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05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 373/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 429/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 373/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100379
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:820
Núm. Roj: STSJ NA 820:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 12 de diciembre de 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia constata que los datos fácticos sobre el inicio del contrato el 1 de febrero de 2020, las horas contratadas (80.620 horas) y las prestadas en el período concernido no son controvertidos (66.112'30 horas), como tampoco es controvertida la existencia de un déficit, y resuelve que las horas comprometidas en el contrato son las efectivas, las verdaderamente realizadas, según los pliegos -cláusula 18-, la oferta y las aclaraciones de la contratista (así como del folio 535 del expediente), sin que puedan incluirse en el cómputo anual las vacaciones, la enfermedad y otras ausencias, dada la obligación de sustituir al trabajador, por lo que estima correcto el cómputo realizado por la Administración en cuanto al déficit horario de 12.544'45 horas, rechazando el alegado por la actora, de solamente 7.692'28 horas.
La apelación desarrolla un motivo único, tras otros dos en los que defiende, primero, el carácter recurrible de la sentencia apelada, y explica, después, el contenido de ésta y el objeto de la controversia.
1.- Error en la valoración de la prueba.
En su tercera alegación, que en realidad es el primer y único motivo, la apelante sostiene que los conceptos o parte proporcional de las vacaciones, enfermedad y otras causas de absentismo ya están incluidos en las horas anuales ofertadas (80.620 horas).
Alude para ello a los folios 728 y siguientes del expediente, y muestra un cuadro realizado por la jefe del Servicio de Zonas Verdes, en el que figura el mínimo de horas de prestación al año según pliego en 75.820, y se calcula que el "número de horas al año para cubrir el personal operativo diario mínimo marcado en pg 46 del pliego" es de 87.350.
A continuación, indica, también según cuadro del servicio, que dado el inicio del contrato en febrero, el número de horas ofertadas es de 81.017'12.
Reprocha a la sentencia infracción de los artículos 1.281 y 1.288 del Código Civil, al interpretar los pliegos -pliegos que operan como contratos de adhesión-, ya que la cláusulas oscuras no deben favorecer a la parte que hubiera originado la oscuridad.
Indica que el pliego determinaba el número mínimo de personal (apartado II.3), y que durante la licitación, en el documento de aclaraciones 3, se especificó claramente que las sustituciones estaban incluidas en el número de horas a satisfacer.
Defiende -como la sentencia, pero con consecuencia distinta- que el número de horas ofertadas es el número de horas efectivas, y dado que el total son 80.620, y que el contrato se inició en febrero, el número de horas anuales debidas es de 73.804'58, y no de 81.017'12 horas (81.017'12 si restada por la Administración la parte proporcional de febrero respecto de las 87.350).
Niega, así, que pretenda descontar la parte proporcional de las vacaciones, o que no tuviese intención de sustituir a los trabajadores por vacaciones, enfermedad u otras causas de absentismo: simplemente se trata, según la apelante, de que no sean incrementadas sus horas como punto de partida para el cómputo de un déficit de horas que reconoce, generando un resultado muy superior al procedente.
Tras un resumen de los antecedentes relevantes, destaca que en el epígrafe "1.3.2.1.1. Resumen de la previsión de plantilla" de su oferta técnica, Acciona manifestaba expresamente el siguiente compromiso (página 645 del expediente; 58 de la oferta técnica):
Se queja la apelada de desviaciones en la contabilización desde el inicio, así como falta de puesta a disposición de los medios materiales y personales precisos; el método de contabilización quedó aclarado en junio, según informe de 1 de julio de 2020 de la jefe del Servicio de Zonas Verdes. A continuación, narra que los déficits de hora se fueron incrementando, a pesar del poco tiempo desde el inicio del contrato:
-Informe de Junio: -10.982, 62 horas.
-Informe de Julio: -11.057,57 horas.
-Informe de Agosto: -12.083,22 horas.
-Informe de Septiembre: -12.833,52 horas.
-Informe de Octubre: -12.867,17 horas.
-Informe de Noviembre: -13.144,17 horas.
Y en diciembre, según la apelada, el propio informe de la apelante -como también los informes de 30/3/21 y 24/5/21 de la jefe de Servicio de Zonas Verdes atestiguaban-, mencionaba que Acciona había descontado la parte proporcional de las vacaciones (informe de diciembre, epígrafe 4.1.1.3., páginas 895-934 expediente TAN), para llegar a un déficit de 7.692'28 horas. Esto suponía un cambio de criterio respecto de lo acordado en junio, de acuerdo con las alegaciones de la apelada, quien reprocha así a la apelante el incumplimiento de su propia oferta técnica y del pliego (cláusula 18.3). Explica además la traducción económica de las horas y los avatares de los descuentos producidos.
Con cita de las SSTSJ de Navarra de 25 de octubre de 2021 y de 23 de noviembre de 2022 sobre las facultades de revisión probatoria del Tribunal
A continuación, formula un nuevo epígrafe en el que combate las apreciaciones y cálculos de la apelante, reiterando en parte los argumentos anteriormente expuestos; estudia el epígrafe II.3 del PPT, el apartado I.2 del cuadro de características del contrato, el anexo V a dicho cuadro y finalmente la cláusula 18 del pliego; de todo ello deduce la necesidad de incluir todos los costes y de imposible disminución del personal por vacaciones, enfermedad u otras ausencias.
Del mismo modo que la sentencia, llama la atención sobre la necesaria consideración del puesto, no del trabajador, y la obligación de garantizar unos mínimos: concretamente, para el supuesto que nos ocupa en la zona concernida, debe garantizar la presencia diaria, en todos los días hábiles (incluye los días 5 al 15 de julio) de los siguientes puestos: 1 técnico responsable de la contrata, un encargado general, un administrativo a 60% de jornada, tres maestros jardineros o encargados, 9 oficiales jardineros y fontaneros de 1ª y 30 jardineros. Toma como referencia 1.700 horas anuales por trabajador, pero las vacaciones, añade, no son computadas como horas de trabajo efectivo, por lo que quedan fuera.
Niega que el PPT equipare las horas mínimas con "horas de trabajo efectivo". Alega que el pliego habla en todo momento (informe de 24 de mayo de 2021) de
Se refiere al punto 20º de la cláusula cuatro del pliego de condiciones técnicas: "Si durante la vigencia de este contrato se acordase entre la empresa adjudicataria y sus trabajadores, la reducción o modificación de la jornada, esto no repercutirá en la calidad o cantidad de los servicios contratados".
Insiste, finalmente, en que su pretensión se ciñe a reclamar el cumplimiento del contrato, y opone a la alegación sobre su informe de 30 de marzo de 2021 y los cuadros empleados por la apelante el hecho de que no eran cálculos definitivos, y fueron rectificados como se aprecia en la continuación del informe. Realiza alegaciones sobre las vertidas en la demanda por la actora -no en la apelación- y entiende que intenta hacer prevalecer su interpretación subjetiva, sin que ninguna de las otras dos adjudicatarias haya acompañado a la actora en su discrepancia.
En sus fundamentos segundo y tercero, la sentencia apelada razona del modo siguiente para desestimar la demanda:
Dos son los puntos clave de la controversia, que corre el riesgo de perderse entre las argumentaciones de una y otra parte. Uno es si en efecto, para el cálculo de las horas debidas, la parte actora y apelante procedió a descontar la parte proporcional de las vacaciones. El otro es, en realidad, el verdadero y último núcleo del debate: si las horas anuales comprometidas por contrato integran las vacaciones, enfermedad y ausencias, o si estos conceptos no están computados y deben añadirse a la cifra comprometida de 80.620 horas, para producir una cifra mayor.
Recordemos que según la apelada, el propio informe de la apelante -como también los informes de 30/3/21 y 24/5/21 de la jefe de Servicio de Zonas Verdes atestiguaban-, mencionaba que Acciona había descontado la parte proporcional de las vacaciones (informe de diciembre, epígrafe 4.1.1.3., páginas 895-934 expediente TAN), para llegar a un déficit de 7.692'28 horas. Esto suponía un cambio de criterio respecto de lo acordado en junio, de acuerdo con las alegaciones de la apelada, quien reprocha así a la apelante el incumplimiento de su propia oferta técnica y del pliego (cláusula 18.3).
Examinados los folios 895 a 934 del expediente del TAN, se halla dicha mención por la propia apelante a la exclusión de la parte proporcional de las vacaciones, en el folio 916, epígrafe, en efecto, 4.1.1.3:
Ninguna explicación o demostración aporta la apelante sobre este particular, esencial para la controversia, y que venía ya subrayado por la sentencia de instancia.
Sin embargo, surgen dudas en cuanto al efectivo descuento, más allá de su mención. Como se verá, parece que el descuento producido en las horas ofertadas es el del prorrateo por el comienzo en el mes de febrero, y ningún otro. La oración, sin embargo, apunta a un doble descuento: el debido al comienzo del contrato en febrero, por un lado, y el debido a la resta de la parte proporcional de las vacaciones, por otro lado.
Empero, si se procede al prorrateo del mes que falta (enero) en cada una de las categorías que figuran en el cuadro adyacente, las cantidades resultantes son exactas o casi exactas. Así, acudiendo a la leyenda de nomenclatura del folio 913, que incluye las horas totales anuales para cada categoría (y su nombre completo, no solamente la abreviatura del cuadro del folio 916) tanto para el técnico o responsable del servicio, los técnicos de apoyo, el administrativo, el encargado general, los encargados, los oficiales jardineros, los jardineros, como para el peón o el peón en prácticas, las cuentas son demostrables.
Se toma la cifra de horas totales ofertadas del folio 913. Se prorratea por días, dividiendo el número de horas inicial del folio 913 entre 365 días. Se multiplica el producto por los 31 días de enero. Y al resultado se le suma la cifra ya prorrateada del cuadro del folio 916, donde consta la famosa expresión del descuento de vacaciones. Se evidencia así que en realidad, el único descuento ha sido el prorrateo por el mes, porque las cantidades coinciden, sin que se adivine resta o descuento adicional debido a las vacaciones, a pesar de la expresión. Estas operaciones y proceso lógico, desde luego, deberían haber sido facilitadas por la apelante.
En suma, la posibilidad de error en la expresión del descuento de vacaciones, que aritméticamente parece bastante segura, terminará de ser contrastada y alumbrada con las consideraciones del siguiente fundamento.
Recordemos también que no es controvertido ni el inicio del contrato el 1 de febrero de 2020, ni las horas contratadas (80.620 horas), ni las prestadas en el período concernido (66.112'30 horas), como tampoco es controvertida la existencia de un déficit. La cuestión es si ese déficit es de 7.692'28 horas, como sostiene la actora y apelante, o si es de 12.544,45 horas, como sostiene la demandada y apelada, y también la sentencia.
De entrada, llama la atención el necesario producto aritmético de la inevitable operación. Se ha hecho mucho hincapié por la Administración en la demostración de que el contratista se obligaba a la sustitución del personal por vacaciones, enfermedad y otras ausencias. Este extremo, sin embargo, no es controvertido (cláusula 18 del pliego, y PPT, apartado II.3).
Pero ninguna explicación ha ofrecido la Administración acerca de la advertencia, por la apelante, de que se está partiendo en realidad de una cifra total de horas anuales incorrecta, superior a la pactada. Así, se refiere al informe de 30 de marzo de 2021, del que se extrae que la Administración ha calculado 87.350 horas anuales, y no 80.620; con la prorrata por comenzar en febrero, la cifra calculada por la Administración es de 81.017 horas.
La sentencia no se pronuncia sobre este particular, e incurre en contradicción. Porque acoge la tesis de que las horas a tener en cuenta son las efectivas. Y estamos conformes con tal conclusión. Pero si se parte de las horas efectivas realizadas (66.112) y se añaden las que la Administración ha liquidado y ha ratificado la sentencia (12.544), se obtiene la cifra aproximada de 78.656 horas. Teniendo en cuenta que las horas comprometidas eran 80.620 al año, resulta fácil concluir que el resultado es chocante, porque el contrato empezó el 1 de febrero de 2020, y la Administración prorratea la ausencia del mes de enero, disminuyendo el total comprometido en sus cálculos. No puede ser que sin el mes de enero, las horas debidas así resultantes (78.656) se aproximen tanto a las 80.620 de doce meses. Las resultantes deberían rondar las 73.000 horas, existiendo una diferencia entonces de más de 5.000 con el producto del cálculo administrativo.
A la inversa, si se parte de las cifras del informe de 30 de marzo de 2021 de la Administración (87.350 horas al año, que se convierten en 81.017 horas con el prorrateo por empezar en febrero), y se restan las efectivamente realizadas (66.112), se obtienen 14.905 horas, algo distante respecto de la cifra pretendida por la Administración, de 12.544 horas. Peor muy próxima a las 14.482 horas que indica el consistorio en el folio 953 del expediente del TAN. Y casi exacta a las 14.904'77 horas que señala el Ayuntamiento en el folio 941, como déficit.
Así, la Administración, pese a sus explicaciones sobre la teórica corrección posterior de las cifras anuales expuestas (87.350 y 81.017), o su carácter provisional, parte en realidad de ellas tomando como horas contratadas en cómputo anual no las 80.620 horas del contrato, sino 87.350 horas, aplicando a esas un prorrateo para excluir enero, llegando a las 81.017 horas (folios 961 y 962 del expediente del TAN), y superando, evidentemente, la cifra contratada.
No halla la Sala argumento convincente sobre el particular por parte del escrito de oposición. No hay desarrollo alguno de la resta o suma expuesta, que debería ilustrar sobre qué se está computando verdaderamente. Se da la circunstancia de que todas las partes, y también la sentencia apelada, convienen en la obligación de la contratista de sustituir a los trabajadores en vacaciones, enfermedades y otras ausencias; la sentencia incluso habla de horas efectivas, reproduciendo alegaciones de la Administración:
<<...
Pero si de horas efectivas hablamos, deben ser todas: las realizadas y las pendientes. La cuenta es sencilla -o debería serlo-, y no se desgrana. Se ignora de qué cifra total de horas parte la sentencia, más allá de mencionar las 80.620, con el problema proporcional antes expuesto.
No hallamos sentido a formalizar un compromiso de 80.620 horas anuales que después se convierte en 81.017 horas (o en 87.350 sin el prorrateo por el comienzo en febrero). La interpretación de cláusula oscura no debe favorecer a la parte que ha originado la oscuridad. Si es posible mesurar las horas como lo hace la Administración en su informe de 30 de marzo, se ignora el motivo por el que no se plasma una cifra final en el contrato que integre esos conceptos. No hay - repítase- controversia en el tenor de la cláusula 18 del pliego, o en el apartado II.3 del PPT, o en cualesquiera de los epígrafes apuntados en los que la adjudicataria se obliga a proporcionar un número de horas, con independencia de los avatares sufridos.
Pero después, en lugar de estar a dichas horas efectivamente realizadas, y contrastarlas con las comprometidas y debidas, el cómputo ratificado necesariamente las supera.
Podría admitirse la corrección de los cálculos si no se incluyera también por la Administración el prorrateo por el comienzo en febrero -de suerte que pese al inicio del contrato en febrero, se tomara un año completo, de doce meses, como medida de la obligación, computando hasta el final de enero del año siguiente-. Pero es que la propia Administración acoge dicho método de prorrateo en el referido informe, por lo que resulta inviable aceptar esa posibilidad argumentativa.
Resumiendo: desde el punto de vista aritmético, la tesis de la actora y apelante es bastante exacta y se explica suficientemente -no así la de la Administración-. Si tomamos las horas anuales contratadas (80.620) y dividimos entre 12 meses, se obtiene 6.718'33 como promedio mensual. Dado el inicio del contrato el 1 de febrero de 2020, debe descontarse un mes: 80.620-6.718'33= 73.901'67 horas como cómputo anual debido.
Si las horas reconocidas -por las dos partes y por la sentencia- como efectivamente realizadas son 66.112'30, la resta de ésta a la cantidad anterior de 73.901'67 arroja una cifra de horas pendientes de 7.789'37, muy próxima a las 7.692 que manifiesta la actora como debidas. Nótese que la diferencia es de apenas 100 horas, frente a los varios miles de horas que no se explican con el cómputo de la Administración. Si se hace prorrateo por días -más exacto- y no por meses, el resultado es más ajustado aún: 7.660 horas. Limitada la Sala por la pretensión de la actora, las horas debidas, de todas formas, serían las pedidas (no deja de ser una deuda de la actora, atención), que son 7.692'28.
En consecuencia, se confirma todavía más la conclusión apuntada en el anterior fundamento sobre la falta de descuento real de las vacaciones. Las cuentas despejan dicha idea de manera doble: desde el punto de vista particular con las cantidades por grupo de trabajo o puesto, y desde el punto de vista general con las cantidades anuales totales.
Por todo lo anterior, procede la estimación de la apelación y revocación de la sentencia apelada, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y el reconocimiento del derecho de la actora y apelante a un cómputo de horas debidas de 7.692'28 horas, y no de 12.544.
La declaración de interpretación correcta va ínsita en el fundamento, pero se limita a su proyección sobre el supuesto presente, sin que la Sala considere que proceda acoger la pretensión que la reclama como derecho (la demostración principal obtiene éxito en el concreto estado fáctico y jurídico de la cuestión sometida a análisis, con los matices apuntados y explicados, incluyendo el prorrateo de la falta de enero; pero se desvirtuaría la conclusión si se efectuara declaración general con vocación de futuro, con pérdida del carácter revisor, además); en cuanto a la traducción de las horas en euros, la aportación argumental es insuficiente, y se ha centrado en las horas debidas, no en su plasmación; no basta con aplicar el precio por hora que indica la Administración en su informe de 30 de marzo (18'20 euros; folio 962), porque las partes incluyen compensaciones por pagos realizados y elementos varios. Todo ello, con el interés legal desde la interposición del recurso.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia; pese a la revocación de la sentencia de instancia con su pronunciamiento de costas, se considera conveniente precisar que tampoco hay imposición de las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial ( art. 139.1 LJCA).
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de ACCIONA MEDIOAMBIENTE, S.A., contra la sentencia nº 99/2023, de 7 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, desestimatoria del contencioso contra la resolución 708 del TAN, de 24 de marzo de 2022, por la que se desestima la alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pamplona, de 7 de junio de 2021, que aprobaba la 1ª regularización del contrato de "Mantenimiento y conservación de las zonas verdes de Pamplona", y, en consecuencia,
REVOCAMOS dicha sentencia,
DECLARAMOS que los actos administrativos referidos no son conformes a Derecho,
ANULAMOS dichos actos,
RECONOCEMOS el derecho de la actora y apelante a que la liquidación correspondiente a la diferencia entre la regularización del déficit horario del período correspondiente a febrero a diciembre de 2020 llevada a cabo por el Ayuntamiento de Pamplona incluya un cómputo de horas debidas de 7.692'28 horas y no de 12.544, con los pagos y cálculos de compensación que en consecuencia procedan (aplicando un precio de 18'20 euros la hora), y con el interés legal desde la fecha de interposición del recurso, desestimando la demanda en lo demás.
No ha lugar a imponer las costas de esta segunda instancia; tampoco de la primera.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
