Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 506/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 124/2021 de 12 de julio del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: JCA Palma
Ponente: ALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE
Nº de sentencia: 506/2022
Núm. Cendoj: 07040450022022100591
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:6860
Núm. Roj: SJCA 6860:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: 04
De D/Dª : FEDERACION EMPLEADOS SERVICIOS PUBLICOS UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT)
Procurador D./Dª
En nombre de SM el Rey se dicta la siguiente
Pal ma, Doce de julio de 2022.
Vis tos por mí, Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 124/2021, promovidos por la Federación Empleados Servicios Públicos - Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), representado por D. Onofre Perelló Alorda y bajo la dirección letrada de D. Miguel J. Ballester Calvo, frente al Ayuntamiento de Pollensa, representado y asistido legalmente por Dª. María Martina Plomer Cifre, contra:
Antecedentes
Fundamentos
El
La controversia se centra en la discriminación que para el recurrente supone la situación de desigualdad no justificada con el importe de la carrera profesional.
Respecto a ello se han dictado diversas Sentencias y, por todas, la que este Juzgado dictó en el seno del PA 300/2017, aunque, como se verá existen ciertas variaciones.
Se procederá a señalar, en primer lugar, la Jurisprudencia aplicable para, después, dar respuesta concreta a la pretensión del recurrente.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia 293/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 2595/2017 resuelve la impugnación contra "el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 que ratifica los de 4 de mayo de 2015 del Comité Intercentros y de la Mesa Sectorial de Servicios Generales, respectivamente, que desarrollaron en lo referente a la carrera profesional --punto quinto-- el acuerdo del propio Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2008 que ratificó el previo acuerdo de la Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras, CSI-CSIF, STEI-I, UGT y USO, por el que se determinaron los criterios y líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral. Asimismo, impugnaron la resolución del Consejero de Administraciones Públicas de 5 de junio de 2015 por la que se publicaron las listas provisionales del personal funcionario y del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo de 8 de mayo de 2015 anterior". La razón de la impugnación reside, como recoge el FD 1º de la citada Sentencia, en que tales Acuerdos "no incluían, a diferencia de lo que habían hecho otros anteriores, entre quienes pueden aspirar a la carrera profesional al personal funcionario interino ni al laboral no fijo y, en consecuencia, la lista provisional hecha pública por la resolución del Consejero no las incluía. Por eso, en su demanda reclamaron que se declarase contraria a Derecho la exclusión del personal funcionario interino y laboral no fijo del ámbito de aplicación de los acuerdos y que se les reconociera el derecho a la carrera profesional de igual modo que al resto de funcionarios y laborales y se condenara a la Administración a que les abonara -- desde que comenzaron a pagarse-- las cantidades correspondientes al concepto carrera profesional con sus intereses".
El Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera de 5/12/2017, de admisión del recurso de casación, aprecia como interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia "si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente".
El TS llega, en su FD 5º, a la conclusión de que la carrera profesional si ha de ser considerada condiciones de trabajo, en consonancia y con referencia a la anterior Sentencia 1796/2018 de la misma Sala, procediendo transcribir los siguientes argumentos para la resolución del presente procedimiento:
(iv)
Bien es cierto que el ATJUE anteriormente transcrito a través de la STS 293/2019 ha sido posteriormente matizado en el sentido de que, conforme la STJUE de 21/11/2018, en determinadas condiciones y para ciertas finalidades puede darse trato diferencial, pero se reitera el mismo argumento: siempre que la diferencia se base en razones objetivas y sea razonable y proporcionada
Desde una perspectiva formal la reclamación no tiene mayor recorrido desde el momento en que, como sostiene la Administración, no puede sostener la validez de la mesa general de negociación de 5/4/2019, al no constituirse conforme dispone el Reglamento. Si se constituyó válidamente posteriormente, en diciembre de 2019, pero sin alcanzarse acuerdo, por lo que no merece mayor examen la cuestión formal.
En el ámbito material y recogiendo la jurisprudencia y doctrina reiterada de este Juzgado y en consonancia con lo expuesto anteriormente, sólo cabe apreciar diferencias que se justifiquen y resulten proporcionadas.
No se trata, en ningún caso podría, de darse igual respuesta a todos los casos, tratando a quienes son funcionarios interinos exactamente igual que un funcionario de carrera. Ya se ha dicho en anteriores ocasiones, ni es el mismo supuesto de hecho ni, desde luego, dispone de iguales derechos. Pero es que ello requiere de ahondar aun más, pues tampoco todos los interinos disponen de los mismos derechos y es que se está pretendiendo identificar bajo una misma denominación a todo un cúmulo de personas que tiene condiciones diferenciadas: mismo aquel que ha aprobado exámenes de una oposición que aquel que no lo ha hecho, las convocatorias de que ha dispuesto, las notas alcanzadas, el tipo de oposición. En fin, un amplio número de condicionantes que impide dar una misma respuesta a todos los casos.
En el presente supuesto se pretende establecer una distinción entre los distintos miembros de la Administración que forman parte de la misma como interinos. Explica la Administración que la figura del interino se ha venido desnaturalizando en los últimos años, estableciéndose como figura estable para subvenir a circunstancias estructurales, no coyunturales, de modo que se han fijado interinos de larga duración. A partir de aquí, el Ayuntamiento establece un límite, 5 años: entiende que para acceder a la carrera profesional horizontal es exigible que sean funcionarios interinos de larga duración, pues con ello se evita situaciones contradictorias como que haya funcionarios interinos o personal laboral temporal en mejor condición que funcionarios de carrera y personal laboral fijo por permitir acumular interinidades en diversas administraciones.
Pero ello no obedece a causas objetivas de diferenciación, ni se justifica como proporcionado en la medida en que excluye a toda persona que haya sido interina en la administración local (idéntica a la que ahora puede pertenecer), si no lo ha sido en el concreto Ayuntamiento de Pollença.
El objetivo razonable que podría perseguir una medida como la limitación de 5 años sería reconocer el derecho a quien se estabiliza y, en definitiva, comienza a participar en el servicio público con ánimo de permanencia, es decir, aproximándose a la figura del funcionario público de carrera. Y ello se da en quien se mantiene en la misma administración durante un largo periodo de tiempo, no en quien acumula interinidades en distintas administraciones. Estos argumentos son válidos y podrían considerarse proporcionados, pero no en el supuesto en que la distinción se realice, como se hace, respecto de administraciones locales, reconociéndose exclusivamente respecto de quienes hayan estado en el Ayuntamiento de Pollença.
No se aprecian, por ello, esas causas justificadas, razonadas y proporcionadas que exigen la distinción y, consecuentemente procede estimar la demanda, anulando las resoluciones impugnadas.
Vis tos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo el recurso interpuesto por la Federación Empleados Servicios Públicos - Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), representado por D. Onofre Perelló Alorda y bajo la dirección letrada de D. Miguel J. Ballester Calvo, frente al Ayuntamiento de Pollensa, representado y asistido legalmente por Dª. María Martina Plomer Cifre, contra:
A) Acuerdo Plenario de 19 de Noviembre de 2019 (BOIB 11 de Enero de 2020 por el que se aprueba la modificación de los artículos 3, 8 y 10 del Acuerdo de Carrera Profesional de Empleados Públicos Ayuntamiento de Pollensa, aprobado por Pleno de 29 de Agosto de 2018 y publicado en BOIB 4 de Septiembre de 2019.
B) Desestimación presunta del Recurso de Reposición presentado por la FeSP-UGT contra el anterior acuerdo en fecha 22 de Enero de 2020 (nº Registro 589)
Declarándolas disconformes a derecho, anulándolas y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, a reconocer a los funcionarios interinos los mismos derechos en cuanto al cómputo de servicios prestados conforme el epígrafe 5 de las bases, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria , sucursal , Cuenta nº , debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
