Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 145/2019 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 07040450022023100224
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1458
Núm. Roj: SJCA 1458:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: MGC
De D/Dª : ESCUELA DE TURISMO DE BALEARES SL
Procurador D./Dª : MARIA GARAU MONTANE
En Palma, a 12 de mayo de dos mil veintitrés
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Ordinario nº 145/2019, promovidos por la ESCUELA DE TURISMO DE BALEARES S.L, representada por la Procuradora Dª María Garau Montané y asistida del Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, contra el SERVEI D'OCUPACIÓ DE LES ILLES BALEARS (SOIB), representado y asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma D. Jaume Ramón Maimó; dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
A instancia de la parte actora: documental.
A instancia de la parte demandada: documental.
Formulas conclusiones escritas, ex artículo 64.2 de la LJCA, quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente procedimiento la impugnación de la Resolución del Presidente del Servei d'Ocupació de les Illes Balears de fecha de 7 de febrero de 2018 mediante la cual se ordena la revocación parcial de la subvención concedida fijándose el importe en 354.284,74€ y, en consecuencia, declara la pérdida del derecho al cobro de 126.315,26€, lo que supone una exigencia de reintegro de 110.246,47€, como resultado de la diferencia entre el coste subvencionable y el pago realizado en concepto de anticipo, más 26.399,31€ en concepto de intereses de demora, dando un reintegro total de 136.645,78€, debido a la justificación insuficiente en los términos que prevé el artículo 39 del texto refundido de la Ley de subvenciones.
El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos:
a) Prescripción del derecho de la administración demandada a solicitar el reintegro de la supuesta cantidad injustificable e injustificada: la aportación de documentación acreditativa de la actividad formativa se presentó durante el 12 de julio de 2011 y el procedimiento de reintegro se inició transcurridos cuatro años, por lo que habría prescrito.
b) Caducidad del procedimiento de reintegro al haber transcurrido el plazo de tres meses para su tramitación.
c) Subsidiariamente, derecho a que se gradúe el reintegro en aplicación del principio de proporcionalidad.
d) Nulidad de la resolución: los informes que dan apoyo a la resolución recurrida son idénticos en fundamentación fáctica y jurídica de los relacionados con los expedientes declarados caducos.
e). Enriquecimiento injusto de la Administración.
La Administración demandada no comparte las pretensiones esgrimidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
a). Que no se ha producido la prescripción:
En fecha de 12 de julio de 2011, la recurrente presentó la justificación económica de la actividad formativa. En fecha de 19 de abril de 2013, la demandada efectuó un requerimiento de documentación y corrección de errores a la entidad beneficiaria. Posteriormente, previa presentación de la documentación requerida a la recurrente, ésta interesó ampliación del plazo para presentar la documentación solicitada en fecha de 6 de mayo de 2013, como consta en el documento 20.20 doc 19 del expediente administrativo. La Administración concedió la ampliación del plazo presentándose por la recurrente la documentación requerida el día 13 de junio de 2013, tal y como consta en el documento 14.14; 20.20; 22.22 doc 3 del expediente administrativo. En consecuencia, y en relación con lo previsto en el artículo 39.3 de la LGS, se evidencia que el plazo para iniciar el cómputo para determinar o no la prescripción se fija al día 13 de junio de 2013 y no el 12 de julio de 2011.
b) Que no se ha producido la caducidad del procedimiento de reintegro: el procedimiento de reintegro que dio lugar a la Resolución que aquí se impugna se dictó en fecha de 17 de mayo de 2017, procediéndose a notificar la resolución que ponía fin al procedimiento de reintegro el día 27 de febrero de 2018, por lo que no se ha superado el plazo de 12 meses contemplado en el artículo 44.5 del Decreto Legislativo 2/2005 de 28 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.
c) Que no procede la graduación del reintegro: la recurrente no hace ni una sola mención a ningún informe, justificación o calificación de gastos respecto a los que debería aplicarse la proporcionalidad, sino que lo impugna de forma genérica impidiendo el análisis pormenorizado de la supuesta falta de proporcionalidad.
d) Que la causa de nulidad no se halla comprendida en los supuestos tasados legalmente que pueden dar lugar a la nulidad de un acto administrativo, además las actuaciones llevadas a cabo en un procedimiento caducado son aptas en un hipotético procedimiento posterior.
e) Que la alegación de enriquecimiento injusto no tiene base jurídica ni fáctica.
Se acogen, por ser acordes con el expediente administrativo y no suscitar contienda, los siguientes:
1.-En fecha 8 de abril de 2010 se aprueba Resolución del Consejero de Trabajo y Formación, Presidente del SOIB, mediante la cual se abren las convocatorias para la presentación de solicitudes de subvenciones con objeto de financiar acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desocupados.
2.-En fecha 8 de octubre de 2010 mediante Resolución de la Consejera de Turismo y Trabajo se concede una subvención a la recurrente por importe máximo de 480.600,00€ para llevar a cabo certificados de profesionalidad.
3.-En fecha 3 de noviembre de 2010, el Presidente del SOIB resuelve reconocer la obligación y proponer el pago anticipado de un 63% de la subvención de las actuaciones formativas aprobadas por importe de 302.778,00 euros. La liquidación del pago final se resolvió el día 2 de septiembre de 2011 por importe de 161.753,21 euros.
4.-Que la recurrente presentó la documentación justificativa de la subvención de los respectivos cursos, iniciándose el 8 de abril de 2010 y finalizando en fecha de 13 de junio de 2013.
5.-Que se iniciaron dos procedimientos de reintegro que fueron declarados caducados por exceder el plazo de duración máxima (R169/13 y R35/2015).
6.-Que en fecha de 19 de mayo de 2017 se notifica al recurrente inicio de procedimiento de reintegro R65/2017, que dio lugar a la Resolución que aquí se impugna.
La normativa que regula la actividad de fomento, en concreto la subvención como forma más habitual de manifestación de la misma, parte de la base de que, una vez otorgada la ayuda pública y ejecutada la actividad correspondiente, el sujeto beneficiario tiene la obligación de acreditar tanto la realización de la actividad, como los gastos asociados a la misma, según las reglas que fijan la Ley General de Subvenciones ( artículos 30 y ss) y su Reglamento General ( artículos 69 y ss), así como el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de las Islas Baleares, aprobado por Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre (artículo 11).
Esa obligación ha sido refrendada en reiteradas ocasiones por los tribunales de justicia, pudiendo citarse aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012, en la que se señala: «
En idéntico sentido, la Sentencia de 30 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, en su Quinto Fundamento Jurídico, sostiene:
Las subvenciones, conforme al artículo 8 de la Ley, se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
El marco normativo viene establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la cual, en su artículo 2 establece el concepto de subvención, regulando:
Procede analizar por separado las distintas cuestiones suscitadas:
El artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, señala:
El artículo 44.5 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones de las Illes Balears, dispone:
Pues bien, ante la fijación en ambas normas de un plazo común de 12 meses para resolver y notificar la resolución, y puesto que el procedimiento de reintegro se inició en fecha 17 de mayo de 2017 y se notificó la resolución que ponía fin al mismo el día 27 de febrero de 2018, no cabe sino concluir, al no haber transcurrido tal plazo, que la caducidad alegada no puede prosperar.
El artículo 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula:
En el presente supuesto, es concordado por las partes que el plazo para liquidar las subvenciones es de cuatro años, ex art.39 LGS. Tampoco se discute, que dicho plazo, en el caso que nos ocupa, empieza a correr a partir de la fecha en que vence el término para presentar la justificación (art.39.2.a).
La discrepancia se sitúa en dos cuestiones: a) cuándo fue el momento de presentación de la documentación a los efectos de fijar el
En relación con lo primero, sostiene la parte demandante que la documentación justificativa presentada en último lugar lo fue el 12 julio de 2011. Sin embargo, como defiende la parte demandada, y se corrobora con el expediente administrativo (documento 3), consta que la última documentación justificativa se presentó el día 13 de junio de 2013, por lo que éste, y no aquél, debe ser el día de inicio del cómputo.
En relación con lo segundo, este juzgador entiende que los requerimientos efectuados (con conocimiento formal del administrado), así como la contestación a los mismos por parte de la recurrente, sí interrumpieron el plazo de prescripción tal y como dispone el artículo 39.3.a y c) de la citada Ley 38/2003. Y esa interrupción producida por una causa legal implica que el computo del plazo de cuatro años de prescripción deba reiniciarse de nuevo, no se tiene en cuenta pues el tiempo transcurrido con anterioridad. Esta interpretación es la que sigue el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2010 (rec. 1627/2006), que expone:
En el caso que tratamos, y como bien indica la demandada, resulta que el último requerimiento se notificó el 19 de abril de 2013, siendo contestado, tras una ampliación de plazo (documento 19 del EA), el 13 de junio de 2013, por lo que el plazo de prescripción finalizaba el 13 de junio de 2017. Sí atendemos a que el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro se notificó el 19 de mayo de 2017, no cabe sino concluir que se descarta la existencia de prescripción por no haber transcurrido el plazo de 4 años.
3-
Sobre este punto, comparte este juzgador con la parte demandante que el principio de proporcionalidad es directamente aplicable en materia de reintegro de subvenciones, y ello por así establecerlo el artículo 17,3 n) de la Ley General de Subvenciones. Ahora bien, no basta con invocar tal principio sin más (como hace la recurrente), sino que es de su cargo también el determinar en qué medida se ha vulnerado el mismo y cómo se traduce tal quebranto en el porcentaje a reintegrar atendiendo al grado de cumplimiento de la subvención. Y sobre esto último nada ha alegado ni probado la parte actora, por lo que la invocación genérica de falta de proporcionalidad no puede fructificar.
4.-
Sostiene al respecto la parte recurrente que es motivo de nulidad la inexistencia de informes que avalen la resolución administrativa recurrida, toda vez, que la Administración se ha basado para dictarla en unos informes que, por haber sido emitidos en un procedimiento anterior declarado caducado, no pueden ser tenidos en cuenta como fundamento del acto administrativo posterior.
El Artículo 95 de la Ley 39/2015, al regular la caducidad, reseña que
Por consiguiente, el actuar de la Administración ha sido acorde a la previsión legal, y así lo ha venido entendiendo la Sala tercera de nuestro alto Tribunal en sentencias de fechas 1 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2.001, 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001, sin que se haya denunciado ni se advierta en el procedimiento infracción procesal alguna.
5.-
Habiéndose considerado ajustada la actuación de la Administración, tal argumento fenece sin mayores razonamientos.
Por todo lo razonado, cumple la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS siguientes a la notificación de la presente, que será conocido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Para interponer este recurso, es necesario constituir un depósito de 50 € para recurrir en la Cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado sin cuyo requisito no se dará trámite al recurso de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15º de la LO 1/2009 de 3 de noviembre que modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de Julio). No tendrá que constituir el depósito el litigante que demuestre tener solicitado o en trámite el beneficio de asistencia jurídica gratuita, ni las administraciones.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
