Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 506/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 124/2021 de 12 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: JCA Palma

Ponente: ALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE

Nº de sentencia: 506/2022

Núm. Cendoj: 07040450022022100591

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:6860

Núm. Roj: SJCA 6860:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00506/2022

-

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G: 07040 45 3 2021 0000469

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : FEDERACION EMPLEADOS SERVICIOS PUBLICOS UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT)

Abogado:

Procurador D./Dª : ONOFRE PERELLO ALORDA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA

Abogado:

Procurador D./Dª

En nombre de SM el Rey se dicta la siguiente

SEN TENCIA Nº 506/22

Pal ma, Doce de julio de 2022.

Vis tos por mí, Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 124/2021, promovidos por la Federación Empleados Servicios Públicos - Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), representado por D. Onofre Perelló Alorda y bajo la dirección letrada de D. Miguel J. Ballester Calvo, frente al Ayuntamiento de Pollensa, representado y asistido legalmente por Dª. María Martina Plomer Cifre, contra:

A) Acuerdo Plenario de 19 de Noviembre de 2019 (BOIB 11 de Enero de 2020 por el que se aprueba la modificación de los artículos 3, 8 y 10 del Acuerdo de Carrera Profesional de Empleados Públicos Ayuntamiento de Pollensa, aprobado por Pleno de 29 de Agosto de 2018 y publicado en BOIB 4 de Septiembre de 2019.

B) Desestimación presunta del Recurso de Reposición presentado por la FeSP-UGT contra el anterior acuerdo en fecha 22 de Enero de 2020 (nº Registro 589)

Antecedentes

PRI MERO. - Por la parte recurrente se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare que el personal funcionario interino tendrá idénticos derechos que el resto de empleados públicos en cuanto al cómputo de Servicios prestados, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se requirió el Expediente Administrativo y, una vez remitido y solicitándose el Fallo sin vista, se remitió contestación en que la Administración se opuso a los pedimentos de la parte recurrente, quedando los autos vistos para Sentencia.

TER CERO. - La cuantía del procedimiento se estima indeterminada.

CUA RTO. - En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRI MERO. - Planteamiento de la controversia.

El objeto de la controversia reside en la resolución expuesta anteriormente siendo pretensión de la recurrente lo expuesto en el Antecedente de Hecho Primero.

La controversia se centra en la discriminación que para el recurrente supone la situación de desigualdad no justificada con el importe de la carrera profesional.

Respecto a ello se han dictado diversas Sentencias y, por todas, la que este Juzgado dictó en el seno del PA 300/2017, aunque, como se verá existen ciertas variaciones.

Se procederá a señalar, en primer lugar, la Jurisprudencia aplicable para, después, dar respuesta concreta a la pretensión del recurrente.

SEG UNDO. -Jurisprudencia aplicable

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia 293/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 2595/2017 resuelve la impugnación contra "el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 que ratifica los de 4 de mayo de 2015 del Comité Intercentros y de la Mesa Sectorial de Servicios Generales, respectivamente, que desarrollaron en lo referente a la carrera profesional --punto quinto-- el acuerdo del propio Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2008 que ratificó el previo acuerdo de la Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras, CSI-CSIF, STEI-I, UGT y USO, por el que se determinaron los criterios y líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral. Asimismo, impugnaron la resolución del Consejero de Administraciones Públicas de 5 de junio de 2015 por la que se publicaron las listas provisionales del personal funcionario y del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo de 8 de mayo de 2015 anterior". La razón de la impugnación reside, como recoge el FD 1º de la citada Sentencia, en que tales Acuerdos "no incluían, a diferencia de lo que habían hecho otros anteriores, entre quienes pueden aspirar a la carrera profesional al personal funcionario interino ni al laboral no fijo y, en consecuencia, la lista provisional hecha pública por la resolución del Consejero no las incluía. Por eso, en su demanda reclamaron que se declarase contraria a Derecho la exclusión del personal funcionario interino y laboral no fijo del ámbito de aplicación de los acuerdos y que se les reconociera el derecho a la carrera profesional de igual modo que al resto de funcionarios y laborales y se condenara a la Administración a que les abonara -- desde que comenzaron a pagarse-- las cantidades correspondientes al concepto carrera profesional con sus intereses".

El Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera de 5/12/2017, de admisión del recurso de casación, aprecia como interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia "si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente".

El TS llega, en su FD 5º, a la conclusión de que la carrera profesional si ha de ser considerada condiciones de trabajo, en consonancia y con referencia a la anterior Sentencia 1796/2018 de la misma Sala, procediendo transcribir los siguientes argumentos para la resolución del presente procedimiento:

Según el artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado Público "los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional" y que la carrera profesional es "el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad" y que la carrera profesional horizontal consiste "en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto". Observábamos que, a tal efecto, de acuerdo con el artículo 17 b), siempre del Estatuto Básico, se debían valorar "la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño", si bien se podrían incluir también "otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida". Asimismo, evocábamos que (artículo 20.3) las Administraciones Públicas "determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto"

Y, teniendo en cuenta que se debatía sobre el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, advertíamos que seguiríamos el criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013 ), con arreglo a la cual este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional.

En particular, manifestamos:

"En la referida sentencia de 30 de junio de 2014 , resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación 1707 y 3744/2009 ), y de 21 de marzo de 2012 (casación 3298/2009), alguna de las cuáles son opuestas en este recurso por la parte recurrida, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base

(i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de Julio , que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º);

(ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE , exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente;

(iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE , en que "toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida".

Además, para reafirmar la conclusión indicada, recogimos la argumentación del auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictado en el asunto C- 315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza.

En concreto, subrayábamos que el Tribunal de Justicia, tras recordar que se pronuncia mediante auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento, en razón de que entiende que podía resolver a partir de decisiones anteriores -- auto de 21 de septiembre de 2016 (caso Álvarez Santirso) asunto C-631/15 , apartado 26, y jurisprudencia citada-- y destacar que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma, según resume nuestra sentencia n.º 1796/2018 :

"1.º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello

(i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva;

(ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario;

(iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y,

(iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.

2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada.-puntos 55 a 76-".

También recogíamos en la sentencia n.º 1796/2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:

"a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir

(i) del concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70 , caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña;

(ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-;

b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros:

(i) que el concepto de "razones objetivas" de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada;

(ii) el concepto "razón objetiva" requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello --en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social--".

Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decía la sentencia n.º 1796/2018 echaba por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición presentado en aquél proceso y ahora debemos decir que produce el mismo efecto respecto de la fundamentación de la sentencia, en la medida en que la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal viene esencialmente determinada por la naturaleza temporal de su relación de servicio ya que no se ha discutido la identidad del trabajo realizado por las recurrentes con el de los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por tanto, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, como dijimos entonces y debemos reiterar aquí, se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la "condición de trabajo" --carrera profesional horizontal-- ni resulta indispensable para lograr los objetivos perseguidos por la Administración balear y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de esa carrera profesional.

Bien es cierto que el ATJUE anteriormente transcrito a través de la STS 293/2019 ha sido posteriormente matizado en el sentido de que, conforme la STJUE de 21/11/2018, en determinadas condiciones y para ciertas finalidades puede darse trato diferencial, pero se reitera el mismo argumento: siempre que la diferencia se base en razones objetivas y sea razonable y proporcionada

TER CERO. - Resolución de la controversia

Desde una perspectiva formal la reclamación no tiene mayor recorrido desde el momento en que, como sostiene la Administración, no puede sostener la validez de la mesa general de negociación de 5/4/2019, al no constituirse conforme dispone el Reglamento. Si se constituyó válidamente posteriormente, en diciembre de 2019, pero sin alcanzarse acuerdo, por lo que no merece mayor examen la cuestión formal.

En el ámbito material y recogiendo la jurisprudencia y doctrina reiterada de este Juzgado y en consonancia con lo expuesto anteriormente, sólo cabe apreciar diferencias que se justifiquen y resulten proporcionadas.

No se trata, en ningún caso podría, de darse igual respuesta a todos los casos, tratando a quienes son funcionarios interinos exactamente igual que un funcionario de carrera. Ya se ha dicho en anteriores ocasiones, ni es el mismo supuesto de hecho ni, desde luego, dispone de iguales derechos. Pero es que ello requiere de ahondar aun más, pues tampoco todos los interinos disponen de los mismos derechos y es que se está pretendiendo identificar bajo una misma denominación a todo un cúmulo de personas que tiene condiciones diferenciadas: mismo aquel que ha aprobado exámenes de una oposición que aquel que no lo ha hecho, las convocatorias de que ha dispuesto, las notas alcanzadas, el tipo de oposición. En fin, un amplio número de condicionantes que impide dar una misma respuesta a todos los casos.

En el presente supuesto se pretende establecer una distinción entre los distintos miembros de la Administración que forman parte de la misma como interinos. Explica la Administración que la figura del interino se ha venido desnaturalizando en los últimos años, estableciéndose como figura estable para subvenir a circunstancias estructurales, no coyunturales, de modo que se han fijado interinos de larga duración. A partir de aquí, el Ayuntamiento establece un límite, 5 años: entiende que para acceder a la carrera profesional horizontal es exigible que sean funcionarios interinos de larga duración, pues con ello se evita situaciones contradictorias como que haya funcionarios interinos o personal laboral temporal en mejor condición que funcionarios de carrera y personal laboral fijo por permitir acumular interinidades en diversas administraciones.

Pero ello no obedece a causas objetivas de diferenciación, ni se justifica como proporcionado en la medida en que excluye a toda persona que haya sido interina en la administración local (idéntica a la que ahora puede pertenecer), si no lo ha sido en el concreto Ayuntamiento de Pollença.

El objetivo razonable que podría perseguir una medida como la limitación de 5 años sería reconocer el derecho a quien se estabiliza y, en definitiva, comienza a participar en el servicio público con ánimo de permanencia, es decir, aproximándose a la figura del funcionario público de carrera. Y ello se da en quien se mantiene en la misma administración durante un largo periodo de tiempo, no en quien acumula interinidades en distintas administraciones. Estos argumentos son válidos y podrían considerarse proporcionados, pero no en el supuesto en que la distinción se realice, como se hace, respecto de administraciones locales, reconociéndose exclusivamente respecto de quienes hayan estado en el Ayuntamiento de Pollença.

No se aprecian, por ello, esas causas justificadas, razonadas y proporcionadas que exigen la distinción y, consecuentemente procede estimar la demanda, anulando las resoluciones impugnadas.

CUA RTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no procede especial pronunciamiento sobre costas atendidas las dudas de derecho generadas en la materia objeto del litigio.

Vis tos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por la Federación Empleados Servicios Públicos - Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), representado por D. Onofre Perelló Alorda y bajo la dirección letrada de D. Miguel J. Ballester Calvo, frente al Ayuntamiento de Pollensa, representado y asistido legalmente por Dª. María Martina Plomer Cifre, contra:

A) Acuerdo Plenario de 19 de Noviembre de 2019 (BOIB 11 de Enero de 2020 por el que se aprueba la modificación de los artículos 3, 8 y 10 del Acuerdo de Carrera Profesional de Empleados Públicos Ayuntamiento de Pollensa, aprobado por Pleno de 29 de Agosto de 2018 y publicado en BOIB 4 de Septiembre de 2019.

B) Desestimación presunta del Recurso de Reposición presentado por la FeSP-UGT contra el anterior acuerdo en fecha 22 de Enero de 2020 (nº Registro 589)

Declarándolas disconformes a derecho, anulándolas y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, a reconocer a los funcionarios interinos los mismos derechos en cuanto al cómputo de servicios prestados conforme el epígrafe 5 de las bases, sin especial pronunciamiento sobre costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria , sucursal , Cuenta nº , debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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