en el Módulo de prácticas por lo que considerando las horas impartidas por el tutor de dicho Módulo el total de horas computables asciende a 699 por lo que sería correcta la cantidad concretada por la demandada con arreglo al módulo económico fijado en la resolución de concesión de la subvención, esto es, 1.398,00 euros. Cantidad cuya minoración es, pues, correcta respecto a la cuantía de la subvención.
Con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será estimado en parte anulando también en parte la resolución recurrida y declarando el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada se incluyan, dentro de la cuantía a percibir por la subvención de la que aquí se trata, la cantidad correspondiente a los gastos de amortización y a los costes asociados a dichos gastos.
Se desestima la demanda en cuanto al resto de las pretensiones ejercitadas en ella.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte que se declarará a continuación hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE del recurso contencioso-administrativo número 907/2022, interpuesto por la representación procesal de la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS) y CENTRO DE HUMANIZACIÓN DE LA SALUD contra la Orden de 28 de marzo de 2022, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Eusebio, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 11 de marzo de 2019, de la misma Consejería citada, por la que se fijó la cuantía de la subvención a percibir por la citada entidad en el expediente FCP/2016/4058.
2.- ANULAR EN PARTE la resolución recurrida y DECLARAR EL DERECHO de la parte actora a que por la Administración se incluyan en la liquidación de la subvención las cantidades correspondientes a los conceptos a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0907-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

