Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 410/2024 , Rec. 190/2022 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 410/2024

Núm. Cendoj: 35016330022024100399

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4102

Núm. Roj: STSJ ICAN 4102:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000190/2022

NIG: 3501645320210000276

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000410/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000045/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Saturnino; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera

Apelante: Esther

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2024.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 190/2022, promovido contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento ordinario n.º 45/2021; siendo partes, como apelantes D. Saturnino y de DÑA. Esther, representado por la Procuradora Dña. Adriana Domínguez Cabrera y asistido por el Letrado D. Pablo López Rodríguez y como apelada el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, acuerda en su Fallo: "Que SE DESESTIMA el recurso presentado por el Letrado D. Pablo López Rodríguez, en nombre y representación de D. Saturnino y Dª Esther, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales"

SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2024, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Sentencia objeto de apelación y las alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y Dña. Esther frente a la resolución de fecha 20 de noviembre de 2020, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 29438/2020 de 26 de agosto de 2020, que acuerda dictar una orden de ejecución en relación al inmueble situado en la DIRECCION000.

La parte apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia y que, con admisión del recurso interpuesto, se revoquen los actos administrativos impugnados, fundamentando el recurso interpuesto en los siguientes motivos de apelación:

- Error en la valoración de la prueba.

- Incongruencia omisiva de la Sentencia y subsidiariamente error en la valoración de la prueba.

La dirección letrada del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Como primer motivo de apelación, alega la parte apelante que la Juzgadora de instancia, al confrontar el informe pericial de parte y el informe técnico municipal, ha incurrido en un error en la valoración de la prueba que se tilda de manifiesto y evidente, ya que la única valoración económica de las obras impuestas en la orden de ejecución impugnada es la realizada por el perito de la parte actora, no existiendo en el informe técnico municipal ni en ningún otro documento del expediente administrativo o que haya sido aportado junto con el escrito de contestación a la demanda valoración alguna que contradiga el informe pericial de parte. En consecuencia, no puede prevalecer el informe u opinión de la técnico municipal frente a la valoración económica realizada por el perito de parte, sencillamente porque la técnico municipal no hizo ninguna valoración económica contradictoria y ni siquiera criticó la valoración realizada por el perito de parte en el acto de la vista. Por tanto, la Sentencia debió resolver sobre la base de la única prueba existente sobre la cuestión suscitada, esto es, que las actuaciones ordenadas en la orden de ejecución impugnada exceden del límite objetivo del 50% del coste de una edificación de nueva planta.

Invocándose por el apelante error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba, es una función de la exclusiva competencia del juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem" en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el juzgador son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo de manera reiterada que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de la instancia, pero, sin embargo, tal facultad revisora del Tribunal "ad quem" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano el que las realizó con inmediación y, por tanto, dispone de una percepción directa de aquéllas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En este caso el Tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo aquellos supuestos de infracción de la regulación específica fácilmente constatable, así como aquellas otras diligencias probatorias cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, aquellos supuestos en los que la valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

En el presente caso, no advertimos la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

Con el fin de centrar la controversia, hemos de comenzar señalando que uno de los motivos de impugnación en los que se sustentaba el recurso interpuesto era que la orden de ejecución impugnada no era conforme a derecho por exceder de los límites del deber legal de conservación que tienen los propietarios de los inmuebles, en concreto, por superar el límite económico legalmente previsto en el Art. 15 del RDL 7/2015, Art. 57 de la Ley 11/2019 y el Art. 2 de la Ordenanza Municipal.

El Art. 15 del RDL 7/2015 establece en sus apartados 2 y 3 que: "2. El deber legal de conservación constituye el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios. Cuando se supere dicho límite, correrán a cargo de los fondos de la Administración que ordene las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.

3. El límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios en cumplimiento del deber legal de conservación de las edificaciones se establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original, en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio".

Por su parte, el Art. 57 de la Ley 11/2019 de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias. señala que:

"1. Las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias estarán obligadas a conservarlos, mantenerlos, restaurarlos, custodiarlos y protegerlos adecuadamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, deterioro o destrucción.

El deber de conservación de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Canarias alcanza hasta el importe de los trabajos correspondientes que no rebasen el límite del contenido normal de aquellos, representado por el cincuenta por ciento del coste de una construcción de nueva planta de similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con los mismos materiales o similares y manteniendo la configuración original, la tipología constructiva y la morfología y los elementos originales del inmueble.

(...)"

A los efectos de acreditar que las actuaciones impuestas en la orden de ejecución superaban el límite económico establecido en los preceptos mencionados, la parte apelante aportó junto a su demanda un informe pericial elaborado por el Arquitecto técnico D. Eleuterio, en el que se concluye que los trabajos a realizar tendrían un coste no inferior a 505.890 €, muy superior al 50% de la valoración de la obra nueva de proporciones similares que se cifra en 266.178 €.

Partiendo de lo expuesto, y siendo cierta la premisa de que la única valoración económica de las obras que consta en las actuaciones es la contenida en el informe pericial mencionado, lo que no podemos compartir es la consecuencia que de ello pretende derivar la parte apelante, pues el hecho de que no exista ninguna otra valoración económica de las obras no significa que las conclusiones del informe pericial aportado deban ser necesariamente aceptadas por el Juzgador, pues ello dependerá del valor y eficacia probatoria que se atribuya a dicho informe pericial. Y, en este extremo, la Sentencia apelada sí que efectúa una valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, del informe pericial aportado, concluyendo que dicho medio probatorio "no es lo suficientemente exhaustivo para fundamentar una acción de nulidad como la aquí ejercitada", conclusión que no podemos tildar de errónea ni ilógica.

Y es que a las críticas al informe que realiza la Juzgadora de instancia (cita normativa derogada y la inclusión de hechos no contrastados por el propio perito), debemos añadir que la valoración económica que realiza el perito Sr. Eleuterio carece del necesario rigor técnico.

Como ya hemos señalado, el Art. 57 de la Ley 11/2019 establece como límite de la orden de ejecución que el importe de los trabajos a realizar no supere el contenido normal del deber de conservación "representado por el cincuenta por ciento del coste de una construcción de nueva planta de similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con los mismos materiales o similares y manteniendo la configuración original, la tipología constructiva y la morfología y los elementos originales del inmueble". Por tanto, para determinar si se cumple o no con el citado límite, debemos tener en cuenta dos parámetros: el coste de los trabajos a acometer en virtud de la orden de ejecución, y el coste que supondría la construcción de una obra de nueva planta de similares características a la construida.

El informe pericial aportado estima que el valor de construcción de una obra nueva supondría un coste de 532.356 €, por lo que el límite del 50% ascendería a 266.178 €. Sin embargo, como se desprende de la lectura del informe, la valoración realizada por el perito no se corresponde con el coste de construcción de nueva planta de características similares a la existente, sino que es un valor que se obtiene aplicando los criterios de valoración de la Agencia Tributaria Canarias para una obra nueva estándar, que nada tiene que ver en cuanto a materiales y tipología constructiva con el inmueble que nos ocupa, que, recordemos, es un edificio singular, al encontrarse catalogado con un nivel de protección ambiental. Así, el propio perito Sr. Eleuterio reconoce en su informe que: "Ya que realizar una obra con características similares supondría una valoración del metro cuadrado muy por encima del de la construcción media, se ha optado por hacer el cálculo para un edificio de idénticas proporciones y usos con los criterios de valoración de la Agencia Tributaria Canaria, que se ampara en la base de precios CIEC y en la que colabora la Federación Canaria de Municipios (FECAM), mediante su aplicación para obtener el valor de la obra nueva", añadiendo más adelante que: "De esta manera el precio obtenido de la Agencia Tributaria Canaria es un precio de una obra nueva, de uso residencial y con tipología de vivienda unifamiliar entre medianeras, con unos materiales estándar y que nada tiene que ver con la rehabilitación de una vivienda de estas características".

Por tanto, no podemos dar por buena la valoración del coste de construcción de una obra nueva que realiza el informe pericial aportado, al no ajustarse a lo establecido en la normativa de aplicación que, reiteramos, hace referencia al "coste de una construcción de nueva planta de similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con los mismos materiales o similares y manteniendo la configuración original, la tipología constructiva y la morfología y los elementos originales del inmueble".

Lo mismo cabe decir en relación a la valoración de los trabajos a realizar, ya que el informe se basa en un mero cálculo genérico y no en un análisis detallado del coste que comportaría la ejecución de las concretas actuaciones impuestas por la orden de ejecución impugnada. Así, tras establecer que el importe de los trabajos a realizar supone un 73% sobre el 100% de la obra terminada, calcula el coste de la rehabilitación de la siguiente manera: "Acudiendo al mercado, el precio de la rehabilitación por metro cuadrado estaría incluido en una horquilla mínima fijada entre los 900 y los 1.200 euros. Utilizando el menor de estos importes para los 770 metros cuadrados fijados en la ficha catastral, supondrían un importe de 693.000 € (seiscientos noventa y tres mil euros).

Si de aquí, como se estima en el epígrafe anterior, quedan pendiente el 73% de los trabajos por realizar suponen un importe no inferior a los 505.890 € (quinientos cinco mil ochocientos noventa euros).

Esta cantidad (505.890 €), calculada a la baja, supone un importe muy superior al 50% de la valoración de la obra nueva de proporciones similares que se valora en 266.178 €".

Como puede comprobarse, el perito no valora el coste de ejecución de las concretas obras cuya realización impone la Administración, sino que se limita a cuantificar el coste de una rehabilitación partiendo de una horquilla de precios cuyo origen se desconoce.

Por todo lo expuesto, no podemos sino compartir la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia sobre la falta de exhaustividad del informe pericial aportado junto a la demanda, que impide que se le pueda atribuir la eficacia probatoria pretendida por la parte apelante. Y, en consecuencia, no podemos considerar acreditado que la orden de ejecución se exceda del deber legal de conservación que ostentan los propietarios de los inmuebles.

Procede, por tanto, desestimar el primero de los motivos de apelación en los que se sustenta el recurso interpuesto.

TERCERO.- Sobre la incongruencia omisiva de la Sentencia y subsidiariamente error en la valoración de la prueba.

Alega la apelada que en el punto 2 del apartado D) del fundamento de derecho cuarto de la demanda se denunció que las obras requeridas no eran propiamente de conservación, extremo que ya había sido reconocido por la propia arquitecta municipal, Dña. Mercedes en un expediente anterior. Así, incide la parte en que las obras y actuaciones impuestas a los propietarios en la orden de ejecución impugnada son las mismas que habían sido impuestas en el expediente núm. NUM000 anulado judicialmente, existiendo en dicho expediente un informe emitido por la Sra Mercedes, en el que se reconoce que las obras y trabajos impuestos en la orden de ejecución "no son estrictamente de conservación", sino que también lo son para el restablecimiento de la legalidad supuestamente alterada por las obras realizadas sin licencia. Considera la parte que lo que se ha hecho en realidad es ordenar la reposición de la legalidad supuestamente alterada a través de un procedimiento distinto al legalmente previsto, por lo que el acto impugnado sería nulo de pleno derecho. Añade que dicha alegación no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado, incurriendo la Sentencia en incongruencia omisiva, por lo que solicita que la Sala entre a valorar la cuestión suscitada. Como petición subsidiaria, reproduce la misma cuestión en esta alzada invocando error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la incongruencia omisiva, la STS de la Sala 3ª de 21 diciembre 2011 (RC nº 2.739/2008) razona que: "Alegándose la incongruencia omisiva, conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "... en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita.

En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93y 378/93)".

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe hablar, en este caso, de incogruencia omisiva, pues la Sentencia apelada lo que hace es analizar de forma global todos los motivos de nulidad referidos al fondo, con expresa mención a la alegación que nos ocupa, siendo desestimados en su totalidad, sobre la base de otorgar una mayor eficacia probatoria al informe técnico municipal frente a la pericial aportada por la parte. Podrá cuestionarse la motivación ofrecida por la Juzgadora de instancia o si la misma resulta suficiente, pero no cabe invocar incongruencia omisiva, pues, como ya hemos indicado, la Sentencia apelada da oportuna respuesta a la pretensión anulatoria deducida en la instancia, sin que sea preciso examinar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en sustento de dicha pretensión.

Sentando ello, tampoco apreciamos la existencia de error en la valoración en la prueba, que ha sido invocado con carácter subsidiario por la parte apelante.

El Art. 15 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

"1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes siguientes:

a) Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.

b) Conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

c) Realizar las obras adicionales que la Administración ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta donde alcance el deber legal de conservación. En éste último caso, las obras podrán consistir en la adecuación a todas o alguna de las exigencias básicas establecidas en el Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la Administración de manera motivada el nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una de ellas.

2. El deber legal de conservación constituye el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios. Cuando se supere dicho límite, correrán a cargo de los fondos de la Administración que ordene las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.

3. El límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios en cumplimiento del deber legal de conservación de las edificaciones se establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original, en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio.

(.)"

Por su parte el Art. 272.1 del Ley 4/2017 , de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias establece que: "1. Los ayuntamientos, los cabildos insulares y, en su caso, el órgano de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural cuando se trate de edificios declarados de interés histórico o artístico o en trámite de declaración deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo".

Y el Art. 57.1 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, señala que:

"1. Las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias estarán obligadas a conservarlos, mantenerlos, restaurarlos, custodiarlos y protegerlos adecuadamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, deterioro o destrucción.

El deber de conservación de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Canarias alcanza hasta el importe de los trabajos correspondientes que no rebasen el límite del contenido normal de aquellos, representado por el cincuenta por ciento del coste de una construcción de nueva planta de similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con los mismos materiales o similares y manteniendo la configuración original, la tipología constructiva y la morfología y los elementos originales del inmueble".

Añade el Art. 58 del mismo texto legal que:

"1. Cuando las personas a que se hace mención en el artículo anterior, no cumplieran las obligaciones de conservación, mantenimiento, restauración, custodia y protección adecuadamente, el ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien, les requerirá para que lleven a cabo dichas actuaciones, poniéndolo de inmediato en conocimiento del cabildo insular. Si el ayuntamiento no efectuase este requerimiento, el cabildo insular podrá efectuarlo por subrogación.

(..)"

Como se desprende de la normativa citada, el hecho de que un inmueble se encuentre integrado en el patrimonio cultural de Canarias comporta un plus en el deber de conservación que incumbe a sus propietarios, pues, en estos casos, este deber de conservación más allá de la obligación genérica de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato, establecidas en el Art. 15 del TRLS, al incluir la obligación de "conservarlos, mantenerlos, restaurarlos, custodiarlos y protegerlos adecuadamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, deterioro o destrucción". Y, en caso de incumplimiento de estos deberes por parte de los propietarios, la Administración se encentra habilitada para dictar órdenes de ejecución para imponer las realización de las obras que conforman los deberes de conservación, mantenimiento, restauración, custodia y protección, con la única condición de que no se supere el límite del deber legal de conservación que el Art. 57 de la Ley 11/2019 establece en "el cincuenta por ciento del coste de una construcción de nueva planta de similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con los mismos materiales o similares y manteniendo la configuración original, la tipología constructiva y la morfología y los elementos originales del inmueble".

Con ocasión del examen del primero de los motivos de apelación, ya hemos dejado sentado que no había quedado debidamente acreditado que los trabajos impuestos en la orden de ejecución impugnada se excedieran del límite del deber de conservación. La cuestión que ahora suscita la apelante es que las obras recogidas en la orden de ejecución no son obras de conservación sino que son obras de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Para fundamentar dicha alegación, la parte se remite a un informe emitido por la técnico municipal, Dña. Mercedes, en el seno del expediente NUM000, en el que expresamente reconoce que las obras no son de conservación sino de restablecimiento, lo que se considera relevante a efectos del presente procedimiento, habida cuenta de que las obras impuestas en la orden de ejecución recaída en el expediente citado, que fue anulada judicialmente, son exactamente las mismas que las impuestas en la resolución que se impugna en el presente procedimiento.

Ahora bien, si examinamos el informe al que alude la parte, que fue aportado junto con su escrito de demanda, comprobamos que dicho informe es emitido en contestación a un recurso de reposición interpuesto por los propietarios del inmueble frente a la Resolución núm. 4792/2016, de 24 de febrero de 2016 dictada por Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, expediente NUM000, y en el mismo es cierto que la la Sra. Mercedes habla de obras de restablecimiento. Lo que ocurre es que el recurso de reposición al que da respuesta el informe técnico no ha sido aportado, por lo que desconocemos los términos exactos en los que fue planteado, lo que nos impide contextualizar adecuadamente el alcance de las afirmaciones que en el mismo efectúa la técnico municipal, deduciéndose del contenido del informe que lo que se planteaba en el recurso de reposición era la pertinencia de que se iniciara un expediente de declaración de ruina y no el alcance de las obras. En definitiva, nos encontramos ante un informe emitido en el seno de un expediente diferente, en el que se da contestación a unas alegaciones cuyo contenido desconocemos, lo que impide otorgar al documento aludido el alcance probatorio pretendido por la apelante.

A lo expuesto debemos añadir que la parte apelante se limita a señalar, de forma genérica, que la orden de ejecución incluye obras de restablecimiento, con el único sustento del informe mencionado, sin efectuar esfuerzo alguno en orden a identificar y acreditar cuáles de las concretas actuaciones impuestas en la resolución impugnada constituyen obras de restablecimiento. El informe pericial aportado junto a la demanda nada aporta a los efectos mencionados, en la medida en que el mismo se limita a analizar si los requerimientos solicitados en la resolución municipal exceden del deber de conservación establecido en la Ordenanza especial sobre conservación y estado ruinoso de las edificaciones, obviando que, en el presente caso, al tratarse de un edifico catalogado, el deber de conservación tiene un contenido más amplio que el establecido en la ordenanza municipal, en virtud de la normativa de protección del patrimonio cultural de Canarias.

Y es que, como ya hemos señalado, los propietarios de inmuebles catalogados están obligados a "conservarlos, mantenerlos, restaurarlos, custodiarlos y protegerlos adecuadamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, deterioro o destrucción", deberes que, en el presente caso, han sido claramente incumplidos por los apelantes, a la vista del evidente estado de deterioro y abandono en el que se encuentra el edificio. Y es en este contexto en el que tiene que ser valorada la orden de ejecución impugnada, que aunque pueda incluir trabajos de reposición de elementos estructurales eliminados, como explicó la arquitecta municipal en el acto de la vista, comporta las actuaciones necesarias para, al menos, garantizar que el edifico quede conservado y mantenido, y no siga deteriorándose, siendo, pues, perfectamente incardinables en el deber de restauración que también compete al propietario del inmueble.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas

En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, con el límite máximo de 900 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y de DÑA. Esther, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 45/2021; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, con imposición de las costas procesales a la parte apelante en la forma establecida.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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