Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 112/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 396/2022 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

Nº de sentencia: 112/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100122

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1994

Núm. Roj: STSJ M 1994:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0035144

Procedimiento Ordinario 396/2022

Demandante: D./Dña. Lucía

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 112 / 2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D.ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE (Ponente)

En Madrid, a 12 de febrero de 2024.

Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 396/2022, interpuesto por doña Lucía, representada por la Procuradora doña María del Valle Gili Ruiz, y bajo la asistencia letrada de doña Sara Muñiz Buendía, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de enero de 2022, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM002, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 56.705,25 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe de 35.803,79 euros.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia " por la que declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, dictada el día 27 de enero de 2022, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, así como de los actos de que trae causa, los acuerdos de liquidación y sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, por importe de 56.705,25 euros y 35.803,79 euros".

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el mismo concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 6 de febrero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó en 92.509,04 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

Fundamentos

PRIMERO. Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de enero de 2022, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM002, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 56.705,25 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe de 35.803,79 euros; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.

A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección iniciado el 24 de junio de 2019 respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014 y 2015.

a) Como consecuencia de dichas actuaciones, en fecha 3 de octubre de 2019 , se formalizó acta de disconformidad con nº de referencia NUM003.

En dicho procedimiento se puso de manifiesto que doña Lucía y su concluye don Aurelio, son socios al 50 % y administradores solidarios de la entidad SMART TOOLS S.L. La actividad desarrollada por dicha sociedad es la de prestación de servicios en la venta de los productos de la empresa Micron (multinacional del mercado anglosajón dedicada a la venta de componentes informáticos) siendo esta la única empresa para la que presta servicios. La operativa de ingresos resulta según las ventas generadas para Micron a terceros clientes.

Dado que los citados socios y SMART TOOLS, S.L. son personas vinculadas, deben valorarse las operaciones realizadas entre ellos a valor de mercado. Paralelamente, se ha desarrollado una actividad inspectora y se han realizado ajustes en la entidad SMART TOOLS, S.L.

A juicio de la Inspección, los servicios profesionales prestados por los dos administradores son el principal medio personal para que la sociedad SMART TOOLS, S.L. pueda desarrollar los trabajos encargados por los clientes. "Los servicios realizados por los socios, consisten básicamente, y por parte de don Aurelio, en la comercialización como representante de la empresa Micron de los componentes informáticos, organizando y planificando también la estrategia comercial en el área geográfica que detalla el contrato; y por parte de doña Lucía, además de en la llevanza administrativa de la sociedad (con el consiguiente control de facturación, y de cobros y pagos), realiza también junto con su cónyuge tareas de planificación y organización dentro de la sociedad, así como de los canales comerciales de la misma (entre las que se encuentran, selección y formación de personal, representación de la empresa en distintos eventos, elaboración de previsiones de ventas, fijación de objetivos a cumplir...)".

"Los únicos medios personales con los que cuenta la sociedad para prestar los servicios son los propios socios. En cuanto a los medios materiales, la entidad dispone de mobiliario y medios informáticos, además de un vehículo turismo y dos motocicletas".

Según la Inspección, "la función esencial de la prestación del servicio la asumen los administradores y socios, que resultan el activo fundamental, indispensable e imprescindible de la sociedad vinculada SMART TOOLS S.L. para poder desarrollar su actividad y prestar sus servicios" y "no se declara una retribución a los socios profesionales acorde con la prestación de sus servicios". En 2014 la retribución declarada fue de 116.015,76 euros, de los que corresponden 73.476,00 euros declarados por don Aurelio y 42.539,76 euros declarados por doña Lucía".

Como consecuencia de lo anterior se practicaron en el acuerdo de liquidación, de 2 de junio de 2020, los siguientes ajustes:

1º.- Por operación vinculada. La Inspección valora el conjunto de las dos operaciones vinculadas entre la entidad y sus socios, objeto de este procedimiento, en 374.861,50 euros en 2014, que es la diferencia entre los ingresos obtenidos (441.926,47 euros), y los gastos que consideran correlacionados con los servicios profesionales que realizan directamente (67.064,97 euros), y tienen como origen la labor desempeñada por los dos socios de la entidad. El ajuste primario supone para la sociedad una disminución de su base imponible por corrección valorativa de 161.333,60 euros que es la diferencia entre el valor de mercado de la operación vinculada (374.861,50 euros) y la suma del importe de la retribución declarada por los socios (116.015,96 euros) más la retribución dineraria no declarada (97.512,14 euros); y supone para el administrador Sr. Aurelio, en su IRPF, un incremento de sus rendimientos del trabajo por importe de 96.800,16 euros (60%, que según la Inspección resulta conforme a la distribución salarial de rendimientos dinerarios practicada por la entidad y la información obrante en el expediente) y para la administradora Sra. Lucía, en su IRPF, un incremento de 65.533,44 euros (40%) en sus rendimientos del trabajo.

2º.- Regularización de rendimientos de trabajo percibidos en dinero y en especie no declarados: En la comprobación realizada a la sociedad SMART TOOLS se constata la existencia de pagos personales de los socios y entregas de dinero, que constituyen, en realidad, retribuciones a los socios. Estos pagos se han contabilizado en las cuentas de socios (55000 y 551000) y no han sido registrados en las cuentas de gasto. En concreto, el total de retribuciones no declaradas a los socios son 97.512,14 euros, de los que corresponden al Sr. Aurelio (97.512,14 x 60%) 58.507,28 euros y la Sra. Lucía (97.512,14 x 40%) 39.004,85 euros.

Paralelamente, la Inspección de los Tributos llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación con la sociedad SMART TOOL SL por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2014 y 2015, que culminaron en actas de disconformidad por la regularización derivada de la valoración de las operaciones vinculadas con los socios y la eliminación de una serie de gastos que no se consideran deducibles. A resultas de dichas regularizaciones se siguen procedimientos ordinarios 308 y 309/2022 ante la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

b) Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador que fue tramitado por el procedimiento abreviado. Se dictó acuerdo de imposición de sanción identificado con el número de referencia NUM004, al concluir la Administración que la recurrente no ingresó la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). La sanción ascendió a 35.803,79 euros.

B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos anteriores en materia de IRPF. Por lo que al presente recurso importa, de su fundamentación cabe destacar lo siguiente:

a) Respecto de la valoración de la operación vinculada, se razona:

" En el caso que nos ocupa el Sr. Aurelio y la Sra. Lucía son socios únicos y administradores de la entidad "SMART TOOLS SL" en los ejercicios que son objeto de la comprobación. La operación a valorar son los trabajos realizados por los socios para SMART TOOLS SL. Del examen del expediente resulta acreditado que se cumplen los requisitos para la aplicación del régimen de operaciones vinculadas, porque las operaciones se han convenido entre personas que se encuentran vinculadas en el sentido del artículo 16, apartado 3, letra a) y b) del TRLIS, y porque el precio acordado es inferior al valor normal del mercado, habida cuenta de que los servicios prestados por los socios a la sociedad vinculada son los mismos que los facturados por ésta a sus clientes, teniendo en cuenta, además, que en ambos casos la naturaleza de los servicios es idéntica y la persona que los presta en la misma lo que nos conduce, aplicando las reglas básicas de inferencia, a la conclusión de que su valoración debe ser también idéntica.

Y a la vista de las alegaciones y de los datos que resultan del expediente administrativo, este Tribunal considera que la valoración se ha efectuado de un modo correcto de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 10 del punto 4 del artículo 16 del TRLIS que establece: [...]

A este respecto, la Inspección pone de manifiesto que los servicios prestados por los dos socios son fundamentales porque intervienen directa y personalmente en las operaciones. Los servicios de profesionales externos son accesorios y se han tenido en cuenta para determinar el valor de los servicios prestados por los socios pero los servicios prestados por los profesionales independientes debe considerarse poco relevantes en comparación con el trabajo principal que desarrollan los socios, tanto por su participación en las operaciones comerciales como en las tareas de dirección y planificación comercial que desarrollan ambos socios.

Por otra parte, contrariamente a lo alegado, el análisis de comparabilidad se ha llevado a cabo teniendo en cuenta que las personas físicas que prestan los servicios, al margen de los gastos asumidos por la sociedad, entre los que se encuentran las comisiones pagadas a agentes comerciales independientes, no puede ser sustituida por ninguna otra sin que la naturaleza del servicio pierda sus características esenciales, y esta es, justamente, la razón por la cual la contratación se hace atendiendo a las cualidades personales y profesionales de los socios Sr. Aurelio y Sra. Lucía porque éstas son esenciales para la prestación del servicio y, por ello, la función esencial de la prestación del servicio la asumen los socios y administradores. Los activos empleados son sus cualidades como profesionales, su experiencia, su "saber hacer", su red de relaciones personales dentro de su entorno profesional, su prestigio y su imagen pública, cualidades que no pueden ser sustituidas con simple voluntarismo. En consecuencia, el método que se estima más adecuado es el método del precio libre comparable.

Hay que tener en cuenta que el principio básico por el que se rige la valoración entre entidades o personas vinculadas es la comparación de las condiciones de la operación vinculada y las condiciones de operaciones entre empresas independientes. Atendiendo a este principio, para valorar la operación vinculada realizada entre las personas físicas y su sociedad, disponemos de un comparable interno que satisface las condiciones de comparabilidad, al tratarse de operaciones realizadas por la entidad vinculada con un tercero independiente, toda vez que lo que factura la sociedad SMART TOOLS SL a sus clientes (MICRON) son los servicios prestados por sus socios y administradores. La valoración se realiza en sede de la sociedad, que es donde se encuentran las operaciones objeto de contraste. Sobre este comparable, atendiendo a las peculiares circunstancias, se han efectuado las correcciones que se han considerado necesarias para obtener la equivalencia. En concreto, se han deducido los gastos en los que incurrió la sociedad para la obtención de dichos ingresos.

En definitiva, en la actuación inspectora llevada a cabo se ha respetado en todo momento el análisis de comparabilidad en el sentido señalado en la resolución del TEAC de fecha 02/03/16 (R G 00-08483-2015) dictada en unificación de criterio, que fija el criterio siguiente: [...]

En conclusión, este Tribunal considera que, no obstante lo alegado, la valoración se ha efectuado de un modo correcto, sin que en contra de lo alegado, se pueda sostener que el método utilizado es incorrecto, porque en el caso analizado era preciso tener en cuenta el carácter personalísimo de la prestación del servicio. Efectivamente, a la vista de lo señalado anteriormente, el método de comparación susceptible de ser aplicado en un caso como el presente, en el que se dispone de un comparable interno, la valoración de la prestación entre la sociedad y los terceros que pagan los servicios prestados por las personas físicas, es el que contrasta el precio pagado a la sociedad por sus clientes independientes por el servicio prestado (valor de mercado) con el precio pagado a su vez por ésta al profesional que de modo material presta el servicio facturado. La Inspección ha considerado de modo razonable, que el valor de los servicios que prestan los socios a la sociedad que administran, equivale al valor del servicio que dicha entidad presta a su cliente, corregido con los gastos pagados por la sociedad, necesarios para la prestación del servicio. En consecuencia, las alegaciones del interesado deben ser desestimadas en este punto.

Por otra parte, no se aprecia la vulneración del principio de plena competencia alegada por el reclamante. Según alega, la práctica consistente en transparentar los beneficios de las sociedades a los socios es una práctica restrictiva de la competencia, en cuanto deja en situación de inferioridad a las empresas más pequeñas, siendo esta práctica especialmente dañosa, y contraria al Derecho de la competencia de la Unión Europea ( artículos 101 y 102 del TFUE ). En realidad, es todo lo contrario; el principio rector de la normativa internacional en materia de precios de transferencia es el principio de libre competencia o "arm's length". Este principio atribuye a las administraciones tributarias la potestad de ajustar los precios de transferencia en la medida en que se separen de los precios acordados entre partes independientes evitando de esta manera que se vulnere la libre competencia mediante el establecimiento de precios distintos a los normales de mercado. Así pues, esta alegación debe ser también desestimada".

Finalmente, respecto de la denuncia de incongruencia por "describir una operación vinculada entre un socio mayoritario y su sociedad como servicio profesional y a su vez calificar el rendimiento de esa operación vinculada como rendimiento de trabajo", argumenta que " la descripción de un servicio como servicio profesional hace referencia a la naturaleza del servicio prestado. La calificación como rendimiento del trabajo, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tiene en cuenta el régimen (por cuenta propia o ajena) en el cual se presta el servicio. No hay, por tanto, incongruencia ninguna, por lo que esta alegación debe ser desestimada".

b) Respecto del acuerdo sancionador, argumenta lo siguiente:

" El reclamante alega que el tipo infractor que debió de aplicar la Inspección era el contenido en el artículo 16.10 del TRLIS vigente para dicho ejercicio, lo que supone la imposibilidad de sancionar por infracción del artículo 191 LGT . También alega que debe aplicarse la norma sancionadora más favorable por lo que procedería sancionar por infracción de las obligaciones de documentación del artículo 16.10 del TRLIS. Pues bien, a estos efectos el Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 15/10/2018 y 18/05/2020 ha establecido que en los supuestos en que, no resultando aplicables las obligaciones de documentación las operaciones vinculadas, la Administración tributaria regularice al alza la valoración de estas operaciones, si resulta procedente, se deberá aplicar el régimen sancionador general regulado en el artículo 191 de la Ley General Tributaria (LGT ), en lugar del régimen especial previsto para las operaciones vinculadas.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y habida cuenta de que en el presente caso, para el ejercicio 2014 no existe la obligación de documentación prevista en el artículo 16.10 del TRLIS y regulada en el artículo 20 del RIS, ya que la contraprestación del conjunto de operaciones entre SMART TOOLS SL y sus socios no supera el importe de 250.000 euros de valor de mercado, fijado en el artículo 18.4.e del RIS, el régimen sancionador que resulta aplicable es el general de la Ley General Tributaria ".

Luego de confirmar la tipicidad de la conducta y tras hacer referencia a la exigencia de motivación, así como al principio de culpabilidad, afirma que "[l]a conducta del reclamante, se califica de grave al ser la base de la sanción superior a 3.000 euros y apreciarse ocultación, y ha quedado acreditado que el sujeto infractor no valoró los servicios prestados por la Sra. Lucía a la sociedad SMART TOOLS SL. por su valor normal de mercado, tal y como establece el artículo 41 de la Ley 3512006, de 28 de noviembre, LIRPF , al tratarse de una operación vinculada toda vez que la Sra. Lucía es socia y administradora solidaria de la sociedad SMART TOOLS SL. Estos servicios se valoraron a un precio inferior al de mercado por lo que cabe considerar que actuó de modo negligente y, por tanto, culpable. Además recibió rentas dinerarias y en especie que no fueron declaradas. La negligencia supone descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que todo obligado tributario está obligado y que son necesarias para la efectiva aplicación de los tributos y, por otra parte, en el presente caso no concurre ninguna circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179 de la Ley General Tributaria .

Por otra parte el acuerdo de imposición de sanción se encuentra correcta y ampliamente motivado tanto por lo que se refiere al elemento objetivo del tipo infractor como al elemento subjetivo, ya que la descripción de la conducta infractora y el análisis de la culpabilidad aparecen personalizados con suficiente detalle al supuesto que es objeto de la reclamación".

SEGUNDO. Posición de las partes.

A) La demanda, tras la exposición de los antecedentes fácticos, se funda en los motivos que resumimos a continuación:

a) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a sancionar respecto del IRPF de 2014. Argumenta que la prescripción se consolidaría el 1 de julio de 2019 y que la comunicación de inicio de actuaciones, efectuada el día 24 de junio de 2019, en un domicilio en la CALLE000, NUM005, de Majadahonda (Madrid), entregado a una persona que se identifica como inquilina, no interrumpió la prescripción, de modo que, llegado el día 22 de julio de 2019, de la cita a comparecencia, estaba prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a sancionar en relación al IRPF 2014. Aduce que el domicilio habitual de la Sra. Lucía, ya declarado en sus autoliquidaciones de IRPF 2017 y 2018, era el de la CALLE001, NUM006, de Majadahonda.

b) Improcedencia de la liquidación, dado que las operaciones vinculadas se valoraron por su valor de mercado. Argumenta que la Inspección "aplicando un modelo de actas y de liquidaciones que en todos los casos es prácticamente idéntico, con afirmaciones estereotipadas y sin ninguna base probatoria, procede a practicar liquidaciones trasladando, (en realidad transparentando) los rendimientos de la sociedad a los socios". Considera que esos datos fácticos (la sociedad nada aporta; los servicios son personalísimos y el tercero contrata por las características de las personas físicas) no tienen sustento en este caso, en que la actividad de la sociedad, de venta de productos informáticos, es realizada por sus tres agentes comerciales y es una labor para la que no se necesita ninguna formación, por lo que no puede considerarse profesional. A partir de aquí, se refiere a los contratos mercantiles de sus agentes comerciales, Sr. Cesar y Sr. Claudio, a las retribuciones recibidas por los mismos en relación con las percibidas por el socio Sr. Aurelio (55.886,26 euros frente a 72.344,16 euros en 2014, y 67.825,47 euros frente a 70.369,26 euros en 2015). Argumenta que se indica en la liquidación que el precio libre comparable es lo que obtiene la sociedad de terceros, "pero precisamente en nuestro caso tenemos a tres agentes comerciales vendiendo exactamente el mismo producto, y cuya retribución es exclusivamente variable", por lo que "son las retribuciones de esos dos agentes comerciales el precio libre comparable que debería haber utilizado la Inspección". Añade que es "falso que la sociedad no aporte valor y que carezca de otros medios" y que la sociedad genera recursos por sí misma, pues cuando el Sr. Aurelio no trabaja -por estar de baja o de vacaciones- la sociedad sigue generando sus ingresos, como puede comprobarse en el libro de facturas emitidas. En definitiva, "el servicio que presta el Sr. Aurelio a la sociedad como agente comercial, no es el mismo que el que presta SMART TOOLS a MICRON, ya que se prestan servicios por tres agentes comerciales", "la sociedad tiene medios para prestar sus servicios a MICRON sin ninguna necesidad del socio", y "las labores de organización se desarrollan por los Administradores en el ejercicio de su cargo, pero la retribución de esas labores queda fuera de las operaciones vinculadas".

c) Nulidad de la liquidación en cuanto vulnera el principio de plena competencia. Bajo este título insiste la parte en que la práctica, generalizada por la Inspección, a su juicio, de "transparentar" de hecho los ingresos de las sociedades a los socios, supone "un clarísimo freno a la libre competencia empresarial", en cuanto deja en situación de inferioridad a las empresas más pequeñas, siendo esta práctica especialmente dañosa y contraria al Derecho de la competencia de la Unión Europea ( artículos 101 y 102 del TFUE).

d) Nulidad de la sanción por infracción del artículo 191 LGT en el ejercicio 2014. Insiste en que "en el ejercicio 2014 el tipo infractor que debió de aplicar la Inspección (ello dicho a efectos meramente dialécticos), era el contenido en el artículo 16.10 del TRLIS, en virtud de la redacción del artículo 18 del Real Decreto 1777/2004 (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades) vigente para dicho ejercicio, lo que supone automáticamente la imposibilidad de sancionar por infracción del artículo 191 LGT". Argumenta que el Reglamento establece la obligación de documentación para las entidades con una cifra inferior a ocho millones de euros, cuando se supera el límite de 100.000 euros con todas las partes vinculadas, como sucede en este caso.

e) Incorrecto cálculo de la base de la sanción en los ejercicios 2014 y 2015. Argumenta que "el perjuicio verdaderamente causado al Erario Público, la cantidad dejada de ingresar, ascendería en todo caso a la diferencia entre las cuotas dejadas de ingresar por la demandante y su cónyuge y las cantidades ingresadas por la sociedad, en una proporción del 40% para la demandante y el 60% para el cónyuge".

f) Falta de motivación de la sanción. Indica que la motivación de la culpabilidad es la propia regularización, pero la Inspección no da una sola razón para deducir que la conducta es culpable.

B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. En relación con la prescripción, aduce que se trata de una alegación nueva, que no consta en el recibo que se aporta a qué procedimiento se refiere, que "no puede entenderse acreditado que tal comunicación se refiera al procedimiento por el IRPF del ejercicio 2014" y que no se ha desvirtuado la indicación contenida en el acuerdo de liquidación al respecto de la comunicación de inicio de las actuaciones. Añade que, en todo caso, la interesada tenía conocimiento del inicio de las actuaciones. En cuanto al fondo del asunto, reproduce las normas y los criterios de fijados en sentencias dictadas por Sección Quinta de esa Sala, así como el contenido de los actos administrativos recurridos.

TERCERO. Sobre la prescripción. Posición de la Sala.

A) Conviene recordar que el artículo 66 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone que prescribirá a los cuatro años, " el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".

El art. 67.1 del mismo texto legal se refiere al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos:

"1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación".

Y el art. 68.1 a), relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece, que " el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria".

B) La Sala ha examinado en una misma sesión de deliberación los recursos 393, 394, 396 y 397/2022, en que se impugnan liquidaciones y sanciones por IRPF de la recurrente y de su cónyuge respecto de los ejercicios 2014 y 2015.

En el presente caso, estimamos que se ha producido la prescripción invocada en la demanda.

Conviene comenzar por recordar, a fin de salir al paso de las alegaciones de la Abogacía del Estado, que, de acuerdo con el artículo 56.1 LJCA, en la demanda " podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Por lo demás, la cuestión de la prescripción, circunstancia apreciable de oficio por la propia Administración ( art. 69.3 LGT), no parece haber pasado del todo inadvertida para la Administración Tributaria, como veremos a continuación.

Cumple también aclarar que lo determinante para la resolución del motivo no es desentrañar si la interesada tuvo conocimiento de las actuaciones inspectoras dirigidas a liquidar la deuda tributaria, sino el momento exacto en que accedió -o debió acceder- a dicho conocimiento.

Pues bien, la prescripción comenzó el día siguiente a la terminación del plazo voluntario para determinar la deuda tributaria por el IRPF del ejercicio 2014, el 1 de julio de 2015, extendiéndose hasta el 1 de julio de 2019, y el primer acto que pudo tener virtualidad en orden a la interrupción habría tenido lugar el 25 de julio de 2019, momento de la primera comparecencia de la obligada tributaria, a través de su representante (pese a que estaba prevista para el día 22 de julio, se llevó a cabo el día 25 según la diligencia que consta en el expediente), cuando ya se había consumado la prescripción. El examen el expediente revela que el 24 de julio de 2019 compareció, de modo electrónico, la interesada aportando su DNI y el poder de representación en favor de quien habría de representarla en el procedimiento, documento que figura firmado el 5 de julio de 2019. También en ese momento se había producido la prescripción.

El aspecto controvertido al respecto ha versado sobre la notificación, de 24 de junio de 2019, de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras.

Como indica la parte actora, que también acompaña el acuse de recibo de dicha notificación a su demanda, consta en el expediente administrativo la comunicación de inicio del procedimiento de inspección en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014 y 2015, en el que figura el domicilio de la recurrente en la CALLE000 de Majadahonda, así como, a renglón seguido, el acuse de recibo de la notificación correspondiente efectuada en dicha dirección y recibida por una persona que se identifica como "inquilina".

Sin embargo, como acredita también la parte recurrente y confirma el examen del expediente, la interesada no tenía su domicilio en dicha dirección sino en la CALLE001, de modo que no rige lo dispuesto en el 111.1 LGT, según el cual " cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante".

Que la interesada no tenía su domicilio en el lugar en que se practicó, indebidamente, la notificación, es un hecho que consta probado en virtud de varios dados. Además de las autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios 2017 y 2018, figura en el expediente que las notificaciones posteriores del mismo procedimiento inspector y, singularmente, la de las liquidaciones de 2014 y 2015, se llevaron a cabo en la vivienda de CALLE001, siendo recibidas directamente por la interesada, al igual que sucedió con los actos sancionadores. No puede dejar de mencionarse que también es fácilmente deducible ese hecho de la presencia, en la vivienda de la CALLE000, de una inquilina - la que se hizo cargo de la notificación-, lo que puso de manifiesto desde el inicio que ya no residía en ella la interesada.

Curiosamente, la liquidación, literalmente, dice:

"Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 24/06/2019, mediante la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, notificada a través de agente tributario en la CALLE001 nº NUM006 de Majadahonda (domicilio fiscal de la entidad SMART TOOLS SL). Recibió la notificación, el interesado ".

Pues bien, esa afirmación, cuya finalidad puede fácilmente descubrirse, según se anticipaba, no se ajusta a lo que consta en el expediente, en que, como decimos, la comunicación y el acuse de recibo indican la otra dirección citada. Tampoco figura la recepción por la interesada de esa comunicación, como se ha visto. Pero menos aun se entiende el apunte, entre paréntesis, de que la dirección de la CALLE001 se corresponde al domicilio fiscal de la entidad SMART TOOLS S. L., pues esa circunstancia, con ser cierta, difícilmente justificaría per se que se dirigiera allí la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras respecto de la persona física de la recurrente. Otra cosa sería si, cualquiera que fuese el lugar del intento de notificación, se hubiera recibido por la interesada. Pero ese, como hemos dicho, no es el caso.

Procede, por tanto, apreciar la prescripción esgrimida, lo que nos lleva a anular la liquidación impugnada, dejándola sin efecto.

CUARTO. Sobre la sanción.

La anulación de la liquidación conlleva la de la sanción por la infracción del art. 191 LGT que trae causa del mismo. Como señaló la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 (Recurso: 3175/2016), " la nulidad de la liquidación impugnada trae consigo ipso iure la de las sanciones correspondientes a las infracciones [...] ,pues decae por completo el presupuesto de hecho que la justifica conceptualmente, esto es, la omisión de un deber de ingreso de la deuda tributaria, puesto que inexistente ésta, mal puede incumplirse obligación alguna respecto de ella ni castigarse su incumplimiento [véase la misma solución en nuestras sentencias de 15 de enero de 2013 (rec. cas. núm. 2779/2010), FD Segundo, in fine ; y de 28 de febrero de 2017 (rec. cas. núm. 852/2016 ), FD Cuarto, in fine]".

Procede, en consecuencia, estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo y anular los actos administrativos recurridos, dejándolos sin efecto y con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

QUINTO. Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lucía, representada por la Procuradora doña María del Valle Gili Ruiz, contra los actos administrativos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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