Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 593/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 621/2024 de 12 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 593/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100583

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10727

Núm. Roj: STSJ M 10727:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2024/0008066

Recurso de Apelación 621/2024

Recurrente:Dña. Dulce

PROCURADOR D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 593/2024

ILMA. SRA PRESIDENTA:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 12 de septiembre de 2024.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 621/2024 interpuesto por Dña. Dulce defendida por D. Hugo Delgado Morales contra el Auto núm. 86/2024, de 21 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 84/2024 por el que SE DESESTIMAla adopción de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2023, expediente NUM000, por la que se resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dulce contra la resolución de fecha 13/06/2023, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra el citado Auto se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 11 de septiembre de 2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto núm. 86/2024, de 21 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 84/2024 por el que SE DESESTIMAla adopción de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2023, expediente NUM000, por la que se resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dulce contra la resolución de fecha 13/06/2023, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El Auto resuelve lo siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

Se deniega la medida cautelar interesada por la representación procesal de Dª. Dulce, en relación con la Resolución dictada por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID en fecha 13 de junio de 2023, por la que se acuerda la expulsión de Dª. Dulce del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años."

La ratio decidendidel Auto apelado se contiene en el razonamiento jurídico cuarto en los siguientes términos:

"Aplicando lo anterior al presente caso, resulta que de la prueba documental y de las alegaciones formuladas por la parte recurrente no se aprecian los perjuicios de carácter grave o irreparable que pudieran derivarse para la parte recurrente para la ejecución de la decisión de expulsión, y ello en base a los siguientes argumentos.

Así pues, la parte actora reconoce su situación irregular. Sin embargo, alega que cuenta con arraigo familiar suficiente en España, pues es madre de una menor de edad nacida en España en 2007. Tiene arraigo social, laboral y familiar en España. No tiene antecedentes policiales, ni penales en España, ni en su país de origen. Ha solicitado la regularización de su situación en España con fecha 6 de octubre de 2023 por motivos excepcionales de arraigo social.

A tal efecto aporta documentación acreditativa de la carencia de antecedentes penales y policiales; del nacimiento de su hija en 2007, actualmente todavía menor de edad; histórico de certificado de empadronamiento; pasaporte; y solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales por arraigo.

Frente a ello, el Abogado del Estado se ha opuesto alegando que no queda acreditada la existencia de arraigo, la afectación al interés general, no concurriendo los presupuestos para la adopción de la medida interesada. Considera que carece de arraigo laboral y social, constando una detención por delito de hurto.

Pues bien, de la documentación aportada no resulta acreditado que la parte actora tenga arraigo suficiente de tipo familiar, social ni laboral que pudiera justificar la adopción de la medida instada. Así pues, el hecho de residir en España y ser madre de una menor de edad no justifica la existencia del pretendido arraigo. Aporta volante de empadronamiento de la parte; pero no resulta acreditada la convivencia con su hija menor de edad de aproximadamente 17 años. Asimismo, tampoco consta que la menor se encuentre escolarizada, ello en aras a acreditar el arraigo social de la misma.

Alega la existencia de perjuicios irreparables en caso de ejecución de la expulsión; sin embargo, no resultan acreditados los mismos. No consta la existencia de relación laboral vigente; aporta certificado de vida laboral pero actualmente se desconocen sus medios o modo de vida, no aportando soporte probatorio alguno al respecto.

(....)

En cuanto al volante de empadronamiento y su eficacia probatoria a los efectos de apreciar la existencia de arraigo, ha de tenerse en cuenta que la mera inscripción patronal no constituye arraigo alguno de acuerdo con el art. 18.2 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, de 2 de julio de 2020, apelación nº 1202/2019 ).Así pues, el arraigo le corresponde acreditar a quién lo alega, tal y como entiende el TS en Sentencia de 23 de marzo de 1999 y el TSJ de Madrid en su sentencia de 9 de marzo de 2017 (recurso 279/2016 ).Tampoco se concreta en modo alguno en qué consistirían los perjuicios para el caso de no suspensión de la ejecución del acto impugnado, alegando como perjuicio la propia devolución a su país, no habiéndose aportado prueba alguna que justifique la existencia de perjuicios irreparables, no resultando acreditada la convivencia familiar con su hija menor ni tampoco el cumplimiento de las obligaciones paternofiliales.El hecho de haber solicitado la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales por arraigo social no justifica tampoco por sí solo la adopción de la medida interesada, ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 241 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Por todo lo expuesto, ante la falta de prueba ha de concluirse que no queda acreditada la existencia de perjuicios irreparables en caso de ejecución de la resolución de expulsión, ello ante la no concurrencia de arraigo suficiente en España y que este arraigo, como pudiera ser el mero hecho de llevar residiendo en España, no puede prevalecer frente a los elementos negativos existentes en la causa, todo ello a los solos efectos de la medida cautelar interesada y sin que sirva prejuzgar el asunto en su fondo. No resulta acreditada la existencia de suficiente arraigo, no pudiendo obviarse que el recurrente se encuentra en situación irregulacurrente se encuentra en situación irregular. Además, debe de tenerse en cuenta que la suspensión de la resolución objeto de recurso es una excepción a la regla general de ejecución del acto administrativo, y, por tanto, para que proceda, no es suficiente la mera apelación a una situación eventualmente irreversible en caso de ejecución de la resolución objeto de recurso, sino que debe acreditarse esta situación como exigen los artículos 728 a 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así pues, valorando el momento procesal en el que nos encontramos y teniendo en cuenta la limitación de los medios probatorios típica de este procedimiento cautelar, y sin perjuicio de la decisión que proceda adoptar definitivamente cuando se disponga de todo el material probatorio, sin prejuzgar lo que, en definitiva, pueda resultar acreditado en la pieza principal considera quien suscribe que no procede suspender la ejecución de la resolución de expulsión. Los datos obrantes en autos no constituyen prueba suficiente que aconseje dicha suspensión, pues no se aprecian los perjuicios de carácter grave o irreparable que pudieran derivarse para el recurrente para la ejecución de la decisión de expulsión.

Por todo ello procede denegar la medida cautelar interesada."

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte apelantesolicita que se tenga por formulado Recurso de Apelación contra el contra el AUTO 86/2024 del Juzgado Contencioso Administrativo 27 de Madrid de DENEGACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ORDEN DE EXPULSIÓN de fecha 21 de marzo de 2024 y, tras los trámites legales oportunos, dicte resolución estimatoria del presente recurso declarando:

- La nulidad del auto dictado por el juez/magistrado Doña Ana Alonso Llorente.

- La concesión de la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión solicitada por Doña Dulce

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, la IDENTIDAD, EMPADRONAMIENTO COLECTIVO CON SU HIJO MENOR DE EDAD, ARRAIGO SOCIAL, LABORAL Y FAMILIAR DE DOÑA Dulce EN ESPAÑA

Indica que doña Dulce nació en República Dominicana, como consta en su pasaporte; Doña Dulce tiene su domicilio en la DIRECCION000, Madrid, en su certificado histórico de empadronamiento actualizado Doña Dulce entró en España como turista por el aeropuerto de DIRECCION001 y lleva más de 5 años residiendo de forma continuada en España, por lo que se puede apreciar arraigo social en España, como consta en su certificado histórico de empadronamiento.

Doña Dulce tuvo un hijo nacido en España con fecha NUM001 de 2007, llamado Jesús, como consta en el libro de familia español de Doña Dulce.

Acompaña certificado del registro civil donde consta el nacimiento del hijo nacido en España de Doña Dulce. Doña Dulce convive con su hijo nacido en España con fecha NUM001 de 2007, llamado Jesús, por lo que se puede apreciar ARRAIGO FAMILIAR EN ESPAÑA, como consta en el certificado de empadronamiento colectivo, que acompaña. A mayor abundamiento, Doña Dulce tiene familiares con nacionalidad española, que le hacen entregas de dinero, para facilitar el alojamiento y manutención de su hijo y suyo en España, como consta en el DNI español de su madre, llamada Doña Carmen, con DNI español NUM002. Doña Carmen fue la persona que en su momento permitió que Doña Dulce consiguiera la tarjeta de familiar de ciudadana de la Unión Europea. Doña Dulce tiene un Informe de inserción social favorable en la Comunidad de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2023. Doña Dulce ha solicitado su regularización en territorio español por medio de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA Y TRABAJO EN ESPAÑA POR MOTIVOS EXCEPCIONALES DE ARRAIGO SOCIAL con fecha 6 de octubre de 2023. Doña Dulce, nació en República Dominicana, como consta en su pasaporte.

A mayor abundamiento, la patria potestad, así como, la guardia y custodia de su hijo Jesús, es ejercida exclusivamente por Doña Dulce, como consta en el informe de intervención de la organización Médicos del Mundo. Doña Dulce pretende regularizar su situación en España con la solicitud de autorización de residencia y trabajo por motivos excepcionales de arraigo social durante 1 año (al menos), con la finalidad de poder optar a la autorización de residencia de su hijo por arraigo familiar y posteriormente adquirir la nacionalidad española por opción de su hijo Don Jesús El propio informe expresa claramente la situación de limbo jurídico en la que actualmente se encuentran Don Jesús y su madre Doña Dulce y que intentan solucionar con la regularización de su situación en España: "Doña Dulce atendida por Médicos del Mundo a nivel interdisciplinar desde el año 2023 cuya principal finalidad es la inserción socio laboral. Doña Dulce está a cargo de un menor de edad, nacido en España. Siendo la única responsable del cuidado y conviviendo en la misma residencia, por lo que se trata de una familia mono parental.

A mayor abundamiento, señala que Doña Dulce no tiene antecedentes penales en España, como consta en su certificado de antecedentes penales en España y tampoco tiene antecedentes penales en su país de origen, como consta en su certificado de antecedentes penales del país de origen.

Considera que las alegaciones del Abogado del Estado son extemporáneas y que inducen a error para la denegación de la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión

Alega que la suspensión de la orden de expulsión no perjudica el interés general, habida cuenta que la institución de la familia en España, se configura como uno de los núcleos que integran la sociedad española y está especialmente protegida por las normas que configuran el ordenamiento jurídico español. La no suspensión de la orden de expulsión si sería contraria al interés general de proteger a la familia y su arraigo familiar en España, máxime si tenemos en cuenta que el hijo menor de edad nació en España (ius solis) y puede obtener la nacionalidad española por opción Cuarta: Acreditación con medio de prueba fehaciente el arraigo alegado.

La Administración General del Estadosolicita que se dicte resolución desestimando el recurso de la parte contraria, con expresa imposición de costas.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que el recurrente recurre el auto olvidando plenamente el razonamiento de la resolución recurrida en la que se hace constar que no ha lugar a la pérdida de la finalidad legítima del recurso ni tampoco se ha acreditado ni la existencia de arraigo ni el perjuicio irreparable que supuestamente se le ocasionaría, elementos todos ellos a tener en consideración en su caso para la suspensión.

Indica que en relación con el arraigo, con la demanda no se aportó ningún elemento de prueba que lo acreditara realmente lo que justifica el carácter acertado de la resolución recurrida. A pesar de las anteriores circunstancias, la parte apelante formula el recurso sin ni siquiera entrar a valorar los anteriores elementos ni realizando un estudio mínimamente crítico de la resolución recurrida, lo que debe llevar a la desestimación del recurso

Señala que en su recurso de apelación insiste en cuestiones que corresponde al procedimiento principal y no a esta pieza incidental, ya que tenga amigos o familiares en nuestro país es motivo suficiente para acordar una suspensión automática.

Señala que en este caso ya se valoró en la resolución impugnar la falta de arraigo relevante, así como la ausencia de perjuicio irreparables o una salida inminente. Además, obvia las diligencias penales por lesiones y coacciones graves sin aportar su resultado.

Afirma que la parte apelante, sin crítica a los argumentos del Auto impugnado insiste en la prevalencia de su interés particular sobre el general por la simple solicitud que, de generalizarse, haría de la excepción la regla.

En resumen, entiende que no debiera acordarse la medida cautelar al no existir un principio de prueba relevante que induzca a estimar como prevalente el interés particular sobre el general.

En todo caso, se opone a la aportación de cualquier documental con la apelación.

TERCERO.- Régimen y jurisprudencia aplicable a la justicia cautelar.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que "El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente."

En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:

"1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda".

Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Al amparo de estos preceptos, resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:

"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

«a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar»."

Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.

Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".

Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones de la juzgadora a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por los razonamientos antes mencionados que se contienen en su recurso de apelación.

Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión.

Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, puede mencionarse que con fecha 12 de diciembre de 2023, expediente NUM000, se dictó la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dulce contra la resolución de fecha 13/06/2023, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En la resolución recurrida se indica que:

"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por delito de lesiones, amenazas graves, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado y subsidiariamente la imposición de sanción de multa de 500 euros como contra cautela. Junto al recurso se aportó diversa documentación, como es el caso del pasaporte de la actora; su certificado histórico de empadronamiento; las alegaciones formuladas contra el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador; la solicitud formulada por la actora de residencia y trabajo en España por motivos excepcionales de arraigo social; DNI español de su madre; libro de familia español de la actora; certificado del registro civil donde consta el nacimiento de su hijo; informe de vida laboral; certificado de antecedentes penales de su país de origen; certificado de antecedentes penales en España.

La suspensión fue denegada por el Auto aquí apelado.

Como hemos dicho en materia de suspensión de la ejecución de la expulsión de extranjeros del territorio nacional, la doctrina jurisprudencial establece que procede la adopción de la medida cautelar cuando, en caso contrario, se causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que ordinariamente acontece cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, casos en los que la ejecución de la orden de expulsión afectaría a la esfera personal, familiar o laboral del extranjero, por lo que en tales circunstancias ha de prevalecer el interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta.

Pues bien, en este procedimiento incidental, en el que no procede entrar en el fondo de las cuestiones litigiosas propias del proceso principal, puede apreciarse la concurrencia en este caso de ciertos elementos que aconsejan, sin entrar en valorar el fondo de la controversia, la adopción de la medida cautelar solicitada. Y ello, por cuanto que se ha acreditado, de forma indiciaria, que la actora cuenta con vínculos familiares en España al ser madre de un menor nacido en España con el que convive y ser hija de una ciudadana de nacionalidad española.

Así las cosas, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, y dado que la Sala no cuenta ahora con todos los elementos de juicio que podrían aportarse al procedimiento principal, consideramos que en el supuesto litigioso, junto con el "periculum in mora" concurren circunstancias cuyo mantenimiento mientras se tramita el proceso principal resulta aconsejable para preservar su finalidad legítima y para evitar que a la apelante y a su familia se le puedan causar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- ESTIMARel recurso de apelación número 621/2024 interpuesto por Dña. Dulce defendida por D. Hugo Delgado Morales contra el Auto núm. 86/2024, de 21 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 84/2024 y ACORDAR LA SUSPENSIÓNde la ejecutividad de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2023, expediente NUM000, por la que se resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dulce contra la resolución de fecha 13/06/2023, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Segundo.- NO procede IMPONERlas costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0621-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0621-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.