Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2025 , Rec. 118/2023 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Ponente: ANA SANCHEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 15030450012025100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:113

Núm. Roj: SJCA 113:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00019/2025

Equipo/usuario: AS

N.I.G:15030 33 3 2022 0001203

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2023PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2022

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Adolfina

Abogado:FRANCISCO JAVIER FELIPEZ PEREZ

Procurador D./Dª:GONZALO LOUSA GAYOSO

Contra D./DªCONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION E UNIVERSIDADE, Silvia

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA ANGELES SANTOS DIAZ

Procurador D./Dª,

Procedimiento:Procedimiento ordinario 118/2023

En A Coruña, a 12 de febrero de 2025

SENTENCIA

Vistos por mí, Ana Sánchez Sánchez, magistrada- jueza del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de A Coruña, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante este Juzgado con el número 118/2023, sustanciándose por el procedimiento ordinario; interpuesto frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la orden de 9 de febrero de 2022 por el que se hace pública la relación de personal aspirante que superó el procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas convocado por Orden de 4 de junio de 2020 y frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Universidades, publicada el 30 de noviembre de 2021 por la que se hacen públicas las puntuaciones definitivas del baremo del procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas convocado por Orden de 4 de junio de 2020 y ampliado a la resolución expresa de 20 de noviembre de 2022 que desestima los citados recursos; en los que han sido parte, como demandante Dª Adolfina, representada por el procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso y asistida por el letrado D. Francisco Javier Felípez Pérez; como demandada la Consellería de Cultura, Educación e Universidades, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y como codemandada Dª Silvia, representada y asistida por la letrada Dª María Ángeles Santos Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso, en representación de Dª Adolfina, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Universidades, publicada el 30 de noviembre de 2021 por la que se hacen públicas las puntuaciones definitivas del baremo del procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas convocado por Orden de 4 de junio de 2020. Por auto del TSJ de Galicia, Sala de lo contencioso administrativo de 14 de abril de 2023, se declaró la falta de competencia objetiva ese ese órgano judicial. Por providencia de este Juzgado de 24 de mayo de 2023 se acordó aceptar la competencia objetiva y territorial de este órgano judicial para el conocimiento y resolución del presente recurso. Por auto de fecha 13 de junio de 2023 se tuvo por ampliado el recurso frente a la resolución de fecha 20 de noviembre de 2022, dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades

SEGUNDO.Remitido el expediente administrativo y tras los trámites legales pertinentes, por el procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso, en representación de Dª Adolfina, se formuló demanda, en la que después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia estimando la demanda, y se proceda a otorgar a la demandante la puntuación correspondiente a los méritos señalados en la demanda cuya valoración se reclama, los tres años trabajados como Coordinadora de Programas Internacionales correspondiente a los cursos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, modificándose, por tanto, el baremo definitivo otorgado a la demandante con la suma de los mismos, y, en consecuencia, se proceda por la administración demandada a hacer las modificaciones correspondientes en la relación de personal aspirante que superó el procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas convocado por Orden de 4 de junio de 2020, incluyendo en la misma a la Sra. Adolfina, conforme a las alegaciones contenidas en el presente recurso, con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.Por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que por ley ostenta, se presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando que se dicte sentencia que inadmita el recurso contencioso administrativo, o, subsidiariamente, lo desestime íntegramente, con imposición de costas a la recurrente. Por la letrada Dª María Ángeles Santos Díaz, en nombre y representación de Dª Silvia, se presentó escrito. solicitando que se dicte sentencia que inadmita el recurso contencioso administrativo, o, subsidiariamente, lo desestime íntegramente, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Por auto de 6 de mayo de 2024 se acordó recibir el presente recurso a prueba. Se practicó documental. Tras la práctica de la prueba y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.-Se alega en la demanda que no se baremó a la demandante la puntuación correspondiente a la totalidad de los años que llevó a cabo el cargo de Coordinadora de Programas Internacionales en el IES de Fene, en concreto no se le baremó el tiempo que ocupó dicho cargo durante los cursos 2015-2016, 2016-2017 e 2017-2018), valorable en el apartado 1.2.3. del baremo. Señala que conforme a lo determinado en la Base 3.4 de la convocatoria no tuvo que presentar la correspondiente documentación acreditativa de dichos servicios dado que ya constaban en la base de datos de la Consellería. Que la demandante en los años 2015 a 2018 siguió realizando las mismas funciones que en los años anteriores, no variando ninguna de sus funciones porque cambiase la nomenclatura del puesto de aplicación informática. Indica que resulta evidente que dichas funciones y dicho cargo existen, ya que así se reconoce en la resolución de 23 de agosto de la Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, por la que se regula el reconocimiento, la certificación y el registro de la participación del profesorado en proyectos europeos como actividades de formación permanente del profesorado, pues de lo contrario la Administración estaría certificando algo inexistente.

El letrado de la Administración alega la falta de legitimación activa de la recurrente, señala que aunque se coincidiese con la recurrente en que las responsabilidades asumidas durante esos tres cursos eran reconducibles a la condición de " coordinador/a de programas internacionales" y que, consiguientemente, la puntuación del sub epígrafe 1.3.2 debía incrementarse en 0,45000, esto no implicaría que a recurrente pasase a formar parte de las 87 primeras puntuaciones. Señala que el recurso no tiene virtualidad para producir una ventaja en la situación de la recurrente, y consiguientemente, debería ser inadmitido por falta de legitimación activa en los términos del artículo 69.b) de la ley 29/98. Subsidiariamente, alega que como se señala en la resolución recurrida, no existe el cargo de coordinador de programas internacionales en la normativa que regula la organización de los institutos de educación secundaria, que sí está previsto este cargo en otras categorías de centros educativos. Respecto a la incongruencia de reconocerlo en algunos años señala que viene motivada porque la recurrente acreditó en su expediente personal que fue nombrada coordinadora de programas internacionales, que si bien cabe considerar que estos mandamientos son cuestionables no se pueden negar su existencia. Por el contrario, no hay ni puede haber para los cursos 2015- 2016 a 2017- 2018, nombramientos de la actora para el cargo de coordinador de programas internacionales, ni la toma de posesión han dicho cargo.

La parte codemandada alega que el incremento en la puntuación que alega la recurrente en modo alguno se sumaría a la puntuación global, puesto que el baremo establece una puntuación máxima para el epígrafe 1.2 de 2,5000 puntos; que además también establece una puntuación máxima para el grupo 1 "trabajo desarrollado", donde están incluidos los epígrafes 1. 1 y 1. 2 con sus correspondientes sub epígrafes, no pudiendo superar entre todos la suma de 5,5000 puntos. Que la recurrente superaría dicho límite establecido en el baremo porque aunque se añadiesen los méritos solicitados en la puntuación global quedaría con una puntuación total de 9, 5400 puntos, inferior a la de la codemandada.

Segundo.Se alega por las partes demandada y codemandada la falta de legitimación activa de la recurrente.

La ORDEN de 4 de junio de 2020 por la que se convoca procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas establece en el punto 1.1.3. del anexo dos como méritos: "1.2.3. Por cada año como coordinador/a del equipo de dinamización de la lengua gallega, coordinador/a del equipo de normalización lingüística, coordinador/a Aballar de centro, coordinador/a Edixgal, asesor/a Abalar, asesor/a Amtega, asesor/a Siega, asesor/a de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional, asesor/a de formación permanente, coordinador/a de centro plurilingüe, coordinador/a de programas internacionales, coordinador/a de innovación y formación del profesorado, responsable/coordinador de biblioteca, coordinador/a de las tecnologías de la información y la comunicación, coordinador/a de área, coordinador de formación en centros de trabajo, coordinador del bachillerato internacional, coordinador de emprendimiento, coordinador de biblioteca de centro integrado, coordinador de residencia, miembros de los equipos de orientación específica, jefe/a de división, jefe/a de seminario o departamento, en centros públicos docentes."

La puntuación se fija en 0,1500/ año y 0,0130/mes y como documentos justificativos se establece: "Hoja de servicios expedida por la Administración educativa competente en la que consten las tomas de posesión y cese en dichas funciones, o copia simple del nombramiento, con diligencia de posesión y cese o, en su caso, certificación en la que conste que en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes se continúa desempeñando la función docente"

Estos méritos se incluyen dentro del apartado I. Trabajo desarrollado ( máximo 5,5000 puntos); en el punto 1.2 Desarrollo de funciones específicas ( máximo 2,50000 puntos).

La demandante alega que no se valoraron las funciones correspondientes al cargo de coordinadora de programas internacionales durante los cursos 2015-2016, 2016-2017 y 2017 y 2018. Sin embargo, incluso partiendo de que se valorase a la demandante la puntuación máxima prevista en el apartado I, sumando la valoración obtenida en los restantes apartados, que no se cuestiona, la puntuación que podría obtener la demandante sumaría 9,540 puntos, inferior, por tanto, a la de la aspirante que superó el proceso con puntuación inferior.

La sentencia del TSJ de Galicia 761/2024 ( recurso 446/2022) de 11 de noviembre de 2024 señala: "la primera cuestión que se suscita, a la vista de las alegaciones de las partes, es la relativa a la legitimación activa de Dª Fátima para ejercer la acción impugnatoria de que se trata, que es cuestionada por el codemandado Sr. Germán, quien manifiesta que al existir personas candidatas suspensas en este proceso selectivo, con puntuaciones superiores a la de la demandante, habría de concluirse que falta un interés real de la misma en el presente procedimiento. Especifica la parte codemandada que tan solo en el Tribunal Núm. 5, correspondiente a la demandante, existen aspirantes suspensas con puntuaciones superiores a la de la recurrente, como es el caso de Dª Bernarda, con una puntuación de 5.1196.

Por la demandante se presentó escrito de alegaciones a lo manifestado por la parte codemandada sobre la falta de legitimación activa, indicando que su legitimación para ejercer la acción impugnatoria se deriva del hecho innegable del carácter de la recurrente como participante en el proceso selectivo objeto de litis, y que la eventual estimación derivaría en una clara utilidad jurídica para la misma, con reconocimiento del derecho de acceso a una plaza de personal funcionario de carrera, pues se hace referencia en la demanda a que habrían sido declarados "aptos" varios aspirantes con menor puntuación total que la recurrente, y en concreto señala tres, por lo que de ahí se derivaría la posibilidad para ella de acceder a alguna de esas plazas con anterioridad a los referidos. Además, se recuerda por la demandante que de forma subsidiaria se hace valer la pretensión de retroacción del procedimiento administrativo para la correspondiente y previa publicación de resolución de reparto de plazas por la DX de Centros y RRHH entre los diferentes tribunales de la especialidad, pretensión para lo cual se halla igualmente legitimada ex art.19 LJCA por el mero hecho de ser participante en el proceso, y que por sus propios términos, no viene vinculada a la eventual posición final que le fuese reconocida en el procedimiento selectivo.

De conformidad con el artículo 19 LJCA "1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo...".Y, según se ha venido desarrollando por la jurisprudencia "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), esto es, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta, por lo que para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso"( STC 52/2007, de 12 de marzo).

En el caso presente, la pretensión principal de la demandante es que se declare que ha superado el proceso selectivo de acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, especialidad de Lengua Castellana y Literatura (código 004), con el número de orden que le habría correspondido en el listado publicado en el DOG el 23 de agosto de 2022, y que, en consecuencia, también se declare su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, especialidad de Lengua Castellana y Literatura (código 004) de la Xunta de Galicia.

Esa pretensión la basa la demandante en el hecho de que, habiendo sido distribuidos los aspirantes entre distintos tribunales, la puntuación por ella obtenida es superior a la de otros aspirantes de otros tribunales que, sin embargo, superaron el proceso, y señala concretamente tres personas. Por la demandante se indica que al menos una persona del propio tribunal de la recurrente tiene una nota superior a ésta, por lo que, en su caso, de seguirse el criterio pretendido por la actora, no sería ella sino ese otro aspirante con puntuación superior el que habría de ser adjudicatario de la plaza.

Al efecto, ciertamente, se considera que en nada cambiaría la situación de la demandante, y por tanto su interés legítimo en el proceso se vería cuestionado, si hubiera al menos tres aspirantes entre todos los tribunales, que no se hubieran incluido entre los que superaron el proceso, que superasen sin embargo la puntuación de la demandante, pues, lógicamente, tendrían mejor derecho que ésta, según su propio planteamiento, para obtener una plaza, y sin que pueda aceptarse lo razonado por ella en sus alegaciones a la inadmisibilidad de que, al no haber impugnado esos otros aspirantes con mayor puntuación que ella "se habría aquietado al resultado del proceso selectivo, quedando limitada el eventual reconocimiento del derecho a la aquí recurrente".

Ahora bien, sin perjuicio de que se desconoce el número de aspirantes que, sin haber sido incluido en la lista de los que superaron el proceso, habrían obtenido más puntuación que Dª Fátima, en cualquier caso, no puede obviarse que junto a la pretensión principal se efectúa una subsidiaria por la recurrente a fin de que "se acuerde la retroacción del procedimiento administrativo al momento previo a la aprobación y publicación de los listados de aprobados de las fases de oposición y concurso para que por el órgano de selección se proceda a la revisión de los listados";o, subsidiariamente, "acuerde la retroacción del procedimiento para la correspondiente y previa publicación de resolución de reparto de plazas por la Dirección Xeral de Centros y RRHH entre los diferentes tribunales de la especialidad antes de la aprobación y publicación de los listados de aprobados de la fase de concurso-oposición".Es decir, subsidiariamente, se interesa actuación administrativa en relación a la distribución misma de las plazas entre los tribunales y el listado de aprobados, y en cuanto a este aspecto, como interviniente en el proceso selectivo, no puede negarse la legitimación de la recurrente."

En este caso, sin embargo, lo que se solicita es que se modifique el baremo y se incluya a la demandante en la relación de personal aspirante que superó el procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas convocado por Orden de 4 de junio de 2020, y al respecto, nada cambiaría la situación de la demandante aunque se valorase el mérito que alega, por lo que no puede apreciarse su interés legítimo en el proceso, dado que la anulación de la resolución del recurso no comportaría efecto favorable para la recurrente.

El TC en sentencia 71/1991 (recurso de amparo 1599/88) señala: "En este último caso, habría que concluir que la inadmisión de la acción seria conforme con la tutela judicial efectiva, pues nada queda más lejos del papel que la Constitución atribuye a los órganos del Poder Judicial que la resolución de consultas hipotéticas planteadas por particulares que no tengan un interés inmediato en ellas. Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho. al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis. pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo."

Por tanto, dado que en este caso, aunque se estimasen las alegaciones de la demanda no obtendría puntuación suficiente para el nombramiento que pretende, no puede apreciarse su legitimación activa en este procedimiento, por lo que procede acordar la inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LJCA que dispone: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".

TERCERO.Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso contra la desestimación por silencio de los recursos interpuestos por la demandante y que en la resolución expresa no se procedió a valorar si la puntuación, en caso de estimar sus alegaciones, podría comportar la superación del proceso selectivo, se aprecian motivos suficientes para justificar la no imposición de costas.

Fallo

Que debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso, en representación de Dª Adolfina, contra la desestimación inicialmente por silencio y posteriormente por

resolución de 20 de noviembre de 2022, dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos da Consellería Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades, de las peticiones contenidas en el Recurso de alzada interpuesto por la recurrente en fecha 23/12/2021 y en Recurso de Reposición interpuesto en fecha 18 de marzo de 2022, por falta de legitimación activa de la demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Así se pronuncia, manda y firma por Dña. Ana Sánchez Sánchez, magistrada-jueza de este Juzgado.

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