Ilmo. Sr. Presidente:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Roberto Iriarte de Miguel.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la Ciudad de Sevilla, a once de abril de marzo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 209/2021, seguido a instancias de D. Rodolfo, representado por la Procuradora Dª. Marta Ybarra Bores y asistido por el Letrado D. José Rebollo Gómez, contra la Administración de la Junta de Andalucía que ha intervenido con la representación y defensa de la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo dilucidar la conformidad a derecho de lala Orden del Consejero de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, de fecha 13 de febrero de 2020 que acuerda reconocer el derecho del interesado al abono de 94.298,2 euros, IVA incluído, por los gastos de representación y defensa devengados en el procedimiento de Diligencias Previas 174/2011 y 6645/15 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla y en el procedimiento Abreviado 133/16 ( Rollo nº 1965/17) ante la Audiencia Provincial de Sevilla, previa declaración responsable de no haber sido resarcido de dicha cantidad por condena en costas ni por otros medios.
Formula en el suplico de su demanda la parte actora la anulación de la resolución impugnada y que esta Sala:
1º) Declare que la referida Orden de 13 de febrero de 2020 no es conforme a Derecho en cuanto excluye el pago por honorarios de la defensa letrada correspondientes a responsabilidad civil y por especial complejidad del proceso, anulándola en esos extremos.
2º) Declare el derecho de Rodolfo a ser resarcido por la Junta de Andalucía por los gastos de defensa letrada minutados en esos dos conceptos de responsabilidad civil y especial complejidad.
3º) Condene a la Administración demandada a pagar a Rodolfo la cantidad de:
- 103.650 euros (más 21.766,5 euros de IVA) en concepto de pago de los honorarios correspondientes a la defensa letrada de la responsabilidad civil;
- 44.936,25 euros (más 9.436,61 euros de IVA) en concepto de pago de los honorarios por especial complejidad de la causa;
- Más los intereses correspondientes, con expresa imposición de las costas.
SEGUNDO.- La parte actora argumenta, en síntesis, que D. Rodolfo fue nombrado Interventor General de la Junta de Andalucía el 16 de mayo de 2000, cargo que ostentó hasta el 13 de abril de 2010. Con motivo del desempeño de su cargo, el 28 de junio de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla dictó Auto en las Diligencias Previas 174/2011, conocidas como caso ERES de la Junta de Andalucía, citándolo como imputado. Las Diligencias Previas 174/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla dieron lugar a la Pieza Separada 6645/2015 del mismo Juzgado que desembocó en el Procedimiento Abreviado nº 1965/2017 y a la Causa Especial nº 3/20619/2014 seguida ante el Tribunal Supremo. Tanto las Diligencias Previas como el Procedimiento Abreviado se dirigieron contra el Sr. Rodolfo por los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos. Tras más de seis años de procedimiento con notificaciones diarias, el 19 de noviembre de 2019 se publicó la Sentencia, resultando ser el actor uno de los tres únicos absueltos.
El 11 de julio de 2013 el actor presentó escrito solicitando la representación y defensa del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en el proceso penal referido, al amparo de lo dispuesto en los arts. 92 y 93 del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía. La solicitud fue resuelta por Orden de la Consejera de Hacienda y Administración Pública de 19 de noviembre de 2013 que, al entender que los Letrados de la Junta de Andalucía no podían asumir la defensa del Sr. Rodolfo por incompatibilidad material con la posición procesal de la Comunidad Autónoma en el mismo proceso, declaró que el mismo Sr. Rodolfo debía contratar Abogado y Procurador y que la Administración autonómica le resarciría los gastos. En la Orden que resolvía se decía literalmente: "El pago deberá realizarse conforme a criterios objetivos, como es el caso de los baremos orientativos de honorarios aprobados por el ilustre Colegio de Abogados de Sevilla y del Arancel de derechos de los Procuradores vigente", y se establecía en la misma Orden resolutoria un límite total por aranceles y honorarios de 18.000 euros.
Recurrida la Orden en lo que respecta a esa limitación, recayeron sentencias de 9 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Sevilla y posterior de 5 de julio de 2016 de la sala de este Tribunal que anuló la Orden en dicho extremo, y determinó que en ejecución de las mismas, el 29 de marzo de 2016 se dictara Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública que modificó la Orden de 19 de noviembre de 2013 eliminando la limitación económica y otras exigencias ahora intrascendentes.
Realiza la parte actora un resumen en su demanda de las incidencias del proceso penal en cuanto a la responsabilidad civil del Sr. Rodolfo, reseñando los siguientes hechos:
a) El 25 de julio de 2013 se celebró la comparecencia relativa a las medidas cautelares reales contra Don Rodolfo ante el Juzgado de Instrucción núm. 6. Con fecha 22 de septiembre de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla dictó auto imponiendo a 24 imputados fianza para garantizar su responsabilidad civil, ascendiendo la del Sr. Rodolfo a la cantidad de 3.466.666,67 €, por lo que se trabó embargo sobre sus bienes.
b) El 31 de mayo de 2016 se dictó el auto de transformación a Procedimiento Abreviado y seguidamente se presentaron los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de las dos acusaciones populares. En su escrito, el Ministerio Fiscal interesó la responsabilidad civil respecto al Sr. Rodolfo junto con otros acusados, con carácter solidario, por un total de 483.937.659,00 €, desglosado año por año (desde el año 2005 al 2010, ambos inclusive). Las acusaciones populares se adhirieron respecto a la responsabilidad civil.
c) El 3 de noviembre de 2016 se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral en el que se recoge la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, así como la adhesión a esa petición de las otras acusaciones. La responsabilidad civil concretada respecto al Sr. Rodolfo junto con otros acusados, con carácter solidario, fue en total de 483.937.659,00 € (resultado de la suma de los importes correspondientes a cada uno de los años en que supuestamente se cometieron los delitos: 73.061.471 € + 86.591.000 € + 86.656.003 + 102.744.185 € + 80.720.634 € + 54.164.366). Asimismo se recoge que "constando adoptadas medidas de afianzamiento en las Diligencias Previas 174/11, de las que dimana este procedimiento, procede interesar que se traigan las piezas creadas en estas diligencias a los imputados... Rodolfo...para que queden vinculadas al presente procedimiento."
d) Se abrió pieza de responsabilidad civil frente al Sr. Rodolfo, como se indica en el fundamento de derecho segundo del referido auto de 3 de noviembre de 2016. El número de la referida pieza fue el 133.15.2016 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla.
e) Todavía en su escrito de defensa de fecha 2 de diciembre de 2016, el Sr. Rodolfo tuvo que defenderse de la responsabilidad civil ex delito pues, como se acaba de explicar, incluso en ese momento todas las acusaciones la reclamaban en los términos e importe explicados.
f) Mediante auto de 20 de febrero de 2017 se acordó el archivo de la Pieza Separada de Responsabilidad Civil, en el que se consignaba el hecho determinante de dicho archivo: que la Junta de Andalucía, en escrito de 16 de febrero de 2017, manifestó "que se reserva expresamente la acción civil para ejercitarla ante la jurisdicción competente, una vez finalizado el juicio penal, si a ello hubiere lugar.
g) Por tanto, se exigió responsabilidad civil al Sr. Rodolfo, incluso con imposición de fianza y embargo de sus bienes, desde el día 22 de septiembre de 2014 hasta el 20 de febrero del 2017 y durante todo ese periodo de dos años y cuatro meses su defensa era también defensa frente a tal acción civil.
Argumenta que la complejidad de la causa es un hecho indiscutible por evidente que, como tal, debería considerarse incontrovertido. Alega, al respecto, la duración del procedimiento, su volumen y extensión documental; el elevado número de investigados; el número de sesiones del juicio oral; la extensión de la sentencia; la dificultad intrínseca del proceso por las cuestiones administrativas, presupuestarias y contables que se prsentaban. Además, la especial complejidad de la causa y su consecuente traducción económica ya ha sido establecida por los Tribunales, al pronunciarse sobre estas mismas Diligencias Previas, declarando su especial complejidad y la procedencia del complemento por tal concepto, fijado en un incremento del 50%.
El 3 de octubre de 2019 el recurrente presentó solicitud de abono de honorarios y aranceles devengados por su representación y defensa procesal en las Diligencias Previas 174/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla y en el Procedimiento Abreviado nº 1965/2017. La minuta de honorarios de abogado se confeccionó ajustándose a los denominados Criterios Orientativos de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla? (C.O.H.I.C.A.S.) en línea con lo previamente establecido por la Consejería y con lo implícitamente aceptado por el Sr. Rodolfo. Previo informe del Gabinete Jurídico, con fecha 13 de febrero de 2020 se dictó la Orden que resuelve su solicitud y que ha sido impugnada a través de este recurso jurisdiccional, por dos cuestiones centrales: el derecho a cobrar las partidas por responsabilidad civil y por especial complejidad.
TERCERO.- Respecto de la primera de las cuestiones, mantiene la procedencia de lo minutado en tal concepto, partiendo de una base minutable que se identifica con el importe de la indemnización reclamada por responsabilidad civil al Sr. Rodolfo: 37.225.973,76 euros. Y ello conforme al artículo 111.4 de los C.O.H.I.C.A.S., que determina: "La base para la fijación de los honorarios por la responsabilidad civil será, con independencia de lo que corresponda por la actuación penal: ... 2. Si la sentencia fuese absolutoria o sin fijación de cantidad por indemnización, la base la constituirán las siguientes cantidades: ... b) En cuanto al Letrado de la defensa, la base minutable será la cuantía total reclamada". Los honorarios que, conforme a los mismos C.O.H.I.C.A.S., corresponderían en un juicio civil con esa cuantía (aplicación de la escala tipo), serían de 493.570,37 €. A esta cantidad se ha de aplicar un 70% porque es eso lo que establecen los C.O.H.I.C.A.S. -apartado 111.2- para responsabilidad civil en los procesos penales, resultando 345.499,25 €. Esta sería la cantidad que habría que minutar si se hubiera seguido ejerciendo la acción civil hasta sentencia, pero como en este caso sólo se dirimió la responsabilidad civil del Sr. Rodolfo durante una parte del procedimiento (la fase de instrucción y la fase intermedia), de la cantidad obtenida con la operación anterior sólo se devengó un 30%. Es así como resulta la cantidad final minutada por este concepto de 103.650,00 €. -apartado 102.4-
Frente a ello, la Letrada de la Junta de Andalucía, opone que procede reconocer, como resulta del informe técnico del documento n.º 14 del EA, es la asistencia a la comparecencia de medidas cautelares de 25 de julio de 2013 (norma 101.1, 2 puntos). Siendo el valor del punto 60 euros, corresponden al Abogado 120 euros. No procede reconocer en este apartado IV la actuación de escrito de recurso de apelación contra auto de fianza de 22 de septiembre de 2014, porque ya está reconocida en el apartado I, subapartado B) 26, de la minuta, en que se insertaba la misma actuación. Como resulta del informe del documento n.º 14 del EA (página digital 183), se reconocen por la Administración 300 euros por esa actuación.
Considera que en el caso presente no cabe aplicar las normas que se invocan de contrario, porque no se da el presupuesto contemplado en ellos. En primer lugar, porque la norma 102.3 requiere que la cuestión económica se trate en juicio, y aquí ya hemos visto que el tema de la responsabilidad civil no llegó a juicio por el previo archivo de la pieza de responsabilidad civil; la aplicación de las normas de los apartados 2 y 4 de la norma 111 se debe hacer, según indica la norma 102.3, vinculada a ésta última, de modo que, no dándose el presupuesto previsto en la norma 102.3, como hemos visto, la norma 111 no puede operar. Y, en segundo lugar, porque, aun cuando pudiere considerarse eventualmente una aplicación aislada de la norma 111, la misma tampoco podría servir para reconocer la cantidad que se pide de contrario habida cuenta de que: el apartado 2 no puede tener virtualidad porque las únicas actuaciones realizadas de asistencia a la comparecencia de medidas cautelares de 25 de julio de 2013 y de escrito de recurso de apelación contra auto de fianza de 22 de septiembre de 2014 tienen su propio reconocimiento en las normas 101.1 y 109.2 respectivamente, que son sobre las que minuta esas actuaciones el Abogado del interesado; y el apartado 4 requiere una Sentencia absolutoria o sin fijación de indemnización, lo que sólo tiene sentido, a efectos de honorarios, si en el juicio se hubiera reclamado una responsabilidad civil frente al cliente que finalmente no hubiese prosperado. Pero es que, además, habida cuenta de que hablaríamos de honorarios de la defensa (defensa de Rodolfo, que ostentaba en juicio la condición de acusado), tendríamos que estar a la letra b) que calcula la base minutable sobre "la cuantía total reclamada", resultando que aquí no se reclamó nada porque la responsabilidad civil no llegó a juicio la haberse archivado antes la pieza.
CUARTO.- Para la resolución de esta primera cuestión litigiosa, adoptamos el criterio ya sostenido por esta Sala en sentencias anteriores, y en particular, en lo que ya argumentamos en la Sentencia de 20 de enero de 2022 dictada en el recurso nº 161/2021:
"Pues bien, sobre reclamación de idénticos conceptos se ha pronunciado ya esta misma Sección, en STSJ, Contencioso sección 1 del 25 de mayo de 2020 ( ROJ: STSJ AND12162/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:12162 ), supuesto en que se impugnaba la Orden de 19 de marzo de 2018 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública relativa al abono de honorarios devengados por la representación y defensa de la entonces recurrente. Y, en la que se venían a tomar en cuenta, como antecedentes necesarios, la Orden de 14 de abril de 2015 que reconoció el derecho a los honorarios de representación y defensa reclamados con los criterios establecidos en el fundamento cuarto de dicha Orden; criterios que habían de ser objetivos. Y sobre la cuantía se establecía que esta no podría superar la de la contratación menor. La referencia a los honorarios fijados por el Colegio de Abogados era meramente orientativa. Dicha Orden fue revocada en parte, tras el dictado de algunas sentencias que estimaban contrario a derecho ciertos extremos de la misma. Y así el 29 de julio de 2016 se dicta nueva Orden que revoca en parte la anterior. Se mantiene la necesidad de que se fijen los honorarios a abonar con criterios objetivos y se elimina la referencia a la contratación menor y ya no se exige que exista resolución judicial firme. Pero esta Orden establece como límites los criterios del Colegio de Abogados, límite que antes no existía, a juicio de la demandante.
En aquel caso, "(...) Continúa la demandante afirmado que se solicitan honorarios devengados en una causa de gran complejidad; índice de lo cual es el gran volumen de
folios que comportan las causas. En cuanto a responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal llegó a solicitar la condena de la recurrente a casi quinientos millones de euros; si bien dicha petición fue retirada en el juicio oral. Los honorarios reclamados ascendieron a 95.512,50 euros sin IVA, y fueron fijados en razón del precio de la hora pactado entre el profesional y la cliente (225 euros por hora). Asimismo se reclamaron los honorarios de la Procuradora y ciertos gastos de la defensa legal.
La Orden impugnada reconoce el derecho al abono de 14.769,74 euros, por representación y defensa y siempre que no haya sido resarcida la recurrente de dicha cantidad por condena en costas o por otros medios. No se admite la reclamación por honorarios correspondientes a la pieza de responsabilidad civil dado que el Ministerio
Fiscal no llegó a formular escrito de acusación en ese particular. Y en cuanto a los honorarios de la Procuradora se reconocen solo 334,38 euros. Señala, por último, que ha recibido 85.000 euros de un tercero (una aseguradora) por lo que solo reclama el resto.
En el primero de los fundamentos de su demanda, sostiene la actora el derecho al cobro de honorarios en base a criterios objetivos y que las órdenes de 2015 y 2016 antes citadas no contienen límites cuantitativos.
Basa su derecho en el Decreto 367/2011 y su artículo 92 que dispone:
"Los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía podrán representar y defender a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su categoría, en toda clase de procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos, siempre que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que se conceda la autorización correspondiente, previo informe del Gabinete Jurídico, por la persona titular de la Consejería de quien dependa el afectado.
Asimismo conforme al artículo 93.2:
2. En los casos en los que, resultando procedente la defensa de las autoridades y personal de la Administración de la Junta de Andalucía por los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico, pudiera existir incompatibilidad material por la posición procesal que la Comunidad Autónoma haya de mantener en el mismo o en otros procedimientos, la Consejería competente, previo informe del Gabinete Jurídico, podrá contratar los servicios de profesionales que se encarguen de la defensa de aquel personal."
Como es de ver, por el contenido de estos preceptos, y de la propia Orden impugnada, el derecho en sí no se discute. El litigio surge por la disconformidad con la cuantía reconocida, y de los criterios seguidos para fijarla.
CUARTO.- Expone la demandante que los criterios del Colegio de Abogados tienen una finalidad muy concreta en la ley (tasación de costas y jura de cuentas, a solicitud de la autoridad judicial): La resolución impugnada infringe la Ley Ómnibus 25/2009 que eliminó la función de los colegios de fijación de honorarios. Cita en su apoyo resoluciones del Consejo de Mercados y de la Competencia.
Opone la demandada la improcedencia de la aplicación de las normas de libre mercado para la fijación de los honorarios de abogado y la necesidad de empleo de los criterios objetivos de honorarios marcados por el Colegio de Abogados. Y es que se trata de combinar el derecho de defensa con la necesaria integridad patrimonial de la Hacienda Pública, siendo para ello oportuno acudir a los únicos criterios objetivos comunes existentes que son precisamente los determinados por los Colegios de Abogados.
Entendemos que, en efecto, los baremos de los Colegios tienen una función muy limitada tras la normas que favorecen la libre competencia (ley Ómnibus y otras). Ahora bien, la búsqueda de criterios objetivos, exigida ya en la Orden de 14 de abril de 2015 cuando señalaba "el pago deberá realizarse conforme a criterios objetivos, como es el caso de los baremos orientativos de honorarios aprobados por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla" , nos lleva a dichos baremos que, en efecto, ni son vinculantes, ni tienen ya la antigua función orientadora sino la más limitada de los supuestos de tasación de costas o jura de cuentas. Ahora bien, pese a la limitada validez de los baremos, no puede negarse que, al menos, representan un criterio objetivo. Pues por objetivos se toman en consideración precisamente en tasaciones de costas o juras de cuentas. Esto no significa que no puedan existir otros criterios también objetivos: Obsérvese que la Orden de 2015 dice literalmente criterios objetivos, como es el caso de..." Ahora bien, hay que encontrar esa objetividad en alguna norma o en alguna práctica ampliamente reconocida en la experiencia del libre mercado. Es un hecho cierto que en muchos ámbitos de actividad -también la profesional- se fijan los honorarios por unidad de tiempo, o también por fases de un trabajo que engloba periodos de tiempo de duración indeterminada. Así, se pude facturar el trabajo por la intervención del profesional en la fase de instrucción de la causa, o en la de vista oral, o en la de primera instancia, en la segunda etc-. Estos son también criterios objetivos.
QUINTO.- Opone la demandante que la cuantía reconocida no es objetiva a la vista de la complejidad de la causa. El baremo de los Colegios de Abogados no es un parámetro objetivo, estima la demandante. Sostiene la actora que fijó con su letrado un precio por hora de trabajo. Práctica legítima en la contratación de un profesional libre. Ahora bien, ello no puede comportar que dicho pacto sea de obligado cumplimiento para un tercero cual la administración pública que ha de velar, por mandato constitucional ( art. 103 CE ) por servir con objetividad los intereses generales. Y por esa obligación constitucional está llamada desde luego a cuidar con diligencia del uso de los fondos públicos. En el caso concreto, ha de tenerse en cuenta que está en juego el derecho de defensa. Por ello, no puede descartarse a priori, que puedan existir otros criterios, también objetivos, distintos a los baremos colegiales y que garanticen de forma efectiva el constitucional derecho de defensa. Sin embargo, el simple establecimiento de un precio por hora entre dos personas privadas no es, en sí mismo, un criterio objetivo o, que si lo fuera, resultase el más objetivo y adecuado, además, a la mejor preservación de la integridad patrimonial de la Administración. Es necesario que la fijación de ese precio, su cuantía, aparezca de forma notoria, o suficientemente probada, como la más adecuada a la dificultad del encargo profesional y a la práctica habitual en la facturación de los profesionales que ejecutan estos trabajos. Y esa prueba no existe, más allá de la propia afirmación de la parte. En efecto, no hay prueba de que otra forma de fijar los honorarios -por fases del proceso por ejemplo-, no fuera más objetiva, ni de que la mejor práctica en estos procesos complejos, sea la facturación por horas. Y ello, con independencia de reconocer que es una práctica legítima entre particulares, pero que por sí misma no puede vincular a terceros, en especial a una administración pública, sobre todo cuando existen otros criterios, cual los baremos colegiales y el ya citado de facturación por fases, que pueden ser más objetivos, o al menos tanto como aquél.
Todo lo anterior se afirma sin dejar de reconocer la complejidad de la causa, así como la dificultad de encuadrar en los baremos todas las actuaciones profesionales que pueden ser minutadas.(...)".
Expuesto lo anterior, lo cierto es que en orden a este concreto aspecto de la responsabilidad civil, es correcto el criterio sostenido por la Adminstración demandada cuando barema como actuación desplegada la comparecencia relativa a las medidas cautelares reales contra el Sr. Rodolfo ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla el 25 de julio de 2013, que ha considerado la demandada, siendo correcto el criterio aplicado, de acuerdo con lo analizado en el informe obrante a los folios 174 y siguientes del expediente administrativo, que advierte al respecto, también de forma correcta, la baremación que ya se efectúa del escrito de 26 de septiembre de 2014 de recurso de apelación contra el auto de 22 de septiembre de 2014 relativo a la fianza impuesta a D. Rodolfo, bajo el epígrafe I.B) 26.
Como argumenta la sentencia dictada en el recurso 161/21 que seguimos, dada la identidad sustancial con el que ahora resolvemos, " la norma 101.1.2 de los Criterios Orientativos de Honorarios aprobados por Junta General del Colegio de Abogados de Sevilla de 25 de marzo de 2010, a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los Abogados, previene:
"101.Diligencias Previas o Urgentes.
101.1.Por la efectiva intervención profesional en diligencias previas o urgentes, para la fijación de los honorarios se tendrá en cuenta la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo empleado y el número de diligencias practicadas en fase de instrucción, aplicándose a cada Diligencia un Valor orientador de 2 puntos.
101.1.1.Cuando la intervención profesional del Letrado finalice antes de la transformación de Diligencias Previas en otro procedimiento penal, y se puedan evaluar las cuestiones económicas dilucidadas hasta ese momento, se devengará el 20% de los honorarios que correspondan conforme al Apartado 111.2 y 4.
101.1.2.Cuando éstas terminen sin declaración de responsabilidad, ni por delito ni por falta, se devengará el 5% de los honorarios que correspondan conforme al Apartado 111.2 y 4, con un Valor orientador de 7 puntos.
101.1.3.Cuando las diligencias previas terminen por incoación de sumario o procedimiento abreviado, o bien por declaración de falta, se devengarán hasta dicho momento los honorarios señalados para aquellas diligencias en el Apartado 101.1, excluida la responsabilidad civil, regulándose los producidos por actuaciones posteriores en estos procedimientos por el Apartado relativo a los mismos.
101.2.Escrito sobre situación personal del acusado. Valor orientador: 3 puntos."
Al amparo de este criterio y atendidas las circunstancias del trámite y actuaciones efectivamente seguidas frente al actor durante aquella causa penal, se comparte plenamente la tesis que sostiene la demandada. Esto es, por auto de 20 de febrero de 2017 se acuerda el archivo de la pieza de responsabilidad civil, las cuestiones relativas a la responsabilidad civil no fueron tratadas en el juicio oral, dado que según se recoge en la sentencia de 19 de noviembre de 2019 , la Junta de Andalucía se había reservado, y así lo había comunicado antes del juicio, el ejercicio de acciones civiles. La norma anterior viene a considerar el devengo de honorarios por la intervención profesional efectiva en diligencias previas o urgentes; y, por su parte, la norma 102.3, previene "(...).Con independencia de los que correspondan por aplicación de los Apartados anteriores, cuando en el juicio se diluciden cuestiones económicas evaluables, el cálculo de los honorarios correspondientes a la responsabilidad civil se realizará por aplicación de los criterios del Apartado 111.2 y 4.(...)". Esta norma no ampara la tesis actora, pues de los datos anteriores se observa que durante el juicio no se dilucidaron cuestiones relativas a la responsabilidad civil del actor. Defiende la demandada que la aplicación de las normas de los apartados 2 y 4 de la norma 111 se debe hacer, según indica la norma 102.3, vinculada a ésta última, de modo que, no dándose el presupuesto previsto en la norma 102.3, como hemos visto, la norma 111 no puede operar. Esta última norma, contempla en su apartado segundo: "(...)111.2.Cuando se diluciden cuestiones pecuniarias por responsabilidad civil, comiso, indemnizaciones, transacciones o cualquier otro concepto análogo, excepto multa, se aplicará el 70% de la escala tipo.(...)"; y, lo hace bajo el concepto relativo a "Criterios generales y comunes de las actuaciones penales", que impide estimar errónea o inexacta la interpretación que se hace de esta norma por la demandada, en relación con la norma 102.3.
En orden a garantizar precisamente la indemnidad patrimonial que señala el actor en su demanda, se estima razonable pensar que los honorarios de los que debe responder la Administración ante la condición de funcionario o empleado público del actor por los gastos derivados de su necesaria defensa en el proceso penal, alcanzarían exclusivamente los relativos a la intervención profesional efectiva en el proceso, así como en el concreto caso de la responsabilidad civil que únicamente le fue exigible hasta el auto de transformación de diligencias previas, y por las actuaciones realizadas de modo específico sobre dicha cuestión. Y, sin que pueda estimarse aplicable el apartado cuarto del artículo 111 que contiene una referencia específica a los supuestos en que la sentencia fuere condenatoria o absolutoria, extremos que en este caso no pueden considerarse aplicables, dado que la cuestión relativa a la responsabilidad civil del actor no fue sometida a enjuiciamiento. En definitiva, las razones en que se ampara la demandada para denegar el importe que reclama la recurrente por honorarios devengados por la defensa de su responsabilidad civil durante la indicada causa se estiman acordes al sentido de los criterios orientadores de la aplicación del baremo de honorarios que se toma en cuenta".
QUINTO.- La segunda cuestión controvertida es la que atañe a la especial complejidad de la causa que entiende la parte actora debe ser considerada en orden a la determinación de los honorarios.
Seguimos también en este punto la argumentación y decisión adoptada en la sentencia dictada en el recurso 161/21, pues los motivos que entonces sostuvo la defensa del allí recurrente -defensa coincidente con la de autos- son los mismos que sostienen la fundamentación de la reclamación en autos.
Así, mantuvimos entonces y sostenemos ahora:
"Sin perjuicio de que como, ya se ha expuesto, esta misma Sala se ha pronunciado acerca de la corrección del modo de aplicación de este parámetro en relación con la misma causa a la que se refiere este supuesto, cabe añadir que, según se ha recogido previamente, el apartado primero del artículo 101, relativo a la Diligencias previas o Urgentes, que resulta aplicable, previene: "101.Diligencias Previas o Urgentes. 101.1.Por la efectiva intervención profesional en diligencias previas o urgentes, para la fijación de los honorarios se tendrá en cuenta la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo empleado y el número de diligencias practicadas en fase de instrucción, aplicándose a cada Diligencia un Valor orientador de 2 puntos.(...)". Y, en este caso, como sostiene la demandada, supone ello que, en las diligencias previas penales, en función de la complejidad del asunto, tiempo empleado y número de diligencias realizadas, el importe del punto de 60 euros se puede incrementar hasta dos puntos, esto es, ascendiendo a un total de 120 euros. Estos criterios objetivos constituyen el único parámetro posible para conseguir respetar tanto la indemnidad patrimonial del funcionario o alto cargo interesado como la de la Administración Pública, y, por ende, de los fondos públicos.
Lo que hace la Administración demandada es aplicar la norma anterior, se ampara en el valor orientador de dos puntos por diligencia de especial complejidad. Como se ha indicado anteriormente, con parcial transcripción de aquella sentencia nuestra, es cierto que los baremos de los Colegios tienen una función muy limitada tras la normas que favorecen la libre competencia, si bien en la búsqueda de criterios objetivos y pese a la limitada validez de los baremos, no puede negarse que, al menos, representan un criterio objetivo. Esto no significa que no puedan existir otros criterios también objetivos, pero es necesario que la fijación de ese precio, su cuantía, aparezca de forma notoria, o suficientemente probada, como la más adecuada a la dificultad del encargo profesional y a la práctica habitual en la facturación de los profesionales que ejecutan estos trabajos. El actor estima que Orden impugnada infringe las órdenes previas de 19 de noviembre de 2013 y 29 de julio de 2016,, al contradecir la correcta y objetiva intelección de las normas del Baremo de Honorarios de Sevilla, corroborada en sentencia relativa a estas mismas Diligencias Previas núm.174/2011 ; y, defiende que la remisión al Baremo lo es en toda su extensión, incluidos los Criterios Generales, y a la interpretación de éstos establecida por la jurisprudencia que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia, auxiliada por la previa interpretación del Colegio de Abogados. Y, considera que la aplicación que se hace de la norma 101.1, resulta insuficiente pues solo se refiere a las diligencias previas, y no a la fase intermedia ni a las sesiones de juicio, que quedarían sin retribuir en su especial complejidad. Añade, por otra parte, que tampoco se reconoce por la demandada en su debida extensión el incremento por especial complejidad en la fase de Diligencias Previas conforme a lo dispuesto en el Criterio 101.1, pues si en este caso el valor orientador es de dos puntos, por la intervención en diligencias previas de extraordinaria complejidad, el valor orientador correcto no puede ceñirse a 2 puntos, sino que debe ser necesariamente superior. Por lo demás, mantiene que el Criterio General que atiende a la especial complejidad ha tenido tradicionalmente su traducción económica objetiva en un incremento máximo del 50%, siendo el porcentaje de incremento ya impuesto en la citada sentencia de 14 de octubre de 2019 relativa a estas mismas Diligencias Previas 174/2011 , en aplicación del mismo Baremo del Colegio de Abogados de Sevilla.
De este modo, el demandante ofrece una interpretación alternativa de los criterios orientativos del baremo que no aparece contemplada o se deriva de modo expreso de los mismos. Cita los criterios generales, así como la aplicación que se ha hecho de este parámetro por otros tribunales, pero ello no lleva necesariamente a concluir en la arbitrariedad de la decisión ahora impugnada, o que esta se aparte de la interpretación que esta misma Sección ha realizado de aquellos criterios interpretativos como normas objetivas para la fijación de los honorarios. Es cierto, como opone la recurrente, que efectivamente lo señalado en la norma 101.1 se refiere exclusivamente a las Diligencias Previas o Urgentes, pero ante la ausencia de otra norma, la demandada, toma en cuenta, como señala en el informe emitido por el Gabinete Jurídico, de fecha 23 de enero de 2020, que "(...), también es cierto que ofrece un valor orientador de dos puntos a cada una de esas diligencias...(...)", dado que expresamente atiende a un supuesto en que se pondera la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo empleado y el número de diligencias practicadas en fase de instrucción.
Por otra parte, las consideraciones que se hacen acerca del posicionamiento de la jurisprudencia, que centra fundamentalmente la recurrente a una mención al reconocimiento de la complejidad y dificultad de la causa en la sentencia de 14 de octubre de 2019 relativa a estas mismas Diligencias Previas 174/2011 , en aplicación del mismo Baremo del Colegio de Abogados de Sevilla, no ofrece un criterio que resulte necesariamente aplicable al ámbito de la presente controversia. Como se dice en aquella sentencia nuestra, transcrita en el anterior fundamento, no se descarta la existencia de otros criterios, también objetivos, incluso distintos a los baremos colegiales y que garanticen de forma efectiva el constitucional derecho de defensa, pero añadimos que ello no lleva necesariamente a considerar que estos otros criterios resultaren más adecuados, y ajustados además, a la mejor preservación de la integridad patrimonial de la Administración, que es un aspecto que no fue considerado en el ámbito penal, pero que no puede ser desconocido en el control de la justicia y adecuación de los honorarios de los que debe responder la Administración por gastos de defensa y representación en juicio de sus empleados públicos. Esta perspectiva no es valorada en aquella sentencia penal e impide trasladar de modo acrítico y automático sus conclusiones al ámbito de la presente jurisdicción. Desde esta perspectiva, el cálculo que ofrece al respecto la Administración demandada se ajusta al señalado criterio orientador y no se ofrece una prueba suficiente acerca de su falta de justicia o que comporte un daño o perjuicio a la indemnidad patrimonial del recurrente, al amparo de los derechos que le corresponden con arreglo al artículo 92 del Decreto 367/2011 .
Por lo demás, no es óbice el argumento añadido por el actor acerca de la infracción del principio de igualdad en relación con la situación que describe de la Sra Marisa, pues con independencia del momento en que se puso de manifiesto la diferencia entre ambos supuestos, lo cierto es que esta diferencia existe y ello justifica la diversidad en el tratamiento aplicado por la Administración demandada entre ambas situaciones. Esto es, en el caso de la Sra. Marisa, según el informe RH-7/2018, se le reconoció el derecho al abono de los honorarios por defensa de la responsabilidad civil en la fase de instrucción porque "siguió en todo momento vigente la petición de responsabilidad civil en el acto del juicio". Sin duda, este aspecto no concurre en el caso del Sr. Abilio y ello impide apreciar la desigualdad injustificada que este denuncia en su demanda. En cualquier caso, en el informe RH-7/2018 sobre la minuta del letrado de la Sra. Marisa, se tomó en cuenta que en el auto de apertura de juicio oral del Juzgado Instrucción número 10 de Sevilla, se dispone que su responsabilidad civil y de los otros cinco acusados podría ascender, de manera conjunta y solidaria, a la suma de 2.256.036, 20 euros, habiéndose decretado el 31 de octubre de 2017 el embargo de sus bienes para aseguramiento de su responsabilidades y por ello procede la aplicación de la norma 111.2 de los C.O.H.I.C.A.S. Defiende la recurrente que aun no se había iniciado el acto del juicio oral, pero sí se toma en cuenta en el meritado informe el dictado de auto de apertura de juicio oral, en el que se aprecia aún la presencia de la responsabilidad civil reclamada a la Sra. Marisa, y se deja constancia en el documento número 21 aportado con la demanda de la formulación de acusación frente a la anterior, entre otros, por los delitos de prevaricación o malversación de caudales públicos, a diferencia de la situación del actor, cuya imputación, como se ha expuesto, solo se extendió hasta el auto de transformación a Procedimiento Abreviado (31 de mayo de 2016), al no incluirse en éste el delito de malversación. Por todo ello, no es posible apreciar infracción alguna del principio de igualdad o trato discriminatorio alguno, de modo que el recurso contencioso-administrativo debe ser finalmente desestimado".
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, cumple la desestimación del recurso
SEXTO.- El rechazo del recurso determina la imposición de las costas causadas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 4 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de 300 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,