Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 835/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 875/2022 de 12 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Nº de sentencia: 835/2024
Núm. Cendoj: 08019330032024100091
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2055
Núm. Roj: STSJ CAT 2055:2024
Encabezamiento
Rollo de Apelación de Sentencia número de Sala 875/2022 y número de Sección 275/2022
Parte apelante: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA
Parte apelada: D. Delfina
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Francisco López Vázquez
MAGISTRADOS
D. José Alberto Magariños Yánez
D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo
En Barcelona, a doce de marzo de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 178/2021, de 2 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 484/2019, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 19 de septiembre de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la que se acordaba la expulsión de D. Delfina del territorio nacional con prohibición de entrada de un año por estancia irregular.
Es parte recurrida D.ª Delfina, representada por la procuradora D.ª Belén García Martínez y asistida por la letrada D. Vanessa Vélez Hernández.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 178/2021, de 2 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 484/2019, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 19 de septiembre de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la que se acordaba la expulsión de D. Delfina del territorio nacional con prohibición de entrada de un año por estancia irregular.
Dicha resolución de 19 de septiembre acordaba la expulsión de D. Delfina, nacional de Colombia, nacida el NUM000 de 1979, con prohibición de entrada de un año por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de la LOEx.
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, tras exponer la legislación aplicable y hacer referencia a la jurisprudencia sobre la materia, se concluye que no consta en la resolución administrativa justificación ni motivación suficiente que acredite la imposición de la pena mayor de expulsión.
Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.
De un lado, alega la Abogacía del Estado que la sentencia apelada es contraria al ordenamiento jurídico y señala que, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, la Resolución administrativa impugnada en el procedimiento de origen es plenamente conforme a Derecho, a la vista de los Fundamentos de Derecho contenidos en la mencionada Resolución, motivados con base en los antecedentes incluidos en el Expediente Administrativo, al que se remite.
Con base en lo anterior, solicita la revocación de la sentencia apelada, declarando la conformidad a derecho de la resolución de 19 de septiembre de 2019.
Por su parte, la representación procesal de D.ª Delfina no ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación.
En el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la Abogacía del Estado incide en la infracción de los artículos 53.a), 55, 57.1 y 58 de la LOEx y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica, al entender que concurren circunstancias agravantes que motivan la expulsión de la apelada.
Por ello, en primer lugar, se expondrá la regulación del régimen sancionador en materia de extranjería.
De un lado, la redacción actual del art. 53.1.a) de la LOEx establece que:
Por su parte, el art. 55.1.b) de la LOEx prevé lo siguiente:
El art. 55.3 de la LOEx dispone:
Finalmente, el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 reza como sigue:
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/P490/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Tal y como dispone la Directiva, la misma establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.
El art. 5 de la Directiva 2008/P490/CE establece que:
a)
b)
c)
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/P490/CE dispone:
Y, en relación con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
En una primera etapa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 19 y 20 de abril de 2007) declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica 4/2000, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal. Según dicha doctrina, cuando la Administración optaba por la expulsión había de especificar cuáles eran las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurrían para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justificar por qué acude a la sanción de expulsión; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
En ulteriores sentencias, el Tribunal Supremo fue matizando la precitada doctrina declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, entre otros: Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional; haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción; carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado; haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España.
Ahora bien, esta posibilidad establecida por el legislador español debe ser replanteada, a la vista de la evolución de la propia jurisprudencia española y, sobre todo, de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en la importante sentencia " Zaizoune" de 23 de abril de 2015, recaída en el asunto C-38/14 , dictada en resolución de una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal contencioso-administrativo español. De esta sentencia deducen los Tribunales españoles mayoritariamente que, en relación con la infracción de simple permanencia irregular en territorio nacional, la expulsión es la única sanción procedente, por aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario, así como del "efecto útil" de la Directiva 2008/115/CE.
En este escenario y ante la dispar interpretación a que dio lugar la doctrina europea así establecida entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia, se fijó doctrina sobre la cuestión por la STS de 12 de junio de 2018, Rec. 2958/2017. De modo que, conforme a esta doctrina jurisprudencial, no cabía ya considerar como sanción preferente para dichas conductas la de multa, (con la única salvedad de que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional), frente a lo que venía declarándose hasta entonces por nuestra jurisprudencia.
En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 4 de diciembre de 2018, recurso nº 5819/17, y de 19 de diciembre de 2018, recursos nº 5248/17 y 6533/17, y de 28 de enero de 2019, recurso 6577/2017.
Por ello, se concluye en la última sentencia que
Sin embargo, con posterioridad, se ha matizado dicha jurisprudencia. Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, Rec. 2870/2020, interpretando el alcance de la STJUE 2020/807, ha declarado lo siguiente:
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.
Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional
- No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de LOEx.
- La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia
- Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63. 1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto:
1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional";
2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión;
3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
No obstante, con posterioridad, la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20, ha declarado lo siguiente:
"La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, leídos en relación con los artículos 6, apartado 4, y 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva".
Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/P490 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
Posteriormente, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos, expresándose lo que sigue:
Concluye la STS de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/P490/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
Por el contrario, si no concurren circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia
Más recientemente, el Tribunal Supremo, en la STS de 5 de junio de 2023 (número de recurso 3424/2022) concluye, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, que procede declarar que la ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, como sustitutiva de la sanción de multa que procede en los supuestos de la infracción grave de estancia irregular en España de los extranjeros, conforme al artículo 53-1º-a), en relación con el artículo 57 de la LOEX, ha de realizarse por la misma Administración en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sin perjuicio de que los Tribunales, al revisar dicha resolución, puedan revisar también ese juicio de ponderación, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente.
Es decir, al interesado no le está vedado, en la fase de revisión de la resolución administrativa que acuerda la expulsión, aportar elementos de prueba que puedan, ya en el proceso, evidenciar que aquella actividad no estaba ajustada al ordenamiento jurídico en aquel momento.
En concreto, en dicha STS de 5 de junio de 2023 (Recurso 3424/2022) se expresa lo siguiente:
No obstante lo anterior, las recientes SSTS de 18 de septiembre de 2023 (Recursos nº 1537 y 2251/2021) han vuelto a matizar la jurisprudencia anterior y, con vuelta al criterio jurisprudencial anterior se concluye que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Así lo impone el art. 57 de la Ley de Extranjería que establece prima facie la sanción de multa a las infracciones graves, entre ellas la situación irregular, pero se permite sustituir dicha sanción de multa, en atención al principio de proporcionalidad, por la sanción de expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
En concreto, las mencionadas SSTS concluyen lo siguiente:
Expuesto tanto el marco jurídico como la doctrina jurisprudencial aplicable para los supuestos de infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEx procede descender al caso de autos.
Como acabamos de exponer en el Fundamento anterior, la jurisprudencia ha vuelto al criterio de preferencia de la sanción de multa a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) de la LOEx, siempre que no concurran circunstancias agravantes.
La sentencia apelada fundamenta la nulidad de la Resolución recurrida en la inexistencia de justificación ni motivación que determinase la imposición de la sanción de expulsión en lugar de multa.
Pues bien, analizada la documentación y el expediente administrativo, esta Sala considera que no concurren circunstancias agravantes que permitan la sustitución de la sanción de multa por la expulsión. Así, se conoce por dónde entró D. Delfina en la Unión Europea, pues obra en el expediente administrativo su pasaporte en el que consta que entró en la UE por el puerto transfronterizo de Barcelona, El Prat, el 27 de diciembre de 2015.
No puede considerarse que el mismo haya intentado la regularización de su situación en España pues pese a lo alegado por su letrada en las alegaciones realizadas en sede administrativa, no consta acreditado dicho extremo en el expediente administrativo.
Por otra parte, aunque no se acredita arraigo, ello no supone, según la jurisprudencia arriba mencionada, ninguna circunstancia agravante. Tampoco constan antecedentes penales ni detenciones policiales.
Finalmente, debe mencionarse que ningún esfuerzo realiza la Abogacía del Estado en su escrito de apelación para la revocación de la sentencia, sin mencionar ningún motivo concreto por el que deba esta Sala variar el fallo de dicha resolución. Asimismo, de la lectura de la propia resolución de 19 de septiembre de 2019 se infiere, como así hace constar la sentencia de instancia, que la misma carece de la suficiente motivación para acordar la expulsión, limitándose a constatar en los Antecedentes de hecho que:
No se menciona ninguna circunstancia negativa o agravante que fundamentase la imposición de la expulsión en lugar de la multa.
Por todo, en el presente caso, con la prueba obrante en autos, se puede afirmar que no concurren circunstancias agravantes de relevancia lo que permite no acordar la expulsión de España como consecuencia de la infracción de estancia irregular.
Diferente de lo anterior será si corresponde la anulación completa de la sanción impuesta, que se ha acordado en primera instancia, y entendemos que no está justificada. Una cosa es si puede no imponerse la sanción de expulsión, en atención a circunstancias excepcionales, y otra diferente si ello supone la inexistencia de infracción y la no imposición de la sanción alternativa de multa. Entendemos que la apelada ni siquiera discute en su recurso inicial la realidad de la infracción, y solicita subsidiariamente la imposición de multa.
Recordemos que la estancia irregular constituye una infracción grave ex artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, las cuales se castigan en el artículo 55.1.b) con multa de 501 hasta 10.000 euros, al margen de la aplicación del artículo 57.1.
Es por ello, que debe revocarse la sentencia en cuanto a su fallo, pues la infracción se encuentra acreditada y no hay motivo para la no imposición de la sanción alternativa de multa, en su grado mínimo, esto es, 501 euros.
A la vista de lo señalado en los apartados 2 y 4 del art. 139 LJCA, corresponde la no condena en costas en esta instancia. No se impusieron costas en primera instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
2. Se REVOCA parcialmente la Sentencia 178/2021, de 2 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 484/2019 en su fallo, en la medida en que se mantiene la resolución recurrida y solo se sustituye la sanción impuesta.
3. El Decreto de 19 de septiembre de 2019 queda revocado en la sanción impuesta, sustituyendo la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de un año, por la imposición de multa de 501 euros.
4. Sin imposición de costas en sede de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
