Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 289/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 195/2019 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 289/2023
Núm. Cendoj: 07040450022023100223
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1457
Núm. Roj: SJCA 1457:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: MGC
De D/Dª : Luciano, Marcelino , Mariano , INSTITUTO DE PALEONTOLOGÍA MIQUEL CRUSAFONT INSTITUTO DE PALEONTOLOGÍA MIQUEL CRUSAFONT
Procurador D./Dª : JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON, JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON , JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON , JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
En Palma, a 12 de mayo de dos mil veintitrés
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Ordinario nº 195/2019, promovidos por el INSTITUTO DE PALEONTOLOGIA MIQUEL CRUSAFONT, D. Luciano, D. Marcelino, y, D. Mariano, representados por el Procurador D. José Rodríguez Rincón y asistidos del Letrado D. Albert Jane Crespo, contra el CONSELL INSULAR DE MENORCA, representado por la Procuradora Dª Maribel Juan Danus y asistido del Letrado D. Francisco Marqués Pons; dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, por la parte demandante se formalizó la demanda mediante escrito de fecha 09/03/2020.
-A instancia de la parte actora: documental
-A instancia de la Administración demandada: no se interesó prueba.
Formuladas conclusiones escritas por las partes, ex artículo 64.2 de la LRJCA, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de la Sra. Presidenta del Consell Insular de Menorca de fecha 10 de septiembre de 2019 (Decreto 512), mediante el que se desestima del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución núm 31 del Conseller Executiu del Departament de Cultura i Educació de fecha 25 de febrero de 2019.
Los recurrentes interesan el dictado de sentencia por la que se estime la reclamación y se deje sin efecto el acto administrativo impugnado, y se substituya por otro nuevo permiso en que se conceda la autorización de investigación en Cala del Pilar y Sa Bombarda sin ningún condicionamiento de devolución de restos arqueológicos.
Se solicita así mismo la nulidad del procedimiento por infracción del artículo 52 de la LJCA al no haberse entregado al demandante copia íntegra del expediente administrativo.
El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos:
1.-Que los trabajos de prospección paleontológica en la línea de la costa de Menorca concretamente entre la Cala del Pilar i Sa Bombarda cumplen con todos los requisitos del decreto 14/2011 por el que se aprueba el reglamento de las intervenciones arqueológicas de las Islas Baleares.
2.-Que la resolución administrativa de una petición de autorización de investigación ha de dictarse exclusivamente en relación con la documentación que obra en el expediente administrativo y responder exclusivamente a la petición formulada. Sólo se puede denegar la autorización o condicionarse su otorgamiento si existen omisiones en la documentación presentada o infracciones legales que así lo permitan, y esta autorización administrativa debe ser totalmente reglada.
3.-Que en ningún caso se puede condicionar la autorización del proyecto de prospección paleontológica de la línea de la costa de Menorca, concretamente la situada entre la Cala del Pilar i Sa Bombarda, a la devolución de unos restos como los de Punta Nati Cales Pous i Racó des Pi, que nada tienen a ver con el presente procedimiento.
4.-Que no seguir el carácter reglado en la concesión de la licencia produce una infracción de las previstas en el artículo 9.3 de la Constitución Española y a su vez se infringe el contenido del artículo 37 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y su infracción produce una evidente desviación de poder.
5.-Que la acción reivindicativa que se puede llevar a término en el Consejo Insular de Menorca en relación con los restos de Punta Nati- Cales Pous i Racó des Pi, han de ser llevada en el marco de otro procedimiento independiente que nada tiene a ver con la autorización solicitada por los investigadores y por el Instituto Miquel Crusafont.
6.-Que no se le ha facilitado el expediente administrativo con evidente infracción de lo previsto en el artículo 52 de la LJCA, lo que supone un vicio de nulidad a todo lo actuado, ya que el hecho que se indique que se encuentra en sede judicial no equivale a su entrega para su análisis como indica la ley procedimiento contencioso administrativo.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
Que no ha existido arbitrariedad ni desviación de poder. La Administración ha actuado en el marco estricto de la norma.
Se acogen los siguientes:
1.- En fecha 12 de noviembre de 2018 D. Luciano, D. Marcelino y D. Mariano, con el soporte del Instituto Català de Paleontología Miguel Crusafont, presentaron delante del Consejo de Cultura y Educación del Gobierno Balear propuesta para dirigir los trabajos de prospección paleontológica en la línea de la costa de Menorca concretamente entre la cala del Pilar i Sa Bombarda.
La petición venia acompañada de un proyecto de investigación, un proyecto de ejecución de la intervención y los
2.-Que en fecha 25/02/2019, se dictó resolución por el Consell Insular de Menorca, en el siguiente sentido:
2.- Abans de l'inici dels treballs l'Institut Català de Paleontologia lliurarà al CIM els materials procedents de les prospeccions de Punta Nati-Cales Pous i Racó des Pi realitzades per l'investigador Gaspar.
Sentado lo anterior, y en la medida en que no se discute la concesión de la licencia para realizar los trabajos de prospección paleontológica, la cuestión capital del procedimiento que nos ocupa no es otra que el determinar si la condición impuesta en la concesión de la licencia «Abans de l'inici dels treballs l'Institut Català de Paleontologia lliurarà al CIM els materials procedents de les prospeccions de Punta Nati-Cales Pous i Racó des Pi realitzades per l'investigador Gaspar», es ajustada o no a Derecho.
A tal punto, el artículo 16.2 in fine del Decreto 14/2011 por el que se aprueba el Reglamento de intervenciones arqueológicas y paleontológicas de las Islas Baleares, dispone que:
Así las cosas, considera este juzgador que, si bien es cierto que la condición impuesta trae causa de la actuación llevada a cabo en otro proyecto de prospección paleontológica distinto a aquél sobre el que se pide la autorización, tal colación al presente es una facultad de la Administración permitida por el precepto anteriormente transcrito y que afecta a los materiales obtenidos en cualesquiera intervenciones arqueológicas o paleontológicas autorizadas (se entiende que cuando haya intervenido en una y otra la misma persona física o jurídica). Y en este caso, consta que el l'Institut Català de Paleontologia Miquel Crusafont, en cuanto también solicitante de la prospección que nos ocupa, té pendent lliurar al Consell Insular de Menorca els materials paleontològics extrets amb les prospeccions de l'investigador Gaspar durant l'elaboració de la seva tesi doctoral (materials de Punta Nati - Cales Pous i Racó des Pi). Aquests materials s'havien d'haver lliurat l'estiu del 2008.
Por tanto, a juicio de este juzgador, la decisión de la Administración fue correcta, en cuanto que es el resultado de una interpretación lógica, sistemática y finalista de la normativa aplicable, ex artículo 3.1 del Código Civil.
De igual manera, y en la medida en que estamos ante una actuación ajustada a la normativa aplicable y hubo un pronunciamiento autorizando la prospección, no pueden sino decaer todos los argumentos de oposición con base en la concurrencia de arbitrariedad o desviación procesal.
Sostiene la parte demandante que debe acordarse la nulidad del procedimiento por infracción del artículo 52.1 de la LJCA al no habérsele entregado copia íntegra del expediente administrativo.
Pues bien, el alegato no prospera. En efecto, además de sostenerse una cosa y su contrario (que se estime la demanda y a su vez que se declare nulo el procedimiento), resulta que no se aprecia indefensión material alguna susceptible de causar la nulidad del procedimiento: la parte actora ha tenido a su disposición el expediente administrativo, ha formulado demanda, ha podido proponer prueba y ha expuesto sus conclusiones, y todo ello sin que en ningún momento haya interesado la nulidad del procedimiento o la retroacción del mismo para subsanar algún defecto que pudiese haberse cometido durante el
Atendido todo lo razonado, cumple la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS siguientes a la notificación de la presente, que será conocido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Para interponer este recurso, es necesario constituir un depósito de 50 € para recurrir en la Cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado sin cuyo requisito no se dará trámite al recurso de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15º de la LO 1/2009 de 3 de noviembre que modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de Julio). No tendrá que constituir el depósito el litigante que demuestre tener solicitado o en trámite el beneficio de asistencia jurídica gratuita, ni las administraciones.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
