Ha sido ponente el Magistrado don José Arturo Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El presente recurso contencioso tiene como objeto el acuerdo, de 30 de octubre de 2020, del tribunal calificador del proceso selectivo de ascenso a inspector-jefe de la Policía Nacional, convocado por resolución de la Dirección General de la Policía, de 24 de febrero de 2020, declarando aptos en la modalidad concurso-oposición, no apareciendo el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, aspirante en dicho proceso selectivo, que fue recurrido en alzada desestimada por resolución expresa de la Dirección General de la Policía de fecha 18 de abril de 2021.
SEGUNDO.- La parte actora centra su recurso, esencialmente, en que al recurrente se le excluye del proceso en el segundo ejercicio (realización del caso práctico), para cuya valoración no se otorga objetividad alguna pues no se publica en las bases ni el número y/o tipo de preguntas del caso o caso prácticos que van a plantearse, ni la puntuación con la que se va a calificar cada pregunta, cuestión fundamental al tratarse de un supuesto práctico en que la dedicación mayor o menor a cada cuestión, o la gestión del tiempo, importa en función de los criterios que se faciliten.
Únicamente se establecen en las bases de la convocatoria, como premisas valorativas que "El Tribunal valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de la materia expuesta, la capacidad de síntesis y la puesta al día de la persona aspirante en la problemática policial". Resalta que no conserva el opositor copia/resguardo del examen, no se publica solución al ejercicio, no pudiéndose comprobar su puntuación comparándolo con la solución al mismo, y ni tan siquiera se establece un plazo de revisión de examen en la convocatoria, provocando una total indefensión en esta última fase del proceso en la que a dicho interesado se le da solo acceso a un "NO APTO, 4,52".
Se desconocen las puntuaciones de cada uno de los miembros del Tribunal, lo que nuevamente conduce a una clara indefensión al, ni siquiera, poder comprobar si los datos u operaciones matemáticas de "obtener la media" han sido efectuadas correctamente.
Por todo ello, entiende que en este caso ha habido vulneración del principio de seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad en la actuación de la Administración Pública, artículo 9.3 de la Constitución española, dado que tribunal calificador aprovecha la deficiente regulación de las bases de la convocatoria para, en base a su discrecionalidad técnica, incurrir en desviación de poder, sin sujeción a los principios de publicidad y transparencia, vulnerando los principios constitucionales de igualdad , mérito y capacidad que deben inspirar el proceso de concurso oposición.
Igualmente, existe ausencia de motivación en la discrecionalidad técnica, con vulneración de los principios de igualdad, mérito, capacidad y transparencia ( artículo 55.2.b) de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público). La discrecionalidad técnica del tribunal calificador no le exime del deber de motivación de su juicio técnico, lo que implica la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando es requerido por el interesado para ello, especialmente explicar los criterios de valoración, las puntuaciones asignadas a cada pregunta en base a cada uno de aquellos criterios valorados y a exponer las razones por las que las respuestas del recurrente fueron calificadas con esa puntuación.
Del acta del tribunal existente en el expediente se concluye, termina la parte, que " No existe ningún parámetro objetivo para que mi patrocinado pueda conocer si los resultados obtenidos se corresponden con las premisas valorativas, vulnerando las normas que regulan el desarrollo del proceso selectivo y de las propias bases de la convocatoria, incurriendo en manifiesta desviación de poder que ha afectado a todo el proceso, con vulneración de los principios de igualdad, méritos, capacidad, publicidad, seguridad jurídica y transparencia en la actuación de las Administraciones Públicas.
La ausencia de transparencia en el proceso seguido lleva, consiguientemente a la estimación del presente Recurso, con las consecuencias legales que procedan".
TERCERO.- La defensa del Estado opone, esencialmente, que la decisión adoptada por el tribunal calificador se basa en la discrecionalidad técnica para la ponderación de los criterios previstos en el baremo fijado dentro del proceso regulado. Los motivos sostenidos en la demanda no pueden prosperar, pues del examen del expediente administrativo del proceso para el ascenso a la categoría de inspector-jefe y de los documentos obrantes en el expediente, no se deduce que se haya producido vicio de procedimiento alguno por parte del tribunal calificador. Tampoco se aprecia desde el punto de vista material o sustantivo, que el tribunal calificador hubiere incurrido en incongruencia ni en arbitrariedad manifiesta en la decisión sobre los aspirantes aprobados y los aspirantes suspendidos; ni que hubiere menoscabado el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos y el necesario respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.
CUARTO.- En las bases de la presente convocatoria se recoge :
" 5.6.2.2. Segundo ejercicio.
Resolución por escrito en noventa minutos de un caso práctico sobre las materias del temario anteriormente referido y relacionado con las funciones y tareas de la categoría a la que se aspira.
Los opositores deberán leer su contestación posteriormente ante el tribunal, en sesión pública. Tras la lectura, el tribunal podrá solicitar de los aspirantes las aclaraciones que estime convenientes, así como formular preguntas dirigidas a contrastar sus conocimientos. El tiempo empleado en la lectura no podrá exceder de 20 minutos
El segundo ejercicio se calificará de. cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco para aprobar.
El tribunal valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día del opositor en la problemática policial".
El acta del tribunal calificador, de lectura del caso práctico, de fecha 28 de octubre de 2020 (folios 24 a 25), recoge en lo que interesa al caso:
"MOTIVO DE LA REUNION
Oír en lectura el caso práctico a los opositores números: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008. NUM009, NUM010, NUM011. NUM012 y NUM013.
Ha comparecido la totalidad de los convocados, a excepción de los opositores números: NINGUNO.
Con anterioridad a la lectura de cada opositor, se pone a disposición del interesado el sobre en que se guardó su ejercicio, firmado por el y por un miembro del Tribunal el pasado día 24 de agosto, fecha en que se realizó. Tras manifestar el opositor su conformidad con la integridad de los precintos, se procede a la apertura del mismo, entregando el original al opositor pura su lectura y quedando la copia en poder del Vocal del Tribunal Calificador, Don ....., que actúa como Secretario, para garantizar la lectura exacta del contenido del ejercicio.
Concluida la lectura, los miembros del Tribunal valoran la actuación de cada opositor y asignan una calificación de O a 10 puntos, integrada por la suma de las correspondientes a cada una de las cuestiones planteadas conforme a lo acordado en la Reunión de Tribunal, de elaboración y aprobación del caso práctico del pasado día 28 de septiembre.
A continuación el Secretario actuante graba, en la correspondiente base de datos, la media resultante de las calificaciones otorgadas por cada miembro del Tribunal a los opositores a fin de ponerlas a disposición de los Tribunales en la reunión conjunta de la calificación del ejercicio.
Se han producido además las siguientes incidencias:
NINGUNA".
El acta del mismo tribunal calificador de 30 de octubre de 2020 (folios 26 a 28), recoge en lo que interesa al caso:
" MOTIVO DE LA REUNION:
Se somete a consideración de los asistentes, el siguiente orden del día, el cual ha sido facilitado a los miembros del tribunal, con la antelación marcada por la Iey.
PRIMERO. Calificación de la resolución al caso práctico, planteado por el tribunal. realizada por los opositores en la modalidad de concurso oposición que fueron declarados aptos en el primer ejercicio del proceso selectivo
SEGUNDO. Elaboración de la lista de aprobados
TERCERO. Ruegos y pregunta
CUARTO. Lectura y firma. si procede, de actas de anteriores sesiones.
DESARROLLO DE LA REUNIÓN Y ACUERDOS QUE SE ADOPTAN:
PRIMERO.CALIFICACION DEL SEGUNDO EJERCICIO POR LA MODALIDAD DE CONCURSO OPOSICIÓN.
Para la calificación del segundo ejercicio de la modalidad de concurso oposición, el secretario del Tribunal presenta a este un listado, por orden de puntuación, con las medias resultantes de la nota asignada por los miembros del l Tribunal a cada opositor en la respectiva sesión de lectura, el cual se une a la presente como ANEXO I y a la vista de la misma, el Tribunal acuerda calificar la prueba conforme a los resultados obtenidos y declarar aptos a los opositores que hayan alcanzado 5.00 o más puntos.
Tras lo anterior, la estadística del secundo ejercicio queda como sigue:
SEGUNDO. ELABORACIÓN DE LA LISTA DE APROBADOS.
En virtud de lo expuesto anteriormente, el Tribunal acuerda por unanimidad declarar aprobados a los 50 opositores que han obtenido 5 o más puntos en la mencionada nota media. El acuerdo del Tribunal se une a la presente como ANEXO II. donde se hace constar la relación alfabética de todos los presentados con expresión del resultado obtenido y que sea publicada por los medios habituales en la División de Formación y Perfeccionamiento
En dicha publicación constará además del resultado obtenido, los recursos que se podrán interponer contra dicha resolución. Asimismo el resultado numérico, es decir la nota obtenida pudra conocerla cada interesado, individualmente, a través de la página Web de la División de Formación y Perfeccionamiento con DM y fecha de nacimiento
Asimismo, acuerda que dicha relación y la de los 90 opositores de la modalidad de antigüedad selectiva aprobados en la reunión del día veinticuatro de septiembre del presente año, sean elevadas al Director General de la Policía con la propuesta de que se les convoque a la realización del curso de formación profesional.
Finalmente, se incorpora a la presente un listado alfabético que incluye a la totalidad de aspirantes que han participado en el proceso, tanto de la modalidad de antigüedad selectiva como de concurso oposición, con indicación del resultado final obtenido por cada uno. Dichas relaciones constituyen un valioso instrumento cuando, pasado el tiempo, se hace preciso conocer la actuación de cualquier aspirante. incorporándose la relación de concurso oposición como ANEXO III y la de antigüedad selectiva como ANEXO IV,
TERCERO. RUEGOS Y PREGUNTAS.
El presidente pregunta a los restantes miembros del Tribunal, si desean tratar algún asunto que no que no figure en el orden del día, a lo que responden que no.
CUARTO. LECTURA Y FIRMA, SI PROCEDE, DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.
Se procede, por parte de los asistentes, a la lectura y firma del acta de la sesión anterior".
A continuación de dicha acta, consta la relación de opositores que se declaran aptos en la modalidad de concurso oposición y que oportunamente serán convocados al curso de formación, en donde no aparece el hoy recurrente. Seguidamente obra ficha de resultado de ese proceso relativa al actor, en la que se hace constar como nota del caso 4,5 y resultado no apto.
QUINTO.- El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. dispone:
"1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.
Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.
2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.
Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.
3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrá otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo".
Por su parte, el artículo 3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, establece:
"El ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos".
Añade el artículo 4 del mismo texto reglamentario:
"1. El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso oposición o concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso.
2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores".
Además, el artículo 15 dicho texto prescribe en su apartado 4 :
"Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".
Por su parte, el artículo 22 del mismo Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece:
"1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales en donde se haya celebrado la última prueba, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 14.2 de este Reglamento. Dicha relación se elevará a la autoridad competente, que la publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria".
SEXTO.- Las bases de la convocatoria de un proceso selectivo como el iniciado por resolución de la Dirección General de la Policía, de 24 de febrero de 2020, por la que se convoca proceso selectivo de ascenso a la categoría de inspector- jefe de la Policía Nacional, al que viene referido el presente proceso, constituyen la ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo. Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, lo que, de no llevarse a cabo por el hoy recurrente, impide normalmente la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria, (en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, de 19 de septiembre de 1994, 20 de marzo de 1995, 16 de junio de 1997 y 24 de marzo de 1998).
Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.e) como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su artículo 22.2, prevén como principios que deben regir el acceso a la función pública el de la independencia y de la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:
Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014):
"La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
Continúa afirmando:
"La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el " núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992 , recurso 1726/1990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996 , recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 , recurso 7904/1990 )".
Continúa señalando:
" Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
Por último, señala la citada sentencia:
"La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".
En este mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de mayo de 2014 (casación 2075/2013), que contienen la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que es objeto aquí de enjuiciamiento, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").
Como señalan las referidas sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".
En el caso objeto de este recurso la Sala considera aplicable la doctrina contenida, entre otras, en la STS 13 de julio de 2016 (recurso 2036/2014), que exige motivación específica del juicio técnico de la calificación numérica en caso de que algún aspirante solicite la revisión de su calificación, o interponga recursos frente a la misma.
Se cita: "(...) esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado. Así se aprecia en el que obra, respecto del ejercicio del recurrente, en el folio 119 del expediente.".
SÉPTIMO.- En el supuesto de autos no se discute que el recurrente fue llamado a realizar el segundo ejercicio del proceso selectivo de ascenso a la categoría de inspector-jefe, convocado por la citada resolución de la Dirección general de la Policía de 24 de febrero de 2020.
El acta levantada, de fecha 30 de octubre de 2020, en relación con dicho ejercicio aparece a los folios 26 a 28 del expediente remitido. De una lectura de la misma se observa que no contiene calificación alguna. Luego al folio 31 aparece esa ficha de puntuación relativa al recurrente con la puntuación en dicho caso práctico de 4,52 y resultado de NO APTO.
La motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco de un proceso selectivo como el presente conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dispone el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese, pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.
El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, sin embargo, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986, entre otras).
Llegados a este punto, una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya anulación se pretende revelará que, en efecto, no es que las mismas contengan una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolecen de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo al recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuáles fueron los criterios adoptados por el tribunal calificador actuante al objeto de que la valoración correspondiente al ejercicio segundo en cuestión fuera lo más homogénea y justa posible. Pero es que tampoco se conoce por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el segundo ejercicio.
Se conoce, a la vista de los documentos obrantes en el expediente remitido por la Administración, que el tribunal de selección consideró que la valoración del segundo ejercicio realizado por el recurrente ascendía a una puntuación directa total de 4,52 y que la misma no alcanzaba el mínimo exigido en las bases de la convocatoria aplicables para su superación, sin que exista el más mínimo dato en las actuaciones que permita, siquiera intuir, las razones de por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por dicho órgano calificador se tradujeron en esa puntuación numérica.
En definitiva, además de las valoraciones cuantitativas que se otorgaron al hoy actor por los distintos componentes del tribunal de selección actuante (que no constan además en este caso), aun cuando esta expresión de unas notas numéricas resulte totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que se exige al tribunal calificador es que explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto por qué de las mismas.
Ciertamente esta ausencia de datos se podía haber subsanado si las partes en el proceso hubiera interesado como prueba unos, o hubieran aportado otros, información suficiente de todos y cada uno de los extremos reseñados, pero al no hacerse así, la única consecuencia es que no podría estimarse una pretensión de declarar que el hoy actor ha superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas de referencia, pretensión que ciertamente se efectúa, pues, ante la casi total carencia de elementos de juicio existente en las actuaciones, resulta materialmente imposible que la Sala se pronuncie en torno a esta cuestión, que además sí se entronca en el ámbito de la discrecionalidad técnica, lo cual no obsta a que se proceda a anular las resoluciones objeto del proceso a los efectos de que la comisión de selección actuante en la convocatoria emita un informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos: cuáles fueron los criterios que se adoptaron por el tribunal actuante al objeto de que la valoración del segundo de los ejercicios de la fase de oposición fuera lo más homogénea y justa posible; los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico correspondiente; y, en fin, el concreto porqué de la aplicación de esos criterios que condujo al resultado individualizado y que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el indicado segundo ejercicio y que le impidió su superación.
En definitiva, a la vista de lo razonado, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones cuestionadas, en los concretos particulares objeto de recurso, a los efectos indicados, precisándose que la ejecución de esta sentencia únicamente alcanzará a la emisión del informe antedicho que, de ajustarse a los parámetros establecidos, deberá cuestionarse, si al derecho del hoy recurrente en su día interesa, en un recurso contencioso-administrativo independiente del presente, y ello por una elemental razón, en este proceso el ámbito de la discusión no ha alcanzado al fondo de la fundamentación que pudiera haberse dispuesto, y que se desconocía, para determinar la valoración numérica otorgada o que se otorgue en el informe aludido al ejercicio en cuestión, por lo que los efectos que reclama y que se señalan en el suplico no pueden estimarse en el presente recurso.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, y siendo parcial la estimación del recurso, no procederá imponer las costas del presente recurso.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.