Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 373/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 429/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 373/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100379

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:820

Núm. Roj: STSJ NA 820:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000373/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 12 de diciembre de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 000429/2023, promovida contra la sentencia nº 99/2023, de 7 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, desestimatoria del contencioso contra la resolución 708 del TAN, de 24 de marzo de 2022, por la que se desestima la alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pamplona, de 7 de junio de 2021, que aprobaba la 1ª regularización del contrato de "Mantenimiento y conservación de las zonas verdes de Pamplona", siendo partes: como apelante, ACCIONA MEDIO AMBIENTE, S.A., representada por la procuradora Arancha Pérez Ruiz y dirigida por el abogado Sr. García Calvo , y como apelada, EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representada por el procurador Javier Araiz Rodríguez y dirigida por la abogada María del Carmen Martínez Arcelus.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Contencioso de Pamplona se dictó la sentencia arriba referida, desestimatoria de la pretensión de la parte ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la apelante (ACCIONA MEDIO AMBIENTE, S.A.) mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la apelación, en los términos que se transcribirán en el fundamento primero.

TERCERO.- La parte apelada (AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA) formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria, confirmando la apelada, y con imposición de costas.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala; quedaron los autos pendientes de señalamiento por resolución de 16 de noviembre de 2023; se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 5 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional la la sentencia nº 99/2023, de 7 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución 708 del Tribunal Administrativo de Navarra, de 24 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, de 7 de junio de 2021, que aprobaba la primera regularización del contrato de "Mantenimiento y conservación de las zonas verdes de Pamplona" por el adeudo horario correspondiente al ejercicio 2020.

La sentencia constata que los datos fácticos sobre el inicio del contrato el 1 de febrero de 2020, las horas contratadas (80.620 horas) y las prestadas en el período concernido no son controvertidos (66.112'30 horas), como tampoco es controvertida la existencia de un déficit, y resuelve que las horas comprometidas en el contrato son las efectivas, las verdaderamente realizadas, según los pliegos -cláusula 18-, la oferta y las aclaraciones de la contratista (así como del folio 535 del expediente), sin que puedan incluirse en el cómputo anual las vacaciones, la enfermedad y otras ausencias, dada la obligación de sustituir al trabajador, por lo que estima correcto el cómputo realizado por la Administración en cuanto al déficit horario de 12.544'45 horas, rechazando el alegado por la actora, de solamente 7.692'28 horas.

II/ Pretende la apelante que la Sala dicte sentencia "por la que estime el presente recurso de apelación, anulando la Sentencia recurrida por los motivos expresados en el presente recurso, y en consecuencia, declare:

-Que los acuerdos impugnados no son conformes a Derecho, anulando los mismos.

-Que la interpretación correcta del contrato es que el nº total de horas anuales ofertado por mi representada es de 80.620 horas, cantidad que incluye las horas de sustitución de las vacaciones, las horas de sustitución de asuntos propios y las horas de sustitución por absentismo por I.T.

-Reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi representada al cobro de cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON QUINCE CENTIMOS (88.351,15 €) correspondientes a la diferencia entre la regularización del déficit horario del período correspondiente a febrero a diciembre de 2020 llevada a cabo por el Ayuntamiento y la que procede conforme a dicho criterio interpretativo más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso."

La apelación desarrolla un motivo único, tras otros dos en los que defiende, primero, el carácter recurrible de la sentencia apelada, y explica, después, el contenido de ésta y el objeto de la controversia.

1.- Error en la valoración de la prueba.

En su tercera alegación, que en realidad es el primer y único motivo, la apelante sostiene que los conceptos o parte proporcional de las vacaciones, enfermedad y otras causas de absentismo ya están incluidos en las horas anuales ofertadas (80.620 horas).

Alude para ello a los folios 728 y siguientes del expediente, y muestra un cuadro realizado por la jefe del Servicio de Zonas Verdes, en el que figura el mínimo de horas de prestación al año según pliego en 75.820, y se calcula que el "número de horas al año para cubrir el personal operativo diario mínimo marcado en pg 46 del pliego" es de 87.350.

A continuación, indica, también según cuadro del servicio, que dado el inicio del contrato en febrero, el número de horas ofertadas es de 81.017'12.

Reprocha a la sentencia infracción de los artículos 1.281 y 1.288 del Código Civil, al interpretar los pliegos -pliegos que operan como contratos de adhesión-, ya que la cláusulas oscuras no deben favorecer a la parte que hubiera originado la oscuridad.

Indica que el pliego determinaba el número mínimo de personal (apartado II.3), y que durante la licitación, en el documento de aclaraciones 3, se especificó claramente que las sustituciones estaban incluidas en el número de horas a satisfacer.

Defiende -como la sentencia, pero con consecuencia distinta- que el número de horas ofertadas es el número de horas efectivas, y dado que el total son 80.620, y que el contrato se inició en febrero, el número de horas anuales debidas es de 73.804'58, y no de 81.017'12 horas (81.017'12 si restada por la Administración la parte proporcional de febrero respecto de las 87.350).

Niega, así, que pretenda descontar la parte proporcional de las vacaciones, o que no tuviese intención de sustituir a los trabajadores por vacaciones, enfermedad u otras causas de absentismo: simplemente se trata, según la apelante, de que no sean incrementadas sus horas como punto de partida para el cómputo de un déficit de horas que reconoce, generando un resultado muy superior al procedente.

III/ Se opone el Ayuntamiento de Pamplona.

Tras un resumen de los antecedentes relevantes, destaca que en el epígrafe "1.3.2.1.1. Resumen de la previsión de plantilla" de su oferta técnica, Acciona manifestaba expresamente el siguiente compromiso (página 645 del expediente; 58 de la oferta técnica):

"ACCIONA Medio Ambiente dispondrá de personal suficiente para proceder de forma inmediata a las sustituciones que, por: ausencia, vacaciones, enfermedad u otras causas resulten precisas con objeto de que no se interfiera en la prestación del servicio."

Se queja la apelada de desviaciones en la contabilización desde el inicio, así como falta de puesta a disposición de los medios materiales y personales precisos; el método de contabilización quedó aclarado en junio, según informe de 1 de julio de 2020 de la jefe del Servicio de Zonas Verdes. A continuación, narra que los déficits de hora se fueron incrementando, a pesar del poco tiempo desde el inicio del contrato:

-Informe de Junio: -10.982, 62 horas.

-Informe de Julio: -11.057,57 horas.

-Informe de Agosto: -12.083,22 horas.

-Informe de Septiembre: -12.833,52 horas.

-Informe de Octubre: -12.867,17 horas.

-Informe de Noviembre: -13.144,17 horas.

Y en diciembre, según la apelada, el propio informe de la apelante -como también los informes de 30/3/21 y 24/5/21 de la jefe de Servicio de Zonas Verdes atestiguaban-, mencionaba que Acciona había descontado la parte proporcional de las vacaciones (informe de diciembre, epígrafe 4.1.1.3., páginas 895-934 expediente TAN), para llegar a un déficit de 7.692'28 horas. Esto suponía un cambio de criterio respecto de lo acordado en junio, de acuerdo con las alegaciones de la apelada, quien reprocha así a la apelante el incumplimiento de su propia oferta técnica y del pliego (cláusula 18.3). Explica además la traducción económica de las horas y los avatares de los descuentos producidos.

Con cita de las SSTSJ de Navarra de 25 de octubre de 2021 y de 23 de noviembre de 2022 sobre las facultades de revisión probatoria del Tribunal ad quem, estima que la apelación no ha demostrado error palmario en la valoración de la prueba.

A continuación, formula un nuevo epígrafe en el que combate las apreciaciones y cálculos de la apelante, reiterando en parte los argumentos anteriormente expuestos; estudia el epígrafe II.3 del PPT, el apartado I.2 del cuadro de características del contrato, el anexo V a dicho cuadro y finalmente la cláusula 18 del pliego; de todo ello deduce la necesidad de incluir todos los costes y de imposible disminución del personal por vacaciones, enfermedad u otras ausencias.

Del mismo modo que la sentencia, llama la atención sobre la necesaria consideración del puesto, no del trabajador, y la obligación de garantizar unos mínimos: concretamente, para el supuesto que nos ocupa en la zona concernida, debe garantizar la presencia diaria, en todos los días hábiles (incluye los días 5 al 15 de julio) de los siguientes puestos: 1 técnico responsable de la contrata, un encargado general, un administrativo a 60% de jornada, tres maestros jardineros o encargados, 9 oficiales jardineros y fontaneros de 1ª y 30 jardineros. Toma como referencia 1.700 horas anuales por trabajador, pero las vacaciones, añade, no son computadas como horas de trabajo efectivo, por lo que quedan fuera.

Niega que el PPT equipare las horas mínimas con "horas de trabajo efectivo". Alega que el pliego habla en todo momento (informe de 24 de mayo de 2021) de "horas mínimas de prestación y asistencia a la función de un número constante de personal (indicado en la lista de mínimos)... cuyas ausencias generan un "déficit horario", según dicho informe .

Se refiere al punto 20º de la cláusula cuatro del pliego de condiciones técnicas: "Si durante la vigencia de este contrato se acordase entre la empresa adjudicataria y sus trabajadores, la reducción o modificación de la jornada, esto no repercutirá en la calidad o cantidad de los servicios contratados".

Insiste, finalmente, en que su pretensión se ciñe a reclamar el cumplimiento del contrato, y opone a la alegación sobre su informe de 30 de marzo de 2021 y los cuadros empleados por la apelante el hecho de que no eran cálculos definitivos, y fueron rectificados como se aprecia en la continuación del informe. Realiza alegaciones sobre las vertidas en la demanda por la actora -no en la apelación- y entiende que intenta hacer prevalecer su interpretación subjetiva, sin que ninguna de las otras dos adjudicatarias haya acompañado a la actora en su discrepancia.

SEGUNDO.- Razonamiento de la sentencia apelada.

En sus fundamentos segundo y tercero, la sentencia apelada razona del modo siguiente para desestimar la demanda:

"SEGUNDO.- Sobre el objeto del contrato y su ejecución

No es objeto de discusión que la entidad demandante y la Administración codemandada formalizaron un contrato para el "Mantenimiento y conservación de las zonas verdes de Pamplona" y que el acuerdo se hizo sobre la oferta realizada por la a entidad demandante.

Tampoco se discute que los pliegos del contrato establecían la realización de diferentes trabajos que, entre las diferentes categorías, establecían un mínimo de 45 operarios para un total de 75.820 horas, y que la oferta de la entidad adjudicataria del contrato (y aquí recurrente) ofertó la prestación de servicios por 51 operarios con un total de 80.620 horas, de manera que esa oferta (que aceptada dio lugar a la adjudicación y formalización del contrato) era superior a las exigencias planteadas por la Administración.

También existe acuerdo entre las partes en cuanto a que el número horas efectivamente prestadas en el ejercicio 2020 ascendió a 66.112,30 horas".

El contrato establece una serie de trabajos a realizar que se corresponden con los puestos de trabajo (no con los trabajadores) y en este sentido, la cláusula 18 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares dispone que "el adjudicatario está obligado a mantener en todo momento y en cualquier circunstancia el número de trabajadores necesarios para atender las tareas objeto de este contrato. A este respecto, el adjudicatario tiene la obligación en caso de ausencias del personal por enfermedad, sanciones de la empresa, bajas, vacaciones y otras causas análogas, de cubrir las vacantes, de manera que se mantenga permanentemente el número de personas necesarias para atender las tareas objeto de este contrato").

Por ello, en la documentación técnica presentada por la entidad adjudicataria (y aquí recurrente) se establece (como ya ha quedado señalado) que "ACCIONA Medio Ambiente dispondrá de personal suficiente para proceder de forma inmediata a las sustituciones que, por: ausencia, vacaciones, enfermedad u otras causas resulten precisas con objeto de que no se interfiera en la prestación del servicio".

Se trata, en definitiva, de horas efectivas de trabajo y no de jornadas de trabajo (diferencia entre puesto de trabajo y trabajador), lo que da lugar a la inclusión de vacaciones, permisos, licencias y cualquier otra causa de absentismo.

TERCERO.- Sobre el cumplimiento de las horas establecidas y su interpretación

No existe discusión sobre el número de horas efectivamente prestadas (66.112,30 horas) y que (en términos de la propia entidad demandante) "existe un déficit horario, cuya regularización tampoco se discute".

Entiende la Administración que, establecidas en el contrato (oferta y formalización) una serie de horas a realizar, y que la contratista tiene el deber de disponer del personal suficiente "para proceder de forma inmediata a las sustituciones que, por ausencia, vacaciones, enfermedad u otras causas resulten precisas con objeto de que no se interfiera en la prestación del servicio", el hecho (no discutido) de que por la entidad recurrente no haya cubierto las ausencias por vacaciones a las que viene obligada por los pliegos rectores del contrato y su propia oferta, se está incumplimiento lo establecido en el contrato, porque, como pone de manifiesto la Administración local codemandada, "las horas trabajadas se contabilizan, las horas no trabajadas no se contabilizan, ya que un trabajador que está ausente y no se sustituye, no realiza trabajo, con lo cual la plantilla durante ese periodo de tiempo en el que dicho trabajador esté ausente, es realmente inferior a ese mínimo exigido" y es ese desajuste (déficit horario) lo que determina la regularización.

Lo que no puede pretender la recurrente es descontar la parte proporcional de las vacaciones (de nuevo nos encontramos con la diferencia entre puesto de trabajo y trabajador) ya que tanto del pliego como de la oferta presentada se desprende que se trata de horas de trabajo efectivas, lo que conlleva la previsión de sustitución por ausencia, vacaciones, enfermedad u otras causas resulten precisas.

Por ello, como sostiene la Administración Local codemandada, en ningún caso puede darse como correcta la cifra de déficit de 7.692,28 horas invocada en la demanda, porque para su determinación Acciona ha descontado "la parte proporcional de vacaciones generadas para ese año", lo que contraviene lo dispuesto en los pliegos que rigen el contrato adjudicado a la recurrente e incumple su propia oferta, pues todas las ausencias, por la causa que sean, deben sustituirse y ello debe estar incluido dentro del servicio mínimo a satisfacer, en coherencia con que todos los días hábiles a efectos del contrato deberá estar como mínimo presente los puestos de trabajo exigidos y ofertados.

La contratista adquirió unos compromisos que son los que tiene que cumplir, y de esos incumplimientos se deriva la regularización efectuada por la Administración contratante. Así se deriva, de los pliegos, de la oferta y de las aclaraciones efectuadas por la propia contratista al indicar que en respuesta a la pregunta de si "es obligatoria la sustitución de cualquier tipo de ausencia (vacaciones, absentismo, asuntos propios, licencias...) y de ser así, están incluidas dentro de las horas mínimas concretas a satisfacer", responde que "las horas mínimas señaladas en las anteriores aclaraciones publicadas, se corresponden con las que deben prestarse por el conjunto de la plantilla recogida en el cuadro de personal del pliego técnico -que incluye técnicos, personal administrativo y personal de campo- La ausencia de personal de una categoría, deberá ser suplida por personal de esa concreta categoría -jardinero, por jardinero; técnico por técnico...). Estas sustituciones Sí están incluidas dentro de las horas mínimas a satisfacer (folio 535 del expediente administrativo).

Ninguna duda existe, por tanto, en relación a la necesidad de que se trata de horas efectivamente realizadas, tal y como defiende la Administración contratante al acordar la regularización por el déficit horario, lo que determina que, como ha establecido la resolución impugnada, los acuerdos de la Administración Local contratante que establecen la regularización por 12.544,45 horas son conformes a Derecho.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso interpuesto."

TERCERO.- Juicio de la Sala: descuento de la parte proporcional de las vacaciones y horas anuales comprometidas.

Dos son los puntos clave de la controversia, que corre el riesgo de perderse entre las argumentaciones de una y otra parte. Uno es si en efecto, para el cálculo de las horas debidas, la parte actora y apelante procedió a descontar la parte proporcional de las vacaciones. El otro es, en realidad, el verdadero y último núcleo del debate: si las horas anuales comprometidas por contrato integran las vacaciones, enfermedad y ausencias, o si estos conceptos no están computados y deben añadirse a la cifra comprometida de 80.620 horas, para producir una cifra mayor.

I/ El descuento de la parte proporcional de las vacaciones.

Recordemos que según la apelada, el propio informe de la apelante -como también los informes de 30/3/21 y 24/5/21 de la jefe de Servicio de Zonas Verdes atestiguaban-, mencionaba que Acciona había descontado la parte proporcional de las vacaciones (informe de diciembre, epígrafe 4.1.1.3., páginas 895-934 expediente TAN), para llegar a un déficit de 7.692'28 horas. Esto suponía un cambio de criterio respecto de lo acordado en junio, de acuerdo con las alegaciones de la apelada, quien reprocha así a la apelante el incumplimiento de su propia oferta técnica y del pliego (cláusula 18.3).

Examinados los folios 895 a 934 del expediente del TAN, se halla dicha mención por la propia apelante a la exclusión de la parte proporcional de las vacaciones, en el folio 916, epígrafe, en efecto, 4.1.1.3:

"Se ha calculado para cada una de las categorías, el número total de horas que debían haberse ejecutado desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre, y se le ha descontado la parte proporcional de vacaciones generadas para este año."

Ninguna explicación o demostración aporta la apelante sobre este particular, esencial para la controversia, y que venía ya subrayado por la sentencia de instancia.

Sin embargo, surgen dudas en cuanto al efectivo descuento, más allá de su mención. Como se verá, parece que el descuento producido en las horas ofertadas es el del prorrateo por el comienzo en el mes de febrero, y ningún otro. La oración, sin embargo, apunta a un doble descuento: el debido al comienzo del contrato en febrero, por un lado, y el debido a la resta de la parte proporcional de las vacaciones, por otro lado.

Empero, si se procede al prorrateo del mes que falta (enero) en cada una de las categorías que figuran en el cuadro adyacente, las cantidades resultantes son exactas o casi exactas. Así, acudiendo a la leyenda de nomenclatura del folio 913, que incluye las horas totales anuales para cada categoría (y su nombre completo, no solamente la abreviatura del cuadro del folio 916) tanto para el técnico o responsable del servicio, los técnicos de apoyo, el administrativo, el encargado general, los encargados, los oficiales jardineros, los jardineros, como para el peón o el peón en prácticas, las cuentas son demostrables.

Se toma la cifra de horas totales ofertadas del folio 913. Se prorratea por días, dividiendo el número de horas inicial del folio 913 entre 365 días. Se multiplica el producto por los 31 días de enero. Y al resultado se le suma la cifra ya prorrateada del cuadro del folio 916, donde consta la famosa expresión del descuento de vacaciones. Se evidencia así que en realidad, el único descuento ha sido el prorrateo por el mes, porque las cantidades coinciden, sin que se adivine resta o descuento adicional debido a las vacaciones, a pesar de la expresión. Estas operaciones y proceso lógico, desde luego, deberían haber sido facilitadas por la apelante.

En suma, la posibilidad de error en la expresión del descuento de vacaciones, que aritméticamente parece bastante segura, terminará de ser contrastada y alumbrada con las consideraciones del siguiente fundamento.

II/ Las horas anuales comprometidas.

Recordemos también que no es controvertido ni el inicio del contrato el 1 de febrero de 2020, ni las horas contratadas (80.620 horas), ni las prestadas en el período concernido (66.112'30 horas), como tampoco es controvertida la existencia de un déficit. La cuestión es si ese déficit es de 7.692'28 horas, como sostiene la actora y apelante, o si es de 12.544,45 horas, como sostiene la demandada y apelada, y también la sentencia.

De entrada, llama la atención el necesario producto aritmético de la inevitable operación. Se ha hecho mucho hincapié por la Administración en la demostración de que el contratista se obligaba a la sustitución del personal por vacaciones, enfermedad y otras ausencias. Este extremo, sin embargo, no es controvertido (cláusula 18 del pliego, y PPT, apartado II.3).

Pero ninguna explicación ha ofrecido la Administración acerca de la advertencia, por la apelante, de que se está partiendo en realidad de una cifra total de horas anuales incorrecta, superior a la pactada. Así, se refiere al informe de 30 de marzo de 2021, del que se extrae que la Administración ha calculado 87.350 horas anuales, y no 80.620; con la prorrata por comenzar en febrero, la cifra calculada por la Administración es de 81.017 horas.

La sentencia no se pronuncia sobre este particular, e incurre en contradicción. Porque acoge la tesis de que las horas a tener en cuenta son las efectivas. Y estamos conformes con tal conclusión. Pero si se parte de las horas efectivas realizadas (66.112) y se añaden las que la Administración ha liquidado y ha ratificado la sentencia (12.544), se obtiene la cifra aproximada de 78.656 horas. Teniendo en cuenta que las horas comprometidas eran 80.620 al año, resulta fácil concluir que el resultado es chocante, porque el contrato empezó el 1 de febrero de 2020, y la Administración prorratea la ausencia del mes de enero, disminuyendo el total comprometido en sus cálculos. No puede ser que sin el mes de enero, las horas debidas así resultantes (78.656) se aproximen tanto a las 80.620 de doce meses. Las resultantes deberían rondar las 73.000 horas, existiendo una diferencia entonces de más de 5.000 con el producto del cálculo administrativo.

A la inversa, si se parte de las cifras del informe de 30 de marzo de 2021 de la Administración (87.350 horas al año, que se convierten en 81.017 horas con el prorrateo por empezar en febrero), y se restan las efectivamente realizadas (66.112), se obtienen 14.905 horas, algo distante respecto de la cifra pretendida por la Administración, de 12.544 horas. Peor muy próxima a las 14.482 horas que indica el consistorio en el folio 953 del expediente del TAN. Y casi exacta a las 14.904'77 horas que señala el Ayuntamiento en el folio 941, como déficit.

Así, la Administración, pese a sus explicaciones sobre la teórica corrección posterior de las cifras anuales expuestas (87.350 y 81.017), o su carácter provisional, parte en realidad de ellas tomando como horas contratadas en cómputo anual no las 80.620 horas del contrato, sino 87.350 horas, aplicando a esas un prorrateo para excluir enero, llegando a las 81.017 horas (folios 961 y 962 del expediente del TAN), y superando, evidentemente, la cifra contratada.

No halla la Sala argumento convincente sobre el particular por parte del escrito de oposición. No hay desarrollo alguno de la resta o suma expuesta, que debería ilustrar sobre qué se está computando verdaderamente. Se da la circunstancia de que todas las partes, y también la sentencia apelada, convienen en la obligación de la contratista de sustituir a los trabajadores en vacaciones, enfermedades y otras ausencias; la sentencia incluso habla de horas efectivas, reproduciendo alegaciones de la Administración:

<<... como pone de manifiesto la Administración local codemandada, "las horas trabajadas se contabilizan, las horas no trabajadas no se contabilizan, ya que un trabajador que está ausente y no se sustituye, no realiza trabajo, con lo cual la plantilla durante ese periodo de tiempo en el que dicho trabajador esté ausente, es realmente inferior a ese mínimo exigido" y es ese desajuste (déficit horario) lo que determina la regularización.>>

Pero si de horas efectivas hablamos, deben ser todas: las realizadas y las pendientes. La cuenta es sencilla -o debería serlo-, y no se desgrana. Se ignora de qué cifra total de horas parte la sentencia, más allá de mencionar las 80.620, con el problema proporcional antes expuesto.

No hallamos sentido a formalizar un compromiso de 80.620 horas anuales que después se convierte en 81.017 horas (o en 87.350 sin el prorrateo por el comienzo en febrero). La interpretación de cláusula oscura no debe favorecer a la parte que ha originado la oscuridad. Si es posible mesurar las horas como lo hace la Administración en su informe de 30 de marzo, se ignora el motivo por el que no se plasma una cifra final en el contrato que integre esos conceptos. No hay - repítase- controversia en el tenor de la cláusula 18 del pliego, o en el apartado II.3 del PPT, o en cualesquiera de los epígrafes apuntados en los que la adjudicataria se obliga a proporcionar un número de horas, con independencia de los avatares sufridos.

Pero después, en lugar de estar a dichas horas efectivamente realizadas, y contrastarlas con las comprometidas y debidas, el cómputo ratificado necesariamente las supera.

Podría admitirse la corrección de los cálculos si no se incluyera también por la Administración el prorrateo por el comienzo en febrero -de suerte que pese al inicio del contrato en febrero, se tomara un año completo, de doce meses, como medida de la obligación, computando hasta el final de enero del año siguiente-. Pero es que la propia Administración acoge dicho método de prorrateo en el referido informe, por lo que resulta inviable aceptar esa posibilidad argumentativa.

Resumiendo: desde el punto de vista aritmético, la tesis de la actora y apelante es bastante exacta y se explica suficientemente -no así la de la Administración-. Si tomamos las horas anuales contratadas (80.620) y dividimos entre 12 meses, se obtiene 6.718'33 como promedio mensual. Dado el inicio del contrato el 1 de febrero de 2020, debe descontarse un mes: 80.620-6.718'33= 73.901'67 horas como cómputo anual debido.

Si las horas reconocidas -por las dos partes y por la sentencia- como efectivamente realizadas son 66.112'30, la resta de ésta a la cantidad anterior de 73.901'67 arroja una cifra de horas pendientes de 7.789'37, muy próxima a las 7.692 que manifiesta la actora como debidas. Nótese que la diferencia es de apenas 100 horas, frente a los varios miles de horas que no se explican con el cómputo de la Administración. Si se hace prorrateo por días -más exacto- y no por meses, el resultado es más ajustado aún: 7.660 horas. Limitada la Sala por la pretensión de la actora, las horas debidas, de todas formas, serían las pedidas (no deja de ser una deuda de la actora, atención), que son 7.692'28.

En consecuencia, se confirma todavía más la conclusión apuntada en el anterior fundamento sobre la falta de descuento real de las vacaciones. Las cuentas despejan dicha idea de manera doble: desde el punto de vista particular con las cantidades por grupo de trabajo o puesto, y desde el punto de vista general con las cantidades anuales totales.

Por todo lo anterior, procede la estimación de la apelación y revocación de la sentencia apelada, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y el reconocimiento del derecho de la actora y apelante a un cómputo de horas debidas de 7.692'28 horas, y no de 12.544.

La declaración de interpretación correcta va ínsita en el fundamento, pero se limita a su proyección sobre el supuesto presente, sin que la Sala considere que proceda acoger la pretensión que la reclama como derecho (la demostración principal obtiene éxito en el concreto estado fáctico y jurídico de la cuestión sometida a análisis, con los matices apuntados y explicados, incluyendo el prorrateo de la falta de enero; pero se desvirtuaría la conclusión si se efectuara declaración general con vocación de futuro, con pérdida del carácter revisor, además); en cuanto a la traducción de las horas en euros, la aportación argumental es insuficiente, y se ha centrado en las horas debidas, no en su plasmación; no basta con aplicar el precio por hora que indica la Administración en su informe de 30 de marzo (18'20 euros; folio 962), porque las partes incluyen compensaciones por pagos realizados y elementos varios. Todo ello, con el interés legal desde la interposición del recurso.

CUARTO.- Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia; pese a la revocación de la sentencia de instancia con su pronunciamiento de costas, se considera conveniente precisar que tampoco hay imposición de las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial ( art. 139.1 LJCA).

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de ACCIONA MEDIOAMBIENTE, S.A., contra la sentencia nº 99/2023, de 7 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, desestimatoria del contencioso contra la resolución 708 del TAN, de 24 de marzo de 2022, por la que se desestima la alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pamplona, de 7 de junio de 2021, que aprobaba la 1ª regularización del contrato de "Mantenimiento y conservación de las zonas verdes de Pamplona", y, en consecuencia,

REVOCAMOS dicha sentencia,

DECLARAMOS que los actos administrativos referidos no son conformes a Derecho,

ANULAMOS dichos actos,

RECONOCEMOS el derecho de la actora y apelante a que la liquidación correspondiente a la diferencia entre la regularización del déficit horario del período correspondiente a febrero a diciembre de 2020 llevada a cabo por el Ayuntamiento de Pamplona incluya un cómputo de horas debidas de 7.692'28 horas y no de 12.544, con los pagos y cálculos de compensación que en consecuencia procedan (aplicando un precio de 18'20 euros la hora), y con el interés legal desde la fecha de interposición del recurso, desestimando la demanda en lo demás.

No ha lugar a imponer las costas de esta segunda instancia; tampoco de la primera.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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