Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 20/2023 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 147/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100166
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3429
Núm. Roj: STSJ M 3429:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 12 de marzo de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 20/2023, interpuesto por la procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de la mercantil Altanería S.L., contra la sentencia nº 270/2022, de 14 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictado en su P.O. nº 58/2021; en el que han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, representado por el procurador D. Juan Manuel Lozano Tapia; la Asociación Nacional Amigos de los Animales y la Federación de Asociaciones Protectoras y de Defensa de la Comunidad de Madrid, representadas por la procuradora Doña Elvira Encinas Llorente.
Antecedentes
Fundamentos
-Decreto de Alcaldía de 26 de noviembre de 2020 del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, que mediante sanción pone fin al procedimiento sancionador 01/20, imponiendo a la apelante una sanción por importe total de 12.004,00 euros (cuatro sanciones de 3.001,00 euros cada una), al considerar acreditada la Administración la comisión por la hoy recurrente de cuatro infracciones graves previstas en el artículo 28, apartados b) e, m y p de la Ley de Madrid 4/2016 de 22 de julio, de animales de compañía, dos de ellas sancionadas por la aplicación del tipo del art 28.p , con una única sanción de 1501,1 euros; imponiéndose también la sanción accesoria de clausura temporal de la actividad llevada a cabo de cría de animales por un año.
-Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama de fecha de 28 de enero de 2021, en el que se acuerda ejecutar las medidas acordadas en el Decreto de 26 de noviembre de 2020.
La sentencia recurrida considera que no es contrario a derecho acordar en la misma fecha la caducidad de un expediente sancionador y acordar la apertura de otro por los mismos hechos. La defectuosa notificación del acto que acordó la caducidad no afecta a su validez, sino a su eficacia, pudiendo recurrirse por el interesado desde el momento de su notificación. Entiende que no existen las infracciones en materia de prueba que denuncia la parte recurrente y que, caso de existir alguna irregularidad en la admisión de la prueba, no tiene carácter invalidante. Considera que los hechos imputados están perfectamente claros en el acuerdo de incoación. Tampoco considera que se haya vulnerado el principio de tipicidad, porque los hechos declarados probados se subsumen en los tipos infractores aplicados, salvo la carencia de licencia de actividad, por lo que se estima el recurso en cuanto a la sanción impuesta por este hecho, si bien se declara que la recurrente no había obtenido la citada licencia de actividad por silencio positivo. El Ayuntamiento demandado es competente para imponer sanciones graves y leves en aplicación de la Ley 4/2016 de la CAM.
La parte apelante alega:
- Errónea interpretación del instituto de la caducidad. Perversión del procedimiento administrativo contraria a los arts. 21 y 25 de la Ley 39/2015 con vulneración del art. 72 y 95 del mismo texto: Tanto en el Procedimiento Sancionador 01/2020 como en la instancia que precede a esta alzada, fue denunciada la indebida práctica por el Ayuntamiento demandado de decretar el Inicio del Procedimiento Sancionador 01/2020 sin declaración previa y separada de la Caducidad del Procedimiento Sancionador 24/2018. La Sentencia 270/22 que hoy se recurre rechaza que exista perversión del instituto de la caducidad, por considerar en su FD III que el vicio invocado no afectaría a la validez de la declaración de caducidad, tan solo a su eficacia, pudiendo el interesado haber recurrido la declaración de caducidad al serle notificado el Acuerdo iniciador del Procedimiento Sancionador 01/2020. Hay obligación legal de resolver de forma expresa o, bien en su caso, obligación legal de resolver declarando la caducidad y el archivo de las actuaciones, lo que debe producirse en el seno del procedimiento del que traen causa y al que corresponden; no, en el seno de otro procedimiento incoado posteriormente, lo que constituye un auténtico vicio invalidante, constitutivo de la nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador 01/2020.
- Confusión entre hechos imputados e infracciones cometidas. Infracción de los arts. 53.2º a) y 64. 2º b) de la Ley 39/2015, causante de indefensión. A lo largo de todo el procedimiento sancionador 01/2020 se ha producido una constante, cual es la de indeterminar con la necesaria precisión cuales eran los hechos censurados, fusionándolos y confundiéndolos con las infracciones típicas previstas en el art. 28 de la Ley 4/2016, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid. La exigencia de precisar los ilícitos imputados, convenientemente separados de las infracciones que, en su caso, pudieran constituir y en las que se pudieran incardinar, es obligada y se recoge tanto en el art. 53.2º a) como en el art. 64.2º b) de la Ley 39/2015. Yerra el Juzgador de Instancia al aceptar como "hechos probados" los contenidos en los antecedentes de hecho descritos en el acuerdo de iniciación; de un lado, porque los antecedentes de hecho primero, segundo y tercero, si bien dieron pie al inicio del PS 24/2018 no son válidos para sustentar fácticamente el inicio del actual PS 01/2020; de otro lado, porque es en la propuesta de resolución y en la posterior resolución sancionadora donde han de quedar descritos, con la suficiente precisión y concreción, cuáles son los "hechos que resultan probados" a tenor de las pruebas practicadas en el expediente y lo que encontramos en esas resoluciones es una simple y coincidente descripción de "hechos probados" que se confunden con "las infracciones típicas" en clara contravención de los artículos art. 53.2º a) y art. 64.2º b) de la Ley 39/2015.
- Infracción del derecho fundamental de defensa del art. 24.2º de la CE, con vulneración del Principio Acusatorio por infracción de los arts. 53.2º a) y 64. 2º b) de la Ley 39/2015. De los cinco hechos que el Instructor declara probados, el 3º, 4º y 5º son enunciados literales de las infracciones números b), e) y m), respectivamente, del art. 28 de la Ley 4/2016, con lo que el Sr. Instructor en lugar de concretar el relato de cuáles son los ilícitos precisos del inculpado para de ellos, deducir su posible subsunción en la infracción típica prevista, lo que hace es invertir el juicio de deducción y partiendo de las infracciones las subsume como si de hechos se trataran; de ahí que los hechos probados sean descritos en formulación genérica, soslaya el derecho del justiciable de conocer los hechos precisos en los que se funda el reproche y por ende, dificulta su derecho de defensa, causante de indefensión.
- Sobre la actividad de "criadero de animales" sin la preceptiva autorización municipal. Incongruencia de la Sentencia. Infracción extemporánea al Acuerdo de inicio de Procedimiento Sancionador que conculca el Principio Acusatorio y de Defensa. La sentencia incurre en incongruencia: de un lado, rechaza la sanción por el desarrollo de la actividad sin la preceptiva autorización municipal y de otro lado suscribe abiertamente que "...
La administración del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama opone que la interpretación del instituto de la caducidad se ha hecho de forma correcta en la sentencia apelada, con cita de la jurisprudencia que entiende aplicable. El acuerdo de incoación describe correctamente los hechos imputados y el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 prevé expresamente en su segundo párrafo que en los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, como es el caso, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad, remitiéndose al correcto razonamiento del fundamento jurídico V de la sentencia apelada. No hay vulneración del principio acusatorio, dado que en la propuesta de resolución, que se reproduce en la resolución sancionadora, se recoge el contenido previsto en el artículo 89.3 de la Ley 39/2015, remitiéndose a los que entiende correctos fundamentos V y de la sentencia. Ninguna incongruencia ni extralimitación se aprecia en la fundamentación jurídica expuesta por el Juzgador en los Fundamentos de Derecho VII y VIII de la Sentencia. La sentencia anula la Resolución de 16 de noviembre de 2020 exclusivamente en cuanto a una parte del importe de una de las sanciones impuestas, en concreto la correspondiente a la falta de licencia de actividad, al considerar que, si bien dicha infracción se produjo, puesto que la recurrente no obtuvo licencia de actividad por silencio administrativo positivo (fundamento VIII), este hecho declarado probado no es subsumible en el tipo legal aplicado por el Ayuntamiento (fundamento VII) y que por tanto no se sancionó correctamente.
Las partes codemandadas y apeladas alegan que la jurisprudencia existente al respecto de la caducidad establece precisamente que, si un procedimiento ha caducado, debe ser declarado caducado y archivado e iniciarse uno nuevo, no vedando de manera alguna que ello se produzca en la misma resolución. No existe confusión alguna en los hechos del acuerdo de incoación, ni hay divergencia con los sancionados, ni se ha vulnerado el principio acusatorio. La Sentencia recurrida declara la imposibilidad de sancionar la evidente e incuestionable falta de licencia, no porque ésta exista, sino porque dicha infracción no se imputó en el acuerdo de iniciación.
"
La sentencia de instancia desestima este argumento de la parte actora porque entiende que "
Así pues, la sentencia de instancia no considera que acordar en una misma resolución la caducidad del expediente anterior y ordenar la incoación de una nuevo incurra en ningún vicio invalidante de la resolución; y que el problema se reduce a una mera cuestión de falta de notificación en forma y, por ende, de eficacia de dicha resolución en la parte que declaró la caducidad, que no produjo indefensión toda vez que la parte recurrente pudo recurrir ese particular del acto administrativo y no lo hizo. Este razonamiento ha sido objeto de expreso rechazo por la Sala Tercera del TS en sentencia de su sección 5ª, nº 1667/2020, de 3 de diciembre de 2020, a la que más tarde volveremos, constató que "...
Es decir, que la sala sentenciadora en la instancia manejó un argumento similar al de la sentencia aquí apelada. La sentencia del TS lo rechaza en los siguientes términos y con los siguientes y abundantes razonamientos, de los que transcribimos los que tienen alcance general más allá de las circunstancias del caso: "
El problema que suscita este motivo de apelación no puede situarse, pues, como lo hace la sentencia de instancia, a la mera falta de notificación con indicación del régimen de recursos del artículo 95 de la Ley 39/2015 de la declaración de caducidad del primer procedimiento, que entiende sólo afecta a la eficacia y no a la validez de la decisión. La cuestión tiene un mayor recorrido jurídico y compromete la validez misma del acuerdo de incoación del segundo procedimiento sancionador, de lo que es buena muestra la sucesión de sentencias del Tribunal Supremo (TS) que se han ocupado de ella en los últimos tiempos, a las que más tarde nos referiremos.
En el caso de autos, existe declaración de caducidad del primer procedimiento sancionador. El problema que se plantea es que se efectúa en la misma resolución en la que también se acuerda la apertura del segundo procedimiento sancionador por los mismos hechos e infracciones. Sostiene el recurso de apelación que la decisión de declarar caducado el procedimiento y ordenar el archivo del mismo no se puede adoptar de forma simultánea en la misma resolución en la cual se acuerda, sin solución de continuidad, la incoación de un nuevo expediente sancionador, sino que se debe adoptar en el procedimiento sancionador o de intervención en el que hayan tenido lugar las "...actuaciones..." ( art. 25 de la Ley 39/2015), porque en el primer caso no estaremos ante otro procedimiento distinto, que es lo que se pretende evitar por la doctrina jurisprudencial mencionada, sino en el seno del mismo procedimiento inicial.
Para solventar la cuestión, debemos comenzar recordando la naturaleza que tiene la declaración de caducidad de un expediente sancionador o, en general, de gravamen. El art. 25.1º b) Ley 39/2015, sobre los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos de oficio, dice: "
La jurisprudencia que se ha pronunciado sobre esta cuestión destaca que la finalidad de las normas que la regulan es establecer la incompatibilidad de dos procedimientos administrativos, singularmente sancionadores o de gravamen, que no pueden coexistir simultáneamente. La STS, Sala Tercera, sección 3ª, nº 70/2023, de 23 de enero de 2023, recurso nº 4104/2021 (aunque en relación con un procedimiento de reintegro de subvenciones, con una "ratio" aplicable al caso de autos), declara a este respecto: "
La STS, Sala Tercera, sección 3ª, nº 1667/2020, de 3 de diciembre de 2020, recurso 8332/2019, sí se pronunció sobre un procedimiento administrativo sancionador y estableció una doctrina de interés casacional al respecto. Lo que se planteaba y sobre lo que versa el grueso de su razonamiento es sobre si cabe que la administración puede incoar un procedimiento sancionador, desfavorable o de gravamen sin que exista previa declaración de caducidad (f.j segundo): "
Aunque el caso examinado por el Alto Tribunal no era idéntico, su criterio es trasladable a este supuesto. La literalidad de su doctrina obliga a que el pronunciamiento declaratorio de la caducidad y del archivo del primer procedimiento se haga a través de una resolución expresa, que sea "previa" a la apertura de un segundo procedimiento administrativo en que se ejercitan potestades de gravamen, para que este segundo pueda considerarse verdaderamente como un "nuevo" procedimiento. En el caso de autos, la resolución que acuerda incoar en segundo procedimiento sancionador nº 01/20, también acuerda declarar expresamente caducado el anterior procedimiento PS 24/18. Y, cronológicamente, lo hace previamente a la decisión de incoar un nuevo procedimiento sancionador. Como ya hemos indicado "supra", el decreto de la Alcaldía de 16 de enero de 2020 que, entre otros particulares, acordó en su parte dispositiva:
"
En consecuencia, la administración, aunque lo haga en una misma resolución, acuerda formalmente y en primer término, declarar la caducidad del primer procedimiento PS 24/28; y, posteriormente a esa declaración, acuerda la incoación del nuevo procedimiento 01/20, lo que satisface la exigencia de la doctrina jurisprudencial antes citada.
Es de rigor reconocer que la misma sentencia de 3 de diciembre de 2020 del TS hace una referencia tangencial al caso concreto del que nos ocupamos, es decir, al supuesto en que simultáneamente y en la misma resolución la administración declara la caducidad del procedimiento originario y la incoación de uno nuevo. En su fundamento jurídico segundo dice: "
Siguiendo esa pauta, en el caso de autos no habría nulidad radical, porque la caducidad se ha declarado cuando ya se había consumado la misma y antes de ordenarse la incoación del segundo procedimiento sancionador; y, aunque se haya declarado en el mismo acto, no se alega, ni se aprecia indefensión alguna que se haya derivada para el ahora apelante de esa circunstancia. La resolución que acuerda la incoación del segundo procedimiento 01/20 especifica con toda claridad los antecedentes y las sucesivas actuaciones del anterior y caducado procedimiento que se tienen en cuenta para fundamentar la apertura del nuevo, así como la relación de hechos que resultan de dichas actuaciones y diligencias, dándolo a conocer al interesado, calificando las posibles infracciones y abriendo nuevo plazo de alegaciones y de defensa. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución, que especifica todo el material probatorio proveniente del anterior procedimiento que se tiene en cuenta para formular la acusación y los hechos que resultan del mismo, otorgándose nuevo plazo de alegaciones y de defensa. En consecuencia, no se aprecia ninguna indefensión derivada del hecho de que la misma resolución declare la caducidad de un procedimiento y la incoación de otro, lo que lleva, como resultado de todo el anterior razonamiento, a la desestimación de este primer motivo de apelación.
Tanto en el acuerdo de incoación, como en la propuesta de resolución y en la misma resolución sancionadora, es decir, desde el inicio del procedimiento y hasta su conclusión, se han transcrito en las citadas resoluciones las actas de inspección realizadas por el SEPRONA y personal técnico del Área de Protección Animal de la D.G de Medio Ambiente de la CAM en fechas 18-1-2018, 10-5-2018, informe de Policía Local de 29 de diciembre de 2019 y 1 de enero de 2020, derivados de sendas visitas de inspección, informe de Ingeniero Industrial Municipal de 15-1-2019. En cada uno de esos informes y actas se describen una pluralidad de hechos que dan lugar, desde la incoación del procedimiento, a una calificación de posibles presuntas infracciones que se indican de forma separada en cada una de las resoluciones citadas. No puede decirse que los hechos que se transcriben sean una mera transcripción de los tipos infractores, ni que exista duda o confusión acerca de cuáles sea tales hechos imputados. No es necesario ningún esfuerzo intelectual para entender qué conductas se describen y cuál de ellas corresponde a cada tipo infractor. Así, se consignan los hechos que resultan de las sucesivas actuaciones, visitas de inspección e informes, en cada uno de los apartados de la citada propuesta. Hechos tales como los siguientes, que son claros y no implican calificación jurídica, sin perjuicio de que su descripción coincida y encaje perfectamente con un tipo de infracción:
-El interesado carece de licencia para el ejercicio de la actividad que desarrolla en las instalaciones.
-No dispone de clínica o dispensario veterinario, ni contrato que asegure servicio de esta naturaleza.
-No hay contrato de control de plagas.
-No hay programa de eutanasia.
-En las instalaciones existen alrededor de 110 perros de distintos tamaños y razas y (...) se verifica que todos tienen las vacunas caducadas con fecha 3/11/2016.
-La presencia de un elevado número de perros de distintas razas, edades y estatus sanitarios albergados en distintos emplazamientos que carecen de dispositivos adecuados para el alojamiento de los animales en aras a su protección y bienestar animal (en el lado izquierdo de la finca existen seis cheniles donde se alojan más de cincuenta perros de distintas razas; en otro emplazamiento existen once cheniles donde se encuentran perros de distintas razas y edades; en un tercer emplazamiento ubicado a la derecha de la finca existen cuatro cheniles donde se alojan perros de raza galgo afgano y en la zona superior al segundo emplazamiento existe otro espacio de difícil acceso que, además de encontrarse en las mismas condiciones que los anteriores, carece de sistema de evacuación de residuos).
-Los cheniles carecen de camas secas confortables para el descaso de los animales, así como de un sistema de acondicionamiento térmico que permita proteger al animal frente a las posibles inclemencias meteorológicas.
-Las dimensiones de algunos de los cheniles son superadas con el censo de animales alojados, no manteniendo asilados a los animales que requerían cuidados y atenciones sanitarias especiales (incluyendo hembras en avanzado estado de gestación) de otros animales
-Inexistencia de medidas adecuadas para evitar la reproducción no controlada de las hembras, ya que de manera conjunta conviven machos con hembras en distinto estado fisiológico
-Alojamiento de los animales de edad más temprana en instalaciones de difícil acceso que dificultan el control diario y limpieza adecuada de las instalaciones, las cuales carecen de dispositivos de evacuación de residuos líquidos
-Animales no identificados, perros labradores de 6-7 meses y cachorros de tres meses de edad sin chip, sin control veterinario, ni vacunas
-Animales recién nacidos apartados de sus madres.
-No puede acreditarse documentalmente las entradas y salidas de animales, las fechas de cubriciones, las fechas de partos y celos y falta de libro registro con datos suficientes para garantizar la trazabilidad de los animales.
-Cartillas sanitarias sin sello y firma de veterinario.
Todos esos hechos se resumen en la fundamentación jurídica en que el apelante ha desarrollado en la finca que se identifica la actividad de compraventa de animales:
-Sin contar con las licencias de actividad y funcionamiento.
-El establecimiento no cuenta con las debidas condiciones para el desarrollo de la actividad.
-Se han comprobado irregularidades en el cuidado de los animales.
Con base en todo ello, se aprecian las siguientes infracciones del art. 28 de la Ley 4/2016 de la CAM, que ya fueron objeto de imputación formal en el acuerdo de incoación y en la propuesta de resolución:
b) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.
e) No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma
m) No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.
p) Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en esta Ley.
No acierta a verse qué dificultad existe en apreciar la diferencia entre los hechos imputados que se relatan y la calificación de los mismos, como tampoco en subsumir cada uno de los que a título de ejemplo se han enunciado "supra" en cada una de las infracciones calificadas, lo que lleva a rechazar los motivos de apelación alegados por la parte apelante que hemos examinado en este fundamento jurídico.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de la mercantil Altanería S.L., contra la sentencia nº 270/2022, de 14 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) por todos los conceptos, más IVA, para cada una de las partes apeladas.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0020-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
