PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de junio de 2023, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Florentino, nacional de Rusia.
SEGUNDO:El examen de las actuaciones revela que Dª Macarena y D. Armando, padres de Florentino, formalizaron su solicitud de protección internacional el 7 de agosto de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Las Palmas, exponiendo como razones de su solicitud de protección internacional que:
" Macarena manifiesta que una vecina la fue convenciendo poco a poco para que se convirtiera en miembro de Testigo de Jehová y la llevó por primera vez al Salón del Reino en septiembre del 2001. Que el 6 de Julio del 2002 la solicitante decide hacerse miembro de los Testigos de Jehová Conoció a su marido en Enero del 2004 y en Julio del 2004 se casa. En el año 2005 nace su hijo. Su marido no era testigo de Jehová, pero se hace miembro de los testigos de Jehová el 17 de febrero del 2006, también en un congreso de testigos de Jehová.
En el año 2009 sus vecinos empezaron a insultarla por pertenecer a los testigos de Jehová. Un vecino que era drogadicto les amenazó con un cuchillo diciendo que los iba a matar. También los vecinos les causaron daños materiales en el coche. Ante esta situación y temiendo por la vida de su hijo decidieron cambiar de lugar. Se fueron a vivir a un pueblo a las afueras de Moscú y en el 2010 se fueron a vivir al piso de la madre de la solicitante en la localidad DIRECCION000. Afirma que su marido en el año 2011 se convierte en el Hermano Mayor de los Testigos de Jehová de la localidad DIRECCION000. Entre los años 2011 y 2016 la solicitante y su familia recibía amenazas y acoso por parte de los vecinos sin ninguna importancia.
El 02 de Julio del 2016, su hijo se convierte en Testigo de Jehová. En Abril del 2017 entra una Ley en vigor para todo el territorio ruso en la que se prohíbe toda actividad de los Testigos de Jehová. Se cierran todos los Salones del Reino. Ante esta prohibición la solicitante y todos los miembros de los Testigos de Jehová deciden reunirse en casa de uno de ellos para continuar con las tareas religiosas.
En verano del 2017, a las siete de la mañana, se presenta la policía en su domicilio preguntando por la solicitante, que sale y habla con ellos, ellos le preguntan quien vivía en esa casa, la solicitante le contesta que cuatro personas, después se marchan. Como las amenazas de los vecinos y también el acoso por parte de la familia de ella, que no eran Testigos de Jehová, se incrementan la solicitante decide cambiar de localidad. Desde el año 2016 la solicitante empezó a trabajar como auxiliar de los niños discapacitados. El año 2017 empezó el acoso por parte de los compañeros de trabajo diciendo que le iban a decir a los padres de los niños que la solicitante es Testigo de Jehová. Que la solicitante dejo el trabajo en abril del 2019 porque temía que sus compañeros la denunciaran a la policía como miembro de los Testigos de Jehová.
Manifiesta que su hijo también en el colegio sufría acoso por parte de sus compañeros. Que en el año 2019 los vecinos de la solicitante empezaron acosar a ella y a su familia de muy malas maneras, ya que era un pueblecito pequeño donde se conocía todo el mundo. La solicitante en esa localidad llegó a temer por su vida y la de su familia. Manifiesta que no podía subir con ningún vecino en el ascensor porque sabía que este le iba a insultar o hacer daño. Afirma que tuvo un estrés muy fuerte por esta situación, ya que sabía que aunque cambiara de lugar el acoso continuaría. Temía por su vida y la de su familia en Rusia. Que ante esta situación la solicitante y su marido deciden venir a España con su hijo. Afirma que en cualquier momento podía haber perdido todo en Rusia, su vida y la de su familia. Finaliza señalando que no tiene nada más que manifestar.
Por su parte, Armando manifiesta que conoció a su esposa en el año 2004 y en Julio del 2004 se casa y en el año 2005 nace su hijo. Explica que su esposa es Testigo de Jehová desde el año 2002, él no lo era, pero se hace miembro de los testigos de Jehová 17 de Febrero del 2007 , ese mismo día su suegra también se hace miembro de los testigos de Jehová. A la familia de su esposa el hecho de que se hiciera miembro su suegra de los testigos de Jehová no le gustó nada, por ese hecho la familia de su esposa con posterioridad los. acosaría. Ante estas amenazas el solicitante y su familia deciden trasladarse a otro pueblo. Afirma que en dos ocasiones le expulsaron porque sus jefes descubrieron que era testigo de Jehová. Su esposa también tuvo que dejar su trabajo y su hijo era víctima de acoso en el colegio.
Seguidamente, reitera los mismos hechos amenazantes que relata su esposa por lo que:
" el solicitante y su familia deciden marcharse de Rusia, porque quiere seguir siendo testigos de Jehová, y porque sabe que la vida suya y la de su familia corre peligro en su país. Manifiesta que no se puede quedar en Rusia, porque que ya se cambiaron varias veces de domicilio, pero eso no sirvió para nada porque siempre terminaban los vecinos acosándolos."
La resolución recurrida deniega la protección internacional solicitada por el actor tras exponer que :
"la situación de los testigos de Jehová en la Federación Rusa viene determinada por el fallo de la Corte Suprema de abril 2017 que declaró al Centro Administrativo de los Testigos de Jehová una organización extremista y, en consecuencia, prohibió todas las actividades del grupo, incluidos los sitios web de la organización y todas las sucursales regionales.
Las fuentes denuncian que, en consonancia con esta sentencia, los grupos que el gobierno clasificó como extremistas y que han sido prohibidos, como los testigos de Jehová, se ven sometidos por las autoridades a investigaciones, detenciones, encarcelamientos, torturas y/o abusos físicos, o la confiscación de sus propiedades debido a su fe religiosa.
Al 9 de noviembre, la prestigiosa organización Memorial identificó a 340 personas perseguidas por su creencia o afiliación religiosa a quienes consideraba presos políticos, lo que significa que ya estaban encarcelados o estaban bajo custodia o bajo arresto domiciliario a la espera de que comenzara una sentencia formal. En agosto, la organización Forum 18 informó que los testigos de Jehová y los musulmanes que habían sido condenados por "extremismo" podrían sufrir consecuencias posteriores a la sentencia a través de sudimost (una persona es condenada con antecedentes penales activos). El informe indicó que después de su liberación, estas personas corrían el riesgo de recibir un castigo más severo si eran procesadas nuevamente y podrían experimentar oportunidades de empleo formal más limitadas. Los tribunales también pueden imponer restricciones a la libertad y la supervisión administrativa, incluidos toques de queda, restricciones de movimiento y la obligación de registrarse ante la policía o las autoridades de libertad condicional a intervalos específicos. Estas personas también pueden estar sujetas a prohibiciones de liderazgo o participación en organizaciones religiosas.
En cuanto a la pertenencia de la recurrente al grupo religioso de los Testigos de Jehová, ha de examinarse la transcendencia para resolver este recurso del certificado del representante de dicho grupo en España, fechado el 25 de septiembre de 2019, poco después de la llegada de la demandante a España, donde se certifica que es miembro de los Testigos de Jehová antes de su llegada a nuestro país.
Sin embargo, se desconoce cómo los representantes de dicho grupo religioso en España han comprobado la membresía de las personas solicitantes en la Federación Rusa. En consecuencia, este documento no constituye prueba suficiente, por sí misma, para establecer esa membresía primigenia en el país de origen, sino únicamente la actual en España.
De igual manera, este certificado no menciona que la persona solicitante haya ostentado los cargos de liderazgo que refiere en las alegaciones, de tal manera que no acredita de ninguna manera que haya desempeñado los cargos dentro de la comunidad de los Testigos de Jehová que alega que ha desempeñado. En este sentido la persona solicitante afirma que era hermano mayor y predicador en su comunidad, actividad que dicho documento no acredita de ninguna manera.
Respecto al documento rehusando recibir transfusiones de sangre, expedido igualmente al poco tiempo de llegar a España, tiene igualmente un valor muy relativo en cuanto elemento probatorio teniendo en cuenta los demás datos y circunstancias de los solicitantes.
Las personas solicitantes no relatan ningún hecho concreto de persecución, o los hechos que relatan no son de la suficiente entidad, por su gravedad o frecuencia, para ser considerados una persecución según los parámetros del artículo 6 de la Ley 12/2009 , ya que tan solo alegan problemas con su vecinos, que los amenazan desde hace años sin que dichas amenazas cristalicen en ningún hecho concreto, ya que el único que refieren los solicitantes es que en verano de 2017 se personó la policía en su casa, hecho que tampoco tuvo consecuencias posteriores.
Recuerda que para que un acto sea considerado como persecución debe ser lo suficientemente grave por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales o bien una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos que sean los suficientemente graves como para afectar a una persona. De manera que, no todas las formas de maltrato constituyen una persecución, para ello han de tenerse en cuenta la naturaleza del acto, el carácter reiterado de los mismos, así como las consecuencias de las medidas acumuladas.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las fuentes objetivas, así como las directrices de la Convención de Ginebra y de la EASO (Europeam Asylum Support Office) entre otras, los hechos descritos por los solicitantes no pueden ser considerados ni por su gravedad ni por su reiteración como tributarios de protección internacional, ya que las personas solicitantes fundamentalmente describen la situación general de los testigos de Jehová en el país de origen.
La presente solicitud se basa, por tanto, en un temor de futuro. Cabe señalar que el temor manifestado no se considera fundado según exige la definición misma de refugiado en el articulo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, puesto que las personas solicitantes no han demostrado de manera fehaciente su pertenencia los testigos de jehová en la Federación Rusa lo que, unido a la inconsistencia de su relato, se considera elementos insuficientes para concluir que las personas solicitantes corren un riesgo cierto en caso de regresar a su país de origen.
Concluye por ello la resolución que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre , por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria."
TERCERO:En la demanda, el recurrente insiste en que desde que el Tribunal Supremo de Rusia dictó la sentencia fechada el 20 de abril de 2017, los testigos de Jehová no pueden: 1) reunirse en sus lugares, 2) compartir y enseñar públicamente el mensaje de la Biblia, 3) Cantar canciones religiosas ni orar en público, 4) a cualquier hora, y sin previo aviso un hogar de testigos de Jehová puede ser objeto de una redada policial, y 5) si alguien dice que es testigo de Jehová en el trabajo o la escuela, se expone a ser arrestado, despedido del trabajo, o expulsado de la escuela. Todo ello crea un clima de temor constante de ser arrestados y enjuiciados penalmente.
Desde el 3 de noviembre de 2022, la policía rusa ha registrado al menos 1851 hogares de testigos de Jehová en 71 regiones y la cifra va en aumento.
Los hechos expuestos en la transcripción de la entrevista se corresponden con una persecución religiosa, lo que ha provocado en la familia un temor fundado a ser privados de su libertad, como les ha ocurrido a muchos de sus compañeros de creencia, máxime cuando tenían un hijo menor de edad
Sobre la membresía del recurrente a los testigos de Jehová en Rusia que rechaza la resolución recurrida destaca que los testigos de Jehová operan en Rusia de forma clandestina, siendo imposible e imprudente obtener certificados de membresía. Ello sería muy peligroso y ayudaría a identificarlos con el consiguiente riesgo de persecución religiosa.
No obstante, en el anexo III, aportado junto con el recurso de reposición, se adjuntan una serie de fotografías que prueban la pertenencia de los miembros de la familia a los Testigos de Jehová de Rusia, algunas de ellas tomadas en lo que era la sede nacional.
Los tres miembros de la familia aparecen en la Sede de los Testigos de Jehová en Rusia, debidamente identificados como miembros de la confesión religiosa.
También se muestran fotografías donde aparecen los miembros de la familia en una asamblea religiosa de la confesión y en un curso religioso.
Finalmente, es un hecho notorio que en febrero del año 2022 las tropas rusas entraron en Ucrania originando un conflicto que perdura hasta nuestros días. Esto añade temor y miedo a mi representado, ya que en la actualidad su hijo es mayor de edad y podría ser llamado a filas por la Federación Rusa, de encontrarse en territorio ruso. Es conocida la posición de los testigos de Jehová en lo referente al servicio militar y su posición de estricta neutralidad al respecto como objetores de conciencia, lo que ha supuesto encarcelamiento y tortura a miembros de la confesión al negarse a hacer el servicio militar y a ser llamados a filas. En la actualidad mi representado tiene 19 años. Recientemente, apareció en la prensa la siguiente noticia:
"Rusia llama a filas a 150.000 jóvenes de entre 18 y 30 años para reforzar su ejército". La convocatoria anterior alistó a 147.000 personas. Por lo que, si tuviera que regresar a Rusia, se enfrentaría a la perdida de libertad y tortura.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma: "Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2." (negrita nuestro).
CUARTO:El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque la persecución a la que se refiere el recurrente se basa en hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de las recogidas en la Convención de Ginebra de 1951, pues no se acredita una persecución por razones religiosas.
QUINTO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
SEXTO:A juicio de la Sala, los hechos a los que alude la parte actora en fundamento de su pretensión, si bien podrían integrar el supuesto de hecho para obtener la protección internacional, no presentan un suficiente grado de verosimilitud.
Aunque no sea exigible una prueba plena de los hechos alegados, siendo suficiente una prueba indiciaria al respecto, no queda acreditada la pertenencia del recurrente a los Testigos de Jehová en Rusia.
Sin desvirtuar las razones de la resolución recurrida sobre la autenticidad del certificado el actor se limita a decir que los testigos de Jehová operan en Rusia de forma clandestina, siendo imposible e imprudente obtener certificados de membresía porque ayudaría a identificarlos con el consiguiente riesgo de persecución religiosa.
Las fotografías que aporta con el recurso de reposición, no acreditan la pertenencia de los miembros de la familia a los Testigos de Jehová de Rusia, ni el cargo que se afirma ostentar.
A partir de de aquí no advertimos una mínima justificación de que el recurrente pudiera ser perseguido en razón a su membresía, toda vez que no relata ningún episodio de relevancia al respecto sufrido en Rusia mas allá de un cierto acoso de los vecinos y la presencia de la policía en su domicilio sin justificación documental alguna más allá del relato expuesto.
Ha de recordarse a tal efecto que, a tenor de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 12/2009, los actos de persecución han de ser "suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales",y que es obligación del solicitante "presentar, lo antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud"
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En definitiva, el relato del recurrente no refleja una persecución por alguno de los motivos comprendidos en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009 y en la demanda no cuestiona las razones que expone la resolución recurrida.
A ello se añade que invoca en la demanda, de forma novedosa, su posible llamada a filas por el conflicto de su país con Ucrania.
Con independencia de que esa circunstancia no fue planteada en la solicitud de protección internacional, esta Sala ya ha declarado en numerosas ocasiones que el llamamiento a filas o el temor de serlo no constituye por sí misma causa de asilo. Y al respecto, el Tribunal Supremo ha manifestado que la simple negativa a cumplir las obligaciones militares no es causa de asilo. Así, la STS de 26 de octubre de 2015, rec. 679/2015, recuerda su reiterada jurisprudencia sobre aquellos en los que se alega la condición de desertor o prófugo del servicio de armas del país de origen, y en la que se afirma que «(...) la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado ( sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 - recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002 - , 28 de febrero , 16 de marzo y 6 de noviembre de 2006 - recs. nº 452/2003, 1087/2003 y 3370/2003 - y 20 de diciembre de 2007 -rec. nº 4498/2004 -). En estas sentencias hemos dicho que, si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; no habiéndose alegado, por lo demás, que el castigo que pueda conllevar para el actor esa deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión».
Por lo que no procede otorgar el asilo.
SÉPTIMO:En cuanto a la protección subsidiaria, tal derecho, se reconoce conforme al artículo 4 de la Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua.
Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".
En el presente caso, el recurrente no ofrece razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Rusia ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Rusia pues el conflicto, según la Directiva 2011/95/UE, debe ser "..armado.." [artículo 15.c)], y debe valorarse mediante la consideración global de todas las circunstancias del caso concreto (en este sentido, STJUE de 10 de junio de 2021 -asunto C-901/19), pero que, no existe en Rusia.
Por lo que procede rechazar la pretensión del actor de reconocimiento de su derecho a la protección subsidiaria.
OCTAVO:Tampoco se aprecia la concurrencia en el caso de razones humanitarias para otorgar al actor la autorización a que se refiere la Ley 12/2009, de 30 de octubre [artículo 37.b)], interpretada en este aspecto, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 5, rec. 296/2023, 8, rec. 2943/2023 o de 24 de julio de 2024, recs. 771/2023, 1725/2023 y 8740/202, dada la falta de acreditación, ni tan siquiera indiciaria, de los hechos relatados, sin que invoque el recurrente ninguna circunstancia que refleje una situación de vulnerabilidad pues la solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias se basa en las mismas razones que justifican su solicitud de protección internacional.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
NOVENO:En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,