Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 616/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8830/2022 de 12 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 616/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100104
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2004
Núm. Roj: STS 2004:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8830/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 8830/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 12 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña Julia Domingo Hernanz, en representación de don
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agapito representado por la Procuradora Sra. Domingo Hernanz contra la resolución del TEAR de fecha 22-12-2021 estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra la liquidación IRPF 2013 y sanción, debiendo anularse la liquidación recurrida, condenando a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48€ por derechos del procurador".
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: los artículos 33.1 y 5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"], en relación con los artículos 12.1 y 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; y el artículo 3.1 del Código Civil ["CC"].
"[...] Determinar si, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Tras reproducir los antecedentes de hecho necesarios para comprender la cuestión planteada, recogidos en el escrito de preparación, expone que de los arts. 34 y 36 LIRPF resulta que las pérdidas patrimoniales producidas por trasmisiones lucrativas inter vivos, que no se computan como tales en el IRPF, serán las que resulten de la diferencia (negativa) entre el valor de los bienes trasmitidos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y su valor de adquisición. Por tanto, una trasmisión a título lucrativo puede generar, en lugar de una pérdida, una ganancia patrimonial, si la diferencia entre el valor de los bienes trasmitidos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y su valor de adquisición es positiva, siendo así que, en todo caso, el art. 33.5 LIRPF, solo excluye del cómputo en el IRPF las pérdidas y no las ganancias derivadas de estas trasmisiones.
Razona, al igual que hizo en el escrito de preparación, que el tenor del art. 33.5.c) LIRPF es claro y no deja lugar a dudas, por lo que se ha de estar al mismo.
Añade que el precepto es fruto de la decisión consciente del legislador, y refiere que, frente a la admisión expresa del cómputo en la base imponible del IRPF de estas pérdidas fiscales en el art. 20.3 de la Ley 44/1978, decidió posteriormente, ya en la Ley 18/1991 [art.44.3.b)] la exclusión de las pérdidas debidas a donativos o liberalidades, en expresión que fue luego sustituida, en la Ley 40/1998, por la de
Considera que tanto la interpretación literal del art. 33.5.c) LIRPF, como la teleológica, histórica y sistemática, avalan la tesis que mantiene.
Distingue entre la pérdida económica -que no se tiene en cuenta en el IRPF- y la pérdida fiscal, que puede perfectamente no existir si el valor de adquisición del bien es inferior a su valor de trasmisión, entendiendo por tal, puesto que no hay precio, conforme a los arts. 34 y 36 LIRPF, el que corresponda de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por tanto, si a pesar de la pérdida económica inherente a toda donación, hay ganancia fiscal, el donante debe tributar por ella en el IRPF; en cambio, si experimenta una pérdida, no solo económica sino también fiscal, el donante no se la puede deducir en su IRPF pues la Ley lo impide.
Afirma que regulación legal no atenta al principio de capacidad económica del art. 31 CE, desde el momento en que la pérdida la genera el donante por su propia y sola voluntad, añadiendo que de permitirles a los donantes deducir en su IRPF las pérdidas fiscales derivadas de las donaciones, se les permitiría disminuir su contribución fiscal a su libre arbitrio, en detrimento del principio de justicia contributiva, igualmente recogido en el art. 31 CE y sin correspondencia con su capacidad económica, disminuida por ellos de forma unilateral.
Señala que la interpretación defendida coincide con la sentada por la Dirección General de Tributos (DGT) en varias consultas vinculantes (i.e.V1870-18) y es, asimismo, la realizada por el TEAC en resolución de 31-5-2021, RG 3746/2020, dictada a raíz de un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. Recuerda también que la interpretación sostenida por la Abogacía del Estado ha sido seguida por diversos Tribunales Superiores de Justicia: Castilla y León, Extremadura, Madrid, e incluso el de la Comunidad Valenciana en sentencias de fecha posterior (31-1-2023, rec. 658/2022; 21-2-2023, rec 278/2022 y 24-3-2023, rec. 868/2022).
Concluye que el menor valor del patrimonio de los contribuyentes que se evidencia cuando donan algunos de sus bienes, no puede computarse como pérdida patrimonial en el IRPF porque su Ley reguladora lo prohíbe expresamente.
Solicita a la Sala que fije la siguiente doctrina:
"- En interpretación del art. 33.5.c) LIRPF, NO procede computar a efectos de este impuesto como pérdidas patrimoniales, las declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto, se computen ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
-En general, de acuerdo con el citado art. 33.5.c) LIRPF, las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos, NO se computan fiscalmente, ni por el importe total del valor de adquisición, ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión".
Y deduce la siguiente pretensión:
"[...] la pretensión que se ejercita queda concretada en que por esa Sala se fije la doctrina anteriormente expuesta y, en consecuencia, se declare que la sentencia de instancia ha infringido el art. 33.5.c) LIRPF, correctamente interpretado de acuerdo con la misma.
Y en su virtud, solicita de la Sala que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida, declarando ajustada a derecho la RTEARCV impugnada".
La procuradora doña Julia Domingo Hernanz, en representación de don Agapito, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición fechado el 8 de noviembre de 2023, en el que aduce que en los preceptos previstos específicamente para calcular la renta (ganancia o pérdida) sometida a gravamen en el IRPF no se elimina en ningún caso del cómputo la pérdida producida por transmisiones lucrativas inter vivos.
Sostiene que, del análisis de la norma tributaria mediante una interpretación sistemática, puede concluirse que ni el art. 33.1 LIRPF ni los preceptos dedicados a la regulación del cómputo de la renta (ya sea pérdida o ganancia) excluyen las pérdidas producidas por las transmisiones lucrativas inter vivos. Al contrario, regulan la inclusión como renta sometida a gravamen (arts. 34 y ss.) tanto las pérdidas como las ganancias ya procedan de transmisiones lucrativas o inter-vivos.
Afirma que no puede admitirse que cuando el obligado tributario realice en un período impositivo diversas transmisiones, ya sean a título oneroso o lucrativo, de las cuales se ponga de manifiesto una pérdida o una ganancia, las ganancias no puedan ser compensadas con las pérdidas dado que, como se ha señalado, los preceptos que regulan el cálculo de la renta sometida a gravamen en ningún caso excluyen el cómputo de las pérdidas patrimoniales producidas por transmisiones inter vivos. Desde su punto de vista, el art. 33.5.c) LIRPF puede tener dos interpretaciones: una interpretación extensa, que es la sostenida por la sentencia aquí recurrida del TSJ de la Comunidad Valenciana, que entiende es la correcta, y en cualquier caso, una interpretación más estricta que entiende el mínimo interpretativo a la vista de los preceptos del legislador.
En la interpretación extensa, el cómputo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible vendrá determinada por la variación del patrimonio del sujeto pasivo en el período impositivo, se realice o no en unidad de acto.
En la interpretación estricta, considera que el art. 33.5.c) como mínimo impediría una vez compensadas las pérdidas patrimoniales con las ganancias, reducir la base imponible mediante una ganancia patrimonial negativa derivada de una transmisión lucrativa
Sostiene que los principios constitucionales de capacidad económica y de confiscatoriedad "[...] obligan a desestimar el criterio sostenido por la Abogacía del Estado y a estimar el que aquí se propone dado que el principio sostenido por la recurrente supondría conculcar estos principios dado que si un contribuyente es gravado por la capacidad económica potencial producida únicamente por la ganancia potencial y no por la pérdida que hubiera tenido en caso de transmisión a título oneroso, esto dará innegablemente a que el contribuyente deba satisfacer por una capacidad económica potencial que en realidad no tiene, y no hubiera tenido de realizar a título oneroso, dando lugar a un pago del impuesto por encima de dicha capacidad económica potencial y siendo por tanto, confiscatorio".
Solicita a la Sala que fije la siguiente doctrina:
"-En interpretación del art. 33.5.c) LIRPF, este precepto no impide que en el cálculo de la
- En interpretación del art. 33.5.c) LIRPF, debe considerarse que este art. se refiere a la
Subsidiariamente, para el caso que la anterior interpretación sea desestimada por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, deberá entenderse que el art. 33.5.c) LIRPF no impide que en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial de conformidad con los arts. 34 y ss. LIRPF, se computen las pérdidas patrimoniales producidas por transmisiones lucrativas inter vivos que en su caso, compensarán a las ganancias producidas en el período impositivo, y en su caso, el art. 33.5.c) LIRPF impedirá reducir la base imponible del impuesto mediante la introducción de las rentas negativas que, tras el cálculo de conformidad con el art. 34 y ss. puedan darse con motivo de transmisiones lucrativas inter vivos o liberalidades.
- En general, que el art. 33.5.c) LIRPF NO IMPIDE la aplicación en sus estrictos términos de los arts. 34 y ss. y por tanto, que en el cálculo de las
Termina suplicando a la Sala:
"[...] fije doctrina en los términos que propugnamos en el apartado tercero del presente escrito, y dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida".
Por providencia de 10 de noviembre de 2023, se acordó que el recurso quedase concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, sin que hubiera lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no resultaba necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 21 de febrero de 2024 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 9 de abril de 2024, fecha en que se deliberó y votó con el resultado que se expresa a continuación.
Fundamentos
La Sala de instancia considera que la LIRPF excluye del concepto de pérdida patrimonial la mera alteración patrimonial, pues toda transmisión lucrativa lo es, siendo sin embargo pérdida patrimonial la alteración de valor que el patrimonio hubiera sufrido durante la permanencia de los bienes donados en el patrimonio del donante y que aflora cuando los mismos salen del patrimonio, de forma que cuando en unidad de acto se transmiten unos bienes, a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF deberá calcularse la variación que ha sufrido el patrimonio del transmitente, tanto si se ha producido una ganancia como una pérdida.
La
"[...] Entiende esta Sala que la interpretación sistemática y lógica del referido precepto debe llevarnos a concluir que la LIRPF excluye del concepto de pérdida patrimonial la mera alteración patrimonial, pues toda transmisión lucrativa lo es, siendo sin embargo pérdida patrimonial la alteración de valor que el patrimonio hubiera sufrido durante la permanencia de los bienes donados en el patrimonio del donante y que aflora cuando los mismos salen del patrimonio, de forma que cuando en unidad de acto se transmite unos bienes, a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF deberá calcularse la variación que ha sufrido el patrimonio del transmitente, tanto si se ha producido una ganancia como una pérdida.
Por otra parte desde un punto de vista de política legislativa tenemos que desde su primera aparición en el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, el artículo que ahora se interpreta (art. 33.5) donde se regulaba los conceptos de incrementos y disminuciones de patrimonio (actualmente se habla de ganancia o pérdida patrimonial) es y ha sido el aumento o disminución del valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, concepto que se ha depurado siempre mediante la exclusión de determinados supuestos.
El referido artículo 20 de la Ley 44/1978 establecía que "no son disminuciones patrimoniales las debidas...a liberalidades del sujeto pasivo", refiriéndose dicho precepto a la pérdida de patrimonio propiamente dicha, pero no a la pérdida fiscal, es decir, se refiere a la pérdida económica del bien producida por su salida del patrimonio, pero no a la pérdida fiscal que se produce por la diferencia entre el coste de adquisición y el valor de donación.
Cuando el artículo 33.5 de la Ley del IRPF y sus predecesoras utilizan la palabra "debidas" al excluir determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, tales como las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades y las debidas a pérdidas en el juego, se refiere a la pérdida patrimonial pero no a la perdida fiscal, y de llegar a una conclusión distinta nos llevaría a alejarnos de interpretación sistemática de los artículos 34, 35 y 36 de Ley del IRPF, en los que se establece la manera de calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas y lucrativas (no distinguiendo entre mortis causa o inter vivos).
Por último consideramos que sería manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitir las pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones. Todo ello debe llevarnos a estimar el recurso anulando la liquidación recurrida".
"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
(...)
5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (...)
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades".
Asimismo, el artículo 34.1.a) LIRPF señala que:
"1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales".
Y, el artículo 36 LIRPF, bajo la rúbrica
"Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado"
"Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".
La cuestión, pues, debatida gira en torno a la interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en relación con los artículos 34 y 36 LIRPF, y con el artículo 31 CE.
Del tenor de los artículos 34 y 36 LIRPF, anteriormente transcritos, resulta que las pérdidas patrimoniales producidas por transmisiones lucrativas
Consecuentemente, una transmisión a título lucrativo puede generar, en lugar de una pérdida, una ganancia patrimonial, si la diferencia entre el valor de los bienes transmitidos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD) y su valor de adquisición es positiva, si bien el artículo 33.5.c) LIRPF, conforme a su tenor literal, solo excluye del cómputo en el IRPF las pérdidas y no las ganancias derivadas de estas transmisiones.
Nos encontramos, pues, ante un problema exclusivamente jurídico -puesto que no se cuestionan los valores de adquisición y de transmisión de los bienes donados-, consistente en determinar si las donaciones o, en general, las transmisiones a título lucrativo realizadas por actos
Considera que la LIRPF excluye del concepto de pérdida patrimonial la mera alteración patrimonial, pues toda transmisión lucrativa lo es, siendo sin embargo pérdida patrimonial la alteración de valor que el patrimonio hubiera sufrido durante la permanencia de los bienes donados en el patrimonio del donante y que aflora cuando los mismos salen del patrimonio, de forma que cuando en unidad de acto se transmiten unos bienes, a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF deberá calcularse la variación que ha sufrido el patrimonio del transmitente, tanto si se ha producido una ganancia como una pérdida.
Añade la Sala de instancia (FD2º) que cuando el artículo 33.5 LIRPF y sus predecesoras utilizan la palabra "debidas" al excluir determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, tales como las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades y las debidas a pérdidas en el juego, se refiere a la pérdida patrimonial pero no a la pérdida fiscal, pues de llegar a una conclusión distinta nos llevaría a alejarnos de la interpretación sistemática de los artículos 34, 35 y 36 LIRPF, en los que se establece la manera de calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas y lucrativas (no distinguiendo entre mortis causa o inter vivos).
Por último, considera que "[...] sería manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitir las pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones".
Tal y como ha expuesto reiteradamente esta Sala, el artículo 12.1 de la Ley General Tributaria no constituye una regla interpretativa propia o autónoma de las normas tributarias, sino que realiza un reenvío a otro de alcance más general, que prevé un conjunto de pautas para desentrañar el sentido y alcance de las normas que va mucho más allá de la interpretación gramatical o, si se quiere, literalista:
Hemos declarado con reiteración que la interpretación literal, fundada en lo que quieren decir las palabras en sí mismas, es necesario punto de partida en toda labor de exégesis ( STS de 21 de diciembre de 2021, rec. cas. núm. 4013/2020), sin perjuicio, obvio es, de que ningún precepto establezca una regla limitativa que excluya la posibilidad de interpretar un precepto conforme a su sentido y finalidad, según imponga la realidad social o atendiendo a criterios lógicos, históricos o sistemáticos.
En efecto, el tenor del art. 33.5.c) LIRPF es claro al señalar que las pérdidas patrimoniales producidas por transmisiones lucrativas
La diferenciación que hace la Sala de instancia, siguiendo la postura del TEAR de Valencia en su resolución de 30 de septiembre de 2019, entre "pérdida económica" y "pérdida fiscal" no encuentra apoyo en la Ley 35/2006, pues, tal y como expuso el TEAC en su resolución de 31 de mayo de 2021, RG 3746/2020, dictada a raíz de un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, la LIRPF únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial: lo define en el artículo 33, denominándolo pérdida patrimonial, lo delimita, estableciendo cómo ha de determinarse su importe, en los artículos 34 a 36 LIRPF, y, una vez determinado ese importe, si procede de una transmisión lucrativa
Se advierte, pues, que los términos del artículo 33.5.c) LIRPF, puesto en relación con los artículos 34 y 36 LIRPF, son concluyentes al excluir del cómputo de la base imponible del IRPF las pérdidas patrimoniales "debidas" a transmisiones lucrativas por actos
Con la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -art. 44.3.b)- se eliminó la mención expresa que en el artículo 20.3 de la Ley 44/1978 se hacía al cómputo de las disminuciones de patrimonio por diferencias de valor puestas de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa. La Ley 40/1998 despejó cualquier duda que pudiera surgir al sustituir la expresión donativos por la de transmisiones lucrativas por actos "Inter vivos", recogiendo en su artículo 31.5 igual redacción que la contenida en la actual Ley 35/2006:
La exclusión legal del cómputo de pérdidas generadas en transmisiones a título gratuito presenta una finalidad clara: el legislador elimina la posibilidad de que los contribuyentes puedan incorporar a sus declaraciones pérdidas derivadas de actuaciones que dependen únicamente de la voluntad del contribuyente y evitar así mecanismos de elusión fiscal.
Es más, el apartado 5 del art. 33 LIRPF, no solo impide computar en la base imponible del impuesto, las pérdidas debidas a trasmisiones lucrativas o liberalidades, sino que también excluye otras que revelan el propósito del legislador de impedir la deducción de pérdidas que los obligados tributarios han contribuido a generar. Así, se recogen, en otros subapartados, las pérdidas no justificadas, las debidas al consumo o las pérdidas del juego.
Tal y como expone el Abogado del Estado, no cabe confundir la pérdida económica con la pérdida fiscal. La pérdida económica se produce siempre que se dona o transmite un bien de forma gratuita, puesto que el bien sale del patrimonio del donante, que no recibe ninguna contraprestación. Esta pérdida económica nunca se tiene en cuenta en el IRPF. Otra cosa es la pérdida fiscal a la que, lógicamente, se refiere la norma fiscal y que no tiene lugar en todos los casos en que se cede gratuitamente un bien. La pérdida fiscal puede perfectamente no existir, si el valor de adquisición del bien es inferior a su valor de transmisión, entendiendo por tal, puesto que no hay precio, conforme señalan los artículos 34 y 36 LIRPF, el que corresponda de acuerdo con las normas reguladoras del ISD. Por tanto, si a pesar de la pérdida económica inherente a toda donación, hay ganancia fiscal, el donante debe tributar por ella en el IRPF. En cambio, si experimenta una pérdida, no solo económica sino también fiscal, el donante no se la puede deducir en su IRPF pues la ley lo impide.
Por todo ello, debe concluirse que una interpretación no solo literal del artículo 33.5.c) LIRPF, sino también histórica, teleológica y sistemática, nos lleva a concluir que las pérdidas patrimoniales que se producen por una transmisión lucrativa inter vivos por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, no han de computarse en la base imponible del IRPF del transmitente.
Tampoco la aplicación de los principios de equidad y capacidad contributiva nos puede conducir a respaldar la posición de la Sala de instancia. En efecto, la interpretación de la LIRPF no se puede hacer depender del hecho de que se realicen varias donaciones en unidad de acto, resultando de algunas de ellas una ganancia fiscal y de otras una pérdida, pues, como se ha expuesto, las pérdidas derivadas de las donaciones no se integran en ningún caso en la base imponible del IRPF, tanto si se pretenden compensar con ganancias derivadas de otras trasmisiones a título lucrativo, como si no es así.
En suma, la fórmula legal contenida en el artículo 33.5.c) LIRPF permite, sin necesidad de un esfuerzo dialéctico excesivo -que conduciría, además, a la misma conclusión-, alcanzar la idea, que debe servir de fundamento a nuestra doctrina, de que las pérdidas patrimoniales que se producen por una transmisión lucrativa inter vivos por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, no han de computarse en la base imponible del IRPF del transmitente, aunque en unidad de acto se computen ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión de interés casacional.
La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, pues la sentencia impugnada en casación resulta contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que hemos de casar y anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
