Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 907/2022 de 12 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 19/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100004

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:270

Núm. Roj: STSJ M 270:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0044057

Procedimiento Ordinario 907/2022 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 907/2022

S E N T E N C I A Nº 19/2024

Ilmo/as. Sr/as.

Presidenta:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Magistrado/as:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. Rafael Villafáñez Gallego

En Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 907/2022 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Gómez García, en nombre y representación de la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS) y CENTRO DE HUMANIZACIÓN DE LA SALUD, bajo la dirección técnica del Letrado D. Julián Valcárcel Carbonell, contra la Orden de 28 de marzo de 2022, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Eusebio, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 11 de marzo de 2019, de la misma Consejería citada, por la que se fijó la cuantía de la subvención a percibir por la citada entidad en el expediente FCP/2016/4058.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de diciembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.- En fecha 13 de mayo de 2021 esta Sala y Sección, apreciando la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación opuesta por la Administración demandada, dictó Sentencia con el siguiente Fallo:

"1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo número 807/2019, interpuesto por la representación procesal de la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS), contra la Orden de 28 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Eusebio, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 21 de febrero de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención en el expediente FCP/2014/4096.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso".

QUINTO.- Interpuesto por la parte actora recurso de casación, el mismo fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo bajo el número 5991/2021 y resuelto mediante Sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 en la que se decidió la estimación del referido recurso, en los términos siguientes:

"1.- Ha lugar al recurso de casación nº 5991/2021 interpuesto en representación de la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (Religiosos Camilos), contra la sentencia nº 606/2021, de fecha 13 de mayo de 2021, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo nº 807/2019 , que queda anulada y sin efecto.

2.- Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia, pronuncie nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación de la recurrente, al haber quedado ya resuelta esta cuestión en el presente recurso de casación.

3.- No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación".

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa en esta Sentencia el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso Orden de 28 de marzo de 2022, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Eusebio, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 11 de marzo de 2019, de la misma Consejería citada, por la que se fijó la cuantía de la subvención a percibir por la citada entidad en el expediente FCP/2016/4058, por la realización de la acción formativa nº 16/4058 "Atención Socio sanitaria a personas dependientes en instituciones sociales".

En concreto, la parte actora había solicitado una subvención en cuantía de 31.815,00 euros si bien, tras la instrucción del expediente de liquidación de subvención y la correspondiente justificación del gasto, se fijó la cuantía de la misma subvención a percibir en 20.724,76 euros. Sostiene la recurrente que debió percibir la cifra de 28.581,10 euros, por lo que reclama en este proceso la cifra de 7.856,34 euros.

Todo ello en relación con los conceptos siguientes cuyos gastos resultaron minorados o cancelados:

- Costes de amortización, por entender que no guardan relación con la Acción Formativa objeto de la subvención

- Otros costes asociados, en relación con los citados costes de amortización

- Costes del Módulo de Formación Práctica, que es aplicado sobre un total de 9 alumnos cuando, según la actora, el total de los que finalizaron la acción formativa fue de 14.

SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula o se anule la resolución impugnada y se declare asimismo que la cantidad total que debió declararse justificada, liquidarse y abonarse ascendía a 28.581,10 euros, por lo que ahora procedería el reconocimiento y abono de la diferencia por importe de 7.856,34 euros; todo ello con imposición de costas a la demandada.

En esencia, tras exponer los hechos que consideró de interés y para apoyar tales pretensiones, la parte actora articuló en el escrito rector los siguientes motivos impugnatorios:

(1.-1) En primer lugar, hace referencia la actora a su legitimación para la interposición y mantenimiento del presente recurso conociendo que esta Sala había declarado en Sentencias anteriores (pendientes de recurso de casación cuando se formalizó la demanda) la falta de legitimación de la recurrente Provincia Española, todo ello en relación con la figura de la entidad beneficiaria de la subvención.

(1.-2) En cuanto a la minoración por el concepto "costes de amortización" (al entender la demandada que no guardaban los mismos directa relación con la acción formativa), la demandante se apoya en la normativa que cita para concluir que tales costes son directos y, por tanto, subvencionables. Niega el hecho de que no hubiese facilitado información relativa a la superficie de los inmuebles cuya amortización pretende será objeto de la subvención y reitera las alegaciones ya vertidas en relación con la legitimación que dice ostentar. Insiste en que tanto la actividad formativa como la asistencial que presta en la Residencia Asistida San Camilo se desarrollan por dos entidades sin personalidad jurídica, siendo ambas de la exclusiva titularidad de la recurrente, que también es propietaria de los edificios en que se desarrollan ambas actividades, lo que no impide que la amortización -que corre, añade, por cuenta de cada una de las entidades en proporción a la cesión de espacios en cada una de ellas- sea imputada en sus respectivos balances y cuentas de resultados; siendo, termina la actora, imprescindible para poder desarrollar en concreto la acción formativa de la que se trata en este recurso.

(1.-3) En aplicación de lo razonado en el apartado anterior sobre los costes de amortización, insta la actora la aplicación a la partida de costes asociados de la cantidad de 2.634,11 euros en lugar de los 1.932,68 euros computados por la demandada.

(1.-4) Finalmente, respecto a los "costes del Módulo de Formación Práctica", insiste la actora en que debieron computarse sobre un número total de 14 alumnos que finalizaron la acción formativa y no el de 9 que consideró la Administración demandada.

En conclusión, afirma la actora, la correcta liquidación del total de la subvención concedida (31.815,00 euros) hubiera debido conducir a una minoración de (a) 2.121,00 euros por abandono de un alumno, más (b) el consiguiente ajuste a la baja por un importe del 10% de total subvencionado en concepto de coste asociado (1.112,90 euros), lo que asciende a un total de 3.233,90 euros, que es el único importe que la actora reconoce que puede ser deducido del total de la subvención concedida, habiendo debido percibir, dice, la cantidad de 28.581,10 euros. De donde la liquidación de 20.724,76 euros practicada por la contraria es inferior en 7.856,34 €, que es la cantidad que reclama en este proceso.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, o, en su defecto, la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, había fijado la cuantía de la subvención a percibir por la recurrente (por la realización de la acción formativa nº 16/4058 "Atención Socio sanitaria a personas dependientes en instituciones sociales") en 20.724,76 euro, siendo la cantidad que reclama la actora, además de dicha cifra, la de 7.856,34 euros.

Para resolver dicha cuestión se consideran hechos relevantes los siguientes, derivados del expediente administrativo:

1º) Por Orden de 27 de julio de 2016, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid convocó subvenciones para la financiación de acciones de formación conducentes a la obtención de Certificados de Profesionales, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del Sistema de formación para el empleo para el año 2016.

Las bases reguladoras son las establecidas en la Orden de 17 de junio de 2016, de la ya citada Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, así como en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Las subvenciones son financiadas con fondos recibidos del Estado en cumplimiento de la distribución de fondos en materia laboral para su gestión por las Comunidades Autónomas en el año 2016.

2º) A solicitud de la ahora recurrente, por Orden de 29 de diciembre de 2016 se concedió le concedió una en cuantía de 31.815,00 euros.

3º) Por Orden de 11 de marzo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se fijó la cuantía de la subvención a percibir en 20.724,76 euros, una vez revisada la documentación justificativa.

4º) Frente a esta última Orden, la ahora recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Orden de 28 de marzo de 2022, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda; acto a cuya impugnación se dirige el presente recurso.

CUARTO.- Normativa de aplicación y jurisprudencia

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Una vez que hemos expuesto todo lo precedente, es claro que el objeto del presente recurso nos ha situado el ámbito de la actividad de fomento desde donde es preciso recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

"Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 "ad exemplum"".

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que

"... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, "las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público", añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, "la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular", de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador".

En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que

"... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...", estamos ante una figura análoga a la donación modal porque "...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.""

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que

"... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, "la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ""

QUINTO.- Examen de las cuestiones controvertidas

1.- Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por la Administración demandada al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional .

Sobre la base de los razonamientos que ahora expondremos, las causas de inadmisibilidad opuestas por la demandada en su escrito de contestación han de ser rechazadas.

Como ya resaltara la parte actora en su demanda, en recursos precedentes esta Sala y Sección resolvió la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la actora, acogiéndola sobre la base de idénticos argumentos aquí esgrimidos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por los razonamientos que entonces expresamos; una decisión que fue en todos los casos recurrida en casación por la ahora demandante y que determinó que tales Sentencias fueran casadas por el Tribunal Supremo. Bastará, pues, para resolver las aquí opuestas con que nos remitamos, por ejemplo, a lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en STS de 8 de mayo de 2023 (Rec. Cas. 5991/2021) que, en parte, ahora es procedente reproducir:

"... la sentencia recurrida destaca que la Orden Religiosa demandante en la instancia -y recurrente en casación- no es la beneficiaria de la subvención ni intervino en el expediente subvencional, ni siquiera en vía de recurso de reposición; que el beneficiario de la subvención fue RR. Camilos- Centro de Humanización de la Salud, único afectado por la reducción del importe de la subvención que da origen a la controversia; que el beneficiario de la subvención, tenga o no personalidad jurídica ( artículo 11.3, párrafo primero, de la Ley 38/2003 ), es el único obligado frente a la Administración en el expediente de subvención y, por tanto, el legitimado para recurrir las decisiones administrativas adoptadas en dicho procedimiento; que la Orden Religiosa recurrente carece de interés en la anulación de una decisión por la que ella no pierde derecho alguno al cobro de una subvención que nunca le fue concedida, pues lo fue al Centro beneficiario; y, en fin, que la Orden Religiosa recurrente tiene un NIF diferente al de la entidad beneficiaria, por lo que, no mediando entre ellas otra relación acreditada que la de cesión del inmueble en el que el citado Centro desarrolla sus actividades, no es posible confundir a una entidad con otra, ni, por tanto, mezclar sus derechos ni sus obligaciones.

Pues bien, este hilo argumental de la sentencia recurrida se asienta en algunas consideraciones acertadas junto a otras que no lo son; y conduce, en definitiva, a una conclusión que no podemos compartir.

Es cierto que el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , permite que, cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, puedan acceder a la condición de beneficiario las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención. En consonancia con esa previsión legal, el artículo 3.2.a/ de la Orden 16140/2014, de 3 septiembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura (por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para el empleo para el año 2014) determinaba que sólo los centros acreditados en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad de Madrid podían acceder a las subvenciones allí convocadas. Y es cierto, en fin, que, de acuerdo con todo ello, en el caso que estamos examinando el beneficiario de la subvención fue el centro identificado como RR. Camilos- Centro de Humanización de la Salud, entidad sin personalidad jurídica.

Sin embargo, no es cierto que tal beneficiario sea el único afectado por la reducción del importe de la subvención que da origen a la controversia, ni, por tanto, el único legitimado para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones administrativas adoptadas en el procedimiento subvencional.

La sentencia recurrida resta importancia a la vinculación existente entre la Orden Religiosa recurrente y la entidad sin personalidad beneficiaria de la subvención señalando que entre ellas no media otra relación acreditada que la de cesión del uso del inmueble propiedad de la mencionada Orden para el desarrollo de la acción formativa subvencionada. Pero sucede que en el proceso de instancia la Orden Religiosa recurrente manifestó ser la única titular del centro formativo beneficiario de la subvención Por lo demás, esta titularidad de la Orden Religiosa sobre el centro formativo es precisamente la que explica un hecho que la sentencia considera anómalo y que en realidad no lo es: que el poder general para pleitos aportado a las actuaciones fuese otorgado en nombre y representación de la Orden Religiosa recurrente por D. Pedro Francisco, la misma persona que en vía administrativa había actuado en nombre del centro formativo beneficiario de la subvención interponiendo el recurso de reposición.

Si la Sala de instancia consideraba irregular o confuso algún dato del citado poder general para pleitos lo procedente habría sido requerir a la recurrente para que aclarase o subsanase el defecto advertido.

Lo que no resulta aceptable es que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la recurrente, afirmando la sentencia que la Orden Religiosa carece de interés alguno en la anulación de la resolución administrativa impugnada, cuando lo cierto es que la reducción del importe de la subvención afecta directamente a la esfera de intereses de la Orden Religiosa en tanto que titular del centro formativo (sin personalidad jurídica) beneficiario de la subvención.

Es cierto que en el curso del proceso la Orden Religiosa recurrente pudo haber aportado otros datos y elementos de prueba a fin de acreditar de manera más concluyente su condición de titular del centro formativo. Pero entendemos que los datos obrantes en el expediente administrativo y los elementos de juicio disponibles -en particular, que la Orden Religiosa sea propietaria del inmueble en el que el centro formativo desarrolla sus actividades; y que el poder general para pleitos aportado a las actuaciones aparezca otorgado, en nombre y representación de la Orden Religiosa recurrente, por la misma persona que en vía administrativa había actuado en nombre del centro formativo beneficiario de la subvención- permiten considerar suficientemente acreditada la relación de titularidad existente entre la orden religiosa y el centro formativo carente de personalidad.

En relación con lo anterior, es acertada la observación que introduce el voto particular para destacar que, cuando en la regulación legal se aborda la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubiera comprometido a efectuar, el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones establece que de dicha obligación "responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado". Lo que no viene sino a confirmar que el desarrollo del procedimiento subvencional, en particular en lo que se refiere a la obligación de reintegro, en modo alguno es ajeno a la esfera de intereses de quien sea titular o partícipe del ente sin personalidad beneficiario de la subvención.

Por todo ello, valorando en conjunto las circunstancias concurrentes en este caso a la luz de los razonamientos que acabamos de exponer, y en atención a la mayor efectividad del principio pro actione, concluimos que es procedente admitir la legitimación de la parte recurrente".

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada no podrán ser acogidas pues debe apreciarse la legitimación de la actora como una y actuando en todo caso en nombre e interés de la beneficiaria.

2.- Sobre la cuestión de fondo: Minoración de costes

2.-a) Costes de amortización

Al igual que la cuestión ya resuelta sobre legitimación de la actora, dado que las acciones de formación desarrolladas por aquélla lo han sido siempre en el mismo Centro, se puede suponer ya que la cuestión de los costes de amortización del inmueble no se suscita por vez primera en este recurso. Por el contrario, la demandada ha actuado del mismo modo, minorando dichos costes por las mismas razones que justificó en este expediente; una cuestión que, a partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la materia conexa de la legitimación, ya hemos dejado resuelta en Sentencias dictadas en otros recursos anteriores y a las que, en aplicación del principio de unidad de doctrina y en aras de la necesaria seguridad jurídica, habremos de remitirnos. Así, en Sentencia de 17 de abril de 2023 (Rec. 971/2019), razonábamos del modo en que ahora es pertinente reproducir:

"En cuanto a la amortización, volvía a explicar que la actora es una orden religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, propietaria del inmueble en que la beneficiaria de la subvención ha venido desarrollando su actividad desde finales de septiembre de 2001 hasta ahora.

Que tanto esta actividad formativa, como la asistencial de la residencia asistida San Camilo, que ocupa otro inmueble cercano, vienen desarrollándose por dos entidades sin personalidad jurídica: RR. Camilos-Residencia Asistida San Camilo, con CIF R 2800714D y RR. Camilos-Centro de Humanización de la Salud, con CIF R7800797E, ambas de titularidad de la actora, propietaria de los edificios en que se desarrollan todas sus actividades, lo que se comunicó a la administración.

Que la cesión fue hecha con carácter gratuito y por el tiempo que sendas entidades siguieran desarrollando su actividad respectiva en los inmuebles propiedad de la actora, lo que implica el traspaso tanto de los gastos que pudieran originarse por el mantenimiento del inmueble, como de todos los demás que puedan ser objeto de contabilización, tales como la amortización material, que corren por cuenta de cada una de estas entidades, en la proporción en que a cada una de ellas les fueron cedidos los espacios.

Que dicha amortización consta desde el inicio de la actividad de cada entidad en sus respectivos balances y cuentas de resultado, y tras su conciliación, pasan a integrarse en los estados financieros consolidados de la actora.

Y por tanto, resultaba antijurídico e ilógico que se considera no subvencionable el gasto de amortización de la construcción del edificio, 3.823,03 €, que se contempla como elegible en la normativa de aplicación.

Apelando la parte al principio de legítima confianza en los actos de la administración, ya que siempre se aceptaron los gastos de amortización de esa entidad, cuando la titularidad jurídica de los inmuebles y la personalidad jurídica de las entidades implicadas era exactamente la misma.

(...).- En cuanto a los gastos de amortización, se minoraron señalando que el edificio no era de titularidad del beneficiario. No se niega por la recurrente esta circunstancia. Pero esa no es razón suficiente para considerar este gasto no legible (sic) . La orden de convocatoria, en el artículo 6, señala que serían gastos subvencionables los previstos en el anexo II de la Orden TAS/718/2018.

En dicho anexo, dentro de los costes directos de la actividad formativa, en el apartado 1 d) se consideran como tales los:

"Gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluido sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el periodo de duración de la acción.

Los gastos de amortización se calcularán según las normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el reglamento del impuesto de sociedades"

La resolución desestimatoria del recurso de reposición señalaba que:

"... el artículo 14 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, por la que se regula la

justificación de subvenciones destinadas a la financiación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados (B.O.C.M. del 10 de abril), determina en su apartado 2 que sólo resultarán subvencionables los gastos de amortización, de aulas, talleres, instalaciones y demás superficies utilizadas para la actividad formativa, entre otros requisitos cuando "d) Se correspondan con bienes amortizables registrados en la contabilidad del beneficiario de la subvención.", bien entendido como también se especifica en el apartado c) que se hayan seguido además las normas de contabilidad generalmente aceptadas. Siendo que en el caso que nos ocupa, y como reconoce la propia recurrente, la personalidad jurídica del titular del inmueble y consiguiente NIF que aparece en las escrituras, no coincide con el de la beneficiaria de la subvención, no propietaria del mismo, sin que haya resultado acreditado que este gasto fuera registrado en la contabilidad de la interesada, según se pone de manifiesto en el informe de la Subdirección General de Formación de 14 de diciembre de 2018, después de haber revisado nuevamente el expediente, lo que hace imposible considerar el gasto derivado de la amortización del inmueble como subvencionable".

Pero la parte ha justificado, mediante certificación del Secretario del Consejo Provincial de la Orden que, en capítulo provincial celebrado en la Moraleja (Madrid) del 23 al 27 de enero de 1989, la Orden Religiosa recurrente creó el Centro Camiliano de Pastoral de la Salud con la denominación de "Centro de Humanización de la Salud". Centro que, por acuerdo del Consejo Provincial de la Provincia Española de 30 de enero de 2009, pasó a denominarse "RR. Camilos-Centro de Humanización de la Salud", con CIF R-7800497-E. Y al que, por acuerdo adoptado por el capítulo provincial celebrado en Sevilla durante los días 28 y 29 de septiembre de 2021, se cedió, a partir del 1 de enero de 2002, y por el tiempo que permaneciera desarrollando su actividad, 2.119,38 m, de los 3.736,03 m totales del edificio de su propiedad, finca registral 15.697, del Registro de la Propiedad núm. 1 de los de Colmenar Viejo; corriendo de cuenta de la entidad el mantenimiento del inmueble más todos sus gastos asociados.

Y se ha aportado con la demanda el balance de situación de la beneficiaria en el que aparece la amortización acumulada el edificio en el año 2018, no cuestionándose la proporción en que se imputa a esta actividad de formación el gasto de amortización.

En ningún caso se fundamentó el reparo en el hecho de que la amortización no estuviera en la contabilidad de la beneficiaria, sino en que el edificio no era de su titularidad; habiendo aportado la actora la contabilidad de la beneficiaria en el momento en que se ha conocido, por la resolución del recurso de reposición, que esa podía ser causa de exclusión.

Sin que la Administración haya hecho referencia a ese documento, más que para considerarlo extemporáneo. Por lo que en este punto debe estimarse la demanda.

La convocatoria, además, establecía directamente, en el artículo 15.1 b), como derecho de los alumnos participantes "Tener cubierto el riesgo de accidente por la asistencia a la acción formativa, incluidos los accidentes producidos "in itinere", así como en las visitas didácticas que pudieran realizarse." Indicando a continuación que "A tal fin, los beneficiarios de la subvención deberán suscribir el correspondiente seguro, con carácter previo al inicio de la acción formativa." Por tanto, este gasto debía haberse considerado legible. Siendo de hecho calificado, en el informe de revisión que consta al folio nueve del expediente, entre la documentación de liquidación, como un gasto justificado y subvencionable.

La administración no hace referencia concreta a por qué considera que el seguro no fuera un gasto legible. Pudiendo destacarse que, en este caso, el tomador del seguro era el Centro de Humanización de la Salud".

2.-b) Costes asociados

En cuanto a la minoración de la cantidad de 2.634,11 euros en concepto de costes asociados a los de amortización, al ser procedente acoger el anterior motivo impugnatorio, éste también lo será en la cuantía reclamada por la parte actora en aplicación de lo previsto en el artículo 7.3, párrafo 2º, de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral).

2.-c) Costes relativos al "Costes del Módulo de Formación Práctica"

Recordemos que la actora reclama la aplicación en este módulo de un número total de 14 alumnos que habrían finalizado, dice, la acción formativa, frente a los 9 que consideró la Administración demandada.

El cálculo realizado por la parte actora no puede, sin embargo, acogerse por cuanto, de entrada carece de justificación alguna más allá de la de su propio entendimiento.

Por el contrario, sobre la base de los datos obrantes en el expediente, la demandada explicó, y con razón pues así consta, que en el Acta de evaluación fueron 9 los alumnos valorados en el Módulo de prácticas por lo que considerando las horas impartidas por el tutor de dicho Módulo el total de horas computables asciende a 699 por lo que sería correcta la cantidad concretada por la demandada con arreglo al módulo económico fijado en la resolución de concesión de la subvención, esto es, 1.398,00 euros. Cantidad cuya minoración es, pues, correcta respecto a la cuantía de la subvención.

SEXTO. - La decisión de la Sala

Con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será estimado en parte anulando también en parte la resolución recurrida y declarando el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada se incluyan, dentro de la cuantía a percibir por la subvención de la que aquí se trata, la cantidad correspondiente a los gastos de amortización y a los costes asociados a dichos gastos.

Se desestima la demanda en cuanto al resto de las pretensiones ejercitadas en ella.

SÉPTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte que se declarará a continuación hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE del recurso contencioso-administrativo número 907/2022, interpuesto por la representación procesal de la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS) y CENTRO DE HUMANIZACIÓN DE LA SALUD contra la Orden de 28 de marzo de 2022, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Eusebio, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 11 de marzo de 2019, de la misma Consejería citada, por la que se fijó la cuantía de la subvención a percibir por la citada entidad en el expediente FCP/2016/4058.

2.- ANULAR EN PARTE la resolución recurrida y DECLARAR EL DERECHO de la parte actora a que por la Administración se incluyan en la liquidación de la subvención las cantidades correspondientes a los conceptos a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0907-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0907-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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