Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 593/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 621/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 593/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100583
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10727
Núm. Roj: STSJ M 10727:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 12 de septiembre de 2024.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 621/2024 interpuesto por Dña. Dulce defendida por D. Hugo Delgado Morales contra el Auto núm. 86/2024, de 21 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 84/2024 por el que
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto núm. 86/2024, de 21 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 84/2024 por el que
El Auto resuelve lo siguiente:
"PARTE
La
"Aplicando
La
- La nulidad del auto dictado por el juez/magistrado Doña Ana Alonso Llorente.
- La concesión de la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión solicitada por Doña Dulce
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, la IDENTIDAD, EMPADRONAMIENTO COLECTIVO CON SU HIJO MENOR DE EDAD, ARRAIGO SOCIAL, LABORAL Y FAMILIAR DE DOÑA Dulce EN ESPAÑA
Indica que doña Dulce nació en República Dominicana, como consta en su pasaporte; Doña Dulce tiene su domicilio en la DIRECCION000, Madrid, en su certificado histórico de empadronamiento actualizado Doña Dulce entró en España como turista por el aeropuerto de DIRECCION001 y lleva más de 5 años residiendo de forma continuada en España, por lo que se puede apreciar arraigo social en España, como consta en su certificado histórico de empadronamiento.
Doña Dulce tuvo un hijo nacido en España con fecha NUM001 de 2007, llamado Jesús, como consta en el libro de familia español de Doña Dulce.
Acompaña certificado del registro civil donde consta el nacimiento del hijo nacido en España de Doña Dulce. Doña Dulce convive con su hijo nacido en España con fecha NUM001 de 2007, llamado Jesús, por lo que se puede apreciar ARRAIGO FAMILIAR EN ESPAÑA, como consta en el certificado de empadronamiento colectivo, que acompaña. A mayor abundamiento, Doña Dulce tiene familiares con nacionalidad española, que le hacen entregas de dinero, para facilitar el alojamiento y manutención de su hijo y suyo en España, como consta en el DNI español de su madre, llamada Doña Carmen, con DNI español NUM002. Doña Carmen fue la persona que en su momento permitió que Doña Dulce consiguiera la tarjeta de familiar de ciudadana de la Unión Europea. Doña Dulce tiene un Informe de inserción social favorable en la Comunidad de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2023. Doña Dulce ha solicitado su regularización en territorio español por medio de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA Y TRABAJO EN ESPAÑA POR MOTIVOS EXCEPCIONALES DE ARRAIGO SOCIAL con fecha 6 de octubre de 2023. Doña Dulce, nació en República Dominicana, como consta en su pasaporte.
A mayor abundamiento, la patria potestad, así como, la guardia y custodia de su hijo Jesús, es ejercida exclusivamente por Doña Dulce, como consta en el informe de intervención de la organización Médicos del Mundo. Doña Dulce pretende regularizar su situación en España con la solicitud de autorización de residencia y trabajo por motivos excepcionales de arraigo social durante 1 año (al menos), con la finalidad de poder optar a la autorización de residencia de su hijo por arraigo familiar y posteriormente adquirir la nacionalidad española por opción de su hijo Don Jesús El propio informe expresa claramente la situación de limbo jurídico en la que actualmente se encuentran Don Jesús y su madre Doña Dulce y que intentan solucionar con la regularización de su situación en España: "Doña Dulce atendida por Médicos del Mundo a nivel interdisciplinar desde el año 2023 cuya principal finalidad es la inserción socio laboral. Doña Dulce está a cargo de un menor de edad, nacido en España. Siendo la única responsable del cuidado y conviviendo en la misma residencia, por lo que se trata de una familia mono parental.
A mayor abundamiento, señala que Doña Dulce no tiene antecedentes penales en España, como consta en su certificado de antecedentes penales en España y tampoco tiene antecedentes penales en su país de origen, como consta en su certificado de antecedentes penales del país de origen.
Considera que las alegaciones del Abogado del Estado son extemporáneas y que inducen a error para la denegación de la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión
Alega que la suspensión de la orden de expulsión no perjudica el interés general, habida cuenta que la institución de la familia en España, se configura como uno de los núcleos que integran la sociedad española y está especialmente protegida por las normas que configuran el ordenamiento jurídico español. La no suspensión de la orden de expulsión si sería contraria al interés general de proteger a la familia y su arraigo familiar en España, máxime si tenemos en cuenta que el hijo menor de edad nació en España (ius solis) y puede obtener la nacionalidad española por opción Cuarta: Acreditación con medio de prueba fehaciente el arraigo alegado.
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que el recurrente recurre el auto olvidando plenamente el razonamiento de la resolución recurrida en la que se hace constar que no ha lugar a la pérdida de la finalidad legítima del recurso ni tampoco se ha acreditado ni la existencia de arraigo ni el perjuicio irreparable que supuestamente se le ocasionaría, elementos todos ellos a tener en consideración en su caso para la suspensión.
Indica que en relación con el arraigo, con la demanda no se aportó ningún elemento de prueba que lo acreditara realmente lo que justifica el carácter acertado de la resolución recurrida. A pesar de las anteriores circunstancias, la parte apelante formula el recurso sin ni siquiera entrar a valorar los anteriores elementos ni realizando un estudio mínimamente crítico de la resolución recurrida, lo que debe llevar a la desestimación del recurso
Señala que en su recurso de apelación insiste en cuestiones que corresponde al procedimiento principal y no a esta pieza incidental, ya que tenga amigos o familiares en nuestro país es motivo suficiente para acordar una suspensión automática.
Señala que en este caso ya se valoró en la resolución impugnar la falta de arraigo relevante, así como la ausencia de perjuicio irreparables o una salida inminente. Además, obvia las diligencias penales por lesiones y coacciones graves sin aportar su resultado.
Afirma que la parte apelante, sin crítica a los argumentos del Auto impugnado insiste en la prevalencia de su interés particular sobre el general por la simple solicitud que, de generalizarse, haría de la excepción la regla.
En resumen, entiende que no debiera acordarse la medida cautelar al no existir un principio de prueba relevante que induzca a estimar como prevalente el interés particular sobre el general.
En todo caso, se opone a la aportación de cualquier documental con la apelación.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que "El
En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:
"1.
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:
"1.
Al amparo de estos preceptos, resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: "el
Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones de la juzgadora a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por los razonamientos antes mencionados que se contienen en su recurso de apelación.
Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión.
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, puede mencionarse que con fecha 12 de diciembre de 2023, expediente NUM000, se dictó la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dulce contra la resolución de fecha 13/06/2023, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En la resolución recurrida se indica que:
"En
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado y subsidiariamente la imposición de sanción de multa de 500 euros como contra cautela. Junto al recurso se aportó diversa documentación, como es el caso del pasaporte de la actora; su certificado histórico de empadronamiento; las alegaciones formuladas contra el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador; la solicitud formulada por la actora de residencia y trabajo en España por motivos excepcionales de arraigo social; DNI español de su madre; libro de familia español de la actora; certificado del registro civil donde consta el nacimiento de su hijo; informe de vida laboral; certificado de antecedentes penales de su país de origen; certificado de antecedentes penales en España.
La suspensión fue denegada por el Auto aquí apelado.
Como hemos dicho en materia de suspensión de la ejecución de la expulsión de extranjeros del territorio nacional, la doctrina jurisprudencial establece que procede la adopción de la medida cautelar cuando, en caso contrario, se causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que ordinariamente acontece cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, casos en los que la ejecución de la orden de expulsión afectaría a la esfera personal, familiar o laboral del extranjero, por lo que en tales circunstancias ha de prevalecer el interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta.
Pues bien, en este procedimiento incidental, en el que no procede entrar en el fondo de las cuestiones litigiosas propias del proceso principal, puede apreciarse la concurrencia en este caso de ciertos elementos que aconsejan, sin entrar en valorar el fondo de la controversia, la adopción de la medida cautelar solicitada. Y ello, por cuanto que se ha acreditado, de forma indiciaria, que la actora cuenta con vínculos familiares en España al ser madre de un menor nacido en España con el que convive y ser hija de una ciudadana de nacionalidad española.
Así las cosas, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, y dado que la Sala no cuenta ahora con todos los elementos de juicio que podrían aportarse al procedimiento principal, consideramos que en el supuesto litigioso, junto con el "periculum in mora" concurren circunstancias cuyo mantenimiento mientras se tramita el proceso principal resulta aconsejable para preservar su finalidad legítima y para evitar que a la apelante y a su familia se le puedan causar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0621-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
